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Sección 4.15. Instalación y mantenimiento de las estructuras soporte de antenas de radiocomunicaciones y sus infraestructuras asociadas.

Ordenanza 8.367/08

ARTÍCULO 1º. OBJETO.

La presente ordenanza tiene por objeto unificar, sistematizar y actualizar las diversas normas referidas a la regulación de la instalación y mantenimiento de las estructuras soporte de antenas de radiocomunicaciones y sus infraestructuras asociadas ubicadas dentro de la jurisdicción municipal, las que deberán encuadrarse dentro del presente marco regulatorio.

ARTÍCULO 2º. APLICABILIDAD.

Esta ordenanza será de aplicación obligatoria a todas las instalaciones fijas de radiocomunicaciones y sus infraestructuras asociadas en el rango de frecuencia comprendido entre los 200 MHz a 300 GHz, existentes al momento de la sanción de la presente norma o a instalarse en un futuro en el ámbito de la ciudad de Rosario.

ARTÍCULO 3º. EXCEPCIONES.

Se excluyen expresamente de la aplicación de esta Ordenanza:

  • Las estructuras soporte de antenas y sus infraestructuras asociadas afectadas a los servicios de Defensa Nacional, Seguridad Pública, Defensa Civil y Radioaficionados.
  • Asimismo las afectadas al Servicio Básico Telefónico en su calidad de Servicio Público de Telecomunicaciones existentes a la fecha de promulgación de la presente, no obstante todas ellas serán readecuadas si se considera que afectan al paisaje urbano. Sin perjuicio de la exclusión antes mencionada, de poseer los sistemas radioeléctricos exceptuados estructuras de soporte, deberán presentar en todos los casos las memorias de cálculos estructurales correspondientes a las mismas, firmados por un profesional responsable y certificados por el Colegio Profesional correspondiente.

ARTÍCULO 4º. ZONIFICACIÓN.

A los fines de regular la implantación en el territorio de las instalaciones referidas en el Artículo 1; divídase al municipio en los siguientes sectores:

Sector I.  Área comprendida por Bv. 27 de Febrero, Av. Francia y el Río Paraná.
Sector III. Área comprendida por los Distritos Urbanos designados en el Código Urbano como "no urbanizables o rurales".
Sector II. Comprende a las restantes áreas del tejido Municipal.

En la reglamentación de la presente deberá definirse con precisión las calles que delimitan los denominados Sectores II y III. En todos los casos los límites establecidos para cada una de las zonas, se materializará a partir de los ejes de las calles límites. De producirse procesos de urbanización, contemplados en la normativa vigente, que lleven a la recalificación de distritos o sectores de distritos, dejando de revestir estos la categoría de” no urbanizables o rurales" (Sector III), los titulares de las instalaciones existentes en estas Áreas recalificadas deberán en el plazo de cinco (5) años o al vencimiento del contrato de locación vigente con el propietario del predio, lo que ocurra primero, readecuar a su exclusivo costo dichas instalaciones a las condiciones exigibles para las áreas integrantes del Sector II.

ARTÍCULO 5º. TIPOLOGÍAS MORFOLÓGICAS -DEFINICIONES Y CLASIFICACIÓN. ESTRUCTURA SOPORTE DE ANTENAS.

Todas aquellas estructuras, ya sea que estén fijadas a nivel de piso o sobre una edificación existente, y sirvan como soporte para las antenas destinadas a los servicios de radiocomunicaciones.
CONTENEDORES. Recintos compactos destinados a alojar infraestructura de sistemas de radiocomunicaciones, pueden estar acompañados o no de estructuras soportes para antenas de servicios de radiocomunicaciones.
5.A. ESTRUCTURA SOPORTE CON ANCLAJES A NIVEL DE SUELO.
5.A.1. MONOPOSTE AUTOSOPORTADO.
5.A.2. MÁSTIL AUTOSOPORTADO.
5.A.3. MÁSTIL ARRIOSTRADO.
5.B. ESTRUCTURA SOPORTE ANCLADA EN EDIFICACIONES EXISTENTES:
5.B.1. Para estructuras soportes (pedestales) localizadas en edificaciones existentes cuya altura (He) sea igual o mayor a 30 mts., la altura máxima (h) permitida de las estructuras soporte será de 5 metros por encima del nivel de la edificación existente, sólo se permitirá su fijación a la edificación existente sin el empleo de riendas y arriostramientos.
5.B.2. Para estructuras soportes localizadas en edificaciones existentes cuya altura (He) sea menor a 30 mts., la altura máxima (h) permitida de las estructuras soporte se obtendrá mediante la aplicación de la fórmula:

