Sección 6.4. Transporte
6.4.1. GARAJES
Derogado por Ord. Nº 10673/24.
6.4.2. COCHERAS Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO (mensualizadas y/o por hora).
Derogado por Ord. Nº 10673/24.
6.4.3. ESTACIONES DE SERVICIO.
Modificado por Ordenanzas Nº 5813/94, 5823/94 y 6604/98.
6.4.3.1. Instalación de surtidores (bocas de expendio).
Cuando el vehículo se posicione paralelo a Línea Municipal, el surtidor se ubicará de manera que la distancia mínima desde el cordón de la isleta correspondiente hasta dicha línea, sea 4 (cuatro) metros
Cuando el vehículo se posicione perpendicular a la Línea Municipal e ingrese por la misma, el surtidor se ubicará de manera, que la distancia mínima desde el cordón de la isleta correspondiente (extremo de la misma) hasta dicha línea sea 6 (seis) metros.
Cuando el vehículo se posicione perpendicular a la Línea Municipal y egrese por la misma, el surtidor se ubicará de manera, que la distancia mínima desde el cordón de la isleta correspondiente (extremo de la misma) hasta dicha línea sea: 4 (cuatro) metros en el caso de que el egreso coincida con la alineación de la isleta y 6 (seis) metros cuando este se ubique desplazado respecto a la isleta en medida tal que requiera mayor espacio para maniobras.
Para posiciones intermedias (0° a 90°) regirán 4 (cuatro) metros como distancia mínima entre el extremo de la isleta (cordón) más próximo a la Línea Municipal y esta última.
6.4.3.2. De los medios de entrada y salida.
Modificado por Ordenanza Nº 7080/00.
Accesos y egresos vehiculares en Estaciones de Servicio y Defensas Peatonales en la acera pública.
Los accesos y egresos de toda Estaciones de Servicio urbana tendrán en cuenta las limitaciones para proveer defensas peatonales en la acera pública, intercalando en la línea municipal cercos de una dimensión mínima de tres (3) metros de longitud y sesenta (60) cm a ochenta (80) cm de altura, construidos con caño metálico o mampostería, dejando aberturas de hasta doce (12) metros de longitud de dicha línea.
El solado correspondiente a la acera pública, en los accesos y egresos vehiculares, poseerá características de rigurosidad tal, que garantice propiedades antideslizantes ante cualquier condición de humedad derivada tanto de vertido de líquidos como de inclemencias meteorológicas.
El rebaje del cordón sólo podrá realizarse en concordancia con las entradas y salidas.
Los vehículos no podrán ingresar ni egresar por las ochavas.
Ancho mínimo entre dos líneas de surtidores:
La dimensión mínima de seis (6) metros deberá tomarse entre los bordes o cordones de las isletas donde se encuentren los surtidores.
Superficie mínima playa de circulación y maniobra:
De la superficie útil edificada sobre planta baja de toda Estación de Servicio se destinará como mínimo a playa de circulación y maniobra la superficie de ciento cincuenta (150) m2.
Las Estaciones de Servicio habilitadas a la fecha de promulgación de la presente, deberán adecuar las características de la protección peatonal de acuerdo a lo estipulado en el punto 6.4.3.2. del Reglamento de Edificación, cumplimentando una longitud mínima tal que permita la espera segura, sobre dicha área de protección, de una persona en silla de ruedas y su acompañante, siendo dicho valor mínimo de 1,5 metros.
El Departamento Ejecutivo informará a los titulares de Estaciones de Servicio habilitadas lo establecido en la presente norma, en un plazo que no exceda los treinta (30) días de promulgada la misma. A partir de esta notificación deberán ejecutarse las adecuaciones a la presente norma, en un plazo máximo de noventa (90) días, no requiriendo para ello la realización de trámite de viabilidad.
La mencionada adecuación a la presente, no exime el cumplimiento del resto de las exigencias reglamentarias y de seguridad para el funcionamiento de Estaciones de Servicio.
