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Sección 6.2. Comercial

6.2.1. "GALERÍAS DE COMERCIO"

6.2.1.1. Concepto de Galerías de Comercio.

Se entiende por Galería de Comercio al edificio o parte de él que contiene comercios ubicados en locales o quioscos que posean vidrieras o mostrador ubicados directamente sobre el paso general de circulación, vestíbulo o nave, o medio exigido de salida, pudiendo estos ámbitos servir para la ventilación común.

6.2.1.2. Dimensiones de locales y quioscos.

Los locales y quioscos satisfarán las siguientes condiciones:

a) Locales con acceso directo desde la vía pública: Los locales con acceso directo desde la vía pública, aun cuando tengan comunicación inmediata con el vestíbulo o nave de la galería, tendrán las siguientes dimensiones mínimas:

  • lado: 3 m.;
  • superficie: 16 m2
  • altura: de acuerdo con el artículo 3.4.2.2. Sección "3" del Reglamento de Edificación.

b) Locales internos con acceso directo desde el vestíbulo o nave:
Tendrán las siguientes dimensiones mínimas:

  • lado: 2,5 m.;
  • superficie: 10 m2;
  • altura: de acuerdo con el artículo 3.4.2.2. Sección "3" del Reglamento de Edificación.

I) Cuando se comercia alimento no envasado:

  • lado: 4 m.;
  • superficie: 25 m2;
  • altura: de acuerdo con el artículo 3.4.2.2. Sección "3" del Reglamento de Edificación.

c) Quioscos dentro del vestíbulo o nave: El quiosco es una estructura inaccesible al público que puede tener cercamiento lateral y techo propio. En este último caso las medidas mínimas son:

  • altura libre: 2,10 m.;
  • lado menor medido exteriormente: 2 m.;

I) Cuando se comercia alimento no envasado:

  • lado: 2,50 m.;
  • superficie: 10 m2.

6.2.1.3. Entresuelos.

Los locales pueden tener entresuelos, siempre que cumplan lo siguiente:

a) La superficie del entresuelo no excederá del 30 % del área del local, medida en proyección horizontal y sin tener en cuenta las escaleras.

b) La altura libre entre el solado y el cielorraso, tanto arriba como debajo del entresuelo será como mínimo de:
I) 2,40 m. cuando rebase los 10 m2 de superficie o sea utilizado como lugar de trabajo, o sea accesible al público.
II) 2,10 m. en los demás casos.

6.2.1.4. Medios de salida.

Cuando la circulación entre los usos contenidos en una galería de comercio o entre éstos y otros del mismo edificio, se hace a través del vestíbulo o nave, el ancho "a" del medio de salida común se dimensionará como sigue:

a) Caso de circulación con una sola salida a la vía pública:
1) Circulación entre muros ciegos:
I) El ancho "a" se calcula en función del "factor de ocupación" X = 3 aplicada a la superficie de piso de los locales de negocio más el de la circulación misma (X = 3 m2 por persona) (Ver artículo 3.6.2.1., Sección "3", del Reglamento de Edificación).
II) Si dentro de la galería hay algún uso cuyo factor de ocupación es menor que 3, se cumplirá en su ámbito el que corresponda a éste, como igualmente si se trata de un lugar de espectáculos y diversiones públicas, aplicándose para este último caso lo dispuesto en "medios de egreso en lugares de espectáculos y diversiones públicas y deportivas" artículo 3.6.3.2., Sección "3" del Reglamento de Edificación.
III) El ancho "a" del medio de salida se calcula según el número de personas que resulte de los apartados I y II, de la siguiente manera:

  • 1 m para las primeras 30 personas;
  • 1,10 m para más de 30 y hasta 50 personas;
  • 0,15 m para cada 50 personas de exceso o fracción a partir de las primeras 50.

Este ancho nunca será inferior al mayor valor que corresponda a los usos, considerados separadamente, comprendidos en los apartados mencionados.
2) Circulación con vidrieras, aberturas o vitrinas:
Cuando la circulación tiene vidrieras, aberturas o vitrinas de un solo lado, su ancho será:

"b" igual o mayor que 1,5 "a".

Cuando la circulación tiene vidrieras, aberturas o vitrinas a ambos lados, su ancho será:

"b" igual o mayor que 1,80 "a".

b) Caso de circulación con más de una salida a la vía pública.
En los casos de circulaciones con más de una salida a la vía pública, la suma de los anchos de los distintos medios de salida deberá ser igual al ancho resultante del inciso a). Además, el ancho de cada uno puede reducirse según los siguientes casos:
1) Con salida a la misma vía pública: en un 20 %
2) Con salida a diferentes vías públicas: en un 30 %

c) Medios de salida con quioscos.
Pueden emplazarse quioscos o cuerpos de quioscos en los medios de salida siempre que:
1) Tengan, en el sentido de la circulación, una medida no mayor de 1,5 veces el ancho total de la salida.
2) Disten entre sí no menos de 3 metros en el sentido longitudinal de la salida.
3) Cada uno de los pasos, a los costados de los quioscos, tengan una medida no menor que el 70% del ancho calculado de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b), según el caso, con un mínimo de 2,1 m.

d) Ancho mínimo libre de salida.
1) En ningún caso la suma de los anchos de los distintos medios de salida, será menor al que corresponda al mayor de los usos servidos por la salida común de la galería.
2) Cualquiera sea el resultado de aplicar incisos a), b) o c), ninguna circulación tendrá un ancho inferior a 3 m., salvo lo especificado en el punto 3 del inciso c).
3) No se permitirá la colocación de puertas del tipo permanente que cierre la circulación, salvo aquellas de colocación nocturna, fuera de los horarios de público.
Cuando haya causa justificable, la Dirección General de Obras Particulares podrá permitir su uso, previa presentación del pedido, a la Subcomisión de Morfología y Régimen Edilicio de la Comisión Asesora del Plan Director, acompañado del plano del proyecto de la abertura.

6.2.1.5. Escaleras o rampas.

Las escaleras o rampas que comuniquen las diferentes plantas o pisos de una galería comercial cumplirán las siguientes condiciones:

1) El ancho de la escalera o de la rampa no será inferior al ancho de la circulación exigida para el piso a que sirva cuando el desnivel exceda de 1,50 m; para desniveles menores, a los efectos del ancho se considera inexistente la escalera o rampa y valdrán los incisos anteriores.

2) La escalera contará con un pasamanos por lo menos; puede no conformar "caja de escalera" y cumplirá con lo establecido en la Sección "3", Artículo 3.5.1.2. del Reglamento de Edificación.

3) La rampa tendrá una pendiente máxima de 12 % y su solado será antideslizante.

6.2.1.6. Iluminación y ventilación.

a) Iluminación.
Una galería de comercio no requiere iluminación natural, la iluminación artificial se autorizará siempre y cuando provea de iluminación eléctrica con no menos de dos circuitos independientes, acondicionados en tuberías desde el tablero de entrada. Las bocas de luces se dispondrán de modo que alternativamente reciban energía de uno y otro circuito cuando uno de ellos deje de funcionar.

b) Ventilación.
1) Ventilación del vestíbulo o nave. La ventilación del vestíbulo o nave rige por la siguiente fórmula:
            
K = 1/3    A     , donde K = área mínima de los vanos de ventilación
                X
El valor A corresponde a la suma de las superficies del vestíbulo o nave, circulaciones exigidas, locales y quioscos no ubicados dentro de las salidas. El coeficiente X es igual a 8 cuando ventilan a patio reglamentario, y es igual a 10 cuando ventila cenitalmente. No se tomará en el cómputo de A, la superficie de locales que posean ventilación propia e independiente, de acuerdo con las prescripciones generales del R.E. Los vanos de ventilación no requieren mecanismo para regular la abertura.
2) Todo local o quiosco que no tenga ventilación propia e independiente, según las exigencias generales del R.E. debe contar con vano de ventilación de abertura regulable hacia el vestíbulo o nave.
El área mínima (K) de la ventilación es función de la superficie individual (A1) del local o quiosco:

K =   A1 
        15
Además, en zona opuesta, habrá otro vano (cenital, junto al cielorraso) de área no inferior a K, que comunique con el vestíbulo o nave, o bien a patio de cualquier categoría. Este segundo vano puede ser sustituido por conductos que reúnan las siguientes características: un conducto por cada 25 m2 de superficie de piso, sección mínima de 0,015 m2, siendo el lado mínimo de 10 cm.

