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Ordenanza Nº 4725/1989

ORDENANZA

N° 4.725

 

Artículo 1°. - Apruébase la reglamentación que determina los requisitos a los que deberán ajustarse los denominados "Transportes recreativos o especiales" para su habilitación y funcionamiento.

 

Artículo 2°. - La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las normas básicas en cuanto a las características técnico-mecánicas, especificaciones dimensionales y peso, condiciones ergonómicas, seguridad, confort y demás características que deben satisfacer los vehículos que transportan personas de los denominados comúnmente "transportes recreativos, especiales, de personal", etc.

 

Artículo 3°. - Dichos vehículos deberán satisfacer las condiciones exigidas por los textos legales que a continuación se detallan:

- Código de Tránsito Ordenanza N° 2802/81

- Ordenanza del Transporte Escolar N° 3613/84

- Reglamento para habilitación de vehículos de autotransporte público de pasajeros de la Secretaría de Transporte de la Nación homologado para la ciudad de Rosario

- Disposiciones técnicas del Reglamento de la Ley N° 12346 de la Secretaría de Transporte de la Nación

- Ley Federal de Tránsito

 

Artículo 4°. - El primer requisito para habilitar cualquier vehículo de los indicados en el art. 2º consiste en presentar ante la Secretaría de Transporte de la Nación los planos de los mismos, avalados estos por firmas autorizadas para su aprobación.

 

Artículo 5°. - Es responsabilidad exclusiva de la firma responsable del proyecto así como del fabricante del vehículo o importador del mismo, cualquier accidente producido por una falla debida a un mal cálculo estructural, mecánico o funcional y/o por fallas de fabricación.

 

Artículo 6°. - Todos los vehículos cuyos planos han sido aprobados por la Secretaría de Transporte de la Nación deberán ser inspeccionados por el Centro de Inspección técnico de Automotores (C.I.T.A.) dependiente de la Dirección General de Transporte de la Municipalidad de Rosario, quien determinará o no su habilitación técnica-mecánica.

 

Artículo 7°. - Los vehículos objeto de la presente Ordenanza, deberán estar aprobados, desde el punto de vista técnico y mecánico, por el Centro de Inspección Técnica Automotor (C.I.T.A.) remitiéndose a lo expuesto en la reglamentación vigente. Una vez habilitados, los vehículos deberán ser presentados a inspección en el CITA de acuerdo a la antigüedad de los vehículos: semestralmente en el caso de vehículos con una antigüedad menor a cinco (5) años, cuatrimestralmente en el caso de vehículos con antigüedad mayor a cinco (5) años, trimestralmente en el caso de vehículos a partir de los quince (15) años de antigüedad.

En caso de considerarlo pertinente, la Dirección de Fiscalización del Transporte podrá requerir la intervención e informe de organismos técnicos oficiales acreditados y especializados, que den cuenta del estado estructural y de funcionamiento del rodado objeto de la habilitación, pudiendo los mismos ser utilizados, de forma no vinculante, como complemento de los realizados por el CITA, para el otorgamiento o denegatoria de correspondientes permisos.

(Artículo modificado por el Art.1° de la Ordenanza N° 8428/09).

 

Artículo 8°. - En todos los tipos de vehículos para niños, la capacidad de los mismos será fijada por la Dirección General de Transporte, dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos de la Municipalidad de Rosario, y resultará de las prescripciones que la Ordenanza N° 3613/84 del Transporte Escolar establece para la disposición de asientos y pasillos.

Respecto del transporte para niños y adultos, la capacidad de los mismos la establecerá la mencionada Dirección General en base a las dimensiones mínimas con relación a la disposición de asientos y pasillos indicados en el "Reglamento para la Habilitación de Vehículos de Autotransporte Público de Pasajeros".

 

Artículo 9°. - Las alturas mínimas interiores estarán fijadas de la siguiente manera:

- Para transporte de niños exclusivamente según lo establece el inciso e) Capítulo III de la Ordenanza 3613/84 para el Transporte Escolar.

- Para transporte de niños y adultos según lo establece la Sección Segunda Capítulo I del "Reglamento para la Habilitación de Vehículos de Autotransporte Público de Pasajeros".

 

Artículo 10°. - La antigüedad de los vehículos será contada a partir de la fecha de su fabricación, teniendo en cuenta la siguiente clasificación:

Categoría M1: vehículos para transporte de pasajeros, con más de ocho (8) y hasta veinticinco (25) asientos excluyendo el del conductor y que cargado no exceda de un peso máximo de tres mil quinientos (3500) kilogramos, dispondrá de quince (15) años de antigüedad.

Categoría M2: vehículos para transporte de pasajeros, con más de (8) y hasta veinticinco (25) asientos excluyendo el del conductor y que cargado no exceda de un peso máximo de cinco mil (5000) kilogramos, dispondrá de quince (15) años de antigüedad.

Categoría M3: vehículos para transporte de pasajeros, con más de veinticinco (25) asientos excluyendo el del conductor y que tengan un peso máximo mayor a los cinco mil (5000) kilogramos, dispondrá de veinte (20) años de antigüedad.

Vehículo Carrozado y/o Fantasía: Los vehículos carrozados del tipo fantasía: tren, barco, cohete, y demás, dispondrán de una habilitación especial otorgada por el área correspondiente del Departamento Ejecutivo Municipal, renovable anualmente y considerando tanto las especificaciones técnicas determinadas por esta Ordenanza, como el valor histórico, cultural y/o recreativo que la unidad represente.

En todos los casos, la capacidad máxima será fijada por el Organismo de Aplicación a través del Centro de Inspección Técnica Automotor (CITA), respetando las prescripciones que se establecen en esta Ordenanza, respecto de los asientos y pasillos.

(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8465/09).

 

Artículo 11°. - La Dirección General de Transporte fijará para todos los vehículos objeto de esta reglamentación, el logotipo correspondiente para su identificación y capacidad del vehículo que presta servicio.

 

Artículo 12°. - No podrán circular los vehículos que incurran en las siguientes infracciones:

a) Falta de certificado de habilitación.

b) Falta de certificado de eficiencia técnica o vencimiento del mismo.

c) Falta de higiene o del certificado de desinfección y desinsectación.

d) Falta de pago de la Tasa de Fiscalización. La misma se determina por medio de la siguiente fórmula: 5,5 MT x P = TF. Siendo P: Capacidad habilitada del vehículo. MT: Módulo Tributario. TF: Tasa de fiscalización. (Inciso modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 10612/24).

 

Artículo 13°. - La capacidad máxima de pasajeros sentados se determinará de acuerdo con la cantidad de asientos habilitados, quedando prohibido el uso de asientos provisorios como asimismo llevar personas de pie. En el caso de transporte para niños se admitirá el uso de hasta dos (2) asientos auxiliares rebatibles, siempre que forme parte integrante de la estructura interior del vehículo y que al levantarse quienes los ocupan accionen en forma tal que dejen expedito el pasillo de circulación.

También podrán viajar hasta tres (3) niños menores de doce (12) años en aquellos asientos de dos (2) plazas de dimensiones normales.

 

Artículo 14°. - En la oportunidad de comprobarse cualquier deficiencia técnica, mecánica, de confort, higiene o seguridad, y/o cuando el vehículo no reúna las condiciones estipuladas, se otorgará un plazo no superior a treinta (30) días corridos, para su ajuste. En caso de que las falencias sean de tal magnitud que pongan en mínimo riesgo al pasaje, se lo inhabilitará hasta que las mismas sean subsanadas. (Artículo modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 8428/09).

Artículo 15°. - Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.

Sala se Sesiones, 26 de octubre de 1989.-

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