h= 5 + (30-He)
             5

5.C. ESTRUCTURA SOBRE PARED. Soporte sobre pared cuya saliente volumétrica máxima será de 2,60 mts. de altura por 0,35 mts. de ancho y por 0,30 mts. de profundidad.
5.D. CONTENEDORES.
5.D.1. SlN SOPORTE PARA ANTENA.
5.D.2. CON SOPORTE PARA ANTENA.

ARTICULO 6º. LOCALIZACIÓN-RESTRICCIONES:

De acuerdo a la zonificación definida en el artículo 4 de la presente, se establecen las siguientes posibilidades genéricas de instalación de las distintas tipologías referidas en el Artículo 5:
SECTOR I. Sólo se permitirá la instalación de la tipología 5-b) Estructura soporte anclada en edificaciones existentes, 5-c) Estructura sobre pared y 5-d) Contenedores.
SECTOR II. Se permitirá la instalación de las tipologías 5-a-l) Monoposte autosoportado, hasta una altura máxima de 45 metros, de superarse dicha altura las instalaciones deberán cumplimentar con las condiciones establecidas para el Sector III en el artículo 8 de la presente, 5-b) Estructura soporte anclada en edificaciones existentes, 5-c) Estructura sobre pared y 5-d) Contenedores.
Autorizase como excepción a cada operador a mantener las estructuras soportes de antenas en este sector ya existentes, hasta un máximo de dos (2) estructuras soporte por operador, por encima de la altura precedentemente establecida y de una tipología morfológica distinta a la prevista en el párrafo anterior, que sirvan a las funciones de MTSO y/o NODOS y/o SWITCH, que no revistan, a juicio del Departamento Ejecutivo, características disruptivas con el entorno urbanístico en donde se encuentren emplazadas, las cuales además, no deberán presentar cuestiones judiciales pendientes de j resolución al momento de la promulgación de la presente.
Cualquier nueva estructura de soporte que sirva a las funciones de MTSO y/o NODOS y/o SWITCH, que pretenda instalarse en el Sector II, deberá respetar las tipologías y alturas establecidas para el mismo.
La autoridad de aplicación en la reglamentación del presente artículo deberá dejar establecido las estructuras soportes ya existentes, detallando ubicación, altura y tipología de las mismas.
SECTOR III: Se permitirá la instalación de las tipologías 5-a-1) Monoposte autosoportado, 5-a-2) Mástil autosoportado y 5-a-3) Mástil arriostrado, sin límites de altura y 5-d) Contenedores.

ARTICULO 7º. DISTANCIAS MÍNIMAS ENTRE ESTRUCTURAS SOPORTE.

7.A. Para las tipologías 5-a-1) Monoposte autosoportado, 5-a-2) Mástil autosoportado y 5-a-3) Mástil arriostrado, la distancia mínima admitida entre estructuras soporte de un mismo operador será de 800 metros y de 500 metros entre estructuras de distintos operadores.
7.B. Para la tipología 5-b) Estructura soporte anclada en edificaciones existentes, la distancia mínima admitida entre estructuras soporte de un mismo operador será de 100 metros.

ARTÍCULO 8º. DISTANCIAS MÍNIMAS RESPECTO DE LOS DESLINDES PARCELARIOS. SECTOR I.