6.2.1.7. Servicios de salubridad.

a) Para las personas que trabajan en la galería.
La cantidad de artefactos se calculará en función del "factor de ocupación" X = 8 aplicado a la superficie de locales y quioscos que no tienen servicios propios e independientes, y para una relación del 60 % de mujeres y 40 % de hombres.
De acuerdo con la cantidad de personas se aplica la siguiente tabla:

PERSONAS
RETRETES
ORINALES
LAVABOS
Cuando no excede de 5
m 1
h 1
_
1
1
1
de 6 a 20
m 2
h 2
_
2
2
2
Por cada 20 o frac. menor de 20
m 1
h 1
_
1
0,25
0,25

b) Los locales ubicados sobre la vía pública y que no tengan acceso directo a la galería comercial, tendrán que tener un servicio propio independiente para empleados, calculados de acuerdo con lo reglamentado en el inciso a).

c) Cuando una unidad o sección de la galería tenga actividad específica, deberá tener servicios sanitarios de acuerdo con su uso y con lo especificado en la Sección "3", artículo 3.11. del Reglamento de Edificación.

d) Sanitarios para las personas que concurren a la galería: Se exigirá tanto para hombres como para mujeres, 2 retretes, hasta 250 personas, y por cada 100 personas más o fracción de 100, 1 retrete.
Además:
1 lavabo, por cada dos retretes
1 orinal, por cada retrete.
Los servicios para público se encontrarán en el mismo nivel de la galería, o en lugar de fácil acceso.

6.2.1.8. Usos compatibles con los de la Galería de Comercio.

Siempre que esté permitido en el distrito donde está emplazado el predio en que se halle la galería de comercio, son compatibles con los usos de éstas los que se mencionan en los incisos a) y b) de este artículo. Otros usos no mencionados en ésta reglamentación serán autorizados previos los informes de la Dirección General de Obras Particulares y de la Subcomisión de Morfología y Régimen Edilicio.

a) Usos dentro de la Galería.

Dentro de la galería propiamente dicha, además de los compatibles, puede haber:
1) banco, bar, café, confitería, escritorios, exposición, instituto de belleza, museo, oficina, restaurante.
2) artesanía u otras actividades que la Dirección General de Obras Particulares y la Subcomisión de Morfología y Régimen Edilicio declaren compatibles con la Galería. En este caso indicará si los servicios de salubridad deben estar necesariamente dentro de su ámbito.

b) Usos fuera de la galería pero emplazados en el mismo predio o edificio:
Fuera de la galería propiamente dicha, son compatibles a los efectos de la salida exigida, los siguientes usos:
1) Los mencionados en el inciso a) punto 1), y además archivo, biblioteca, "boites", "cabarets", casas de baños, cine, cine-teatro, club, estudio de radiofonía, escuela, sala de actos culturales, salas de baile, teatro.

6.2.1.9. Caso de uso mixto de Galería Comercial con Viviendas y/u Hotel.

Las viviendas y/u hotel deberán tener las salidas mínimas exigidas, independientes de la galería comercial y directas a la calle. Podrán tener además, comunicación complementaria con el vestíbulo, circulación o nave de la galería.

6.2.1.10. Protección contra incendio.

En las galerías de comercio se exigirá el cumplimiento de lo establecido en "Previsiones generales contra incendio", condiciones C3, C4, C9 y C11, del artículo 3.10.2.2. y condiciones E1 y E2, del artículo 3.10.2.3., Sección "3" del Reglamento de Edificación.

6.2.2. MERCADOS.

6.2.2.1. Condiciones y Requisitos mínimos exigibles a toda construcción destinada a establecimientos para la habilitación de mercado.

a) Iluminación: Esta deberá asegurarse para el ámbito general, con luz natural y ajustado a lo prescripto sobre el particular en el Reglamento de construcciones municipales.

b) Ventilación: Esta deberá asegurarse por medio de una corriente de aire natural cruzada, a través de aberturas opuestas, o corriente forzada con elementos electromecánicos. Cuando los locales que subdividen el ámbito general sean cerrados, tendrán además individualmente ventilación exclusiva asegurada y forzada por elementos mecánicos para cada uno de los mismos.

c) Circulaciones: Las circulaciones de público deberán resolverse de tal manera que resulten cómodas al normal desenvolvimiento, cuando haya más de una planta la circulación vertical deberá asegurarse con escaleras a tramos rectos sin compensación y con anchos convenientes según la importancia del establecimiento y de acuerdo con el volumen de público que necesite utilizarla; estas podrán ser sustituidas por rampas con inclinación o pendientes máximas de 15 cm por metro de desarrollo. En ningún caso los anchos de escaleras serán inferiores a 1,50 m. Para casos especiales de concentración de locales en subsuelos o pisos altos, la Dirección General de Obras Particulares fijará los anchos de estas escaleras tratando cada caso en particular.

d) Revestimientos: La totalidad de los muros y en todo su perímetro llevarán zócalos sanitarios y a partir de éste y en una altura mínima de 2 m. un revestimiento de plaquetas vítreas o azulejos de 15 x 15, u otro material sucedáneo previamente aprobado por la Municipalidad.
e) Piletas y desagües: El local principal y boxes tendrán bocas de desagües con rejillas en número suficiente y adecuada distribución para asegurar la correcta higienización. Se colocarán hidrantes en número y distribución conveniente. Cada box tendrá una pileta para lavabos.

f) Sanitarios: Fuera del recinto destinado a ventas se construirá un grupo de locales sanitarios para ambos sexos con inodoros, lavatorios y duchas en compartimientos separados. Otro colectivo con mingitorios o lavabos y sus correspondientes lavatorios. Las duchas tendrán instalación de agua caliente y estarán destinadas al personal. Estas instalaciones responderán a las exigencias del Reglamento Municipal. Estos locales sanitarios serán destinados exclusivamente para uso de los ocupantes de puestos y locales del establecimiento y no de uso público.
A tal efecto sus puertas de acceso deberán tener cierre con llave.

g) Pinturas: La totalidad de los muros interiores y cielorraso del establecimiento llevarán pinturas impermeables.

h) Rezagos-Residuos: Para su eliminación se instalará un horno incinerador con cabina especial con puertas metálicas de seguridad corredizas, instalado fuera del local de ventas, con combustión propia a quemadores, debidamente aislado, con interceptor de hollín ciclónico. En los casos en que el número de locales del establecimiento sea reducido, no se exigirá el horno, pero se colocará un triturador mecánico en cada local para que los residuos se eliminen por cloacas.

i) Extintores: Para la protección contra el fuego se dotará el establecimiento y en cada local de extintores del tipo aprobado y en cantidad determinada por las necesidades de aquél.

j) Frigoríficos: Para asegurar la conservación de las mercaderías de fácil descomposición, cada local deberá poseer su heladera. En los casos de puestos para venta de pescado se exigirá el congelador.

