Ordenanza 7948/2005
LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE
O R D E N A N Z A
Nº 7.948
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL
Artículo 1°: Modifícase la denominación del Capítulo II del Título I del Código Tributario Municipal, el cual quedará titulado como “De la Interpretación del Código y de las Ordenanzas Complementarias. Vigencia de las Normas Tributarias”.
Artículo 2°: Incorpórase al Título I del Código Tributario Municipal el Capítulo X BIS, el cual será intitulado “Mora - Intereses Resarcitorios” y contendrá los artículos 52 bis, 52ter y 52quáter, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 52 Bis: La falta total o parcial de pago de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en este Código o en la normativa fiscal correspondiente, devengará sin necesidad de interpelación alguna y desde sus respectivos vencimientos, la obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos el interés resarcitorio que fije la Ordenanza Impositiva y/o las normas que en consecuencia se emitan.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de las sanciones fiscales que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 52 Ter: La obligación de pago de los intereses resarcitorios subsiste aún ante la omisión de formular reservas por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la deuda principal, excepto que hubiera transcurrido el término de la prescripción liberatoria de ésta.
ARTÍCULO 52 quáter: En los casos de solicitudes de compensación o devolución los importes correspondientes devengarán el interés que fije la Ordenanza Impositiva y/o las normas que en su consecuencia se emitan. Los intereses se calcularán desde la fecha de interposición del pedido hasta el reconocimiento de la procedencia en caso de compensaciones o la de notificación al contribuyente o responsable en cuanto a devoluciones.
Artículo 3°: Deróganse los Capítulos VIII y XIII del Título II del Código Tributario Municipal, relativos a “Tasa de Remate” y “Derecho de Rifas, Bingos o Tómbolas”, respectivamente.
Artículo 4°: Incorpórase al Título II del Código Tributario Municipal el “Capítulo XVI - Agentes de Recaudación”.
Artículo 5°: Dispónese la consecuente numeración de los Capítulos vigentes del Título II del Código Tributario Municipal, a partir del Capítulo VIII, conforme el siguiente orden: “Capítulo VIII - Derecho de Fiscalización sobre Concesionarios de Servicios Públicos”, “Capítulo IX - Derecho de Contralor e Inspección sobre Obras Públicas”; “Capítulo X - Tasa de Contraste, Contralor e Inspección de Medidores de Energía Eléctrica y de Gas”; “Capítulo XI - Planos e Inspección de Obra”; “Capítulo XII – Derechos Publicitarios”; “Capítulo XIII – Tasa por Habilitación y Control de Antenas”; “Capítulo XIV – Tasas Retributivas de Servicios”; “Capítulo XV – Tasa de Actuación Administrativa” y “Capítulo XVI - Agentes de Recaudación”. Los capítulos conservarán la integración de sus respectivos artículos y la actual numeración de éstos, excepto lo que especialmente se disponga en la presente ordenanza.
Artículo 6°: Deróganse los artículos 5º y 6º de la Ordenanza 5270.
Artículo 7°: Incorpórase al Capítulo II del Título I del Código Tributario Municipal el artículo 7 bis, el que constará de los siguientes términos:
ARTÍCULO 7 bis: Las normas fiscales serán obligatorias a partir de los diez (10) días a contar de su publicación en el Boletín Oficial; excepto que la propia disposición establezca un plazo de vigencia inicial diferente.
Artículo 8°: Incorpórase al Capítulo VI del Título I del Código Tributario Municipal el Artículo 27 bis, el que constará de los siguientes términos:
SECRETO FISCAL: ARTÍCULO 27 bis: Toda declaración jurada o manifestación que los contribuyentes o responsables presenten al Fisco queda sujeta al más estricto secreto por parte de los empleados y funcionarios que de cualquier modo accedan a ella. El consentimiento del interesado no releva a los agentes del Fisco de tal deber quienes sólo podrán revelar la información en cuestión a sus superiores jerárquicos o para responder a un mandato judicial expreso. También podrá la información ser utilizada en los procedimientos en los cuales el propio contribuyente o responsable sea el contradictor del Fisco.
No están alcanzados por las pautas descriptas los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos de determinaciones de oficio firmes o consentidas, ni a las sanciones por infracciones firmes.
El secreto fiscal no regirá cuando se trate de remisión de información a otros fiscos ni respecto de personas o entidades a quienes el Municipio encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de datos, confección de estadísticas o padrones, o cualquier forma de procesamiento de información. El deber de guardar secreto subsiste respecto de los sujetos intervinientes.
Artículo 9°: Modifícase el artículo 20 del Capítulo V del Título I del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Determinación de oficio - ARTÍCULO 20: Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o cuando se determine inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación.
Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto, pudiendo ordenarse controles continuos periódicos sobre la base de las normas que resultaren aplicables en la materia.
Artículo 10°: Modifícase el artículo 23 del Capítulo V del Título I del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Presentación Espontánea: ARTÍCULO 23: Los contribuyentes y responsables que espontáneamente regularicen su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán liberados de las multas correspondientes, salvo en los casos en que hubiesen mediado requerimiento previo o hubieran sido anoticiados del inicio de un procedimiento de verificación en su contra.
Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente podrá el Fisco Municipal disponer operativos de inspección fiscal en cuyo marco, quienes comparezcan a regularizar su situación fiscal, sean dispensados de la imputación de la infracción sancionada con multa por omisión.
Artículo 11°: Modifícase el artículo 27 del Capítulo VI del Título I del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Modificación de la determinación por parte del Municipio
ARTÍCULO 27: Las determinaciones fiscales no podrán ser modificadas por parte del Municipio en perjuicio del interés del contribuyente o responsable excepto que:
a) Se hubiera consignado de forma expresa en la resolución respectiva el carácter parcial de la determinación primera y estuviera la nueva referida a aspectos no considerados en la anterior;
b) En caso de que surgieran nuevos elementos relevantes que hubieran sido sustraídos del conocimiento del Fisco o que se comprobara la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos en los cuales se fundó la determinación anterior.
Artículo 12°: Modifícase el artículo 30 del Capítulo VII del Título I del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTÍCULO 30: Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes períodos fiscales y efectuara un pago sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo deberá imputarse a la deuda tributaria no prescripta por todo concepto correspondiente al período fiscal más remoto, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del deudor.
Artículo 13°: Modifícase el artículo 32 del Capítulo VII del Título I del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Compensación – Facultades de imputación de pagos dúplices. ARTÍCULO 32: El Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los importes a favor del contribuyente que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el Fisco provenientes del mismo u otros gravámenes, sus recargos y, en su caso, multas. Asimismo, en los casos en que lo considere conveniente operativamente, podrá disponer la imputación de pagos dúplices de tributos a períodos sucesivos.
Artículo 14°: Modifícase el artículo 33 del Capítulo VII del Título I del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTÍCULO 33: Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su verificación. Resuelto favorablemente el pedido, se comenzará por compensar los períodos no prescriptos más remotos, primero con multas y accesorios, y luego con el tributo.
Artículo 15°: Modifícase el artículo 39 del Capítulo IX del Título I del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Tipo de Infracciones ARTÍCULO 39: Las infracciones que sanciona este Código son:
1. Incumplimiento de los deberes formales.
2. La omisión de cumplimiento de las obligaciones fiscales.
3. Defraudación Fiscal.
Artículo 16°: Modifícase el artículo 41 del Capítulo IX del Título I del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Omisión ARTÍCULO 41: Constituirá omisión el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales y será reprimida con multa de una a tres veces el monto de la obligación fiscal omitida incluidos intereses resarcitorios y actualización que correspondiere, de acuerdo a reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo. Podrá, asimismo, establecer un monto mínimo de multa fiscal por omisión.
Artículo 17°: Modifícase el inciso “B)” del artículo 42 del Capítulo IX del Título I del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
B) Los agentes de recaudación que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en los que debieron ingresarlos al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se lo impidiere.
Artículo 18°: Modifícase el artículo 53 del Capítulo XI del Título I del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Recurso de Reconsideración ARTÍCULO 53: Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las Resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones, y en general contra cualquier Resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer Recurso de Reconsideración por escrito, personalmente o por correo mediante cédula o carta documento ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de su notificación. Tal plazo es perentorio.
En la presentación del recurso deberá ser debidamente acreditada la personería invocada.
El recurso constará de un escrito único en el cual deberán ser expuestas la totalidad de las razones de hecho o derecho en que se funde la impugnación, acompañando u ofreciendo la totalidad de las pruebas pertinentes que hagan a su derecho, siempre que estén vinculadas con la materia del recurso y el Organismo Fiscal las considere procedentes.
Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quién deberá producirlas dentro del término de treinta (30) días hábiles administrativos de notificada su procedencia.
Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando resolución dentro de los diez días de vencido el período de prueba.
La interposición del Recurso de Reconsideración en tiempo y forma suspende la obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados en dicha obligación.
En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será desestimado sin mas trámite.
Artículo 19°: Modifícase el artículo 68 del Capítulo I del Título II del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Ámbito. ARTÍCULO 68: La Tasa General de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de asistencia pública, mantenimiento de alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles, conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de obras públicas necesarias para la prestación de servicios Municipales y los servicios complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.
Artículo 20°: Modifícase el artículo 69 del Capítulo I del Título II del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Objeto imponible. ARTÍCULO 69: A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se considerará como objeto imponible a cada una de las parcelas, conjunto de parcelas o unidades funcionales ubicadas dentro de los límites del Municipio, sean éstas de carácter urbano o rural.
Se entiende por parcela la superficie de terreno con todo lo edificado, plantado y adherido a ella, deslindada por un polígono de límites cerrado de extensión territorial continua, o unidad de propiedad horizontal, cuya existencia y elementos esenciales deben constar en el documento cartográfico de un acto de levantamiento territorial inscripto en forma definitiva en el organismo catastral provincial.
Serán consideradas también como objeto imponible aquellas parcelas emergentes de documentos cartográficos debidamente visados en trámite de inscripción definitiva, por ante el área técnica respectiva dependiente del Departamento Ejecutivo, o en su defecto, que consten en el título dominial respectivo.
Artículo 21°: Incorpórase el artículo 69 bis al Capítulo I del Título II del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Registración Parcelaria. ARTÍCULO 69 bis: Las parcelas empadronadas catastralmente se vincularán a cuentas tributarias utilizando la metodología que se detalla a continuación:
a) Cuenta tributaria asociada a una parcela.
b) Cuenta tributaria asociada a un conjunto de parcelas.
b1) A solicitud del o los propietarios, en aquellos casos en que alguna de las parcelas sea finca y constituya con las restantes una única unidad funcional, previa verificación de que no se registren deudas exigibles por esta tasa.
b2) Cuando exista Permiso o Registro de Edificación, con final de obra otorgado, donde una unidad funcional esté contenida en más de una parcela.
c) Cuentas tributarias asociadas a unidades funcionales integrantes de una o varias parcelas.