Las estructuras soporte deberán guardar una distancia mínima, tomada desde la proyección del eje vertical de las mismas, respecto de los demás deslindes parcelarios igual o mayor a los 3 metros y deberán estar ubicadas a una distancia mínima de 3 metros con relación a la línea de edificación. Esta limitación no es de aplicación para las estructuras de tipo 5-c) Estructura sobre pared.
SECTOR II. Las estructuras soporte correspondientes a la topología 5-a-1) monoposte autosoportado deberán guardar una distancia mínima, tomada desde la proyección del eje vertical de las mismas, respecto a los ejes de los demás deslindes parcelarios igual o mayor a los 4 metros., a su vez estas estructuras deberán estar ubicadas a una distancia mínima de 10 metros con relación a la línea de edificación. De instalarse estructuras correspondientes a la tipología 5-b) estas deberán guardar una distancia mínima, tomada desde la proyección del eje vertical de las mismas, respecto de los demás deslindes parcelarios igual o mayor a los 3 metros y deberán estar ubicadas a una distancia mínima de 3 metros con relación a la línea de edificación. Estas limitaciones no son de aplicación para las estructuras de tipo 5-c) Estructura sobre pared.
SECTOR III. En este sector la distancia mínima que deberá guardarse entre las estructuras de soporte y los deslindes de los predios linderos será igual o mayor a la altura (h) de las estructuras de soporte mas 5 metros, (h + 5 metros) tornados desde la proyección del eje vertical de estas estructuras hacia los respectivos deslindes parcelarios.
En toda instalación de estructuras soporte de antenas e infraestructuras asociadas deberán existir los elementos indispensables de seguridad, a fin de evitar el acceso del público.
Todas las instalaciones deberán contar con señalización que informe de la existencia de la antena, así como el vallado correspondiente demarcando la instalación y el perímetro de inaccesibilidad.

ARTÍCULO 9º. PROHIBICIONES.

No se permitirá la instalación de estructuras soporte de antenas y sus infraestructuras asociadas en inmuebles donde funcionen Centros de Salud en todas sus escalas, Geriátricos, Residencias de Ancianos, Establecimientos Educacionales de cualquier nivel, Jardines de Infantes, Clubes e Instituciones intermedias, plazas y parques.
En los inmuebles pertenecientes a Centros de Salud en todas sus escalas se permitirán únicamente los sistemas radioeléctricos propios del Centro de Salud.

ARTÍCULO 10º. DE LAS TRAMITACIONES.