6.2.3. SUPERMERCADOS

6.2.3.1. Características Generales de los Supermercados.

Se consideran "Supermercados Totales" aquellos negocios que involucren la venta minorista de gran diversidad de rubros por el sistema de autoservicios; y supermercados comunes aquellos negocios destinados a la venta minorista de productos alimenticios en general y artículos de limpieza por el sistema de autoservicio. Además, tendrán que funcionar dentro de las siguientes condiciones:

a) Las ventas deberán realizarse en el mismo local, el que tendrá una superficie mínima total de 500 m2, distribuidos de la siguiente manera: Para exposición y venta, una superficie no inferior a los 300 m2, pudiendo desarrollarse en una o más plantas, debiendo el salón principal estar comunicado con la vía pública, a su nivel, o por rampa o escalinata; y para depósito, cámaras frigoríficas y acondicionamiento de mercaderías, una superficie no menor de 200 m2.

b) Todas las secciones del supermercado deberán pertenecer a un mismo propietario o empresa constituida legalmente.

c) El sistema de venta será el de autoservicio.

d) Deberá contar con locales destinados al lavado y fraccionamiento de los productos; con vestuarios y baños para el personal, separados por sexo, con instalación apropiada para el arrojo de residuos; y con los elementos necesarios de protección contra incendios.

6.2.3.2. Discriminación de superficies en los "Supermercados Totales" para tramitación de Licencia de Uso.

Para efectuar la tramitación de "Licencia de Uso" los "Supermercados Totales" deberán realizar una discriminación de superficies que engloben y clasifiquen los espacios destinados :
a) Venta de comestibles, artículos de limpieza y anexos.
b) Sectores destinados a bazar.
c) Grandes tiendas con sub-rubros, etc.

6.2.3.3. Adecuación de las instalaciones de los Supermercados.

Estos establecimientos tendrán que adecuar sus instalaciones a lo establecido por la Ley Nº 2998 (Código Bromatológico) en sus artículos Nº 1.278 al 1.312 (salón y puestos de venta); 1.317 al 1.327 (cámaras frigoríficas) y 1.034 y 1.094 al 1.101 (depósitos); y deberán cumplimentar las demás disposiciones higiénico bromatológicas en vigencia. En lo que respecta a la puerta principal del supermercado, la misma deberá tener un ancho no inferior a los 3 m., y las calles interiores del establecimiento, un ancho no menor a 1,50 m.

6.2.3.4. Playas de Estacionamiento de cargas y descargas de Mercaderías para "Supermercados Totales" o comunes a instalarse en el Municipio.

Modificado por Ordenanza Nº 7006/00 y Ordenanza Nº 8.740/10.

a) Se exigirá una playa de carga y descarga de mercaderías con una superficie tal que guarde directa relación entre el área de edificación y dicho espacio, y permita el ingreso de los camiones de transporte para garantizar dichas operaciones en el interior del edificio sin obstruir la vereda o calzada.
b) Los supermercados totales o comunes deberán proveer de playa de estacionamiento de vehículos para público comprador según los incisos siguientes, pero sólo en función de las superficies destinadas a los puntos I) y II), es decir: “venta de comestibles, artículos de limpieza y anexos y sectores destinados a bazar”:
Punto 1. Si dicha superficie es menor a 500 m2, "sin playa de estacionamiento para vehículos del comprador".
Punto 2. Con una superficie mayor o igual a 500 m2 deberá disponerse de una playa de estacionamiento para un mínimo de 10 vehículos de compradores más dos espacios para detención transitoria de taxímetros y/o remises, y un espacio correspondiente al 5% de la superficie destinada a boxes de estacionamiento para bicicletas, con marcas en el piso perfectamente claras y circulaciones definidas, según las disposiciones contenidas en la Reglamentación de “garages” en la Sección 6°, artículo 6.4.1. de este Reglamento. Dicha playa podrá localizarse en el mismo predio del supermercado o en un predio sirviente ubicado a una distancia no mayor a 100 mts. de recorrido peatonal desde el inmueble principal. El recorrido peatonal referido deberá efectuarse sin cruces de calles, por lo que el predio sirviente debe estar emplazado en la misma manzana del establecimiento. A dichos efectos deberá presentarse convenio o título de propiedad del predio sirviente que acredite la permanencia del servicio. La servidumbre, debe establecerse antes de la concesión de permiso de edificación en el predio dominante, mediante escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, mientras subsista el establecimiento ubicado en el predio dominante.
Punto 3. Tal proporción se mantendrá cuando se incremente la superficie, con el destino antedicho, es decir, un (1) automóvil particular cada 50 m2 y un (1) de alquiler cada 200 m2.
Punto 4. En todos los casos las proporciones estipuladas, se refieren a "superficies cubiertas".

c) Cualquier ampliación de áreas de las secciones especificadas en el Punto 2 en compensación con otra sección que tenga relación con la obligatoriedad de proveer playa de estacionamiento, deberá tramitar una nueva "Licencia de Uso".

6.2.3.5. Inscripción en los Supermercados.

La inscripción de estos comercios, se hará con ajuste de lo establecido por los artículos Nº 1.072, 1.073, 1.074, 1.075, 1.076, 1.077 y 1.078 de la Ley Nº 2.998 (Código Bromatológico). A tal efecto el Departamento Ejecutivo ordenará la habilitación de un Registro de Inscripción para estos establecimientos.

6.2.3.6. Prohibiciones en los Supermercados.

Prohíbese en los supermercados la elaboración de sustancias alimenticias con excepción de pan y pastas frescas y comidas preparadas (rotisería), rubros que podrán ser autorizados siempre que cumplan estrictamente con las siguientes condiciones:

a) Los sectores destinados a depósitos de materias primas o productos terminados de tales rubros así como los destinados a la elaboración de pan y pastas frescas y/o comidas preparadas serán totalmente independientes de otros locales del supermercado. Solamente el expendio de dichos productos podrá realizarse en un mismo ámbito con el sector público del establecimiento.

b) Todos los locales destinados a las distintas etapas de producción deberán cumplimentar con los requisitos establecidos por el Código Alimentario Argentino, la totalidad de las normas generales del presente Reglamento de Edificación así como las demás disposiciones higiénico-bromatológicas en vigencia.

c) Los locales en que, por la modalidad de producción existan artefactos de fuego o generadores de altas temperaturas cumplirán con las normas específicas de prevención de incendio vigentes y previo a su habilitación presentarán una constancia de aptitud en el citado aspecto expedida por el Cuerpo de Bomberos de esta Jurisdicción.

d) Déjase expresamente establecido que en todos los locales destinados a las mencionadas actividades bajo ningún aspecto se podrán desarrollar operaciones o depositar elementos ajenos a aquellos.
Asimismo se prohíbe la instalación en supermercados de talleres, industrias o artesanía alguna; el anexo de oficinas o escritorios ajenos al funcionamiento del establecimiento, y toda comunicación con locales destinados a otro uso en el mismo predio.

6.2.3.7. Denominación de los Supermercados.

No podrán usar la denominación de "Supermercados" ya sea en sus locales como en su propaganda de todo tipo, los comercios que no estén inscriptos como tales en el Registro según lo especificado en el punto 6.2.3.5.

Ordenanza Nº 7.790/04

Artículo 1º: Se encuentran sujetas al régimen establecido en la presente Ordenanza y en la Ley Nº 12.069, la habilitación, instalación, ampliación, modificación, trasferencia, traslados, cambios de rubros y funcionamiento de las grandes superficies comerciales , sean minoristas o mayorista, cualquiera sea la denominación que adopten en la comercialización, elaboración y venta de productos.

