Sección 3.2. De las cercas y aceras.
3.2.1. GENERALIDADES SOBRE CERCAS Y ACERAS
3.2.1.1. Obligación de construir y conservar cercas y aceras.
Todo propietario de un predio baldío o edificado con frente a la vía pública en el cual la Municipalidad pueda dar línea y nivel definitivos, está obligado a construir y conservar en su frente la cerca, si no hubiera fachada sobre la L.M., y la acera de acuerdo con este Reglamento.
3.2.1.2. Cercos y tapiales.
Los cercos y tapiales se ajustarán a lo siguiente:
a) En predios baldíos sobre calles de tierra y en zonas carentes de edificación, los terrenos deberán cercarse con alambres adecuados.
En zonas edificadas, los frentes baldíos o los edificados dentro de la línea municipal deberán cercarse, por lo menos, con alambre tejido hasta una altura mínima de un metro cuarenta, pudiendo no tener zócalo, emparejándose uniformemente las veredas y cortando los yuyos y malezas.
b) En predios baldíos, sobre calles pavimentadas, los frentes deberán contar con tapiales de 2 m. de altura y espesor necesario para resistir el empuje de las distintas presiones a que pudieran estar sometidos.
La Dirección General de Obras Particulares, cuando lo estime necesario, podrá obligar a levantar, sobre la línea municipal, muros de la altura necesaria para impedir que se vean desde la vereda de enfrente, estructuras de aspecto antiestético, como ser cobertizos, estibas de materiales, etc.
Incorporado por Ordenanza Nº 7246/01.
c) Altura de cercos limitativos de cada propiedad. Queda establecido que la altura obligatoria de las paredes o muros destinados al cerramiento y división de heredades contiguas a que se refiere el art. 2729 del Código Civil será para las ubicadas dentro de los límites del Municipio de Rosario, de 2 m. desde el nivel de terreno de mayor cotas.
d) Declárase obligatoria para los propietarios respectivos la construcción y conservación de cercas frente a sus inmuebles, las que se ajustarán a las siguientes especificaciones:
1. Serán construidas en ladrillos comunes, con mezcla de cal y arena; sus cimientos tendrán por lo menos 0,30 m de espesor y una profundidad hasta terreno firme que, en ningún caso, será menor de 0,60 m. El espesor de los muros de cerramiento tendrá un mínimo de 0,15 m y su altura general no será inferior a 2 m.
2. Cuando el espesor del muro sea de 0,15 m, el tapial llevará pilares de 0,30 m . 0,30 m cada 2,50 m. y preferentemente trabados con el mismo, el paramento del tapial que da a la calle se revocará en cal y arena salpicada, terminando la parte superior en una pequeña saliente en forma de dos dientes que serán aislados con la misma mezcla anterior; el zócalo no será inferior a 0,30 m. Dicha cerca del cerramiento podrá tener puertas para el acceso al terreno, las que deberán estar en buenas condiciones de uso y conservación.
e) Altura de cercos limitativos de cada propiedad. Queda establecido que la altura obligatoria de las paredes o muros destinados al cerramiento y división de heredades contiguas a que se refiere el art. 2.729 del Código Civil será para las ubicadas dentro de los límites del Municipio de Rosario, de 2 m desde el nivel del terreno de mayor cota.
Esta disposición tiene como única excepción –en Distritos y Arterias con restricción al dominio por servidumbre de Jardín-, en los cercos limitativos de cada propiedad en el espacio determinado entre la Línea Municipal y la Línea de Edificación, con una extensión de cuatro (4) metros, donde se observarán una de las dos opciones dispuestas en el artículo 3.2.1.2.1 (Cercos en distritos y arterias afectadas a servidumbre de jardín ), según exista acuerdo o no, entre los propietarios de ambos predios.
f) Incorporado por Ordenanza Nº 6094/95.
Las propiedades públicas o privadas que posean espacios verdes con fines sociales ya sea sobre calles de tierras o pavimentadas, podrán cercarlas con alambre tejido o rejas, pudiendo además adicionarles una pantalla de ligustrines o forestación adecuada, con el objeto de mejorar las condiciones paisajísticas urbanas.
3.2.1.2.1. Cercos en distritos y arterias afectadas por servidumbre de jardín.
Modificado por Ordenanza Nº 7246/01.
Los cerco en Distritos y arterias afectadas por servidumbre de jardín se diferencian según dos (2) categorías
a) En predios baldíos:
En predios baldíos el cerco deberá ubicarse sobre la línea municipal debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
1- Sobre calles sin pavimentar, las zonas carente de edificación, los terrenos podrán cercarse con alambre hasta una altura mínima de 1,40 m., medida desde el nivel vereda pudiendo no tener zócalo, emparejándose uniformemente la vereda y cortando yuyos y malezas.
2- Sobre calles sin pavimentar en zonas edificadas o sobre calles pavimentadas, se deberá erigir sobre Línea de Edificación (L.E.) un muro de cerco de frente continuo de dos (2)metros de altura, observando como mínimo un espesor de 0.15m. con pilares de 0.30m. x 0.30m. cada 2.50m. , preferentemente trabado con el mismo; de ladrillos vistos y con puerta de acceso para el mantenimiento adecuado del predio.