Asimismo, y a solicitud del o de los propietarios, se procederá a desglosar tributariamente una parcela o conjunto de parcelas (caso c) de acuerdo a las unidades funcionales que integren la o las mismas y consten en un Permiso o Registro de Edificación con final de obra otorgado, previa verificación que de no se registren deudas exigibles por esta tasa.
Artículo 22°: Modifícase el artículo 70 del Capítulo I del Título II del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Sujetos pasivos. ARTICULO 70: Son contribuyentes de esta tasa los propietarios de bienes inmuebles o poseedores a título de dueño. También revisten esta condición los concesionarios del Estado Nacional o Provincial y/o sus empresas, entidades autárquicas o descentralizadas, que ocupen en esa índole predios de titularidad de tales sujetos estatales.
En caso de modificaciones en la titularidad del dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y transmitentes.
Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el Municipio, están obligados a asegurar el pago de esta tasa, en la medida y forma que establezca la legislación fiscal.
Artículo 23°: Modifícase el artículo 71 del Capítulo I del Título II del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Base imponible. ARTÍCULO 71: La base imponible estará determinada por el valor catastral en vigencia.
Dicho valor catastral está conformado, en todos los casos, por la suma del valor catastral del terreno y el valor catastral de las mejoras, aunque para su obtención o actualización se sigan metodologías independientes.
El valor catastral de los terrenos se determinará en función de los siguientes elementos:
a) Superficie de la parcela
b) Precio básico unitario de la tierra correspondiente a la ubicación geográfica.
c) Coeficientes de ajuste por forma y dimensiones de la parcela.
El valor catastral de las mejoras se determinará en función de los siguientes elementos:
1. Superficie edificada cubierta y/o semicubierta, categoría según destino y calidad constructiva y
antigüedad según fecha de final de obra o desde la fecha que determine el Organismo Fiscal.
2. Construcciones descubiertas de carácter permanente valorizadas según presupuesto actualizado
La metodología y procedimiento para el cálculo de los valores catastrales serán establecidos de acuerdo a la normativa que al efecto se dicte.
Los precios básicos por metro cuadrado de terreno y de superficie edificada serán determinados por la Ordenanza Impositiva, en base a los estudios técnicos que realice el área competente dependiente del Departamento Ejecutivo.
Artículo 24°: Modifícase el artículo 72 del Capítulo I del Título II del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Caracterización de las parcelas. ARTÍCULO 72: A los fines tributarios, las parcelas se caracterizarán como finca o baldío. Tendrán carácter de finca:
1- los inmuebles con edificación permanente.
2- los inmuebles con construcciones descubiertas, semicubiertas o cubiertas mínimas, de carácter permanente y destinados a actividad reconocida de acuerdo a normativa vigente.
Tendrán carácter de baldío todos los inmuebles no definidos como finca.
Artículo 25°: Modifícase el artículo 73 del Capítulo I del Título II del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Período fiscal. ARTÍCULO 73: La Tasa General de Inmuebles tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
Artículo 26°: Modifícase el artículo 74 del Capítulo I del Título II del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Revalúos generales. ARTÍCULO 74: El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de sus organismos competentes, efectuará revalúos generales de los inmuebles de manera de incorporar cada cinco años, las variaciones relativas en los precios inmobiliarios verificadas en dicho período. La aplicación de los valores resultantes deberá ser aprobada por Ordenanza y tendrán vigencia a partir del primer período del año fiscal siguiente al de su aprobación.
Artículo 27°: Incorpórase el artículo 74 bis al Capítulo I del Título II del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Modificaciones. ARTICULO 74 bis: El Departamento Ejecutivo, a través de sus oficinas técnicas respectivas, las que resolverán toda cuestión al respecto, podrá modificar los valores catastrales resultantes de un revalúo, exclusivamente en los casos que a continuación se mencionan:
a) Por subdivisión o unificación de parcelas, desde la fecha de aprobación del trámite pertinente
b) Por incorporación o supresión de mejoras desde la fecha de final de obra o desde la fecha que determine el organismo fiscal de acuerdo a la normativa vigente.
c) Por incorporación de mejoras no declaradas o denunciadas, detectadas a través de inspecciones, constataciones, relevamientos aerofotogramétricos, fotointerpretación de vistas aéreas u otros métodos directos, desde la fecha que determine el organismo fiscal de acuerdo a la legislación vigente.
d) Por error en cualquiera de los elementos que inciden en la conformación de la base imponible, desde la fecha que determine el organismo fiscal de acuerdo a la normativa vigente.
e) Por valorización o desvalorización proveniente de obras a partir de la fecha que determine el organismo fiscal de acuerdo a la normativa vigente.
f) Por cambio de normativa urbana que produzca alteración del valor de los inmuebles afectados desde la fecha que determine el organismo fiscal de acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso el organismo fiscal emitirá valores retroactivos cuando la causa del error le sea totalmente imputable.
Artículo 28°: Incorpórase el artículo 74 ter al Capítulo I del Título II del Código Tributario Municipal, el
cual quedará redactado en los siguientes términos:
Alícuotas. ARTICULO 74 ter: El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas aplicadas
sobre el valor catastral del inmueble que fije la Ordenanza Impositiva.
Artículo 29°: Modifícase el artículo 76 del Capítulo I del Título II del Código Tributario Municipal, el cual
quedará redactado en los siguientes términos:
Exenciones. ARTÍCULO 76: Están exentos de la Tasa General de Inmuebles y sus adicionales:
a) Los inmuebles de propiedad del Estado Nacional, del Estado Provincial y de la Municipalidad de Rosario, con excepción de los que correspondan a empresas del Estado, Entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales o de servicios públicos como también los que bajo cualesquier modalidad contractual ocupen personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades con fines de lucro y aquellos cedidos a terceros con prescindencia del carácter jurídico bajo el cual se realizare tal sesión y de los sujetos que resultaren cesionarios de los bienes en cuestión. Hasta la fecha traslativa de dominio y o escrituración estarán exentos los ocupantes de la viviendas construidas según los planes FONAVI, conforme los términos del Decreto no 21.381/02 (Modificado por Ordenanza Nº 8032)
b) Los inmuebles de propiedad del Banco Municipal de Rosario, del Instituto Municipal de Previsión Social y del Servicio Público de la Vivienda.
c) Los inmuebles de propiedad de Estados Nacionales Extranjeros ocupados por oficinas o delegaciones de los mismos empadronados como “finca” a los fines del gravamen.
d) Los inmuebles de propiedad de cultos religiosos reconocidos cuando sean destinados exclusivamente a: templos y sus dependencias; actividades culturales; sociales; pedagógicas; deportivas; de beneficencia; necrópolis; y/o a la acción comunitaria en el municipio.
e) Los inmuebles de propiedad de entidades de bien público debidamente reconocidas por la Municipalidad, siempre que se destinen a sus fines específicos y se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen.
f) Los inmuebles de propiedad de bibliotecas públicas y de bibliotecas populares reconocidas y patrocinadas por los organismos oficiales respectivos, siempre que se destinen íntegramente a sus fines específicos y se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen.
g) Los inmuebles que ocupen los establecimientos educacionales privados incorporados a la enseñanza oficial, primarios, secundarios y universitarios que concedan una beca por cada veinte (20) alumnos o fracción que se inscriba, mediante acreditación expedida por la dependencia municipal competente, siempre que el inmueble se halle efectivamente utilizado en forma exclusiva para la atención de sus fines específicos. En este orden, el carácter de la ocupación se deberá probar mediante instrumento debidamente sellado a los efectos fiscales y se aplicará al caso las previsiones del último párrafo del presente artículo.
h) Los inmuebles de propiedad de entidades vecinales debidamente reconocidas por la Municipalidad y aquellos cedidos a las mismas, siempre que se destinen a sus fines específicos, con acuerdo a los términos de la normativa vigente.
i) Por los inmuebles afectados por retiros obligatorios con acuerdo a las Ordenanzas 1440 y 1495 del año 1960, cuyos permisos de edificación se otorguen a partir del 1° de enero de 1992, podrá solicitarse eximición del gravamen por un término de dos (2) años a partir del pertinente empadronamiento como “finca” de las cuentas fiscales respectivas. La exención podrá acordarse previa verificación técnica.
j) Los inmuebles que ocupen los partidos políticos en su carácter de representantes oficiales, ya sean provinciales, seccionales o departamentales, debidamente reconocidos, y se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen. Será reconocida la exención sólo a un inmueble por sección electoral y uno por el organismo partidario departamental.
k) Los inmuebles de propiedad de instituciones deportivas de carácter amateur, con personería jurídica otorgada, o en trámite durante un plazo máximo de seis meses, siempre que desarrollen una actividad deportiva federada, se encuentren en trámite de federarse y/o realicen actividades deportivas en forma habitual y permanente, y cuyos predios se destinen a sus fines estatutarios.
El beneficio que reconoce el presente inciso poseerá un tope periódico equivalente a cinco (5) veces la cuota mínima absoluta de “fincas” que corresponda tributar por el gravamen y sus adicionales del radio uno del Municipio. No se emitirá valor diferencial en su caso mientras tal diferencia no iguale o supere aquella cuota mínima total.
Sólo procederá la eximición del 100% del gravamen y sus adicionales en los casos en que las instituciones mencionadas en el primer párrafo formalicen un convenio de prestación de sus instalaciones con la Municipalidad de Rosario en los términos de lo establecido en la Ordenanza Nº 5.485/92 y su reglamentación.
Quedan excluidos del presente beneficio los predios existentes en dichos inmuebles que se destinen a bares, restaurantes, buffets y otro tipo de actividad alcanzada por el Derecho de Registro e Inspección, a los que tengan acceso el público en general. Dichos espacios físicos deberán hallarse debidamente empadronados en forma separada e inscriptos en el gravamen respectivo al momento de solicitarse la presente exención.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, tales entidades quedarán excluidas de tal obligación (pago de T.G.I. y de subdividir los predios) cuando la superficie ocupada destinada a cualquier tipo de actividad alcanzada por el Derecho de Registro e Inspección no exceda de 80 m2, que la institución perciba una cuota societaria de la categoría activos, de pesos cinco ($ 5) o menor y que no supere la cantidad de doscientos asociados en dicha categoría, debiendo los sujetos beneficiados comunicar toda modificación que se produzca al respecto a fin de disponer el cese de la exención eventualmente acordada.