Artículo 2º: Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 12.069, y a los fines a de la aplicación de la presente Ordenanza se consideran:

a. Almacén, granja y minimercado: Los locales comerciales con superficie mínima de 16 m2 y cuya superficie máxima no supere los 180 m2.
b. Autoservicio: Los locales comerciales con superficie mínima de 180 m2 y cuya superficie máxima sea de 500 m2.
c. Supermercado: Los locales comerciales con una superficie mínima de 500 m2, requiriendo cochera para los que superen los 1.000 m2.
d. Negocios minoristas en cadena: Los locales comerciales cualquiera sean los rubros que comercialicen que no constituyan una “gran superficie comercial” por no encuadrar en el art. 2do. Inc. e) de la Ley Provincial Nº 12.069 y que pertenezcan a una persona física o jurídica o grupo económico, o cuenten con una modalidad de desarrollo logístico y/o publicitario común a todos los locales, explotados por sí mismos o dados en concesión o franquicia; cualquiera sea la modalidad de comercialización (autoservicio y/o asistido por personal de la empresa.
Los rubros y las formas de comercialización de cada una de la clasificación precedente se regirán por las Normas vigentes a nivel municipal o las que en el futuro se dicten al efecto.

Artículo 3º: Las personas físicas y/o jurídicas que pretendan la radicación en el radio del municipio de un establecimiento alcanzado por el Artículo 1º de la presente Ordenanza , deberán solicitar ante la Dirección General de Tramitación y Fiscalización Urbanística el certificado de calificación urbanística de usos del suelo (licencia de uso y libre afectación) el que será otorgado y/o denegado dentro del término de 72 horas. Dicho certificado de uso del suelo no importará habilitación comercial alguna y su otorgamiento se efectuará al sólo efecto de que el solicitante gestione la correspondiente habilitación comercial.
Obtenido el certificado de uso del suelo, el interesado deberá presentarse por ante la Dirección General de Habilitación de Industria, Comercios y Servicios y completar la solicitud de habilitación de acuerdo a formulario pro forma. La presentación tendrá valor de declaración jurada de los datos consignados en la misma debiendo ser suscripta por la persona física o representante de la jurídica de la futura habilitación con certificación de firmas.
En base a la documentación aportada por el interesado, la Dirección General de habilitación de Industrias, Comercios y Servicios procederá a analizar previamente si el pedido no supera los topes establecidos en el Artículo 3º de la Ley Provincial Nº 12.069.
Si supera dicho tope, se rechazará el pedido sin más trámite.
Si el proyecto no supera el tope legal, el interesado deberá iniciar un pedido de viabilidad por ante la Dirección General de habilitación de Industrias, Comercios y Servicios adjuntando la documentación que se detalle seguidamente:

  • Acreditación de identidad o personería jurídica del solicitante.
  • Inscripción en el código de prácticas comerciales de los supermercadistas.
  • Libre deuda de tributos municipales y aportes a la seguridad social.
  • Memoria descriptiva del emprendimiento a nivel de anteproyecto definitivo que contenga los aspectos de mercado y comercialización, técnicos, aspectos económicos, plan de ejecución, entre otros.
  • Presupuesto detallado de inversión con indicación y acompañamiento de planos y medidas de las superficies destinadas a la venta y exposición de productos, estacionamiento, depósitos, etc.
  • Certificado municipal de calificación urbanística del suelo en que se va a implementar y plano de localización del establecimiento en el radio municipal.

La Dirección General de Habilitación de Industrias, Comercios y Servicios, procederá a analizar si el proyecto presentado cumple prima facie con las disposiciones de la normativa municipal en vigencia y, de corresponder, emitirá resolución fundada en la que se apruebe o rechace la solicitud de viabilidad del proyecto. Tal resolución aprobatoria supondrá el cumplimiento de las normativas municipales sobre seguridad y salubridad y se constituirá en la prehabilitación municipal del anteproyecto municipal presentado en los términos de la Ley Provincial Nº 12.069 y su Decreto Reglamentario. Dejase establecido que la referida resolución no implicará derecho alguno a favor del interesado a funcionar, ni derecho alguno en relación a su habilitación definitiva.
Aprobada que fuera la resolución de viabilidad municipal, el interesado deberá presentarse por ante el organismo provincial de aplicación de la Ley Provincial Nº 12.069 a los fines de que éste realice las tramitaciones propias de su competencia y que encuentran reguladas en la Ley citada y su reglamentación.
Obtenido el certificado de factibilidad provincial (art. 5 de la Ley Provincial Nº 12.069) el interesado deberá acompañarlo al expediente administrativo iniciado por ante el municipio conjuntamente con los planos de la futura construcción (obra nueva y/o ampliación y/o remodelación). Verificado el cumplimiento de los requisitos formales la Dirección General de Habilitación de Industrias, Comercios y Servicios girará el trámite a la Dirección general de Obras Particulares en caso de corresponder para la aprobación de los planos respectivos. En este caso, y aprobados los planos, volverá a la Dirección General de Habilitación de Industrias, Comercios y Servicios para que, previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la normativa municipal, proceda al otorgamiento de la habilitación definitiva. En todos los casos la habilitación o denegación de la misma será realizada por la repartición mencionada y por acto administrativo debidamente fundado.
La falsedad en los datos consignados por el solicitante en cualquier instancia del procedimiento dará lugar a la anulación del mismo y/o a la revocación de la habilitación otorgada, según corresponda, además de las sanciones administrativas y/o penales respectivas.
Serán reputadas nulas las habilitaciones que se otorguen en violación al presente Artículo.
Artículo 4º.- Los negocios minoristas en cadena que cuenten con locales habilitados por los rubros definidos en el Artículo 2do. De la presente y para los cuales se verifique que la sumatoria agregada de las superficies de todos sus locales supera los 1.200 m2 (para cuyo cálculo se tendrá en cuenta las pautas dadas por el art.7mo. de la Ley Provincial Nº 12.069) deberán canalizar la solicitud de una nueva boca de expendio de conformidad con el art.3ro. de la presente Ordenanza, o a lo que oportunamente disponga la autoridad Provincial.
Artículo 5º.- Las habilitaciones que se encuentren en trámite se regirán por la normativa vigente al tiempo de su presentación (art. 3 del Código Civil y 4 Decreto Nº 2.348/97). De este modo las tramitaciones iniciadas con anterioridad al Decreto del Honorable Concejo Municipal Nº 22.603 de adhesión a la Ley Provincial Nº 12.069 se regirán por la Ordenanza Municipal Nº 7.220/01 y su Decreto Reglamentario Nº 727/03, mientras que las posteriores al mencionado Decreto y hasta la promulgación de la presente Ordenanza por los arts. 3 y 31 de la Ley Provincial Nº 12.069.
Artículo 6º.- Quedan exceptuadas de la presente Ordenanza los emprendimientos comerciales urbanísticos aprobados mediante Ordenanza especial, por parte del H. Concejo Municipal, con anterioridad al Decreto del Honorable Concejo Municipal Nº 22.603 de adhesión a la Ley Provincial Nº 12.069. No así para la determinación del coeficiente ocho que establece el art.3 de la Ley Provincial Nº 12.069.
Artículo 7º.- Derogase la Ordenanza Nº 7.220/01, Decreto Nº 727/03, y toda otra normativa que se oponga a la presente y a la Ley Provincial Nº 12.069.

