ORDENANZA 9025/2012
ORDENANZA 9025
Concejo Municipal:
Las Comisiones de Seguridad Pública y Comunitaria y de Gobierno y Cultura han tomado en consideración el proyecto de Ordenanza de los Concejales Roberto Sukerman y Norma López, que expresa:
“Visto: La necesidad de contar en la ciudad de Rosario con un marco regulatorio sobre la instalación de cámaras de videovigilancia y el posterior uso y tratamiento de las imágenes captadas.
Considerando: Que la Municipalidad de Rosario ha dispuesto la ins-talación de un sistema de monitoreo para espacios públicos de la ciudad.
Que el uso de este sistema opera como un elemento disuasorio y preventivo, facilita la investigación en muchos hechos de carácter delictivo y a la vez permite guiar a los móviles policiales, Guardia Urbana Municipal, Defensa Civil y móviles de emergencias tales como ambulancias y bomberos, a los lugares donde se estén sucediendo hechos o situaciones que requieran la presencia de los mismos.
Que sin embargo, la videovigilancia no es una actividad que pueda considerarse neutra desde la perspectiva de los derechos fundamentales, sino al contrario, presen-ta un amplio potencial limitador de derechos – en razón de los derechos que puedan verse afectados – y en ocasiones intenso – atendiendo al grado de restricción que puede ocasionar sobre de-terminados derechos fundamentales.
Que en efecto, la captación de cuanto acontece en la vía pública, en la medida en que convierte lo efímero en dato permanente al que se puede volver y del que se puede disponer como fuente de información, afecta los derechos a la intimidad personal y familiar y también el derecho a la propia imagen, puesto que éstos tienen hoy una dimensión más amplia que la intimidad circunscripta al reducto domiciliario, y alcanzan al ámbito propio y reservado a la acción y conocimiento de los demás, para mantener una calidad mínima de vida humana. Así, se debe entender que el riesgo que supone el sometimiento a un sistema electrónico de captación permanente de cuanto acontece en la vía pública, no puede ser ajeno a este espacio protegido por el derecho a la intimidad.
Que el derecho a la propia imagen es especialmente vulnerable, puesto que consiste precisamente en la facultad de oponerse a la captación y divulgación de la imagen reconocible de un sujeto sin su consentimiento. Pero, también como instrumento de intrusión, la videovigilancia podría afectar los derechos a la inviolabilidad del domicilio si los dispositivos de captación tuvieran un alcance y orientación que permitiera la obtención de imágenes en el interior de una vivienda, e incluso tiene potencialidad lesiva del derecho al secreto de las comunicaciones cuando a través de este mecanismo se diera la captación inteligible de una comunicación entre dos o más sujetos (piénsese no sólo en el lenguaje oral, sino también en el lenguaje de signos).
Que además, en la medida en que los datos captados pasan a formar parte de una base de datos electrónica, se encuentra también en juego el derecho a la protección de datos personales.
Que frente a esta importante intervención del Estado es imprescindible implementar medidas que lo regule y controle para que esas imágenes captadas, grabadas y almacenadas no vulneren los derechos al honor, a la intimidad y privacidad de las personas, derechos inalienables expresados claramente en nuestra Constitución Nacional.
Que la libertad y la seguridad suelen presentarse como un binomio en constante tensión. Si la efectiva realización de los derechos y libertades son el fin al que en último término mira el ordenamiento constitucional del Estado, la seguridad pública es un bien constitucional de primer orden, en la medida en que es presupuesto para el efectivo disfrute de los derechos. Sin embargo, la aplicación de las modernas tecnologías y, en particular, la difusión de los sistemas de videovigilancia para garantizar la seguridad es fuente de nuevos problemas, pues sus posibles ventajas en la prevención y persecución del delito pueden, al mismo tiempo, llegar a suponer un sacrificio excesivo de no pocos derechos y libertades.
Que conciliar libertad y seguridad exige una solución que pondere en los supuestos concretos el beneficio que aporta el recurso a determinadas herramientas con la eventual restricción de derechos y libertades que podría suponer el empleo de las mismas. Se trata de buscar en el equilibrio la optimización de los bienes constitucionales en juego, de modo que las fuerzas de seguridad pública no utilicen medios que sacrifiquen excesivamente bienes y derechos constitucionales.