Transcurridos los plazos mencionados en el punto precedente y ante el incumplimiento de adecuación a la presente, la Dirección General de Obras Particulares otorgará, por medio de notificación fehaciente, un único e improrrogable plazo de 15 días para su cumplimiento, vencido el cual se procederá a la clausura provisoria del establecimiento, hasta se verifique su observancia.
6.4.3.3. Pendientes en las veredas.
Solamente en concordancia con los accesos se permitirá realizar pendiente en las veredas, la cual deberá ser como mínimo del 3 (tres) % estableciéndose que en todos los casos la altura del cordón de la calzada, tanto en las entradas como salidas de vehículos, no podrá ser menor a los 5 (cinco) cm.
6.4.3.4. Rejilla de desagües.
Será obligatorio proyectar, sobre la línea municipal en forma interrumpida una rejilla perimetral de desagüe de 15 (quince) cm. de ancho por 15 (quince) cm de profundidad como mínimo, debiendo estar previsto interceptores de hidrocarburos y decantadores de barro, previo a su volcamiento según reglamentación de Aguas Provinciales de Santa Fe.
6.4.3.5. Superficie mínima exigible.
Las Estaciones de Servicio que incluyan servicio de lavado y engrase tendrán una superficie mínima de 1.000 (mil) metros cuadrados si su uso es exclusivo para tránsito liviano y 2.000 (dos mil) metros cuadrados si su uso es de tránsito pesado y/o mixto.
En caso que la Estación de Servicio no posea servicios de lavado y engrase la superficie exigible se reducirá en un 25 (veinticinco) % en las de tránsito liviano y en un 15 (quince) % en las de tránsito pesado y/o mixto.
En todos los casos, el o los frentes no podrán ser inferiores a los 20 (veinte) metros de ancho.
6.4.3.6. Espacios reservados para playa de maniobras y estacionamiento.
Toda estación de servicio, con prescindencia del tipo de tránsito que admita, ya sea liviano o pesado, que cuente con servicios propios de lavado y engrase, deberá tener obligatoriamente, una playa de maniobra y otra de estacionamiento, entendiéndose que la primera será destinada, exclusivamente, para el libre movimiento de los vehículos que salgan de los locales de engrase y lavado, y la segunda como espacio “preventivo” para evitar inconvenientes (automóviles en turno, secado, etc.).
6.4.3.7. Superficie de playa de maniobras.
La superficie mínima de las playas de maniobra, estará en función del número de fosas de engrase y lavado proyectadas, estableciéndose la siguiente relación: en las estaciones en las que exista un uso exclusivo de tránsito liviano por cada fosa se deberá dejar como mínimo de 25 (veinticinco) metros cuadrados de superficie de maniobras y 40 (cuarenta) metros cuadrados en aquellas en que predomine -parcial o totalmente- el tránsito de vehículos de carga. En Estaciones de Servicio existentes que pretendan remodelarse y no cumplan con la superficie mínima exigida para cada caso, deberán respetarse estrictamente las áreas antedichas debiendo, en consecuencia, disminuirse las partes cubiertas que ocupen espacios de carácter secundario.
6.4.3.8. Superficie de la playa de estacionamiento.
Espacio preventivo: La superficie de estacionamiento, cualquiera sea el uso permitido, no podrá ser en ningún caso menor al 10 (diez) % de la superficie total del terreno.
6.4.3.9. Prohibición de estacionar en la vía pública los vehículos dejados para su guardado o atención a cargo de la Estación de Servicio.
Se prohíbe expresamente el estacionamiento de cualquier clase de vehículos, tanto en la calzada como en la acera, aun cuando fuera en carácter transitorio, en toda la parte exterior del ámbito ocupado por la Estación de Servicio. El incumplimiento de esta disposición, imputable a los titulares de la estación, traerá aparejada la aplicación de multas conforme lo establecido por el Reglamento de Tránsito; en caso de reincidencia, el monto de la multa a aplicarse será del doble de la primera, a la tercera vez se clausurará la Estación de Servicio por quince días, y a la cuarta, la clausura del local será definitiva.