6.2.4. REFUGIOS PARA PASAJEROS Y QUIOSCOS.

6.2.4.1. Definición.

Son locales destinados a dar protección contra las inclemencias del tiempo a las personas que esperan transportes públicos de pasajeros, dentro de cuyo perímetro y superficie podrá ubicarse un quiosco y/o cabina telefónica.

6.2.4.2. Ubicación.

Podrán ubicarse exclusivamente en las veredas perimetrales de plaza, parques y paseos públicos, con frente a calles y Avdas. por las que circulan líneas autorizadas de transportes urbanos de pasajeros.
Deberá respetarse la línea de ochava reglamentaria en su línea de visibilidad y la distancia mínima al cordón de la vereda será de 0,50 m., no permitiéndose la colocación de quioscos-refugios en las aceras de calles y Avdas. con frente a fincas o terrenos privados.
Frente a plazoletas o edificios públicos podrán instalarse, previo informe favorable del Departamento de Gestión de Concesiones de Inmuebles Municipales dependiente de la Secretaría de Hacienda y Economía.
Queda terminantemente prohibida la instalación de quioscos refugios en todas las plazas y espacios públicos ubicados dentro de los distritos A y B previstos por el Código Urbano vigente que se encuentran comprendidas dentro del radio delimitado por la Avda. Pellegrini, Bvrd. Oroño y Río Paraná. Queda exceptuada de las prohibiciones señaladas precedentemente la Plaza Sarmiento, en la cual se respetará el proyecto de remodelación que oportunamente elaborara la Dirección de Arquitectura. La prohibición se extiende también a todos los nudos circulatorios en los que existen áreas públicas que se encuentren a estudio por parte de la Secretaría de Planeamiento Urbano. Asimismo se deja establecido que es privativo del Municipio de conformidad con el criterio político administrativo del Departamento Ejecutivo acordar autorizaciones en cualquier lugar del ejido urbano, con expresa excepción de los sectores señalados precedentemente.

6.2.4.3. Condiciones técnicas.

El diseño será uniforme en todos los casos en lineamiento general, debiendo ser estudiado por la Dirección de Arquitectura, sobre la base de constituir el refugio un elemento de valor arquitectónico, que sirva estéticamente al mejoramiento del entorno urbano. Las dimensiones serán, aproximadamente, de 6 m de largo por 2 m de ancho. La superficie destinada a quioscos será un tercio de la total y estará ubicada en forma que no obstruya la visual de los vehículos de transporte que llegan. Deberá tener vistas a la zona de refugio para control del mismo.

6.2.4.4. Materiales.

La zona destinada a refugios será totalmente vidriada, contendrá bancos de mampostería, canilla de limpieza (en caso de existir agua corriente) y sistema de iluminación eléctrica anti-robo.

6.2.4.5. Publicidad.

Sólo se permitirá un letrero de propaganda de tipo luminoso donde además de la propaganda figure el nombre del refugio que será el mismo de la plaza o plazoleta en que está ubicada o de la calle transversal que lo limita. También deberán indicarse las líneas de transporte que pasan por el lugar.

6.2.4.6. Teléfono.

Podrá contar con teléfono público ubicado dentro del recinto del refugio.

6.2.4.7. Conservación y limpieza del edificio.

El cuidado, conservación y limpieza de todo el edificio estará a cargo exclusivo del permisionario, quien será responsable de su cumplimiento, bajo pena de caducidad automática del permiso.

6.2.4.8. Requisitos que deberán cumplir los aspirantes.

a) Se deja perfectamente aclarado que los permisionarios deberán cumplir un horario personal de trabajos diario mínimo de ocho horas, el cual será controlado periódicamente por la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria, bajo pena, en caso de constatarse el incumplimiento reiterado de esta obligación, de la anulación del permiso. Todos los permisos son a título precario y la Municipalidad podrá, en cualquier momento y cuando razones de bien público así lo determinen, dejar sin efecto los mismos y demoler la edificación sin más trámite.

b) Documentación a presentarse.
En la solicitud a presentar se deberán consignar los siguientes datos:

  • Nombre del o los solicitantes;
  • Documento de identidad;
  • Domicilio legal;
  • Certificado de buena conducta;
  • Motivos que originan la petición;
  • Ocupación anterior; y
  • Croquis de ubicación del lugar escogido con expresa indicación de la manzana y sus calles, línea de edificación y vereda en escala 1:500.

Indicación de las líneas de transporte que pasan, inician o terminan en el lugar, frecuencia entre coches y dirección de circulación de los mismos.

c) Presentación de planos.
Inicialmente el o los recurrentes deberán efectuar la presentación de los planos de anteproyectos, para obtener la aprobación respectiva de la Dirección de Arquitectura.
Aprobado el mismo se tendrá que confeccionar el legajo completo del proyecto, consistente en planta, cortes, fachadas, estructura, carpintería, herrería y detalles de las mismas, instalaciones eléctricas, sanitarias, gas, etc. y, pliego de condiciones generales, y especificaciones técnicas.
El anteproyecto no deberá diferir sustancialmente del plano tipo que tiene aprobado la Dirección de Arquitectura.
No se podrán introducir modificaciones a los planos aprobados sin previa autorización. Todos los planos deberán ser firmados por un profesional habilitado, exigiéndose, igualmente, el cumplimiento de las Leyes Nº 2429 y 4114.

d) Pedido de inspecciones.
Posteriormente a la aprobación de los planos y a la autorización para iniciar los trabajos se deberán solicitar las inspecciones parciales a la Dirección de Arquitectura.

e) Fijación del plazo de obra.
La aprobación del proyecto irá acompañada de la fijación del plazo máximo de la duración de la obra, pasado el cual, y de no mediar causa justificada, se dará por desistida la misma, obligándose el recurrente a demoler todo lo construido y dejar el terreno en las condiciones primitivas siendo todos los gastos resultantes por cuenta exclusiva de los titulares del permiso, dejándose expresa constancia de que la iniciación de los trabajos deberá efectivizarse antes de haber transcurrido los primeros treinta días hábiles contados a partir de que el Departamento Ejecutivo haya dado su correspondiente autorización y que el tiempo de ejecución de los mismos no podrá exceder en ningún caso a los sesenta días hábiles subsiguientes.

f) De los gastos.
Todos los gastos de ejecución de los quioscos-refugios serán a cargo exclusivo del permisionario.
Igualmente el pago de las conexiones y prolongaciones y/o de servicios públicos y las obras complementarias del edificio, como ser veredas, cordones, jardines, iluminación, etc., estarán a cargo exclusivo del solicitante.
Será también de su cuenta exclusiva el pago de todas las tasas e impuestos nacionales, provinciales o municipales, que sean consecuencia de su actividad. Se deberá observar el estricto cumplimiento de todas las disposiciones presentes o futuras que dictare la Administración Municipal, propendiendo al más eficiente funcionamiento.
Los permisionarios abonarán los gastos que en concepto de tasas y tarifas de servicios sanitarios o consumo de energía eléctrica o gas demande la instalación y uso del quiosco-refugio.
Los gastos indirectos que en cualquier concepto origine la construcción por parte de los concesionarios serán a cargo exclusivo de éstos como así también el pago de todas las tasas, contribuciones e impuestos inherentes a la construcción y sus trámites respectivos.
Los permisionarios deberán desarrollar sus actividades con acatamiento a las disposiciones nacionales, provinciales o municipales que las reglamenten en oportunidad de la contratación o las que pudieren dictarse en el futuro.