En todos los casos la exención del presente inciso sólo podrá otorgarse previa verificación por autoridad municipal competente.
Los beneficios otorgados en virtud de lo dispuesto en el presente inciso caducarán automáticamente cuando la Municipalidad verifique la existencia en el inmueble por el que reconozca esta dispensa de actividades que violen disposiciones legales o estatutarias, o que considere, a su único y exclusivo criterio, que afectan la moral y buenas costumbres de la población.
l) Los inmuebles de propiedad de organizaciones sindicales, gremiales y de entidades que agrupen a representantes del comercio o la industria, con personería jurídica o gremial, reconocidas por los organismos estatales correspondientes, que se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen, siempre que se destinen exclusivamente a sus fines estatutarios.
El beneficio que reconoce el presente inciso poseerá un tope periódico equivalente a cinco (5) veces la cuota mínima total absoluta de “fincas” que corresponda tributar por el gravamen y sus adicionales del radio uno del Municipio. No se emitirá valor diferencial en su caso, mientras tal diferencia no iguale o supere aquella cuota mínima total.
Sólo procederá la eximición del 100% del gravamen y sus adicionales en los casos en que las instituciones mencionadas en el primer párrafo formalicen convenios de reciprocidad con la Municipalidad de Rosario concediendo el uso de sus instalaciones, en tiempo y modalidades a convenir, para brindar a través de los mismos servicios a la comunidad en general.
m) Los inmuebles de propiedad de entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptos en los organismos oficiales correspondientes, que se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen, se ocupen por la entidad mutual y se destinen a la atención de sus fines específicos; con excepción de las actividades de seguros, colocaciones financieras y préstamos de dinero, cualquiera sea el origen de los fondos; y en tales casos las mismas revistan el carácter de principal, considerados individualmente los ingresos anuales de la entidad, conforme lo disponga la reglamentación pertinente.
El beneficio que reconoce el presente inciso poseerá un tope periódico equivalente a cinco (5) veces la cuota mínima total absoluta de “fincas” que corresponda tributar por el gravamen y sus adicionales del radio uno del Municipio. No se emitirá valor diferencial en su caso, mientras tal diferencia no iguale o supere aquella cuota mínima total.
n) El inmueble- habitación permanente, única propiedad o en alquiler, de jubilados o pensionados de haberes mínimos y hasta un (75%) en más, de los que se establezcan para las diversas Cajas de Previsión Social, siempre que se hallen empadronados como finca a los fines del gravamen, no se perciban otros ingresos por el beneficiario ni sus cohabitantes, con acuerdo a reglamentación del Departamento Ejecutivo. (Texto s/ Ordenanza Nº 4.846/90 sus modificatorias 7.606/03 y disposiciones reglamentarias).
El beneficio que reconoce el presente inciso poseerá un tope periódico equivalente a cinco ( 5 ) veces la cuota mínima total absoluta de fincas que corresponda tributar por el gravamen y sus adicionales del radio uno del Municipio. No se emitirá valor diferencial en su caso, mientras tal diferencia no iguale o supere aquella cuota mínima total. (Modificado por Ordenanza Nº 7966, Art. 1º)
ñ) Los inmuebles de propiedad de agrupaciones o centros de colectividades residentes de países o regiones extranjeras, con personería jurídica e inscriptos ante la Municipalidad, siempre que se destinen a sus fines específicos y se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen.
Para el otorgamiento de la presente exención serán de aplicación las normas establecidas en cuarto párrafo del inciso k). El beneficio que reconoce el presente inciso poseerá un tope periódico equivalente a cinco (5) veces la cuota mínima total absoluta de “fincas” que corresponda tributar por el gravamen y sus adicionales del radio uno del Municipio. No se emitirá valor diferencial en su caso, mientras tal diferencia no iguale o supere aquella cuota mínima total.
o) Los inmuebles específicamente afectados al funcionamiento del Aeropuerto Internacional Rosario en tanto la explotación, desarrollo y administración estén a cargo de la Persona Pública Estatal creada por Ley 10.906, no estando por ello alcanzados por el beneficio terceros que pudieran vincularse a ella por cualquier motivo.
p) Los inmuebles que ocupen las Salas de Teatro Independiente que cumplan en un todo con lo establecido por la Ordenanza Nº 7609/03, siempre que se destinen a sus fines específicos y se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen.
q) Los inmuebles de propiedad de Centros de Jubilados y Pensionados, o también aquellos ocupados por los mismos con idéntico carácter en concepto de locación, que acrediten Personería Jurídica, Acta Constitutiva de la Entidad y listados de asociados, que se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen, siempre que se destinen exclusivamente a sus fines estatutarios.
r) Los baldíos cuyos propietarios ofrecieran su uso temporario al Municipio a los fines de su utilización como espacios verdes o plazoletas, y éste los aceptara por disposición expresa, de conformidad y con los alcances previstos en normativa vigente.
s) Los baldíos cuyos propietarios cedieran su uso temporario a la Municipalidad de Rosario para su utilización por el Programa de Huertas Comunitarias y éste los aceptara por disposición expresa, de acuerdo a la normativa vigente.
t) El inmueble-habitación, única propiedad, perteneciente a ex-combatientes de Malvinas, o también aquel ocupado por los mismos con idéntico carácter en concepto de locación, siempre que se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen, y con acuerdo a los términos de la normativa específica vigente.
Las exenciones establecidas por el presente artículo deberán ser solicitadas por ante la Mesa General de Entradas de la Municipalidad -excepto en los casos previstos en el inciso n) para lo cual deberá procederse conforme las disposiciones de la Ordenanza Nº 4.846/90 y su reglamentación - mediante nota acompañada por copia autenticada de la documentación legal respectiva que acredite la calidad de beneficiario del sujeto solicitante, como así también la efectiva realización o existencia de su actividad o condición personal que considera exenta. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las normas reglamentarias correspondientes.
Los sujetos comprendidos en los incisos a), e), h), j), k) y q) del presente artículo que ocupen predios en carácter de locatarios para el cumplimiento de sus fines específicos, podrán solicitar la eximición por año fiscal adjuntando copia del respectivo contrato legal con vigencia para dicho año, debidamente sellado y en el que se establezca la obligatoriedad de pago íntegro del gravamen municipal a cargo del locatario. La eximición en tales casos sólo podrá otorgarse previa verificación por autoridad municipal competente. Cuando cese el destino de los citados inmuebles, los sujetos beneficiarios deberán comunicar dicha circunstancia a la autoridad municipal competente para que ésta disponga el cese de la exención respectiva, bajo apercibimiento de las sanciones legales que fueran pertinentes. Idéntica obligación les corresponderá a los propietarios de dichos inmuebles, quienes deberán comunicar en forma individual mediante nota el cese del contrato de alquiler respectivo con el sujeto beneficiario de la exención, siendo solidariamente responsable con los mismos por el pago de tales obligaciones en caso de incumplimiento.
Las exenciones previstas en el presente artículo podrán otorgarse con una vigencia de hasta cuatro (4) años contados a partir del año fiscal de su otorgamiento, cuando a criterio del Organismo Fiscal competente se justifique, en función de la naturaleza de las actividades desarrolladas en los inmuebles objeto de exención.
Artículo 30°: Incorpórase como inciso m) del Artículo 80 del Capítulo II del Título II del Código Tributario Municipal el siguiente texto:
m) Los importes que distribuyan en concepto de retorno las entidades cooperativas, exclusivamente por las operaciones de comercialización de productos agrícolas que efectúen esas entidades.
Artículo 31°: Modificase el artículo 81 del Capítulo II del Título II del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTÍCULO 81: Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, billetes de loterías, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro sistema oficial de apuestas, compraventa de divisas, la comercialización mayorista de especialidades medicinales de aplicación humana, como así también la comercialización de productos agrícolo–ganaderos efectuada por cuenta propia, por los acopiadores de esos productos, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el precio de compra y el de venta de los productos objeto del negocio habilitado.
Artículo 32°: Incorpórase el artículo 81 bis al Capítulo II del Título II del Código Tributario Municipal, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 81 bis: En la comercialización de productos agrícolas que efectúen las entidades cooperativas, no integrarán la base imponible los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción a la cooperativa, y el que corresponda a la cooperativa de grado inferior por la entrega de tales productos a la cooperativa de grado superior. No será de aplicación esta norma en todos los casos de adquisición por cuenta propia, por la cooperativa, de la producción recibida, sea a título de compra, recepción en pago, por cancelación de adelantos a cuenta de la entrega del producto a comercializar, operaciones de las denominadas “canje agrícola”, u otro título.
Artículo 33°: Modifícanse los incisos “f” y “m)” del artículo 89 del Capítulo II del Título II del Código Tributario Municipal, los cuales quedarán redactados en los siguientes términos:
f) Las instituciones de carácter mutualista legalmente inscriptas en los organismos oficiales correspondientes, con excepción de sus actividades de seguros, colocaciones financieras y préstamos de dinero, cualquiera sea el origen de los fondos.
m) Los ingresos de los profesionales egresados de carreras universitarias devengados en el ejercicio liberal de su profesión. El presente beneficio no regirá cuando los servicios profesionales sean complementados con una explotación comercial.
Artículo 34°: Modifícase el artículo 90 del Capítulo III del Título II del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTÍCULO 90: La Ordenanza General Impositiva determinará los conceptos y valores correspondientes a abonarse por los derechos y servicios vinculados con los cementerios municipales.
Artículo 35°: Modifícase el artículo 96 del Capítulo III del Título II del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTÍCULO 96: El Municipio dispondrá de sepulturas destinadas a inhumación bajo tierra que se concederán gratuitamente por un plazo de dos (2) años. Otras sepulturas especiales para inhumación bajo tierra, se concederán por un plazo de tres (3) años, renovables o no, según su ubicación y abonándose las tasas de acuerdo a lo establecido por Ordenanza Impositiva. En todos los casos, si no se produce el retiro de los restos dentro de los treinta días del vencimiento, se remitirán a cremación.
Artículo 36°: Modifícase el artículo 101 del Capítulo IV del Título II del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTÍCULO 101: Constituye la base de percepción del presente derecho, el valor fijo o el porcentaje sobre el precio de la entrada o concepto similar que disponga la Ordenanza Impositiva anual.
Cuando no existiese fijación del precio de entrada o acceso al espectáculo, la Ordenanza Impositiva podrá instrumentar la forma de aplicación del gravamen que fija el presente capítulo.