6.4.3.10. Servicios de agua y aire.
Las cañerías de toma de aire y agua no podrán estar situadas a menos de cuatro (4) metros de la línea municipal. Asimismo, se prohíbe expresamente cruzar las aceras con mangueras y/o cañerías para la prestación de tales servicios. Toda infracción en este sentido será penada de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Para el servicio de lavado de autos, tanto en las Estaciones de Servicio como en los establecimientos dedicados específicamente a esta tarea, deberán contar con perforación a la napa de agua subterránea y bombeadores propios para proveerse del agua necesaria para el lavado de automotores.
Regirán además lo prescripto en la Sección 4ª, "De la ejecución de obras"; 4.10. "De la ejecución de las instalaciones complementarias"; 4.10.1. "Instalaciones de salubridad" y 4.10.1.4. "Pozos de captación de agua", primer párrafo.
6.4.3.11. Ubicación de las bocas de carga.
Las bocas de carga utilizadas para el abastecimiento de combustible a las Estaciones de Servicio, deberán estar emplazadas de tal modo que los camiones tanque, al efectuar sus tareas, se hallen estacionados totalmente dentro de aquellas, sin obstruir la entrada y salida de los vehículos, y con el frente de los mismos orientados hacia la vía pública para permitir su rápida evacuación en situaciones de emergencia.
6.4.3.12. Relación entre la ubicación y el uso.
Se deja expresamente establecido que dentro del radio céntrico, delimitado por Bvrd. 27 de Febrero, Avda. Francia y el Río Paraná, se prohíbe en forma absoluta la construcción de Estaciones de Servicio que admitan tránsito pesado. Esta medida se extiende también a toda Estación de Servicio existente en la zona mencionada. Se prohíbe, asimismo, la construcción de Estaciones de Servicio en los nudos más importantes de circulación de la ciudad, quedando a cargo del Departamento Ejecutivo fijar la jerarquía de los mismos.
6.4.3.13. Exigencia de especificación de uso.
Al presentarse la solicitud de aprobación de una Estación de Servicio deberá denunciarse si la misma se dedicará también al abastecimiento de camiones y otros vehículos de carga que también tengan o no acoplados.
6.4.3.14. Necesidad de realizar croquis de circulación.
En el mismo plano de construcción deberá dibujarse un gráfico aclaratorio de la circulación en sus diferentes manos, con las entradas y salidas que se proyectan realizar. En las Estaciones de Servicio existentes deberá demarcarse, en forma visible, e imborrable, las entradas y salidas de los vehículos.
6.4.3.15. Altura de los locales de lavado y engrase.
Al proyectarse una Estación de Servicio deberán tenerse en cuenta las medidas establecidas y permitidas por la Dirección Nacional de Vialidad, con respecto a las unidades automotores, de manera que el ancho y el alto de los locales permita la libre entrada y salida de los vehículos bajo la marquesina o losas.
6.4.3.16. De los servicios generales.
Modificado por Ordenanza Nº 6923/00 y 6993/00
Modificado por Ordenanza Nº 7273/01
Toda estación deberá poseer locales con servicios de salubridad, separados, para cada sexo; no sólo para el personal especializado que cumple funciones de trabajo, sino también para el público en general, con el siguiente criterio: para el público usuario se exigirá un “toilette” de hombres, el que deberá tener como mínimo un (1) inodoro, un (1) lavabo y un mingitorio, y un “toilette” para damas que habrá de contar con un (1) inodoro y un (1) lavabo. Asimismo deberá contar, con por lo menos un (1) baño o servicio sanitario con uso indistinto para ambos sexos, para ser utilizado por personas que sufran cualquier tipo de discapacidad; de acuerdo a las disposiciones en el punto 3.11.2.3 h); (modificado por los artículos 1º;2º y 3º de la Ordenanza Nº 7273/01).
Cuando las Estaciones de Servicios posean locales bares, autoservicios o salones de venta u otros con uso similar a los citados, se admitirá la ubicación de baños para discapacitados en el interior de los mismos.