g) Licitación y adjudicación.
La solicitud de dos o más recurrentes para la instalación de los quioscos-refugios para un mismo lugar o zona, dará lugar a que el Departamento Ejecutivo proceda a llamar a licitación para proyecto, construcción y explotación del tipo de construcción que se solicita realizar en el lugar elegido, entre los peticionantes, reservándose la Municipalidad el derecho de adjudicación de acuerdo con las conveniencias de la Administración. En tal caso se deberá cumplir con los requisitos que se detallan a continuación:
1. Proyecto completo, incluso obras complementarias.
2. Monto total a invertir en todas las obras.
3. Tiempo y ejecución de las mismas.
4. Importe mensual ofrecido en concepto de ocupación.
5. Período de explotación. En todos los casos se concederá un permiso por el término de 10 años. Cumplido dicho lapso las obras ejecutadas pasarán a ser de propiedad municipal.
En caso de ser único solicitante el Departamento Ejecutivo podrá determinar en base a todos los requisitos enumerados precedentemente la adjudicación o no, sin mediar para ello un llamado a licitación.
En todos los casos el D.E. asignará el valor mínimo del precio de ocupación para el terreno a utilizar en la instalación.
h) Obligatoriedad de cumplir con el Reglamento de Edificación. Durante la ejecución de los trabajos deberá cumplirse con todas las reglamentaciones municipales de edificación.

i) De las cargas sociales.
El solicitante deberá cumplimentar todas las disposiciones legales con respecto al personal obrero que ejecute los trabajos: leyes sociales, seguro, etc.

j) Construcción de Quioscos-Refugio por la Municipalidad.
El otorgamiento de los permisos no impide que la Municipalidad disponga en los casos que estime necesario, la construcción de edificios destinados a quioscos-refugios por administración y los adjudique en las condiciones que se fijen oportunamente.

k) Forma de pago.
El precio por ocupación mensual que se fije al permisionario deberá ser abonado por mes adelantado y entre los días 1 y 5. En caso de mora en el pago de una o dos mensualidades se aplicarán los recargos establecidos por la Ordenanza General Impositiva Vigente.
La falta de pago de 3 mensualidades dará lugar a la caducidad automática del permiso acordado, pasando todas las instalaciones en forma inmediata al patrimonio municipal. El importe asignado en concepto de ocupación será modificado anualmente de acuerdo con los valores que se establezcan en la Ordenanza General Impositiva.

6.2.5. HOTELES. Incorporado por Ordenanza Nº 6745/99.

6.2.5.1. Habitaciones polivalentes adaptables para personas discapacitadas.

Los establecimientos hoteleros con más de cincuenta plazas deberán disponer de habitaciones polivalentes adaptables para personas con capacidades diferentes, en la siguiente proporción:
De 50 a 100 plazas 1 habitación.
De 101 a 150 plazas 2 habitaciones.
De 151 a 200 plazas 3 habitaciones.
De más de 200 plazas 4 habitaciones.

6.2.5.2. Situación de las habitaciones polivalentes.

Las habitaciones polivalentes adaptables para personas con capacidades diferentes que en la proporción citada hayan de ser objeto de reserva constructiva, deberán situarse en la planta baja cuando en el establecimiento hotelero no sea obligatorio la instalación de ascensores.

6.2.5.3. Requisitos arquitectónicos a cumplimentar por las habitaciones polivalentes.

Las habitaciones reservadas deberán cumplir los siguientes requisitos arquitectónicos:
a) el diseño de la habitación deberá permitir definir una circunferencia con un diámetro de 1,20 metro delante del armario y acceder a la cama, al menos por los dos lados con un espacio libre de 0,80 metro.
b) el diseño del baño deberá permitir definir en su interior una circunferencia con un diámetro de 1,20 metro libre de obstáculos, y acceder paralelamente a la bañera o ducha y al inodoro. Disponiéndose, además, que los lavatorios serán sin pie.

6.2.5.4. Requisitos a cumplimentar en plazas de estacionamiento.

En los hoteles de más de cincuenta habitaciones que dispongan de estacionamiento propio, deberán reservarse una proporción igual de plazas a la de habitaciones polivalentes adaptables, para el estacionamiento de vehículos que lleven personas con capacidades diferentes. Estas plazas se deberán reservar lo más cerca posible del acceso al hotel.

6.2.5.5. Prescripciones normativas según característica de la obra.

Lo establecido en los párrafos anteriores será de obligatorio cumplimiento en todos los establecimientos hoteleros de nueva construcción, y en los existentes, en caso de reforma del edificio que afecte el 40% del volumen de edificación, o en caso de ampliación en las plazas autorizadas en más del 25%.

6.2.6. Pensiones y Hospedajes.

Incorporado por Ordenanza Nº 6236/96

A los fines previstos en las presentes disposiciones , se considera como “hospedaje” o “pensión”, aquellos inmuebles –o parte de ellos- destinados a dar albergue, en una o mas habitaciones con sus respectivos muebles, con o sin cocina, y con o sin baño privado.
Los requisitos generales a cumplir por los establecimientos mencionados en el párrafo anterior serán los siguientes:
a) Solicitar ante la Oficina Comunal respectiva el pertinente permiso de habilitación adjuntando al efecto certificado de buena conducta del peticionante y del personal que se desempeñará en el negocio.
b) Hallarse inscriptos a los fines del pago del derecho de Registro e Inspección de locales de comercio e industria.
c) Llevar un libro de inspección, rubricado por la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria.
d) Contar con una persona responsable al frente del establecimiento, la que deberá estar munida de la correspondiente libreta sanitaria.
e) Poseer botiquín de primeros auxilios.
f) Contar con extinguidores de incendios, conforme a lo exigido por la reglamentación en vigencia.
g) Cartel o placa identificatorios en el ingreso al inmueble.

Los inmuebles en los cuales funcionen estos establecimientos deberán observar los siguientes requisitos:
a) Cumplir con las exigencias bromatológicas contenidas en la legislación nacional y provincial, sin dejar de observarse las características constructivas originales conforme a los planos aprobados por las oficinas técnicas municipales, no pudiendo introducirse en aquellas modificaciones que no hayan sido denunciadas y aprobadas por las mismas.
b) Deberán hallarse debidamente pintados y en perfectas condiciones de higiene, libres de objetos que impidan la circulación de personas en lugares de acceso común.
c) Las habitaciones deberán hallarse numeradas y tendrán ventilación suficiente por medio de ventanas u otras aberturas adecuadas. Sus pisos serán de mosaico, madera u otro material aprobado.
d) Las cocinas deberán tener la amplitud requerida en relación directa con la importancia del establecimiento y contarán con suficientes instalaciones para la guarda exclusiva de utensillos, vajillas, enseres de trabajo, etc. en condiciones higiénicas, así como las piletas en número que establezca este Reglamento de Edificación, con servicio de agua caliente (fría y caliente), azulejado hasta 2,20 m., desagües conectados a la red cloacal, y también con elementos (tela metálica, etc) que eviten la entrada de insectos.
e) Las instalaciones sanitarias (lavabos, inodoros, bidet o ino-bidet y duchas, todo con provisión de agua fría y caliente con adecuado suministro) estarán en proporción al número de personas que pueda albergar tomando como base un baño completamente instalado por cada siete personas. Se entenderá por tal el que contenga inodoro, bidet o ino-bidet, lavabo y ducha y azulejado hasta 2,20 m.