Artículo 37°: Modifícase el artículo 103 del Capítulo IV del Título II del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTÍCULO 103: El organizador del espectáculo o evento es directo responsable de la percepción e ingreso del tributo. Deberá incluir el importe correspondiente al presente Derecho en el precio de la entrada o concepto similar percibido del espectador o asistente. Será solidariamente responsable del cumplimiento de tales obligaciones el titular del local en el cual tenga lugar el acontecimiento.
Artículo 38°: Incorpórase el artículo 103 bis al Capítulo IV del Título II del Código Tributario Municipal, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 103 bis: Cuando el tributo deba ser determinado de oficio en virtud de omisión imputable al organizador, sin perjuicio de las sanciones pertinentes, el gravamen será liquidado sobre la base de la capacidad de público habilitada por la repartición respectiva del local en cuestión. Tal presunción sólo podrá ser rebatida por prueba fehaciente en sentido contrario.
Artículo 39°: Modifícase el artículo 112 del Capítulo VII del Título II del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTÍCULO 112: Por fiscalización de los servicios a cargo de concesionarios de servicios públicos, se abonarán los gravámenes previstos por la Ordenanza General Impositiva.
Artículo 40°: Deróganse los artículos 128 y 129 del Capítulo XII del Título II del Código Tributario Municipal, relativo a Derechos Publicitarios.
Artículo 41°: Incorpóranse los artículos 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 128, los cuales integrarán el Capítulo XII del Título II del Código Tributario Municipal, relativo a “Derechos Publicitarios”, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 122: Por el registro, habilitación y control de elementos publicitarios y control de anuncios que se exhiban en el territorio del municipio se tributarán sobre el Derecho de Registro e Inspección los adicionales establecidos en el Capítulo II, Art. 12, incisos c) y d) de la Ordenanza General Impositiva. En todos los casos, corresponderá la visación del elemento publicitario de forma previa a su instalación.
ARTÍCULO 123: Quien no siendo contribuyente del Derecho de Registro e Inspección, o siendo un sujeto exento o realice actividades exentas, comparezca a solicitar la habilitación de cualquier tipo de elemento publicitario, deberá tributar el derecho publicitario que establezca la Ordenanza General Impositiva.
ARTÍCULO 124: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, por el registro, habilitación y control de los elementos publicitarios cuyas dimensiones y características defina la Ordenanza General Impositiva, deberán tributarse los Derechos Publicitarios por elemento de alto impacto visual. La “cartelera” será considerada en los términos del presente, aún cuando revistiera el carácter de cerco de obra, debiendo ser encuadrada en los parámetros del artículo 65 de la Ordenanza General Impositiva de acuerdo a su superficie total.
ARTÍCULO 125: En los casos previstos por los artículos 123 y 124, los gravámenes deberán ser abonados al momento de solicitarse la respectiva habilitación como condición de admisibilidad del trámite. La habilitación se extenderá por los plazos que determine la Ordenanza General Impositiva, debiendo el responsable proceder al término de tal plazo a retirar o desmontar el elemento o estructura, bajo apercibimiento de hacerlo la Municipalidad a su cargo. Para renovar la habilitación, deberá obtenerse la misma antes de su vencimiento, debiendo, en su caso, reponerse el gravamen nuevamente al inicio del trámite.
ARTÍCULO 126: En los casos previstos por los Artículos 123 y 124, serán obligados solidarios del pago de los derechos referidos, como asimismo responsables del retiro o desmantelamiento del elemento publicitario en cuestión, el anunciante o titular de la marca, producto o servicio publicitado, el agente publicitario, el industrial publicitario o instalador y el titular del local o vivienda en el cual se asentara el elemento publicitario.
ARTÍCULO 127: Todo anunciante deberá fijar domicilio en el ejido del Municipio. En caso de ser contribuyente del Derecho de Registro e Inspección, deberá acreditar al momento de solicitar la habilitación del elemento publicitario el pago de los últimos tres (3) períodos del gravamen.
ARTÍCULO 128: Sin perjuicio de la correspondiente determinación del gravamen omitido y de las sanciones previstas por este Código Tributario Municipal, la exhibición de elementos publicitarios sin previa habilitación, dará lugar cuando se verificara reincidencia, a la clausura por tres días hábiles del local del anunciante y/o responsables solidarios del tributo, previa vista a los imputados. El infractor podrá ser eximido de la clausura si abona sin reserva alguna el monto equivalente al tributo omitido dentro de los diez días de notificado de la resolución que disponga la sanción referida.
Artículo 42°: Dispónese que el actual artículo 129 bis, relativo al Capítulo XIII del Título II - “Tasa por Habilitación y Control de Antenas”, quede numerado como artículo 129.
Artículo 43°: Modifícase el artículo 130 del Capítulo XIV del Título II del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTÍCULO 130: Por retribución de servicios específicos enunciados en el Capítulo XIII de la O.G.I., los entes o personas beneficiarias abonarán las sumas que allí se disponga.
Artículo 44°: Incorpórase como ARTÍCULO 135 del Capítulo XVI del Título II del Código Tributario Municipal, el siguiente texto:
Obligados a Actuar como Agentes de Recaudación. ARTÍCULO 135: Se encuentran obligados a actuar como Agentes de Retención:
a) Las entidades aseguradoras, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
b) Las empresas del Estado Municipal; la Tesorería Municipal y los Organismos Descentralizados de la Municipalidad de Rosario.
c) El Concejo Municipal.
d) Las asociaciones de clínicas y sanatorios, hospitales, sanatorios, clínicas, gerenciadoras de salud y empresas de medicina prepaga.
e) Los titulares de hipermercados; supermercados; los fabricantes, mayoristas y/o distribuidores de productos comestibles y bebidas; y de los establecimientos de comercialización cuyas características define la Ordenanza General Impositiva, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Artículo 45°: Incorpórase como ARTÍCULO 136 del Capítulo XVI del Título II del Código Tributario Municipal, el siguiente texto:
ARTÍCULO 136: Se encuentran obligados a actuar como Agentes de Percepción:
a) Las agencias de publicidad.
b) Las inmobiliarias y empresas que alquilen inmuebles propios o de terceros destinados a actividades
comerciales, industriales, financieras y/o servicios
Artículo 46°: Incorpórase como ARTÍCULO 137 del Capítulo XVI del Título II del Código Tributario Municipal, el siguiente texto:
Sujetos pasibles del presente régimen ARTÍCULO 137: Son pasibles del presente régimen todos aquellos sujetos pasivos de tributos municipales alcanzados por el régimen de recaudación previsto en el presente Capítulo.
Artículo 47°: Incorpórase como ARTÍCULO 138 del Capítulo XVI del Título II del Código Tributario Municipal, el siguiente texto:
Derecho de Registro e Inspección. ARTÍCULO 138: Deberán actuar como agentes de Retención del Derecho de Registro e Inspección:
a) Las entidades definidas en el inciso a) del Art. 135 en los siguientes casos:
1. Cuando abonen comisiones o cualquier tipo de retribución o colaboración a los organizadores, productores y cobradores de seguros.
2. Cuando abonen retribuciones de cualquier tipo en concepto de materiales, accesorios, repuestos, reparaciones o servicios prestados sobre bienes asegurados.
3. Cuando efectúen pagos a sus proveedores y/o locadores de bienes, obras y/o servicios.
b) Las entidades definidas en el inciso b), c) y e) del Art. 135, cuando acrediten o efectúen pagos por la provisión y/o locación de bienes, obras y/o servicios a sus contratistas, proveedores y/o locadores.
c) Las entidades definidas en el inciso d) del Art. 135, cuando efectúen liquidación de pagos por cualquier concepto a sus asociados, integrantes o prestadores.
Artículo 48°: Incorpórase como ARTÍCULO 139 del Capítulo XVI del Título II del Código Tributario Municipal, el siguiente texto:
ARTÍCULO 139: Deberán actuar como Agentes de Percepción del Derecho de Registro e Inspección:
a) Las entidades definidas en el inciso a) del Art. 136 sobre los importes que se les abone en concepto de honorarios por prestaciones de servicios
b) Las entidades definidas en el inciso b) del Art. 136 sobre todos los conceptos que se les abone por alquiler, canon y fondos especiales.
Artículo 49°: Incorpórase como ARTÍCULO 140 del Capítulo XVI del Título II del Código Tributario Municipal, el siguiente texto:
ARTÍCULO 140: No serán pasibles de retenciones ni percepciones los contribuyentes en virtud de cuyas características exima de actuar como tales el Departamento Ejecutivo Municipal.
Artículo 50°: Incorpórase como ARTÍCULO 141 del Capítulo XVI del Título II del Código Tributario Municipal, el siguiente texto:
ARTÍCULO 141: El Departamento Ejecutivo podrá imponer a determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que en razón de su actividad abonen sumas de dinero o intervengan en el ejercicio de actividades y que resulten contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección, la obligación de actuar como Agentes de Recaudación o información con relación al mencionado gravamen, estableciendo asimismo las formas, plazos y modalidades de actuación.
Artículo 51°: Incorpórase como ARTÍCULO 142 del Capítulo XVI del Título II del Código Tributario Municipal, el siguiente texto:
Derecho de Fiscalización sobre Concesionario de Servicios Públicos. ARTÍCULO 142: Deberán actuar como agentes de Retención del tributo enunciado en el presente título: Las entidades definidas en el inciso b) del Art. 135 cuando acrediten o efectúen pagos a concesionarios de transporte urbano de pasajeros, de alumbrado público, de recolección de residuos domiciliarios, de barrido de calles, de poda y reforestación, y demás servicios públicos concedidos por la Municipalidad.
Artículo 52°: Incorpórase como ARTÍCULO 143 del Capítulo XVI del Título II del Código Tributario Municipal, el siguiente texto:
Derecho de Contralor e Inspección Sobre Obras Públicas. ARTÍCULO 143: Deberán actuar como agentes de Retención del tributo enunciado en el presente título: Las entidades definidas en el inciso b) del Art. 135 cuando acrediten o efectúen pagos por obras de pavimentación, desagües, iluminación, instalaciones de redes de aguas corrientes, cloacales, de gas y demás obras públicas que se ejecuten en el municipio.
Artículo 53°: Incorpórase como ARTÍCULO 144 del Capítulo XVI del Título II del Código Tributario Municipal, el siguiente texto:
Modalidades de Ingreso. ARTÍCULO 144: Los agentes de recaudación instituidos por la presente, deberán proceder al ingreso de los importes retenidos y/o percibidos de acuerdo a las modalidades y plazos que al efecto disponga el Departamento Ejecutivo.
Artículo 54°: Incorpórase como ARTÍCULO 145 del Capítulo XVI del Título II del Código Tributario Municipal, el siguiente texto:
Responsabilidad de los Agentes de Recaudación ARTÍCULO 145: Los agentes de recaudación, serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo IX del Título I del Código Tributario Municipal.