Previo a la instalación de cualquier estructura soporte de antenas y sus infraestructuras asociadas en sus diferentes tipos de soporte y estructuras se deberán cumplimentar las siguientes tramitaciones:
10.A. FACTIBILIDAD DE INSTALACIÓN. El peticionante deberá presentar mediante expediente, ante la autoridad de aplicación, la siguiente documentación:
10.A.1. PLANO DE MENSURA DEL PREDIO Y/O EDIFICACIÓN EXISTENTE DONDE SE PROYECTE MATERIALIZAR LAS INSTALACIONES.
10.A.2. TIPOLOGÍA Y ALTURA PROYECTADA DE LA ESTRUCTURA SOPORTE.
10.A.3. DISTANCIA PROYECTADA RESPECTO DE LOS DESLINDES PARCELARIOS Y DE LA LÍNEA DE EDIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA SOPORTE.
10.A.4. DISTANCIA DE LA ESTRUCTURA SOPORTE RESPECTO DE OTRAS ESTRUCTURAS SOPORTES EXISTENTES EN LA ZONA DEL MISMO OPERADOR.
La autoridad de aplicación analizará la documentación presentada, verificando el cumplimiento de los recaudos establecidos en la presente ordenanza y en su correspondiente reglamentación, otorgando o denegando fundadamente la factibilidad de instalación solicitada, en el término de treinta (30) días hábiles contabilizados a partir de la presentación de la totalidad de la documentación exigible por parte del peticionante.
Las falibilidades de instalación otorgadas tendrán una validez de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su notificación al solicitante, plazo durante el cual, el mismo deberá tramitar y obtener el correspondiente permiso de instalación, vencido este plazo sin la obtención del permiso de instalación, automáticamente quedará sin efecto la factibilidad de instalación otorgada. Ante razones de fuerza mayor debidamente acreditadas, se podrá prorrogar por una única vez por igual plazo.
10.B. PERMISO DE INSTALACIÓN. Una vez obtenida la factibilidad de instalación, el peticionante presentará mediante expediente ante la autoridad de aplicación el pedido de permiso de instalación, que deberá contener:
10.B.1. FACTIBILIDAD DE INSTALACIÓN VIGENTE, OTORGADA POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
10.B.2. PROYECTO CONSTRUCTIVO DE LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS A INSTALAR.
10.B.3. MEMORIA DE CÁLCULO ESTRUCTURAL CORRESPONDIENTE A LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS A INSTALAR.
10.B.4. PLANOS DE UBICACIÓN Y DE DETALLE DE LOS ELEMENTOS A INSTALAR.
10.B.5. PLANO DE MENSURA Y/O PLANO CON FINAL DE OBRA, CON LA UBICACIÓN DE LA ESTRUCTURA SOPORTE EN LA PARCELA Y/O EDIFICACIÓN EXISTENTE.
10.B.6. CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE LA ESTRUCTURA SOPORTE EMITIDO POR LA FUERZA AÉREA ARGENTINA.
10.B.7. CERTIFICADO DE APROBACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL EMITIDO POR LA REPARTICIÓN MUNICIPAL CORRESPONDIENTE, O SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
10.B.8. NOTA DE ACEPTACIÓN DEL PROTOCOLO DE CONTROL Y MANTENIMIENTO ESTRUCTURAL PERIÓDICO DE LAS INSTALACIONES DETERMINADO EN EL ARTICULO 18 DE LA PRESENTE Y SU RESPECTIVA REGLAMENTACIÓN.
10.B.9. LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN DEBERÁ ESTAR FIRMADA POR EL REPRESENTANTE LEGAL Y EL O LOS REPRESENTANTES TÉCNICOS DE LA PETICIONANTE.
10.B.10. PAGO DE LOS TRIBUTOS QUE CORRESPONDAN, ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO Y LA ORDENANZA GENERAL IMPOSITIVA.
La autoridad de aplicación analizará la documentación presentada, verificando el cumplimiento de los recaudos establecidos en la presente ordenanza y en su correspondiente reglamentación, otorgando o denegando fundadamente el permiso de instalación solicitado, en el término de treinta (30) días hábiles contabilizados a partir de la presentación de la totalidad de la documentación exigible por parte del peticionante.
Los permisos de instalación tendrán una validez de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su notificación al solicitante, plazo durante el cual, el mismo deberá dar inicio a los trabajos para materializar las instalaciones proyectadas, vencido este plazo sin que se verifique el inicio efectivo de los trabajos, automáticamente quedará sin efecto el permiso de instalación otorgado. Ante razones de fuerza mayor debidamente acreditadas, se podrá prorrogar por una única vez por igual plazo.

ARTÍCUL0 11º.

Una vez concluidos los trabajos de instalación y practicados los controles de rigor de acuerdo a lo establecido en la presente y su decreto reglamentario, y presentada la correspondiente copia certificada del contrato de locación y/o escritura a favor del peticionante, del predio donde se emplaza la estructura soporte, la autoridad de aplicación otorgará el correspondiente final provisorio de instalación. Dentro de los treinta (30) días hábiles de otorgado el final provisorio de instalación, el peticionante deberá presentar ante la autoridad de aplicación, copia de la constancia de presentación ante la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), que acredite el cumplimiento de la Resolución CNC Nº 3690/2004 y sus modificatorias, contra la presentación de tal documentación se otorgará el final definitivo de instalación.

ARTÍCUL0 12º.

Para el diseño, cálculo y construcción de estas instalaciones, deberá cumplimentarse con todo lo establecido para este tipo de estructuras en las Normas CIRSOC, debiendo prestarse especial atención a aquellos factores de diseño, como la velocidad del viento, que como producto del cambio climático se ha visto fuertemente incrementada, estableciéndose en consecuencia valores de cálculo y coeficientes de seguridad que guarden directa relación con estos incrementos verificados. La reglamentación de la presente deberá dejar establecida claramente la modificación de estos valores de cálculo señalando asimismo el organismo técnico de carácter público que avale los nuevos valores.

ARTÍCULO 13º. DE LAS RADIACIONES.