Para el personal de empleados, se exigirá un “toilette” que deberá estar dotado de: un (1) retrete para cada 20 personas o fracción; un (1) orinal por cada 10 hombres o fracción; un (1) lavabo por cada 10 personas y una ducha por cada 20 personas. Se reserva un espacio para vestuario del personal de trabajo. Además en aquellas estaciones que se hallen emplazadas en la ruta de acceso a la ciudad, será obligatoria la construcción de una sala de espera para el público.
6.4.3.17. Puesto de gasolina.
Surtidores en la vía pública: Se prohíbe la instalación de estaciones de gasolina en la vía pública ya sea sobre la vereda y/o plazoletas. Queda expresamente prohibida la venta de combustible por medio de elementos portátiles ubicados en las aceras o plazoletas, ya se hallen sobre avenidas, bulevares, plazas o paseos.
6.4.3.18. Medidas de prevención contra incendios.
Regirán las disposiciones en vigencia sobre el particular, contenidas en el Reglamento de Edificación y las observadas por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Rosario.
6.4.3.19. Prohibición de localización de Estaciones de Servicio en determinadas áreas y/o arterias.
Modificada por Ordenanza N°7318/02
Queda prohibida la construcción de nuevas Estaciones de Servicio en las siguientes áreas y/o arterias:
a) Núcleo central urbano el cual comprende a los Distritos A1-1; A2-1; y A2-3 dentro del área delimitada por las calles Paraguay, 3 de Febrero, Chacabuco, Avda. de la Libertad, Avda. Belgrano y Tucumán.
b) En todo Parque y Plaza existente y/o programados (incluye a los Distritos H1 y H2) en los Distritos Genéricos H3.
c) Avda. Belgrano en el tramo comprendido entre Avda. Pellegrini - Catamarca.
d) Chacabuco entre Avda. Pellegrini y Pje. Cajaraville.
e) Avda. de la Libertad en toda su extensión.
f) Avda. del Huerto en toda su extensión.
g) Jujuy entre Corrientes y Entre Ríos.
h) Rivadavia y Aristóbulo del Valle desde la calle Balcarce hasta la bajada Celedonio Escala.
i) Distrito A2-2 involucra las calles Córdoba y Santa Fe desde Bvrd. Oroño a Paraguay incluidas las arterias perimetrales de las plazas San Martín y Pringles.
j) Bvrd. Oroño entre Rivadavia y Montevideo.
k) Paraguay entre Avda. Pellegrini y Avda. Wheelwright.
l) Corrientes entre Avda. Pellegrini y Jujuy.
ll) San Martín entre Avda. Pellegrini y Catamarca.
m) Maipú entre Avda. Pellegrini y Urquiza.
n) San Juan entre Bvrd. Oroño y Paraguay.
ñ) Mendoza entre Bvrd. Oroño y Paraguay.
o) En el Distrito Jardín G1-1 que corresponde al Barrio de Alberdi.
p) En el Distrito Jardín G1-4 que abarca al Barrio de Fisherton.
q) En el Distrito Jardín G1-7 que incluye el Barrio Jorge Cura con excepción de sus cuatro arterias perimetrales: Avda. Ovidio Lagos, Jorge Cura, Bvrd. Oroño y Bvrd. Seguí.
r) En el Distrito Jardín G1-2 y G1-3 que incluye el Barrio 1º de Mayo con excepción de calle Baigorria.
s) Av. Belgrano entre Av. Pellegrini y Bvrd. 27 de Febrero (ambas aceras)
t) Av. Joaquín Granel, Av. Carlos Colombres y Av. E. Carrasco (ambas aceras)
6.4.3.20. Prohibición de radicación de Estaciones de Servicio por interferencia o incompatibilidad con otros usos.
Modificada por Ordenanza Nº 6604/98 y modificada por Ordenanza Nº 7078/00.
Modificada por Ordenanza Nº 7078/00.