Artículo 55°: Incorpórase como ARTÍCULO 146 del Capítulo XVI del Título II del Código Tributario Municipal, el siguiente texto:
ARTÍCULO 146: Los agentes de recaudación serán solidariamente responsables en la medida en que hubieran omitido actuar como tales, excepto que demuestren haber sido colocados en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones.
Artículo 56°: Incorpórase como ARTÍCULO 147 del Capítulo XVI del Título II del Código Tributario Municipal, el siguiente texto:
Disposiciones Varias. ARTÍCULO 147: En todos los casos, el monto de las retenciones y percepciones sufridas, deberán ser imputadas como pago a cuenta en el período fiscal en que fueron practicadas. En caso de resultar un remanente, éste podrá ser imputado a los períodos fiscales inmediatos siguientes.
Artículo 57°: Incorpórase como ARTÍCULO 148 del Capítulo XVI del Título II del Código Tributario Municipal, el siguiente texto:
ARTÍCULO 148: Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar el presente régimen, fijando plazos, modalidades y condiciones, así como el dictado de normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación. Del mismo modo, facúltase al Departamento Ejecutivo a no aplicar, total o parcialmente, el presente régimen, cuando lo considere ineficaz para la recaudación.
CAPÍTULO II
CLÁUSULAS TRANSITORIAS RELATIVAS A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL CAPITULO I DEL TÍTULO II DEL CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL
Artículo 58°.- A los efectos de la determinación del monto de la Tasa General de Inmuebles, y hasta
tanto se verifique lo establecido en el artículo 74, se establecen como valores catastrales en los términos
del artículo 71, a los vigentes a la fecha de sanción de la presente ordenanza, sin perjuicio de las
posteriores modificaciones de acuerdo a las previsiones del artículo 74 bis.
Artículo 59°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, en el caso de tratarse de baldíos, la determinación del gravamen no podrá significar un incremento superior al 75% respecto de los montos que correspondía emitir conforme a la normativa vigente al 30 de noviembre del 2005, tratándose de fincas y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente la determinación del tributo no podrá involucrar para las cuentas relativas a los radios 1 y 5, un incremento superior al 75%; respecto del parámetro referido en el primer párrafo para las relativas al radio 2 el incremento no podrá exceder el 60%; para el radio 3 no podrá el aumento superar el 50% del citado parámetro y para el radio 4 no podrá significar aumento alguno.
Artículo 60°: El Departamento Ejecutivo arbitrará los medios necesarios, para que dentro del plazo de los dos años posteriores al de sanción de la presente, y de forma gradual, el tributo emitido surja de la aplicación directa de las alícuotas y valores mínimos establecidos de acuerdo al Capítulo I de la Ordenanza Impositiva Anual en vigencia.
En ningún caso la determinación del gravamen significará una reducción del tributo.
Artículo 61°: Modifícase el artículo 3 de la Ordenanza Nº 7.929, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTÍCULO 3: La aplicación de la presente Ordenanza entrará en vigencia:
Para los Radios I y V: a partir del primero de enero de 2006
Para los Radios II, III y IV: a partir de la instrumentación por el Departamento Ejecutivo del inciso E del Artículo 1º de la presente Ordenanza.
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES A LA ORDENANZA GENERAL IMPOSITIVA
Artículo 62°: Deróganse los Capítulos VIII y XIII del Título II de la Ordenanza General Impositiva, relativos a “Tasa de Remate” y “Derecho de Rifas, Bonos o Tómbolas”, respectivamente.
Artículo 63°: Incorpórase al “Capítulo I – Tasa General de Inmuebles”, los siguientes artículos:
ARTÍCULO 1º: A los efectos de la determinación del monto de la Tasa General de Inmuebles, establécese las siguientes alícuotas mensuales aplicables para los inmuebles caracterizados como fincas, de acuerdo a la escala de valuación allí referida y para cada radio indicado:
R A D I O 1
Desde
Hasta
Importe
Básico
Mas
Alícuotas
Sobre
Excedente de
$
-
$
20.000,00
$
-
0,0310%
$
$
20.000,00
$
35.000,00
$
6,20
0,0328%
$
20.000,00
$
35.000,00
$
61.250,00
$
11,12
0,0348%
$
35.000,00
$
61.250,00
$
107.187,00
$
20,26
0,0369%
$
61.250,00
$
107.187,00
$
187.577,00
$
37,21
0,0391%
$
107.187,00
$
187.577,00
$
328.259,00
$
68,64
0,0406%
$
187.577,00
$
328.259,00
$
574.453,00
$
125,76
0,0422%
$
328.259,00
$
574.453,00
$
999.999.999,00
$
229,65
0,0438%
$
574.453,00
R A D I O 2
Desde
Hasta
Importe
Básico
Mas
Alícuotas
Sobre
Excedente de
$
-
$
20.000,00
$
-
0,0306%
$
$
20.000,00
$
35.000,00
$
6,12
0,0325%
$
20.000,00
$
35.000,00
$
61.250,00
$
11,12
0,0345%
$
35.000,00
$
61.250,00
$
107.187,00
$
20,06
0,0366%
$
61.250,00
$
107.187,00
$
187.577,00
$
36,87
0,0388%
$
107.187,00
$
187.577,00
$
328.259,00
$
68,06
0,0403%
$
187.577,00
$
328.259,00
$
574.453,00
$
124,75
0,0419%
$
328.259,00
$
574.453,00
$
999.999.999,00
$
227,91
0,0436%
$
574.453,00
R A D I O 3
Desde
Hasta
Importe
Básico
Mas
Alícuotas
Sobre
Excedente de
$
-
$
20.000,00
$
-
0,0300%
$
$
20.000,00
$
35.000,00
$
6,00
0,0319%
$
20.000,00
$
35.000,00
$
61.250,00
$
10,79
0,0339%
$
35.000,00
$
61.250,00
$
107.187,00
$
19,69
0,0360%
$
61.250,00
$
107.187,00
$
187.577,00
$
36,23
0,0383%
$
107.187,00
$
187.577,00
$
328.259,00
$
67,02
0,0399%
$
187.577,00
$
328.259,00
$
574.453,00
$
123,15
0,0416%
$
328.259,00
$
574.453,00
$
999.999.999,00
$
225,57
0,0433%
$
574.453,00
R A D I O 4
Desde
Hasta
Importe
Básico
Mas
Alícuotas
Sobre
Excedente de
$
-
$
20.000,00
$
-
0,0294%
$
$
20.000,00
$
35.000,00
$
6,20
0,0312%
$
20.000,00
$
35.000,00
$
61.250,00
$
11,12
0,0331%
$
35.000,00
$
61.250,00
$
107.187,00
$
20,26
0,0351%
$
61.250,00
$
107.187,00
$
187.577,00
$
37,21
0,0352%
$
107.187,00
$
187.577,00
$
328.259,00
$
68,64
0,0387%
$
187.577,00
$
328.259,00
$
574.453,00
$
125,76
0,0402%
$
328.259,00
$
574.453,00
$
999.999.999,00
$
229,65
0,0418%
$
574.453,00
R A D I O 5
Desde
Hasta
Importe
Básico
Mas
Alícuotas
Sobre
Excedente de
$
-
$
20.000,00
$
-
0,0341%
$
$
20.000,00
$
35.000,00
$
6,82
0,0361%
$
20.000,00
$
35.000,00
$
61.250,00
$
12,24
0,0383%
$
35.000,00
$
61.250,00
$
107.187,00
$
22,29
0,0398%
$
61.250,00
$
107.187,00
$
187.577,00
$
40,57
0,0413%
$
107.187,00
$
187.577,00
$
328.259,00
$
73,77
0,0429%
$
187.577,00
$
328.259,00
$
574.453,00
$
134,12
0,0446%
$
328.259,00
$
574.453,00
$
243,92
0,0463%
$
574.453,00
Artículo 2º: A los efectos de la determinación del monto de la Tasa General de Inmuebles, establécese las siguientes alícuotas mensuales aplicables para los inmuebles caracterizados como baldíos, de acuerdo a la escala de valuación allí referida y para todos los radios:
Desde
Hasta
Alicuota
$
$ 4.674,93
0,0216%
$ 4.674,93
$ 9.322,05
0,0282%
$ 9.322,05
$ 16.334,45
0,0335%
$ 16.334,45
$ 32.668,90
0,0436%
$ 32.668,90
$ 70.012,73
0,0553%
$ 70.012,73
$ 999.999.999,00
0,0653%
Artículo 3º: En ningún caso, el importe mensual determinado en concepto de Tasa General de Inmuebles
podrá ser inferior a los valores mínimos generales que se establecen a continuación, de acuerdo al radio al que pertenezcan los inmuebles:
Radio
Importe
1
$ 13,80
2
$ 10,35
3
$ 6,90
4
$ 4,60
5
$ 14,75
Artículo 4º: En caso de tratarse de inmuebles caracterizados como baldíos el importe mensual determinado en concepto de Tasa General de Inmuebles, no podrá ser inferior a los valores mínimos especiales que se establecen a continuación, de acuerdo al radio al que pertenezcan:
Radio
Importe
1
$ 20,70
2
$ 12,42
3
$ 6,90
4
$ 4,60
5
$ 22,13
Artículo 64°: Incorpórase el “Capítulo XVI - Agentes de Recaudación”, de conformidad al orden dispuesto por el artículo siguiente.
Artículo 65°: Dispónese la consecuente numeración de los Capítulos vigentes de la Ordenanza General Impositiva, a partir del Capítulo VIII, conforme el siguiente orden: “Capítulo VIII - Derecho de Fiscalización sobre Concesionarios de Servicios Públicos”, “Capítulo IX - Derecho de Contralor e Inspección sobre Obras Públicas ”; “Capítulo X - Tasa de Contraste, Contralor e Inspección de Medidores de Energía Eléctrica y de Gas”; “Capítulo XI - Planos e Inspección de Obra ”; “Capítulo XII – Derechos Publicitarios”; “Capítulo XIII – Tasa por Habilitación y Control de Antenas”; “Capítulo XIV – Tasas Retributivas de Servicios”, “Capítulo XV – Tasa de Actuación Administrativa y otras prestaciones”; “Capítulo XVI - Agentes de Recaudación” y “Capítulo XVII – Disposiciones reglamentarias”. Los capítulos conservarán la integración de sus respectivos artículos y la actual numeración de éstos, excepto lo que especialmente se disponga en la presente ordenanza.
Artículo 66°: Deróganse los actuales artículos 14 a 29; el artículo s/Nº a continuación del 29; 40; 41; 43; 55; 56; 89bis; 92; 93bis; 99 y 100 de la Ordenanza General Impositiva.