Las instalaciones objeto de la presente ordenanza han de cumplir los niveles previstos en el "Estándar Nacional de Seguridad para la Exposición a Radiofrecuencias comprendidas entre 100 KHz y 300 GHz", establecidas en la Resolución Nº 202/1995 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, de cumplimiento obligatorio según lo establecido en las Resoluciones Nº 530/2000 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, y 3.690/2004 de la Comisión Nacional de Comunicaciones, o las que posteriormente se sancionen en base a los nuevos conocimientos que existan y circunstancias técnicas que correspondan, a fin de proteger la salud de la población ante la exposición a los campos electromagnéticos. Los valores máximos de emisión que se adopten de las resoluciones mencionadas en párrafos anteriores, deberán tomar siempre el carácter mas proteccionista respecto a la población, aplicando el principio de precaución.

ARTÍCUL0 14º. DEL CONTROL DE LAS RADIACIONES.

Una vez instalada la estructura soporte, sus infraestructuras asociadas y en funcionamiento, el permisionario deberá realizar un informe técnico sobre el estado de la estructura soporte y mediciones de campo, el cual deberá ser presentado ante la autoridad de aplicación, en las que hará constar el mantenimiento de los niveles de RNI conforme a los estándares de la Resolución 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, la Resolución 530/2000 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación o norma que la reemplace y siguiendo los Standard de medición establecidos por la normativa nacional (Resolución CNC N° 3690/04 y sus modificatorias), entregando una copia de la documentación presentada ante la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) en cumplimiento de la misma, y en los plazos que a tal efecto establezca la reglamentación de la presente. La reglamentación de la presente establecerá el método de confección anual de un mapa denominado MAPA DE RADIACIÓN a nivel de calle en el cual se representen los valores de densidad de potencia en todo el territorio del distrito.
El informe técnico, las mediciones y la conformación del MAPA DE RADIACIÓN a nivel de calle serán certificadas por la Universidad Nacional de Rosario y/o Universidad Tecnológica Nacional, siendo los costos de dichas tareas a exclusivo cargo del permisionario y deberá ser puestas a disposición del público en la página Web del Municipio. La Municipalidad verificará la realización de los informes técnicos y mediciones que deberán efectuarse en tiempo y forma y los resultados de los mismos, mediante las inspecciones pertinentes. Pudiendo utilizar para tal tarea la información disponible de los organismos públicos nacionales (CNC, Comisión Nacional de Comunicaciones, SECOM, Secretaría de Comunicaciones) y provinciales, propietarios de antenas en el distrito, y la información suministrada por las empresas prestatarias de servicios de radiocomunicaciones.
La falta de cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, como así también la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento del permiso de instalación, facultará a la Municipalidad a la revocación del mismo.

ARTÍCULO 15º. DE LA CERTIFICACIÓN DEL CONTROL DE LAS RADIACIONES.

El Departamento Ejecutivo, establecerá los vínculos que resulten necesarios con la Universidad Nacional de Rosario y/o Universidad Tecnológica Nacional, para que ejerza el contralor de la correcta implementación de los recaudos establecidos en los artículos N° 12,13 y 14 de la presente.

ARTÍCUL0 16º.

A partir de los controles de radiaciones definidos en los artículos -13 y 14; el "Mapa de radiaciones" que se confeccione, se deberá complementar con la ubicación de las estructuras soporte de antenas en el ámbito de la ciudad, manteniendo esta información debidamente actualizada en la página Web del Municipio. La misma será ampliamente difundida como medio de información a los ciudadanos y permitirá el libre acceso de los mismos.

ARTÍCUL0 17º.

El Departamento Ejecutivo establecerá los vínculos que resulten necesarios con la Universidad Nacional de Rosario y/o Universidad Tecnológica Nacional, a los efectos de efectuar los estudios pertinentes para la implementación de un sistema de medición continua de radiaciones en la ciudad de Rosario.

ARTÍCUL0 18º. DE LOS CONTROLES ESTRUCTURALES.

En lo que respecta al protocolo de control y mantenimiento estructural periódico de las instalaciones, referido en el punto 10-b-S) y en el artículo 12 de la presente, se implementará revisiones de las instalaciones con una periodicidad no inferior a una (1) revisión anual; a estos fines el Departamento Ejecutivo, establecerá los vínculos que resulten necesarios con la Universidad Nacional de Rosario y/o Universidad Tecnológica Nacional, a los efectos de la elaboración y verificación de dicho protocolo, y ejercicio del debido contralor de la correcta implementación de los recaudos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 19º.

