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Sección 6.13. Bancos Y Entidades Financieras

Incorporado por Ordenanza Nº 8659/10

 

6.13. Bancos y Entidades Financieras:

Los Bancos, Entidades Financieras y Casas de Cambio ubicadas en el ámbito de la ciudad de Rosario, deberán cumplir además de las normas generales de habilitación, con las siguientes normativas, que regirán en forma supletoria siempre que no se contrapongan con las medidas de seguridad bancarias exigidas por la normativa nacional y las normas del Banco Central de la República Argentina vigentes o las que se dictaren en el futuro.

6.13.1. Líneas de Cajas:

Se deberá garantizar privacidad al cliente a través de boxes individuales que no permitan que las operaciones bancarias que realizan, puedan ser visualizadas por los demás desde el exterior de los mismos.

Dichos boxes o tabiques divisorios deberán respetar las medidas y alturas mínimas exigidas por la reglamentación que se dicte a tal efecto y deberán ser conformados con materiales opacos con la finalidad de impedir la visualización de las operaciones bancarias que se efectúan.

En cuanto a la línea de cajas se dispondrá un retiro de al menos 2 (dos) metros de distancia disponiéndose la formación de tres (3) filas de sillas dispuestas a lo largo de las cajas de atención, para los usuarios de la entidad bancaria, quienes tomarán asiento en las mismas previo retiro de números para ser atendidos.

Asimismo se deberá propender a diseñar un sistema de CAJAS MULTIFUNCIONES, a los fines de impedir la individualización de la operatoria a realizar en la entidad bancaria por parte de los clientes previniendo la posible comisión de delito en filas destinadas únicamente a extracción de dinero.

La instalación de cámaras de video vigilancia ubicadas detrás de las líneas de cajas estipulada por la Comunicación “A” 3390 del BCRA, “Medidas Mínimas de seguridades Entidades Financieras”, deberá filmar al cliente y al empleado bancario que participan de las distintas operaciones.

6.13.2. Cajeros Automáticos:

Los cajeros automáticos deberán ajustarse a las especificaciones y medidas mínimas de seguridad que en cada caso se determinan.

6.13.2.1.

Para los cajeros múltiples ubicados en los salones de atención al público: deberán estar separados por tabiquería a fin de garantizar al cliente privacidad y evitar que sus operaciones sean observadas por terceros.

Dichos boxes o tabiques divisorios deberán ser materializados con paneles o tabiquería opaca o de materiales que impidan la visualización del cliente.

Todos los cajeros automáticos deberán contar con cámaras de ubicación fija que permitan la identificación fehaciente de las personas que realicen operaciones en los mismos.

6.13.3. Cámaras hacia el exterior:

Será obligatoria la colocación de al menos 2 (dos) cámaras de seguridad en cada una de sus puertas de ingreso, direccionadas hacia el interior y exterior del edificio, asegurando la calidad de grabación de las imágenes como la identificación fehaciente de las personas que ingresen y egresen de la entidad.

6.13.4. Bloqueador de celulares:

La instalación de bloqueadores de celulares será obligatoria en los salones de atención al público tanto para los usuarios como para los empleados bancarios, evitándose afectar aparatos de salud como marcapasos o análogos y sistemas de alarmas.

 

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