La puerta deberá estar en correcto estado de uso y conservación, contando con un apropiado sistema de cierre que permita únicamente el ingreso de personas no ajenas a dicho predio.
Asimismo, se podrá además en este caso, materializar la línea Municipal con muretes de ladrillos vistos, cuya altura no será superior a 0.40m., pudiendo plantar ligustros, ligustrines o tuyas, no pudiendo ser la altura superior a 1.20m, del nivel de vereda.
Respecto de la separación entre predios linderos-cerco separativo de propiedades-en el espacio determinado por la Línea Municipal y la Línea de edificación (área con restricción al dominio por servidumbre de jardín), se procederá según lo determinado en el inciso b) En predios edificados, y de acuerdo al caso particular que corresponda.
b) En predios edificados:
Los predios edificados en los distritos delimitados en el punto 5.3.4.1. del Código Urbano, excepción hecha en los distritos industriales J1, J2, J3 y J4, pueden o no tener cercas de frente, debiendo en este último caso materializarse la línea municipal.
En caso de construirse cercos de fachadas, los mismos estarán formados por muretes de ladrillos vistos o cualquier otro material que a juicio de la Dirección General de Obras Particulares sean por su naturaleza, compatibles con la zona de jardín.
La altura de los mismos no será superior a 0,40 m, se podrán plantar ligustros, ligustrines o tuyas no pudiendo ser la altura superior a 1,20 m del nivel de vereda.
Se admite en el frente, sobre Línea Municipal, la colocación de rejas-de una altura no mayor a 2.50m. para seguridad de las propiedades-,a condición de que no desvirtúen la situación de transparencia que debe observarse en el Distrito con Servidumbre de Jardín.
Asimismo en la separación entre predios linderos-cerco separativo de propiedades-, en el espacio determinado por la Línea municipal y la Línea de Edificación (Área con restricción al dominio por servidumbre de Jardín), se podrán producir dos casos:
Caso a) De existir acuerdo entre los propietarios de ambos predios:
La altura será de 0,40m. del nivel del terreno, pudiendo materializarse las separaciones con ligustros ligustrines o tuyas, no pudiendo ser la altura superior a 1,20 del nivel del terreno y/o rejas- de una altura no mayor de 2,50m. para seguridad de las propiedades-a condición de que no desvirtúen la situación de transparencia que debe observarse en los distritos con Servidumbre de Jardín, quedando a criterio de la Dirección General de Obras Particulares rechazar las rejas que a su criterio no reúnan las condiciones de transparencia requeridas.
Caso b) De no existir acuerdo entre los propietarios de ambos predios:
La altura será igual a dos (2) metros desde el nivel de terreno de mayor cota, debiendo las separaciones con muretes de ladrillos vistos, observando como mínimo un espesor de muro de 0.15m., con con pilares de 0.30 m x 0.30m. cada 2.50m t preferiblemente trabados con los mismos.
En aquellos casos que el espesor sea mayor a 0.15m. el mismo deberá observar el requerido para sustentar dicha estructura, según resolución particular de proyecto
3.2.1.2.2. Cercos en Acceso Ribereño Norte.
Zona de Aplicación:
Las presentes normas serán de aplicación para los predios frentistas al Acceso Ribereño Norte Dr. Carlos G. Colombres y a la Avda. Eudoro Carrasco, en los tramos que respectivamente van desde calle Marull hasta la prolongación de calle Ricardo Núñez.
a) Sobre la línea del predio con la Avda. Dr. Carlos G.Colombres o la Avda. Eudoro Carrasco (linderos del costado oeste frente este):
Se edificará un cerco de ladrillos vistos, con sectores móviles (puertas o portones) o fijos (vallas o similares) de madera dura barnizada. Este conjunto no podrá tener una altura superior a + 1,80 m desde el nivel vereda.
b) Para los predios ubicados frente al Acceso Ribereño Norte Dr. Carlos G.Colombres (linderos del costado este frente al oeste):
Sobre la línea de edificación se construirá un cerco de 1,30 m de altura total, sobre nivel vereda, de ladrillo visto hasta los 0,50 m y con sectores móviles (puertas y portones) o fijos (vallas o similares con más del 50 % de abertura) de madera dura barnizada. Se admitirá en la parte superior cercos vegetales compactos que no excedan el nivel + 1,30 m desde vereda.
En situaciones especiales (ingresos, frente a rotondas, etc.) se podrán contemplar soluciones particulares que no contradigan el espíritu de estas dos posiciones, para lo cual deberá proponerse a aprobación de la Secretaría de Planeamiento Urbano el diseño ofrecido.
3.2.2. VEREDAS.
(Derogado por Ordenanza Nº 10561/23)
VER TEXTO ACTUALIZADO: resolveuid/5c8b671f42c0672309dd3b587020b172
3.2.3. ALCANTARILLA TIPO PARA ACCESO A PROPIEDADES.
(Derogado por Ordenanza Nº 10561/23).
VER TEXTO ACTUALIZADO: resolveuid/5c8b671f42c0672309dd3b587020b172