Queda excluida la radicación de estaciones de servicios por interferencias o incompatibilidades cuando se trate de edificios existentes que cumplan las funciones que se especifican a continuación y que cuenten con la correspondiente habilitación municipal:
1. Hospitales y Sanatorios con internación y/o emergencia, guarderías, geriátricos y de reposo.
2. Establecimientos educacionales: universitarios, secundarios y primarios.
3. Edificios de seguridad: policía, bomberos, cuarteles, correccionales.
4. Edificios públicos: administraciones centrales exclusivamente, bibliotecas, museos, etc.
5. Edificios de culto religiosos reconocidos por el Estado.
El grado o estado de incompatibilidad quedará determinado, según las condiciones de ubicación de los predios en que se encuentren emplazados con respecto al lote de futura radicación: estableciéndose lo siguiente:
a) Cuando correspondan a predios linderos a ejes medianeros y vértices formados por estos, y predios subsiguientes cuando los linderos posean una longitud menor a cincuenta (50) metros, de acuerdo a croquis adjunto.
b) Cuando correspondan a predios que se encuentren sobre la manzana adyacente, calle de por medio u ochava opuesta, y la distancia entre el eje medianero más cercano y el ingreso principal sea menor a cincuenta (50) metros, de acuerdo a croquis adjunto.
Quedan excluidas las manzanas adyacentes y ochava opuesta cuando la calle de por medio corresponda a calzadas en condiciones de Boulevard o Avenida, que presenten cantero central.
Los establecimientos mencionados anteriormente estarán impedidos de localizarse, cuando lo intenten hacer en cercanías de una estación de servicio existente, a las distancias señaladas como incompatibles.
6.4.3.20. Medidas de prevención contra incendios y derrames
En casos de incendio: Regirán las disposiciones contenidas sobre el particular en el “presente Reglamento y las observadas por el Cuerpo de Bomberos de Rosario.
En casos de derrame: Se controlarán y absorberán con absorbentes que encapsulen los hidrocarburos.
Para el control de pérdidas y contaminación en sistemas de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos y derivados en bocas de expendio de combustibles líquidos serán de aplicación las normas y técnicas descriptas en la resolución Nº 419/93 de la Secretaría de Energía de la Nación.
6.4.3.21. Posibilidad de funcionar ciertos comercios como bares, locales autoservicio, salones de venta.
Modificado por Ordenanza Nº 6923/00
Dentro del área de las Estaciones de Servicios podrán funcionar ciertos comercios como bares, locales de autoservicios, salones de ventas, siempre que se ajusten a las normas bromatológicas y del presente Reglamento de Edificación vigentes.
Dichos comercios deberán cumplimentar el punto 3.10.2.5. referido a prevención contra incendios en cuanto a los materiales, elementos utilizados para su extinción y señalización y cumplimiento de las Normas I.R.A.M.
Asimismo deberán ajustarse a lo especificado en el punto 3.6.1.5. - Salidas Principal y de Emergencia -, no admitiéndose en ningún caso puertas con sistemas de aperturas automáticas que dependan su funcionamiento de energía eléctrica.
Será admitido en el caso de “Acceso y/o Salida Principal” sistema de apertura por puerta vaivén.
En toda obra nueva deberá exigirse que una de las dos salidas se encuentre ubicada de manera no enfrentada a las bocas de expendio de combustible.
Para los locales con habilitación de fecha anterior a la presente modificación, se admitirá que la “Salida de Emergencia” tenga un ancho no menor a 0.90 m.
Tanto las Estaciones de Servicios que cuenten con habilitación, como aquellas que se encuentren en trámite en alguna de las reparticiones municipales, deberán adecuarse a las disposiciones enunciadas en un plazo de seis (6) meses a partir del 29/03/00.
La incorporación de baños para discapacitados y/o adaptación de Accesos y Salidas Principales o de Emergencia, atento a la condición de adecuación a la presente normativa, no se considerará como ampliación o reforma, no siendo obligatorio cumplimentar el trámite de viabilidad dispuesto en el punto 6.4.3.22. del presente Reglamento de Edificación.
Régimen de sanciones.
La Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria deberá notificar fehacientemente la referida reglamentación.
Vencido el plazo de adecuación se otorgará un único e improrrogable plazo de 30 días, extinguido el mismo se procederá a la clausura provisoria hasta su efectiva adecuación.