El Departamento Ejecutivo implementará instancias de participación de manera que los procedimientos de medición, control y mantenimiento puedan ser observados por aquellas asociaciones civiles con personería jurídica que así lo requieran, u otra Asociación civil de vecinos que soliciten por escrito su participación.

ARTÍCULO 20º.

La totalidad de los gastos que deban erogarse en virtud de los controles dispuestos por los artículos 13, 14, 15, 16,17 y 18 estarán a exclusivo cargo de las empresas titulares de las instalaciones reguladas por la presente Ordenanza, a partir de los tributos establecidos en el artículo 24 de la misma.

ARTÍCULO 21º.

Siempre que las condiciones estructurales y de emisión de radiaciones así lo permitan, deberá alentarse la compartición de las instalaciones de estructuras de soporte por parte de más de una empresa, de manera de atemperar el impacto visual que produce el despliegue de las mismas. Asimismo y como manera de atenuar la contaminación visual deberá optimizarse el mejor aprovechamiento posible de las alturas disponibles tanto en las edificaciones existentes como en las estructuras del alumbrado público ubicadas en rotondas y/o canteros de un ancho igual o mayor a los 3 mts., para la instalación de las estructuras soporte, en este último caso, la reglamentación de la presente establecerá las condiciones y requisitos para dicha instalación y los cargos que deban abonar quienes hagan usufructo de este uso diferencial del espacio público.

ARTÍCULO 22º.

Las empresas titulares de las instalaciones será responsables del mantenimiento de tales estructuras durante su vida útil, debiendo proceder a su desmantelamiento al fin de la misma, para lo cual deberá presentarse ante la autoridad de aplicación el correspondiente proyecto de desmonte debidamente conformado por un profesional habilitado, no pudiéndose dar inicio a dichas tareas hasta la aprobación del mismo, si la necesidad del desmantelamiento se produjese por cualquier otro tipo de razones se seguirá el mismo procedimiento.
En caso de tratarse de una estructura que no preste servicio, la responsabilidad del desmonte recaerá en cabeza de los propietarios de los predios y/o edificaciones.

ARTÍCULO 23º.

Desde el inicio de los trabajos de montaje de las instalaciones y durante todo el tiempo en que estas se mantengan en pie y aun para los trabajos de mantenimiento y desmantelamiento, el operador deberá constituir el correspondiente seguro de responsabilidad civil hacia terceros, y contra todo riesgo, en resguardo ante los eventuales daños que pudieran causar las instalaciones y/o la actividad de las empresas involucradas en las tareas de montaje, mantenimiento y desmontaje.

ARTÍCULO 24º.

Las instalaciones reguladas por la presente Ordenanza estarán gravadas por los tributos que a tal efecto se fijen en el Código Tributario y en la Ordenanza General Impositiva.

ARTÍCULO 25º.

Las excepciones que pudieran solicitarse a la aplicación de la presente deberán ser fundadas técnicamente y presentadas para su tratamiento ante este Concejo Municipal con el consiguiente estudio y recomendación técnica de los organismos pertinentes del Ejecutivo.

ARTÍCULO 26º.

Se concede el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días para la elaboración por parte del Departamento Ejecutivo del correspondiente Decreto Reglamentario, y a partir de insertado el mismo se otorga un plazo de 2 (dos) años para que las propietarias de las instalaciones existentes a la fecha, adecuen las mismas a lo establecido en la presente.

ARTÍCULO 27º.

El Departamento Ejecutivo deberá realizar una determinación de los montos adeudados en concepto del despliegue de las estructuras soporte de antenas y sus infraestructuras asociadas a los efectos de consolidar los respectivos acuerdos de pago con las mismas.

ARTÍCULO 28º.

Por estar comprendidos dentro de la presente, deróguense los artículos de las Ordenanzas N° 6.514/98, 6.925/00, 7.002/00, 7.122/00 y 7.865/05, que se opongan a la presente.

 

 

 


 




 


 


 




 

 






 

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