Artículo 67º: Deróganse los ítems segundo: “por duplicado de certificado final de obra…$ 4”; noveno: “por cada solicitud de cota de umbral…$ 1,50” y décimo, “por cada permiso de rebaje de cordón... $1,50”, del artículo 101 de la Ordenanza General Impositiva; como así también los ítems tercero: “Por cada ejemplar del Código de Faltas Municipal…. $ 3,28” y quinto: “Por cada Código Fiscal u Ordenanza Impositiva … $ 13,14”, del artículo 110 de la Ordenanza General Impositiva.
Artículo 68°: Modifícase el art. 8 del Capítulo II de la Ordenanza General Impositiva, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
ALÍCUOTAS DIFERENCIALES. ARTICULO 8°: Fíjanse las siguientes alícuotas diferenciales:
a) Del cuatro y dos décimas por mil (4.2 %0):
Cooperativas y Mutuales de Seguros.
Venta de libros nuevos, textos de literatura, técnicos y científicos.
b) Del cuatro y tres décimas por mil (4,3%o):
Comercio de productos alimenticios con una única unidad de explotación, habilitados como almacenes,
verdulerías, carnicerías, pescaderías y venta exclusiva de pan al por menor, con excepción de los que se
encuentren incluidos en incisos e) o f) del presente artículo.
c) Del cinco y tres décimas por mil (5.3 %0):
Artesanos en general.
Comercio e industria minorista de productos alimenticios, con excepción de: bares, restaurantes,
pizzerías, casas de comida y rotiserías, que estarán sujetas a la alícuota general, supermercados
incluidos en el inciso e) o f) y pequeños comerciantes que se encuadren en el inciso b).
Comercio minorista de artículos medicinales, veterinarios y óptica medicinal.
Comercio e Industria de artículos sujetos a los regímenes nacionales vigentes de impuestos internos
unificados e impuestos sobre combustibles líquidos y gas natural, en cuanto se trate de sujetos pasivos
de tales gravámenes.
Comercio de productos agropecuarios.
Compañías de seguros, reaseguros y títulos sorteables.
Empresas de construcción de obras públicas y/o privadas.
Transporte colectivo de pasajeros.
Venta por mayor de arena, pedregullo, canto rodado y similares
Industria del Software.
d) Del ocho con cinco por mil (8,5 % 0):
Comercios mayoristas (venta de comerciante a comerciante) de empresas con casa central o sucursales en otras jurisdicciones provinciales.
e) Del nueve por mil (9 %0)
Establecimientos de comercialización de artículos comestibles en general, de bazar, del hogar e
indumentaria y/o de servicios y/o esparcimiento en una misma unidad comercial que ocupen un área
total superior a los mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2), incluyendo depósitos, establecimientos
y servicios adicionales con casa central en la ciudad de Rosario; o cadenas de establecimientos de
ventas minoristas o cadenas mayoristas que realicen ventas minoristas, cuyos eslabones constituyan o
pertenezcan a un mismo contribuyente o grupo económico y estén conformados por un conjunto de
locales de ventas que se encuentren relacionados por elementos comunes cuya utilización comparten y
explotación de rubros análogos y/o identidad de objeto económico, con casa central en la ciudad de
Rosario. El contribuyente titular de un establecimiento de tales características, deberá tributar por todos
sus ingresos aplicando la presente alícuota. Ésta prevalecerá sobre cualquier otra menor prevista para
actividades específicas.
Las administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La referida alícuota recaerá sobre el monto imponible que resulte de deducir de los ingresos brutos devengados en el período fiscal en cuestión, los ingresos provenientes de resultados de encaje contemplados en el art. 89 de la Ley Nacional Nº 24.241 y el costo del seguro por invalidez y fallecimiento.
f) Del quince por mil (15 %0):
Establecimientos de comercialización de artículos comestibles en general de bazar, del hogar e
indumentaria y/o servicios y/o esparcimiento que en una misma unidad comercial ocupen un área total
superior a los mil doscientos metros cuadrados (1200 m2), incluyendo depósitos, establecimientos y
servicios adicionales, con casa central fuera de Rosario; o cadenas de establecimientos de venta
minoristas, o cadenas mayoristas que realicen ventas minoristas cuyos eslabones constituyan o
pertenezcan a un mismo contribuyente o grupo económico y estén conformados por un conjunto de
locales de ventas que se encuentren relacionados por elementos comunes cuya utilización comparten, y
explotación de rubros análogos y/o identidad de objeto económico con casa central fuera de la ciudad de
Rosario. El contribuyente titular de un establecimiento de tales características, deberá tributar por todos
sus ingresos aplicando la presente alícuota. Ésta prevalecerá sobre cualquier menor otra prevista para
actividades específicas.
Entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la ley 21.526 y sus modificaciones.
Comisiones, consignaciones y representaciones.
Comisiones de ahorro y préstamos en general.
Compraventa por mayor y/o menor de chatarra, desechos, sobrantes de producción, artefactos, artículos
y materiales usados, excepto la venta por mayor de chatarra con destino a fundición.
Consignaciones de automotores y rodados usados en general.
Empresas de servicios fúnebres y casas velatorias.
Honorarios y comisiones por publicidad y propaganda.
Venta por mayor y menor de tabaco, cigarrillos, cigarros y fósforos.
Venta por menor de billetes de loterías, tarjetas de Prode y cualquier otro sistema oficial de apuestas.
Cines y teatros.
Alquiler y venta de juegos o películas
Alquiler de máquinas lavadoras y secadoras de ropas en general y lavanderías.
Salas destinadas a la proyección de películas.
Guarderías náuticas.
Empresas de servicios eventuales de trabajadores.
Compraventa de divisas
La comercialización de productos agrícolas efectuadas por las cooperativas de cualquier grado, en tanto corresponda la base imponible especial contemplada en el Art. 81 bis del Código Tributario Municipal
g) Del treinta por mil (30 %o):
Venta por mayor de especialidades medicinales de aplicación humana con casa central en la ciudad de Rosario.
Comisiones y honorarios por compras y/o ventas de inmuebles.
h) Del treinta y tres por mil ( 33 %o):
Venta por mayor de especialidades medicinales de aplicación humana con casa central fuera de la
ciudad de Rosario.
i) Del cuarenta y cinco por mil (45º%)
Comercialización de productos agrícolo-ganaderos efectuados por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
j) Del cincuenta y cinco por mil (55 %o):
Cabarets, café espectáculos, peñas, night clubs y bares nocturnos.
Bingo.
Casinos.
Artículo 69°. Modifícase el art. 9 del Capítulo II de la Ordenanza General Impositiva, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
CUOTAS FIJAS ESPECIALES - ARTÍCULO 9° - Fíjanse las siguientes cuotas mensuales fijas especiales:
a) Sin perjuicio del gravamen que corresponda además liquidar por otras actividades, los locales en los cuales se desarrolle actividad bailable tributarán:
1) De hasta 250 metros cuadrados útiles ..........……..................$ 273.-
2) De más de 250 y hasta 500 metros cuadrados útiles ............$ 800.-
3) De más de 500 y hasta 750 metros cuadrados útiles .............$ 1.347.-
4) De más de 750 y hasta 1000 metros cuadrados útiles ...........$ 1.886.-
5) De más de 1.000 y hasta 1.250 metros cuadrados útiles ...….$ 2.425.-
6) De más de 1.250 metros cuadrados útiles ..………............. …$ 4.958-.
A los fines de la determinación del tributo se computarán los metros cuadrados útiles totales del local.
b) Los locales con servicios de acceso a computadoras, con o sin conexión a Internet, tributarán:
1) De hasta 40 metros cuadrados ............................………..$ 40.-
2) De más de 40 y hasta 200 metros cuadrados ..................$ 67,50.-
3) De más de 200 metros cuadrados……… ………...............$ 135.-
Artículo 70°: Modifícase el art. 10 del Capítulo II de la Ordenanza General Impositiva, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
CUOTA MINIMA GENERAL. ARTICULO 10°- Fíjanse las siguientes cuotas mensuales mínimas generales por local habilitado, aunque no registre ingresos, de acuerdo a la siguiente escala. Las mismas resultarán de aplicación aún respecto de aquellos casos que tributen cuotas especiales cuando el tributo liquidado conforme a éstas resultare menor al correspondiente de acuerdo a la escala que sigue:
a) Locales en que no haya personas en relación de dependencia…........ $ 18.00
b) Locales en que haya una persona en relación de dependencia .......... $ 39.00
c) Locales con dos o tres personas en relación de dependencia……...…. $ 78.00
d) Locales con cuatro o cinco personas en relación de dependencia….. $ 140.00
e) Locales con más de cinco personas en relación de dependencia….... $ 273.00
Artículo71°: Modifícase el art. 11 del Capítulo II de la Ordenanza General Impositiva, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
CUOTA MINIMA ESPECIAL. ARTICULO 11°- Los siguientes rubros tributarán las siguientes cuotas mínimas especiales. Las mismas no resultarán de aplicación cuando el tributo liquidado conforme a las disposiciones generales resulte mayor:
a) Los parques de diversiones, por cada juego de
atracción………………………… ………………………….................. $ 5,00
b) Los salones de entretenimiento, abonarán mensualmente por cada juego de
atracción………………………… …………………....................... $ 15,00
c) Por explotación de mesas o aparatos mecánicos o electromecánicos para
juegos de destreza o habilidad, en bares o negocios autorizados, se abonará
por unidad………………………................................................ $ 15,00
d) Las playas de estacionamiento, abonarán por cada unidad de capacidad
autorizada……………………………………………..........$ 3,33
e) Las cocheras cubiertas, abonarán por cada unidad de capacidad
autorizada............................................................................$ 2,06
d) Por explotación particular de canchas de tenis y otras, se abonará por
unidad…………………………………………….......................$ 53,01
e) Los albergues por hora, moteles, hoteles alojamiento o similares, abonarán
por habitación, según ubicación en la ciudad:
1) Dentro del radio comprendido entre las vías del F.C.G.Mitre
Bv. Avellaneda, Avda. Arijón y el río Paraná, por habitación…………......$ 56.57
2) Fuera de dicho radio, por habitación…………………….……. ........…$ 39,68
f) Los cabarets, café espectáculos, night clubs, peñas, bares nocturnos y bingos, abonarán como cuota mínima especial.....................................................$ 273.00
El peticionante de la habilitación, cambio de firma, transferencia, ampliación, deberá constituir junto a la solicitud del trámite, un depósito de garantía, en efectivo, pesos o dólares o títulos públicos, o seguro de caución, equivalente al triple del derecho mínimo anual para el rubro que fija la Ordenanza General Impositiva vigente para los locales nocturnos, el que será actualizado cada vez que sea modificado el referido instrumento legal. Este depósito en garantía deberá mantenerse hasta la autorización del cierre definitivo. De existir controversias pendientes radicadas en vía administrativa o judicial, por tributos o multas adeudadas, deberá mantenerse hasta la obtención de resolución firme. Las solicitudes de habilitación en trámite a la fecha de puesta en vigencia de la presente, serán suspendidas hasta tanto se acredite el depósito exigido. Los titulares de locales habilitados contarán con noventa (90) días corridos a partir de la puesta en vigencia de la presente Ordenanza para cumplir con el depósito; caso contrario, se procederá a la suspensión de dicha habilitación, hasta que se acredite el cumplimiento.
g) El derecho mínimo a ingresar por los casinos será de .......................$ 15.000,00
Artículo 72°: Modifícase el art. 12 del Capítulo II de la Ordenanza General Impositiva, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 12: Dispónense los siguientes adicionales del Derecho de Registro e Inspección:
Inciso a) Por los locales en que se utilizan con fines comerciales: mesas, sillas, bancos o similares en la vía pública o espacios públicos, con excepción de los que instalaren tales elementos en Calle Córdoba Peatonal, se adicionará un veinticinco por ciento (25%) discriminado, en la respectiva declaración correspondiente a los períodos fiscales de los meses de octubre a marzo inclusive.