6.4.3.22. Trámites de viabilidad para localizar Estaciones de Servicio:
Modificado por Ordenanza Nº 5823/94.
Modificado por Ordenanza Nº 7105/00.
Modificado por Ordenanza N°7318/02
Modificado por Ordenanza Nº 8679/10
1- De Viabilidad
Para la construcción de nuevas Estaciones de Servicio, ampliaciones y/o reformas de las existentes y para el reinicio de la actividad en predio, cuyo uso inmediatamente anterior haya sido Estación de Servicio habilitada, el titular de la firma deberá iniciar trámite de viabilidad, el cual se substanciará como expediente, ante Mesa General de Entrada.
Dicho expediente deberá contener Memoria Descriptiva y Planos del Proyecto firmados por profesionales habilitados, detallando fundamentalmente el sistema circulatorio interior y exterior previsto.
Asimismo, en los casos de ampliaciones y/o reformas y de reinicio de la actividad sobre predios cuyo uso inmediatamente anterior haya sido Estación de Servicio habilitada, se debe agregar al expediente, un estudio del suelo previamente controlado y visado por la Dirección de Control Ambiental, y en su caso, comprobante de habilitación otorgado con anterioridad.
En el caso de prever el emplazamiento de bocas de expendio de gas natural comprimido (GNC) para automotores, se deberá incorporar en el expediente la acreditación de la aprobación previa del organismo oficial competente, con el plano visado por dicho ente.
El expediente conformado de la manera descripta, será girado en primera instancia a la Dirección General de Topografía y Catastro, que elaborará el informe dominial pertinente; luego será derivado a la Dirección General de Reglamentaciones para que precise si existen afectaciones, restricciones y normas urbanísticas específicas a cumplimentar y emita dictamen completo de viabilidad proponiendo el texto de la Resolución Superior aprobatoria o denegatoria, que deberá ser suscripta por los titulares de las Secretarías de Planeamiento y Gobierno.Consulta: En los casos de construcción de nuevas Estaciones de Servicio y/o reinicio de la actividad en predio cuyo uso inmediatamente anterior haya sido Estación de Servicio habilitada, previo a la aprobación de su viabilidad el Municipio - a través de las oficinas que correspondan - efectuará una consulta de carácter no vinculante a la Camará de Estaciones de Servicio, Garajes y Afines de Rosario o a la entidad que en el futuro la reemplace para que dicha asociación se expida sobre las ventajas o desventajas de autorizar la solicitud presentada. El informe de la citada asociación deberá ser objetivo, fundado e inspirado en la preservación del interés general. Distancia Mínima: No se aprobará la viabilidad para el reinicio de la actividad en predio cuyo uso inmediatamente anterior haya sido Estación de Servicio habilitada, y/o la construcción de nuevas Estaciones de Servicios, a una distancia menor de mil metros de las estaciones de Servicios existentes. Plazo de Gracia: Exclusivamente en el caso de reinicio de la actividad en predio cuyo uso inmediatamente anterior haya sido Estación de Servicio habilitada, la exigencia de una distancia mínima de mil metros entrará en vigencia al cimplirse un año a contar desde la sanción de la presente Ordenanza. Dicho requisito no regirá para la ampliación y/o reforma de las Estaciones de Servicios existentes.
2- Habilitación
Obtenida la Resolución Superior aprobatoria de Viabilidad para la construcción de nueva Estación de Servicio, ampliación y/o reforma de Estaciones de Servicios existentes, así como Final de Obra y para el reinicio de la actividad en predio cuyo uso inmediatamente anterior haya sido Estación de Servicio habilitada, el titular de la firma deberá gestionar el Certificado de Hermeticidad de los tanques y cisternas, ante las empresas auditoras habilitadas por la Secretaría de Energía. El trámite de habilitación deberá gestionarse ante la Dirección General de Registro e Inspección presentando Resolución Superior de Viabilidad aprobada, Final de Obra otorgado por la Dirección General de Obras Particulares con los respectivos Planos, comprobante de habilitación otorgado con anterioridad y Certificado de Hermeticidad descripto, visado por la Dirección de Control Ambiental dependiente de la Dirección General de Política Ambiental.