Que en este contexto de búsqueda del equilibrio entre seguridad y derechos y libertades de los ciudadanos es que proponemos la creación de una Comisión de Garantías de Video Vigilancia, con la intención de garantizar que la utilización de los sistemas de captación de imágenes (SCI) por parte de las fuerzas de seguridad no se traduzca en un sacrificio excesivo y desproporcionado de los derechos y libertades de los ciudadanos. A fin de proteger los derechos y garantías reconocidos en nuestra Constitución Nacional, se crea la “Comisión de Garantías de Videovigilancia”, compuesta por diversos sectores de la sociedad con facultades de contralor so-bre todo el sistema y cuya función primordial es la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos frente a la actividad de instalación y utilización de sistemas de videovigilancia en espacios públicos.
Que sin perjuicio de la función tuitiva que le corresponde a los jueces, la Comisión de Garantías de Videovigilancia funciona como una institución fundamentalmente con carácter preventivo y especializado, dado que la instalación de sistemas de captación de imágenes en lugares públicos requiere la aceptación informada y vinculante de la Comisión. Es en esta fase previa a la instalación donde la Comisión puede controlar la adecuación de la medida, las características de la instalación, la publicidad suficiente de la existencia del dispositivo de videocámara que permita conocer al público que su imagen y su comportamiento está siendo registrado y la indicación de restricciones, limitaciones o prevenciones en cuanto al alcance de la autorización de su instalación.
Que en la provincia de Santa Fe se encuentra vigente la ley N° 13.164, que lleva casi 2 años sin ser reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial, y que regula todo lo ati-nente a la instalación y uso de las videocámaras y al posterior tratamiento de esas imágenes captadas, siendo su finalidad específica la de “garantizar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de los espacios públicos y la prevención de los delitos y faltas”.
Que dicha ley establece medidas de protección de los derechos que puedan verse vulnerados por el uso de estas videocámaras, siendo su medida más trascendental el establecer la confidencialidad de la información - en un todo de acuerdo con la ley nacional 25.326 –, lo cual significa que dicha información sólo podrá ser requerida por autoridad judicial competente que se encuentre abocada a la investigación o al juzgamiento de causas contravencionales o penales.
Que un tema fundamental, y al mismo tiempo conflictivo, en la implementación y funcionamiento de un sistema de video cámaras público es el tratamiento de las imágenes captadas, ya que se podrían vulnerar derechos personalísimos. Resulta necesario entonces que dicho sistema se adecue también a la ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales, que tiene por “objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destina-dos a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo estable-cido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional”.
Que también se crea un Registro de sistemas de captación de imágenes, donde constará la localización, características y acto de autorización de todos los sistemas de captación que se instalen.
Que no se desconoce la existencia de proyectos en el ámbito de este Concejo Municipal relacionados con la temática de las videocámaras o creación de sistemas de video-vigilancia, como ser los siguientes expedientes: N° 166.390-P-2008 (Cjal. Boasso), Nº 173.304 – P – 2009 (Cjal. Sciutto), Nº 175.075 – P – 2009 (Cjal. mandato cumplido Falcón), Nº 176.388 – P – 2010 (Cjal. Giuliano), Nº 191.894 – P – 2011 (Cjal. mandato cumplido Gómez) y Nº 193.485, entre otros.
Que el proyecto de Ordenanza que se presenta pretende regular todo lo atinente al correcto funcionamiento del Sistema de Video Vigilancia Urbana a cargo de la Dirección del Centro de Monitoreo y Atención Ciudadana, creado por decreto N° 1462/11; protegiendo los derechos de los ciudadanos y estableciendo reglas y medidas de protección de los datos que se capten por medio de los distintos sistemas de captación de imágenes existentes, al mismo tiempo que se establece la creación de una Comisión de Garantías con facultades de ejecución y contralor.