Inciso b) Por el local en el cual sean exhibidos uno o más elementos publicitarios, con anuncios propios o de terceros, será adicionado un dos por ciento (2 %), discriminado en la respectiva declaración mensual. No corresponderá el presente adicional si sólo fueran anunciados mediante simple pintura, exclusivamente, actividad o rubro habilitados y/o titular, firma o denominación propia del contribuyente y/o domicilios, teléfonos y demás datos del mismo.
Inciso c) Por elemento publicitario externo a su local o locales, mediante el cual el contribuyente publicite su nombre o denominación o logo, actividad o rubro y/o marca, patente o productos respecto de los cuales fuera titular, licenciatario o tuviera derechos de representación o comercialización, se adicionará un ocho por ciento (8 %) en todas las declaraciones juradas del contribuyente. El presente adicional comprende el anterior.
Artículo 73°: Sanciónanse los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, los que integrarán el Capítulo III de la Ordenanza General Impositiva, en los siguientes términos:
ARTICULO 14°- Los derechos que establece el Código Tributario Municipal se abonarán según los siguientes conceptos:
A)CONCESIONES DE USO
Cementerio El Salvador 2 Años A perpet. 1) Concesión de uso de urnas ubicadas en Subsuelo, Planta Baja, 1º, 2º y 3º piso:
Tamaño chico $ 54,00 $ 606,00
Tamaño grande $ 76,00 $ 849,00
2) Concesión de uso de nichos:
a) Nichos de 1ª. clase
1ª, 2ª, 3ª, 4ª Fila $ 148,00 $ 971,00
b)Nichos de 2ª. Clase ubicados en Subsuelo, Planta Baja, 1º, 2º, 3º Piso y Sección 6ta.
1ª, 2ª, 3ª, 4ª Fila $ 129,00 $1.092,00
c) Nichos Catres $ 1.724,00
d)Conjunto de dos nichos catres ubicados en el subsuelo
Conjunto de dos nichos catres $ 2.157,00
Conjunto de dos nichos catres y tres urnas $ 3.235,00
Conjunto de dos nichos catres y seis urnas $ 4.312,00
e)Pilares Compuestos de cuatro nichos en galerías en Planta Baja, 1º y 2º Piso $ 7.187,00
f)Nichos Extraordinarios, edificados en el Subsuelo (clase 2da. Serie W)
Nicho A,B,C $ 5.153,00
Nicho D,E,F $ 5.951,00
Nicho G,H,I $ 6.382,00
g)Nichos Dobles ubicados en galerías en Planta Baja, 1º y 2º Piso
1ª , 2ª, 3ª, 4ª Fila $ 2.815,00
h)Nichos Dobles ubicados en galerías en Subsuelo
_1ª , 2ª, 3ª, 4ª Fila $ 1.206,00
Cementerio La Piedad
1) Concesión de uso de urnas: 2 Años A perpet.
Planta Baja, Galerías Perimetrales y Subsuelos
Desde la 1ª a la 8ª Fila - 1° y 2° Piso ...………………………………………$ 38,00 $ 424,00
2) Concesión de uso de nichos:
a) Nichos de 2ª Clase, en Planta Baja, 1º ,2º Piso- Capilla Argentina y en Pabellones A, B, C y D
1ª , 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª Fila $ 63,00 $ 692,00
b)Nichos catres ubicados en galerías en Planta Baja, 1º, 2º Piso
1ª , 2ª, 3ª, 4ª, 5 ª Fila $1.462,00
c)Nichos Dobles ubicados en galerías, Planta Baja Serie A - Primer Piso Serie D - Segundo Piso Serie C
1ª , 2ª, 3ª, 4ª, 5 ª Fila $1.417,00
d)Conjunto de dos nichos catres y seis urnas ubicadas en galerías
1er. Y 2do. Piso $2.048,00
e) De 3ª Clase
1ª , 2ª, 3ª, 4ª Fila $ 61,00 $ 603,00
e)Nichos premoldeados y nicho catre ubicado en Solar 3, Sección 6ª
1ª , 2ª, 3ª, 4ª, 5 ª Fila $ 65,00 $ 795,00
f)Concesión de nichos por 30 años
Conjunto de dos nichos catres y cuatro urnas 1er. y 2do. Piso Serie $ 1.082,00
H e I
3) Concesión de uso de cada sepultura especial en elevación:
a) De cuatro nichos cada una, ubicadas en los solares 32 al 43 a perpetuidad $ 3.450,00
b) Para ocho ataúdes, ubicadas en los solares 30 y 31 por cinco años:
b.1) situados con frente a la Av. Central N° 8_$ 2.769.00
b.2) situados con frente a otras calles interiores $ 2.423,00
c) Para cuatro ataúdes, ubicadas en los solares 4-A, 24-A, 25-A y 29 a perpetuidad
c.1) situados con frente a la Av. Central N° 8 $1.724,00
c.2) situados con frente a otras calles interiores $1.484,00
d) Para cuatro ataúdes, ubicadas en los solares 1-A, 2-A, 3-A, 5-A, 7-7, Serie 2 y 11, a $1.484,00 perpetuidad
e) Para cuatro ataúdes, ubicadas en los solares 26, 27 y 28, a perpetuidad
e.1) situados con frente a la Av. Central N° 8 $ 950,00
e.2) situados con frente a otras calles interiores $ 779,00
4) Concesión de uso de cada sepultura especial en tierra:
a) Renovables por el término de (3) años $ 150,00
b) No renovables, por el único plazo de tres (3) años de sepultura $ 85,50
Los valores indicados para arrendamiento se incrementarán según la siguiente escala:
1ª. Renovación 20% recargo
2ª. Renovación 30% recargo
3ª. Renovación 40% recargo
4ª. Renovación 50% recargo
5ª. Renovación 60% recargo
6ª. Renovación 70% recargo
7ª. Renovación 80% recargo
8ª. Renovación 90% recargo
9ª. Renovación 100% recargo
10ª.Renovación 110% recargo
A solicitud de los interesados en adquirir un nicho o nicho urna en concesión de uso a perpetuidad el Departamento Ejecutivo podrá otorgar planes de pago hasta 12 cuotas mensuales iguales y consecutivas con interés, los que se regirán por las disposiciones establecidas en el artículo 112° de la Ordenanza General Impositiva.
5) Concesión de uso de terrenos para construir panteones:
Cementerio Cementerio
El Salvador La Piedad
V.Act V.Act
Lote con frente a la Av. Central, el m2 $ 2.019,00 $ 405,00
Lotes ubicados con frente a otras calles, el m2 $ 1.538,00 $ 366,00
Lotes ubicados con frente a pasajes, el m2 $ 1.538,00 $ 366,00
Cuando el lote tenga 2 o más frentes, ya sea sobre Av. Central, calles o pasajes, se aplicará el siguiente incremento:
Si son dos los frentes, el 5% del valor total, si son tres los frentes, el 10% y si son cuatro los frentes, el 20%.
Por cada m2. de servidumbre de subsuelo y espacio aéreo correspondiente a la Av. Central, calles, pasajes y/o aceras en ambos cementerios se abonará el 50% del precio establecido precedentemente, en concepto de derechos de servidumbre.
A solicitud de las entidades contempladas en el Capítulo IV de la Ordenanza N° 6484/97, el Departamento Ejecutivo podrá otorgar planes de pago de hasta 12 cuotas mensuales y consecutivas, que regirán con las mismas disposiciones establecidas para convenios de pago del Derecho de Registro e Inspección previstos en el Artículo 13° de esta Ordenanza Impositiva.
A partir de la sanción de la presente el precio de concesión de uso será reajustado anualmente tomando como limite máximo el índice oficial nacional para la construcción operado en el año inmediato anterior.
El valor por la concesión de uso a perpetuidad de nichos y/o urnas en panteones de instituciones de carácter mutual o cooperativas no podrá superar el monto que para los mismos se establece en la presente ordenanza para ambos cementerios.