Las habitaciones, como también las paredes divisorias de las mismas serán de material, siendo sus dimensiones las establecidas en este Reglamento de Edificación (altura mínima 2,50 m. – sección “C” Capítulo V – art. 1) y deberán ser ocupadas de modo tal que correspondan 12,50 metros cúbicos de aire por persona, que se calcularán hasta una altura máxima de tres metros, superada dicha altura no se incluirá la diferencia en el cálculo por persona.
Los establecimientos de referencia deberán proporcionar a los usuarios servicios de luz, agua corriente y la correcta provisión de ropa de cama, como asimismo la limpieza de las habitaciones correspondientes y teléfono en el caso que lo hubiera.
Los propietarios y/o responsables de estos establecimientos deberán realizar desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones en dichos locales cada noventa días como máximo, debiendo acreditar estas circunstancias en cada oportunidad que le sea requerido en las regulares visitas de inspección. En el caso de tener ascensor, deberá realizarse un control de acuerdo al punto 2.2.10 del presente Reglamento.
Establécese que los locales objeto de la presente podrán emplazarse en cualquier zona de la ciudad, que expresamente estén determinados en el Código Urbano. El inicio del trámite de habilitación no autoriza el funcionamiento del establecimiento, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Las transgresiones a las normas de la presente serán penadas con multas que oscilan de dos a cuatro veces la tasa de Registro e Inspección a los locales de comercio e industria, la clausura de las habitaciones desocupadas y la caducidad de pleno derecho de la habilitación correspondiente, la que no podrá ser nuevamente solicitada dentro de los doce meses de aplicada la última sanción en caso de dos infracciones constatadas en tiempos distintos, registradas en el libro de inspecciones. Podrá disponerse la clausura total del establecimiento cuando las condiciones edilicias así lo indiquen. Corresponderá clausura parcial en los supuestos que el inmueble posea habitaciones ocupadas, las que no podrán ser clausuradas; debiendo intimarse al propietario y/o responsable del establecimiento para que en el término de 72 horas inicie las reparaciones y/o resguardos tendientes a evitar riesgos. En caso de peligro inminente, la clausura será inmediata.
Toda pensión u hospedaje que posea habilitación concedida deberá actualizar la habilitación cada tres años desde que fuera otorgada y de allí sucesivamente. La renovación deberá ser refrendada por la opinión de personal técnico municipal, previa constatación en el lugar. Las inspecciones generales serán como mínimo anuales y quedará constancia en el libro de Inspección respectivo (párrafo 2º, inciso c).
Se otorgó un plazo de dieciocho meses a partir del 29 de Agosto de 1996 para que las pensiones u hospedajes se adecuaran a la presente, previa notificación que al efecto diligenciara la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria intimando a los propietarios de las pensiones u hospedajes habilitados a adecuarse a la presente.

6.2.7 Alojamiento Turístico Temporario (ATT)

(Ordenanza Nº 10.138/20)

RÉGIMEN APLICABLE AL ALQUILER TURÍSTICO TEMPORARIO

Artículo 1º.-OBJETO: La presente Ordenanza tiene por finalidad regular la actividad de alquiler turístico temporario de alojamientos en la ciudad de Rosario.

Art. 2º.-ALCANCE: Comprende a todas las unidades de vivienda independientes que sean ofrecidas para locación temporaria en un período no inferior a una (1) noche ni superior a ciento ochenta (180) días.

Art. 3º.-SUJETOS: Se encuentran comprendidos en estas disposiciones:

a) Los propietarios, usufructuarios, cesionarios, apoderados, gestores, administradores y/o quienes exploten y/o comercialicen, con legitimidad y/o poder suficiente a tal fin, los inmuebles definidos en el art. 2º de la presente, localizados en la ciudad de Rosario, independientemente del lugar de contratación, a quienes se denominará "anfitriones".

b) Los que oferten, promocionen, publiciten, o intermedien en la oferta de alquiler turístico temporario actuando en forma directa o indirecta y/o ya sea a título oneroso o gratuito a quienes se llamará "intermediarios".

c) Los inquilinos, a quienes se llamará "huéspedes".

d) Las plataformas mediante las cuales se comercialicen, promocionen, oferten, reserven, y/o publiciten por medios informáticos, inmuebles situados en la ciudad de Rosario que se encuentren sujetos a régimen de alquiler turístico temporario, a las que se denominará "plataformas digitales".

Art. 4.- ALOJAMIENTOS EXCLUIDOS. Se encuentran excluidos del presente régimen los inmuebles sometidos a propiedad horizontal que destinen más de un 75% de sus unidades funcionales con destino habitacional a las actividades comprendidas en el objeto de la presente Ordenanza, y que además se encuadren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que pertenezcan a un mismo propietario,

b) se encuentren bajo la misma administración o

e) sean ofrecidos bajo la misma marca comercial; quienes deberán regirse por las normas relativas al alojamiento turístico.

Art. 5º.-REGISTRO. Créase el "Registro de Inmuebles de Alquiler Turístico Temporario de Rosario", que será implementado y gestionado por la Secretaría de Deporte y Turismo de Rosario" o la autoridad de aplicación que en el futuro la reemplace.

Art. 6º.-OBLIGATORIEDAD: Deberán ser registradas todas las unidades con destino habitacional afectadas a la actividad de alquiler turístico temporario de la ciudad de Rosario, en los términos del artículo 2º de la presente Ordenanza.

Art. 7º.-DE LA REGISTRACIóN: Se encuentran facultados para inscribir un inmueble ante el Registro únicamente "los anfitriones", quienes deberán efectuar la registración mediante un trámite gratuito y digital en línea. Su incorporación será automática desde su alta en sistema.

Art. 8º.-AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Secretaría de Deporte y Turismo de la ciudad de Rosario será la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza.

Art. 9º.-FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Son facultades de la autoridad de aplicación las siguientes:

1.  Determinar los requisitos exigibles a los sujetos comprendidos en la presente Ordenanza, a efectos de obtener la inscripción en el Registro de Inmuebles de Alquiler Turístico Temporario de Rosario conforme lo estipulado por la presente, sus reglamentaciones y/o las normas que en su consecuencia se dicten.

2. Recibir la documentación requerida para realizar las Inscripciones ante el mencionado registro.
3. Verificar que se encuentren satisfechos todos los requisitos requeridos para la registración de una unidad habitacional ante el Registro de Inmuebles de Alquiler Turístico Temporario de Rosario.
4. Aplicar sanciones de apercibimiento, suspensión o baja del Registro.
5. Fiscalizar el cumplimiento de la presente Ordenanza y de las que la reglamenten.
6. Actuar de oficio o a petición de parte en el caso de las denuncias que se originen por incumplimiento de registración o por contener la documentación aportada, omisiones o datos inexactos.
7. Revocar los beneficios otorgados de acuerdo a la presente Ordenanza, sus reglamentaciones y las que en el futuro se dicten.
8. Remitir a otros organismos o reparticiones públicas las denuncias que sean de otra competencia administrativa y que deban ser resueltas por ellas.

Art. 10º.-MENORES: Queda prohibido el alojamiento de niñas, niños y adolescentes que no estén acompañadas/os por sus padres, tutores o responsables legales, o que no cuenten con autorización expresa de los mismos para tal fin.

Art. 11º-.PUBLICIDAD: Toda publicidad de inmuebles comprendidos en esta modalidad, en formato digital, gráfico o audiovisual, incluidas las que se realicen a través de plataformas digitales, deberá consignar con claridad el número de inscripción al "Registro de Inmuebles de Alquiler Turístico Temporario de Rosario" y las condiciones y características específicas de este régimen de alquiler; sin inducir a engaños sobre la categoría de alojamiento, absteniéndose de utilizar denominaciones como "Hotel", "Apart Hotel" o las letras "H o A", solo podrán utilizar la denominación "Alquiler Turístico Temporario" o las siglas "ATT".