Que en el proyecto se prevé, como factor novedoso en esta clase de regulaciones, la posibilidad que la Municipalidad de Rosario firme convenios con personas físicas y jurídicas para que éstas adquieran e instalen a su propio cargo las videocámaras, siendo obligación del municipio incorporar estas videocámaras al sistema público de monitoreo. De esta forma se produce una sinergia entre el sector público y el privado, siendo un beneficio para el primero la suma de más cámaras al sistema de monitoreo, y el beneficio del privado redunda en que es monitoreado las 24 hs, y ante un hecho delictivo o situación de riesgo obtiene una respuesta rápida por parte de las fuerzas de seguridad.
Que la concertación de estos convenios tiene como objetivo primordial lo-grar una equidad y justicia social en la implementación de un sistema público de monitoreo. Prever la posibilidad de que distintos actores del sector privado se integren al sistema público de monitoreo comprando las cámaras de videovigilancia permite que el Estado pueda invertir en el sistema en aquellas zonas que de acuerdo al mapa del delito requieran instalaciones de cámaras de videovigilancia y evitar que se produzca un corrimiento de los hechos delictivos desde aquellas zonas cubiertas por el sistema de monitoreo hacia las que no lo poseen.
Que de esta forma, el sector en el cual se concentran centros comerciales y diversas instituciones podrá ser cubierto por el mismo sector, quedando a su cargo la compra de las videocámaras, con el compromiso por parte del Estado de incluir dicha videocámara en el sistema público de monitoreo. Por su parte, el Estado podrá invertir en ampliar el sistema público de monitoreo a las zonas que si bien no cuentan con un sector privado que pueda afrontar el gasto de instalación de las mismas, el mapa del delito marca que se requiere una fuerte presencia estatal que puede ser cubierta en parte por medio de la instalación de videocámaras.
Que en pos de regularizar y adecuar los sistemas de captación de imágenes ya instalados, y optimizar el contralor de los sistemas a instalarse a partir de la entrada en vigen-cia de la nueva regulación, se instituye la confección de un Certificado de Habilitación que será expedido por la Autoridad de Aplicación. En este sentido, los diversos actores del sector privado que cuenten con sistemas de captación de imágenes o que quieran instalar dichos sistemas deberán contar con este Certificado de Habilitación para el uso y funcionamiento de los sistemas de captación. Al mismo tiempo se establece la sanción ante el incumplimiento de la obligación de contar con dicho Certificado.”
Por lo expuesto, estas Comisiones someten para su aprobación el siguiente proyecto de
ORDENANZA
Artículo 1º.- Objeto. La presente ordenanza regula la instalación, instrumentación y uso de Sistemas de Captación de Imágenes (en adelante SCI), fijos o móviles, colocados en espacios públicos o privados de acceso público y su posterior tratamiento.
Art. 2°.- Procedencia. Procede la utilización de SCI para asegurar la convivencia ciudadana, el uso pacífico de espacios públicos y privados de acceso público y la prevención de delitos y faltas relacionadas con la seguridad pública y vial.
Art. 3°.- Definición. A los fines de la presente ordenanza se entiende por:
a) Sector público: administración pública nacional, provincial y municipal, centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, Tribunal de Cuentas, Tribunal de Faltas, Concejo Municipal y empresas privadas prestatarias de servicios públicos;
b) Sector privado: personas físicas y jurídicas que no pertenecen al sector público;
c) Sistemas de captación de imágenes: cámaras, videocámaras o cualquier medio técnico análogo, fijo o móvil, que permita la obtención de imágenes previstas en la presente ordenanza;
d) Tratamiento de imágenes: comprende la captación, grabación, edición, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida su emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquéllas;
e) Responsable de Tratamiento: personal a cargo del Tratamiento de Imágenes captadas por SCI.
f) Faltas: se entiende por faltas las previstas en el Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe, ley Nº 10.703.
Art. 4°.- Ámbito de Aplicación. La presente ordenanza se aplica a la instalación y uso de SCI utilizados por el sector público y el sector privado.
Art. 5°.- Principios. La utilización de SCI se rige por los principios de proporcionalidad, razonabilidad e intervención mínima, reconociéndose como límite el respeto a los derechos humanos y garantías consagradas en la Constitución Nacional y Provincial, ponderándose ante cada caso particular la relación existente entre la finalidad perseguida y la posible afectación de derechos.