3- Cesación de la actividad
El titular de la firma deberá comunicar la cesación de la actividad ante la Dirección General de Registro e Inspección, presentando estudio de suelo controlado y visado por la Dirección de Control Ambiental dependiente de la Dirección General de Política Ambiental.Servicio de Atención de Empresas:Todo tipo de consulta o tramitación relativa al otorgamiento de viabilidades o factibilidades de proyectos, permisos, habilitaciones o tramitaciones de diversa índole referidas a las Estaciones de Servicio son de competencia del servicio de Atención de Empresas regulado por el Decreto 0461/2006.
6.4.3.23. Condiciones a cumplimentar para la remodelación de Estaciones de Servicio existentes en zonas prohibidas.
Modificado por Ordenanza Nº 6604/98.
Modificado por Ordenanza Nº 7078/00.
Modificado por ordenanza N°7318/02
Las Estaciones de Servicio que cuenten con la habilitación municipal de fecha anterior a la promulgación de la Ordenanza N°7318/02, emplazadas en las prohibiciones detalladas en los puntos 6.4.3.19 (áreas con prohibición) podrán ser objeto de remodelación y ampliación.
En caso de ampliaciones la superficie máxima admitida total será de 750 m2, según lo establecido en la Ordenanza N°5813/94 y sus modificatorias. Debiendo para todo ello cumplimentar con lo estipulado en el punto 6.4.3.22 (trámites de viabilidad y habilitación).
Las Estaciones de Servicios emplazadas en las áreas de prohibición establecidas en el punto 6.4.3.19 que, habiendo contado con habilitación municipal anterior a dichas prohibiciones, se encuentren a la fecha desactivadas, podrán rehabilitarse mediante pedidos dirigidos al D.E. por los propietarios o por quienes, con autorización expresa de aquellos, las operen en el futuro.
En los casos previstos en los párrafos anteriores deberán cumplirse con todas las normas de seguridad, modernización, apariencia y funcionalidad que establecen las normas vigentes (Ordenanza N°5813/94 y sus modificatorias), pudiendo eximirse de lo dispuesto en el punto 6.4.3.5 (superficie mínima exigida) y en el punto 6.4.3.20 (incompatibilidades de uso), siempre que esta transgresión no sea generada por la ampliación, así como con las disposiciones reglamentarias en la materia que determine el D.E.M.
6.4.3.24. Normas Nacionales de Seguridad.
Modificado por Ordenanza 5813/94
Se incorpora a la presente reglamentación las Normas Nacionales de Seguridad contenidas en los Decretos Nº 2.407/83 y 1.545/85, Resoluciones 173/90 y 419/93 y Norma Nº 118 Gas del Estado (G.N.C.).
6.4.3.25. Plazo de adecuación de Estaciones de Servicio existentes.
Modificado por Ordenanza Nº 5823/94 (que modifica artículo 3º de Ord. 5813/94).
Otórgase un plazo de un año a partir del 14 de Julio de 1994 a las Estaciones de Servicio existentes en áreas permitidas, para adecuarse a lo establecido en esta Reglamentación, excepto en lo referido en el punto 6.4.3.5.
6.4.3.26.
Será obligatorio para las estaciones de servicio de la ciudad de Rosario la publicación y exhibición, en carteles visibles desde la calzada de cada uno de sus accesos, la disponibilidad de los diferentes tipos de combustibles comercializados así como los medios de pago aceptados. (Incorporado por Ordenanza Nº 8.906/12).
6.4.3.27.
Incorpórese la Ordenanza Nº 10509/23 "Puestos de recarga para vehículos eléctricos" en Estaciones de Servicio.
6.4.4. GARAGES, COCHERAS Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO CON DISPOSITIVOS Y SISTEMAS AUTOMATIZADOS Y SEMI AUTOMATIZADOS DE ESTACIONAMIENTO Y GUARDA DE VEHÍCULOS.
Derogado por Ord. Nº 10673/24.