Art. 12º.-DE LOS HUÉSPEDES: A los efectos de la presente y sin peijuicio de lo establecido en la normativa vigente, los huéspedes de propiedades sometidas al régimen de alquiler turístico temporario deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Observar las reglas de higiene, educación, convivencia y respeto.
2. Respetar las instalaciones y los equipamientos del inmueble locada.
3. Cumplir con las normas establecidas en el Reglamento de Copropiedad y
Administración.

Art. 13º.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ANFITRIONES:

1. Contar con la debida registración ante el "Registro de Inmuebles de Alquiler Turístico Temporario de Rosario" y con el certificado de habilitación vigente.

2. Exhibir en lugar visible de ingreso a la unidad de vivienda una copia del Certificado de Inscripción al Registro de Inmuebles de Alquiler Turístico Temporario de Rosario y Certificado de Habilitación vigente.

3. Incluir los números de Inscripción ante el Registro de Alquiler Turístico Temporario asignados al momento de la registración de las unidades en toda oferta, reserva, contrato, publicación y/o toda documentación suscripta al efecto sobre el inmueble en locación.

4. Constituir domicilio electrónico a los efectos de toda notificación derivada de su inscripción en el Registro de Inmuebles de Alquiler Turístico Temporario de Rosario.

5. En caso de tratarse de unidades habitacionales que formen parte de un edificio sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, deberán acreditar a los efectos de la habilitación municipal correspondiente, que la actividad no se encuentra prohibida por el Reglamento de Copropiedad y Administración.

6. Registrar la información referente a cada huésped y el plazo de permanencia en dicha unidad habitacional, que deberá ser puesta a disposición de la autoridad de aplicación en caso de ser requerida. Se entiende por información del huésped a los datos: Nombre, Apellido y Documento de Identidad. Dichos datos junto con el período de alojamiento podrán ser registrados en soporte digital.

7. Brindar información clara y precisa al huésped sobre las condiciones de contratación y/o políticas de reserva y cancelación de dicho servicio.

8. Exhibir en caso de ser requerida, copia del reglamento de copropiedad y de los documentos que acrediten los seguros vigentes.

9. Contratar seguro de responsabilidad civil por daños contra terceros.

10. Contar con certificado expedido por profesional matriculado que acredite el correcto estado de las instalaciones eléctricas y de gas, el cual podrá ser presentado de manera online.

11. Contar con los elementos de prevención contra incendios, como mínimo con un extintor polivalente de tipo PQS para fuegos ABC en áreas de uso común, en unidades habitacionales que formen parte de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal; por cada 100 m2 de superficie en viviendas individuales no sometida a régimen de propiedad horizontal.

12. Colocar en lugar visible de cada unidad un cartel con teléfonos de emergencias (Bomberos, Policía, Atención a Víctimas de Género, Propietario, etc.).

13. Los anfitriones deberán incorporar expresamente en las publicaciones y/o avisos que realicen, el número de inscripción ante el Registro de cada unidad afectada al régimen de Alquiler Turístico Temporario que comercialicen y/u ofrezcan debiendo mantener actualizados esos datos de forma permanente.

14. Informar a la Secretaría de Deportes y Turismo el cese de su ofrecimiento como propiedad de Alquiler Temporario Turístico en los plazos y términos que establezca la reglamentación.

Art. 14º.-Todo nuevo proyecto edilicio destinado a unidades de Alquiler Turístico Temporario, sea ese uso exclusivo o mixto, deberá cumplir en materia de Circulaciones y Medios de Escape con lo establecido mediante Ordenanza Nº 8.336/08 y sus modificatorias encuadrando dentro del Prototipo 03. Las capacidades se calcularán según el Punto V.b.l de la Ordenanza Nº 8.336/08.

Art. 15º.-Toda unidad inscripta en el Registro podrá ser beneficiada con la inclusión en programas de difusión, promoción y oferta promovidos por la Municipalidad de Rosario.

Art. 16º.-Cuando una unidad de alquiler turístico temporario exceda las 50 plazas, deberá disponer de habitaciones polivalentes adaptables para personas con discapacidad, conforme las proporciones establecidas en la Ordenanza Nº 6.745, calculando a tal fin 1 plaza cada 4.5 m2 de espacio de dormitorio.

Art. 17º.-INCUMPLIMIENTO: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, las que en su consecuencia se dicten y sus respectivas reglamentaciones será pasible, previa notificación fehaciente y mediante resolución fundada de las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento.
2. Suspensión en el Registro.
3. Baja del Registro de Inmuebles de Alquiler Turístico Temporario.

Art. 18.- Incorpórase el art. 603.25 bis de la Ordenanza Nº 2.783/81 Código Municipal de Faltas, el que quedará redactado de la siguiente manera: "El titular o responsable de inmueble sujeto a alquiler turistico temporario que ejerza la actividad sin haber iniciado el trámite de inscripción ante el Registro de Inmuebles de Alquiler Turistico Temporario de la ciudad de Rosario será sancionado con una multa de 70 UF a 300 UF".

Art. 19º.- Incorpórase el Art. 603.25 ter del Código Municipal de Faltas, el que quedará redactado de la siguiente manera: "El titular o responsable de inmueble sujeto a alquiler turistico temporario que ejerza la actividad durante la vigencia de la suspensión o baja en el Registro de Inmuebles de Alquiler Turístico Temporario de la ciudad de Rosario será sancionado con una multa de 120 UF a 390 UF".

Art. 20º.-Incorpórase el art. 603.25 quater de la Ordenanza Nº 2.783/81 Código Municipal de Faltas, el que quedará redactado de la siguiente manera: "El titular o responsable de las plataformas digitales de alquiler turístico temporario que incumpla con las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza y/o sus reglamentaciones, será sancionado con una multa de 120 UF a 390 UF".

Art. 21º.-Incorpórase como inciso j) al art. 11 o de la Ordenanza General Impositiva (4064/1986), el que quedará redactado de la siguiente manera: ''j) Alquiler turistico temporario: por cada m2 de cada unidad funcional tributará 1 MT".

Art. 22º.-Incorpórase el apartado 9) al artículo 8º de la Ordenanza Nº 6.200/96, el que quedará redactado de la siguiente manera: ""Alquiler turistico temporario"; por cada unidad funcional deberá tributar 27 MT".

Art. 23º.- Las unidades que sean inscriptas en el Registro de Inmuebles de Alquiler Turístico Temporario de Rosario durante los primeros seis meses desde la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, serán beneficiadas con la reducción del cincuenta por ciento (50%) de DRei y de contribución ETUR por el plazo que el Departamento Ejecutivo determine por vía reglamentaria a partir de la sanción de la presente Ordenanza.

Art. 24º.- TRANSITORIEDAD: Los Inmuebles alcanzados por esta norma deberán adecuarse a las prescripciones aquí establecidas dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia y funcionamiento en línea del "Registro de Inmuebles de Alquiler Turístico Temporario de Rosario".

Art. 25º.-El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará la presente Ordenanza en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.

Art. 26º.-VIGENCIA: La presente Ordenanza entra en vigencia a los treinta (30) días a partir de su reglamentación.

Art. 27º.-Sustitúyase el apartado 6.2.7 y sub apartados de la Ordenanza Nº 4.975/90 (Reglamento de Edificación de la ciudad de Rosario) por las disposicionescontenidas en la presente Ordenanza, las que deber�n ser incorporadas en forma
ordenada.

Art. 28º.-Deróguese la Ordenanza Municipal Nº 8.543/2010.

Art. 29º.-Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M..

Sala de Sesiones, 17 de Diciembre de 2020.-

 

 

 

 


 

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