Art. 6°.- Derecho a la intimidad, al honor y la propia imagen. En el manejo de SCI y tratamiento de imágenes se debe respetar y proteger los derechos a la intimidad, al honor y a la propia imagen de las personas, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, Constitución de la Provincia de Santa Fe, ley nacional N° 25.326 y ley provin-cial N° 13.164.
Art. 7°.- Restricciones. El sector público no puede utilizar SCI en el interior de propiedades privadas ni en recintos privados salvo autorización judicial expresa o disposición de ley. En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente ordenanza, las mismas deben ser destruidas inmediatamente por la persona responsable de su tratamiento.
Los SCI instalados por el sector privado pueden captar y tratar imágenes de espacios públicos en la medida que no excedan los lindantes a las propiedades respecto de la cual sea poseedor. (Observada por la Resolución Nº 2/2013 D.E.)
Art. 8°.- Confidencialidad. Las imágenes obtenidas por medio de SCI tienen carácter confidencial y sólo pueden ser requeridas por autoridad judicial con competencia en materia penal o de faltas.
Art. 9°.- Deber de secreto. El Responsable de Tratamiento está obligado al secreto profesional.
El deber de secreto puede ser relevado por resolución judicial cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.
Art. 10°.- Prohibición. Se prohibe la cesión o copia de las imágenes obtenidas por medio de SCI, salvo lo dispuesto en el artículo 8.
Art. 11°.- Destrucción de imágenes. Las imágenes obtenidas no pueden ser destruidas antes de los treinta (30) días corridos desde su captación ni permanecer más de un (1) año de conservación en el archivo respectivo, excepto que estén relacionadas con la comisión de un delito, falta o con un procedimiento judicial abierto.
Art. 12°.- Denuncia a la autoridad judicial competente. Ante la obtención de imágenes que registren la comisión de un delito o falta, el Responsable de Tratamiento debe dar traslado inmediato del hecho a la autoridad judicial competente, poniendo a disposición la grabación en su integridad.
Art. 13°.- Instalación. La instalación de SCI del sector público se debe realizar en bienes de propiedad municipal o del patrimonio público y los que requieran la afectación de propiedad privada deben contar con la previa autorización del propietario del lugar a instalarse.
La instalación de SCI del sector público debe ser de conformidad a criterios de mayor riesgo e índice delictivo, conforme surja de información georeferencial del mapa del delito.
Art. 14°.- Certificado de Habilitación. Previa instalación y uso de SCI es necesaria la obtención de un Certificado de Habilitación expedido por la Autoridad de Aplicación.
Art. 15°.- Publicidad. Carteles indicativos. Debe informarse de manera clara y permanente el emplazamiento de SCI en los espacios públicos o privados de acceso público, excepto orden en contrario de autoridad judicial competente.
El lugar sujeto a observación remota debe estar señalado con cartel indicativo, claramente visible y de forma tal que no deje lugar a dudas el inicio y culminación del sector captado por el SCI instalado, especificando la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación provee los carteles indicativos.
La cartelería debe contener un teléfono de acceso gratuito, la dirección electrónica y la dirección postal de los lugares u oficinas para presentar reclamos y quejas.
Art. 16°.- Registro. Los SCI instalados a los efectos de la presente ordenanza deben inscribirse en el Registro que la Autoridad de Aplicación debe confeccionar y mantener actualizado.
Art. 17°.- Información contenida en el Registro. El Registro contiene, como mínimo, la siguiente información:
a) Cantidad de SCI instalados;
b) Localización de cada SCI;
c) Nombre y domicilio del titular;
d) Características y finalidad del sistema;
e) Naturaleza de la información en tratamiento;
f) Forma en la que se tratan las imágenes y la información derivada de ellas;
g) Identificación del Responsable de Tratamiento;
h) Destino de la información que se recaba, de los datos que fueran su consecuencia y de las personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos;
i) Modo de interrelacionar la información o datos registrados;
j) Medios utilizados para garantizar la seguridad de la información y de los datos;
k) Tiempo de conservación de los datos;
l) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a la información y a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para garantizar el ejercicio de sus derechos, en particular la rectificación, actualización y confidencialidad de los datos obtenidos.
Art. 18°.- Comisión de garantías de Videovigilancia. Se crea la "Comisión de Garantías de Videovigilancia" (en adelante CGV), que está integrada de la siguiente manera:
a) cuatro (4) concejales, entre los cuales estarán el Presidente de la Comisión de Gobierno y Cultura y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Comunitaria del Concejo Municipal de Rosario;
b) un (1) representante del Departamento Ejecutivo Municipal;
c) un (1) representante del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe;
d) un (1) representante del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, 2" Circunscripción;
e) un (1) representante de la Universidad Nacional de Rosario;
f) un (1) representante de la Universidad Tecnológica Nacional.
Las fuerzas de seguridad provinciales y nacionales pueden ser convocados por la CGV a efectos consultivos. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9269/2014).
Art. 19°.- Funciones. La CGV es presidida por un concejal, elabora su reglamento interno y sus reuniones se llevan a cabo en la sede del Concejo Municipal o dónde la CGV lo determine por mayoría simple de sus miembros.
Art. 20°.- Facultades de la CGV. La CGV tiene las siguientes facultades:
a) Proponer y consensuar con el Departamento Ejecutivo Municipal la instalación de SCI del sector público;
b) Ser informada, al menos una vez al mes, de la utilización que se haga de SCI móviles;
c) requerir informes a las autoridades;
d) Elaborar y formular recomendaciones.
Art. 21°.- Autoridad de Aplicación. El Departamento Ejecutivo Municipal determina la Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza.
Art. 22°.- Funciones. La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Autorizar la instalación de SCI móviles;
b) Emitir los Certificados de Habilitación para los SCI instalados por el sector privado;
c) Crear un banco de datos que reúna las condiciones técnicas de integridad y seguridad, como asimismo designar al personal técnico profesional que se desempeñará en el área;
d) Elaborar el Registro establecido en los artículos 16 y 17 de la presente Ordenanza.
e) Controlar el cumplimiento de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o banco de datos;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan;
g) Establecer la ubicación en la que se instalarán SCI del sector público conforme lo determina el artículo 20 de la presente ordenanza;
h) Encargar y realizar el mantenimiento periódico de los SCI instalados por el sector público, haciendo constar en una planilla de control confeccionada a tal efecto, la identificación del SCI, su ubicación, el estado de funcionamiento del mismo, con detalle de la fecha, hora de la inspección y personal actuante.
Art. 23°.- Convenios. El sector público puede celebrar convenios con el sector privado a fin de adquirir e instalar SCI, a cuenta del sector privado y con cargo para el sector público de incorporarlo al sistema público de monitoreo.
Los convenios son elaborados, controlados y aprobados por la CGV.
Art. 24°.- Sanciones. Las infracciones a la presente ordenanza son sancionadas de acuerdo al régimen disciplinario correspondiente, al de sanciones en materia de protección de datos personales y al Código Penal de la República Argentina.
Art. 25°.- Código de Faltas. Incorpórase al Código de Faltas (Ordenanza Nº 2783) los artículos 603.77 y 603.78 que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 603.77. La falta de certificado de habilitación para la instalación y uso de sistemas de captación de imágenes en los términos de la Ordenanza Nº 9025 es sancionada con una multa de pesos mil ($1.000.-), y pesos cien ($ 100.-) diarios hasta la obtención del cqtificado de habilitación.
Artículo 603.78. La falta de colocación en espacios públicos y privados de acceso público de señalización indicativa de la existenua de sistemas de captación de imágenes es sancionada con una multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos siete mil quinientos ($7.500.-) (Observada por la Resolución Nº 2/2013 D.E.)
Art. 26°.- Cláusula transitoria. Adecuación. Los SCI que se encuentran instalados al momento de la entrada en vigencia de la presente ordenanza se deben adecuar en un plazo de ciento ochenta (180) días y obtener el Certificado de Habilitación expedido por la Autoridad de Aplicación.
Art. 27°.- Reglamentación. El Departamento Ejecutivo Municipal debe reglamentar la presente ordenanza en el plazo de treinta (30) días desde su publicación.
Art. 28°.- Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M.
Sala de Sesiones, 13 de diciembre de 2012.