B)SERVICIOS:
1) Reducción o cambio de ataúd, de cadáveres procedentes de panteones, nichos o sepulturas edificadas en tierra y las procedentes en sepulturas en tierra y cambio de caja de restos
reducidos…………………………………………………………..$37,00
2) Remoción de cada ataúd de cadáveres y de caja de restos reducidos situados en panteones, nichos o sepulturas edificadas ……………………………….$37,00
3) Derechos de inhumación:
3.1) Cementerio El Salvador
Servicio de inhumación en panteones familiares..............................$86,00
Servicio de inhumación en panteones mutuales...............................$57,00
Servicio de inhumación en nichos...................................................$29,00
3.2) Cementerio La Piedad
Servicio de inhumación en panteones familiares..............................$57,00
Servicio de inhumación en panteones mutuales...............................$43,00
Servicio de inhumación en sepulturas por elevación........................$43,00
Servicio de inhumación en nichos ...................................................$29,00
Servicio de inhumación en sepultura en tierra..................................$14,00
Servicio de inhumación en perpetuas...............................................$43,00
4) Derechos de Introducción:
4.1) Cementerio El Salvador
Introducción de ataúd procedente del propio municipio o de fuera del mismo se abonará ..................................................................................................….$115,00
Introducción de una urna procedente del propio municipio o de fuera del mismo se abonará .....................................................................................………..$57,00
4.2) Cementerio La Piedad
Introducción de ataúd procedente del propio municipio o de fuera del mismo se abonará .............................................................................................……………………………………………...$86,00
Introducción de una urna procedente del propio municipio o de fuera del mismo se abonará .....................................................................................……………………………………………………$43,00
5) Servicio de Traslado:
Traslado de cadáveres o de restos reducidos desde el cementerio El Salvador al cementerio La Piedad o viceversa y dentro de los mismos........................................................................................................$43,00
Traslado de cadáveres o de restos reducidos desde los cementerios El Salvador o La Piedad a otros cementerios ...................................................……………………………………………………………...$29,00
6) Derechos de colocación de lápidas, placas, trabajos de albañilería, pintura y refacciones en general de urnas, nichos, sepulturas en tierra o edificadas bajo nivel.......................................................................................................................................................$4,50
7) Otorgamiento de duplicados de títulos de panteón, nichos, nichos dobles, extraordinarios, pilares conjunto de dos nichos catres con o sin urnas y sepulturas en elevación con cuatro catres, sepulturas edificadas, sepulturas en tierra y urnas...............................................................................................$52,00
8) Depósito de ataúd con cadáveres o caja con restos reducidos, se abonará por cada día de depósito………………...............................................………………………………………………………$7,50
9) Confección y entrega de cinta plástica que se adhiere a la caja de reducción se abonará……………………...................................................................................................................$14,00
10) Emisión de boleto de inhumación en otros cementerios del municipio o fuera del mismo solicitados por empresas fúnebres.......................................…………………………………………………………..$22,00
11) Derechos de exhumación..............................................................................................................$36,00
El producido de los tributos derecho de inhumación, de introducción y por emisión de boleto de inhumación, conformará un fondo con afectación específica destinado a solventar los gastos que origina la prestación del servicio fúnebre gratuito, según lo establecido en la Ordenanza 6484/97. El saldo no ejecutado del fondo especial destinado a subvencionar los servicios fúnebres gratuitos permanecerá en la respectiva cuenta para el ejercicio siguiente y no será transferido a rentas generales.
C) TASA DE MANTENIMIENTO DE NICHOS, PANTEONES, PANTEONES MUTUALES, SEPULTURAS EN ELEVACION Y SEPULTURAS EN TIERRA.
1) Todo titular de concesión de uso de panteones familiares, panteones colectivos, nichos, urnas, sepulturas edificadas en elevación y sepulturas en tierra, abonarán en concepto de retribución de servicios de limpieza, cuidado de césped y conservación de la necrópolis en general, las tasas cuyos valores anuales se detallan:
Cementerio El Salvador:
Panteones familiares por cada m2 de superficie................................................................................$ 14,00
Panteones colectivos por cada m2 de catre edificado incluido espacio de
circulación $14,00
Nichos por unidad $ 25,00
Dos (2) nichos catres 2 urnas $ 75,00
Dos (2) nichos catres 6 urnas $ 125,00
Conjunto 2 catres y tres urnas $ 87,00
Nichos urnas $ 13,00
Pilares de cuatro (4) nichos $ 100,00
Nichos dobles $ 50,00
Nichos extraordinarios $ 50,00
Conjunto de dos (2) nichos catres $ 50,00
Cementerio La Piedad:
Panteones familiares por cada m2 de superficie $ 7,00
Panteones colectivos por cada m2 de catre edificado incluido espacio de
Circulación $ 7,00
Urnas por unidad $ 6,50
Nichos por unidad $ 13,00
Conjunto 2 nichos catre y 6 urnas $ 62,50
Conjunto 2 nichos catre y 4 urnas $ 50,00
Sepulturas por elevación $ 20,00
Sepulturas en tierra $ 10,00
Pilares de 4 nichos $ 50,00
Nichos dobles_ $ 25,00
D) TRANSFERENCIA DE NICHOS, PERPETUAS O PANTEONES ENTRE HEREDEROS U OTROS
1) A los efectos del registro de cada transferencia, los interesados abonarán:
a) El 25% del valor de los nichos, sepulturas y terrenos,
b) El 15% del valor del panteón incluido el terreno,
Estos porcentajes se aplicarán sobre los valores fijados por la presente Ordenanza Impositiva a la fecha de su efectivo pago.
En los casos de panteones, la valuación de lo edificado será efectuada por la oficina técnica dependiente de la Dirección General de Defunciones y Cementerios
2)El Registro de Transferencia ordenado por oficio judicial a favor de los herederos declarados
está exento del pago previsto en este apartado.
La cesión entre herederos queda excluida de la exención.
DERECHO DE CREMACIONES
ARTICULO 15°- Las tasas de servicio de cremación, se abonarán de acuerdo a los siguientes conceptos y cuotas:
Derechos por cremación
Cremación inmediata de cadáveres solicitada por herederos o albaceas, cremación voluntaria, por exhumación $ 88,00
Cremación de restos reducidos $ 15,00
Introducción de cadáveres en el Crematorio
Provenientes de cementerios particulares y fuera del Municipio:
Ataúd con cadáveres $ 22,00
Urnas con restos $ 10,00
Derechos por traslados al Crematorio
Desde el cementerio El Salvador:
De nichos y panteones familiares, mutuales o sociedades, por ataúd $ 30,00
De nichos, nichos urnas y panteones familiares, mutuales o sociedades, por urna de restos $ 9,00
Desde el cementerio La Piedad:
De nichos, panteones familiares, mutuales o sociedades, sepulturas en elevación, sepulturas edificadas, por ataúd $ 17,50
Por urnas de restos, de nichos y de nichos urnas $ 7,50
De sepulturas en tierra $ 10,00
Por depósito de cenizas, por día $ 4,00
Por confección de cinta plástica $ 4,00
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE CONTRATISTAS
PRIVADOS DE CEMENTERIOS
ARTICULO 16°- La inscripción en el registro de contratistas privados de cementerios para trabajos de albañilería y/o marmolería y artes funerarios se hará en cualquier época del año teniendo dicha inscripción validez hasta el 31 de diciembre del mismo año, en Mesa General de Entradas, mediante la solicitud del sellado de $ 40,00
Acompañados de otro sellado de igual valor en el que se otorgará la constancia que expedirá la Dirección General de Defunciones y Cementerios.
Deberá efectuarse asimismo un depósito en garantía de $ 405,00
Se entiende como contratista, a los efectos del presente artículo, toda persona o empresa no inscripta como profesional según prescribe el Reglamento de Edificación en vigencia.
CONSTRUCCION Y EDIFICACION EN LOS CEMENTERIOS
Obras nuevas
ARTICULO 17°: Las obras que se efectúan con los permisos reglamentarios de edificación abonarán por prestación de servicios técnicos de revisión de planos e inspección de obras el uno por ciento (1 %) del monto de la obra calculada sobre la valuación del Consejo de Ingenieros de la Provincia con un mínimo de $ 16,00
El mismo concepto y porcentaje corresponderá cuando se trate de refacciones y/o ampliaciones de panteones sepultura, en cuyo caso deberá presentarse un presupuesto estimativo del valor de la obra sujeto a verificación y rectificación por la oficina técnica respectiva
La tasa mínima queda fijada asimismo en $ 40,00
El permiso definitivo de edificación se acordará contra el pago total de la tasa que fija el presente artículo.
PENALIDADES
ARTICULO 18°: Los propietarios que se encuentren edificando o hayan edificado sin permiso municipal, abonarán los siguientes derechos para regularizar dichas obras, calculadas sobre la valuación del Consejo de Ingenieros, con un mínimo de _ $ 40,00
Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan.
a)En cementerios El Salvador y La Piedad:
Presentación espontánea…………………..................................………….. 1%
A requerimiento municipal…………………....................................……….. 4%
b) En los casos de ampliaciones o modificaciones a realizar, cuyo permiso anterior también fuera de regularización de obras sin permiso, los índices establecidos en el inciso a) se incrementarán en un uno por ciento (1%).
Artículo 19° Los contribuyentes con deudas vencidas en vía administrativa referidas exclusivamente a mantenimiento y arrendamiento de nichos y urnas, podrán suscribir convenios de pagos en cuotas por los importes originales con más los accesorios devengados a la fecha de formalización de los mismos. Los cuales podrán ser hasta doce (12) cuotas mensuales. La deuda de cada cuenta contributiva deberá referir a 4 y 2 obligaciones impagas respectivamente como mínimo. El importe de cada cuota no podrá ser menor a diez pesos ($ 10 ).Deberá suscribirse un plan de pago por cada cuenta que registre deuda aunque corresponda a un mismo contribuyente. Para todos estos planes la acumulación de tres (3) cuotas impagas, consecutivas o alternadas, o el atraso en más de noventa (90) días corridos en el pago de una (1) cuota producirá la caducidad automática del respectivo convenio de pago quedando facultado el Organismo Fiscal a iniciar las acciones respectivas tendientes al ingreso total de los saldos adeudados y sus accesorios.
Artículo 74°: Modifícase el artículo 30 del Capítulo IV de la Ordenanza General Impositiva, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTICULO 30°:Fíjanse las siguientes alícuotas de aplicación por este gravamen sobre el importe de la entrada o concepto previo obligatorio que franquee acceso integral al espectáculo o evento:
a) Espectáculos deportivos profesionales en general: cinco por ciento (5 %).
b) Espectáculos artísticos en general, exposiciones y desfiles promocionales:
dos punto cinco por ciento (2.5 %).
Artículo 75°: Incorpórase a la Ordenanza General Impositiva el artículo 30 bis del Capítulo IV en los siguientes términos:
ARTICULO 30° bis: Fíjase asimismo el valor del Derecho de acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos:
a) En un peso ($ 1.-) por cada asistente a casinos, bingos, juegos de lotería o tómbolas o cualquier evento en el cual se realicen sorteos o rifas;
b) En cincuenta centavos ($ 0,50.-) por cada asistente a eventos desarrollados en confiterías bailables, salones de fiestas, discotecas, cantinas, cabarets y whiskerías.
Artículo 76°. Modifícase el artículo 42 del Capítulo V de la Ordenanza General Impositiva, conforme numeración dispuesta por el artículo 3º de la presente, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTICULO 42°: Los kioscos destinados a la exhibición de venta de diarios y revistas abonarán cada uno:
a) Ubicados en el sector exclusivamente peatonal de calle Córdoba y de Calle San Martín, por mes......................................................................................................$ 100.-
b) En la primera zona catastral y en Avenidas y Boulevares, por
año.. ...................................................................................................... 200.-
c) Vendedores con parada determinada y móvil por todo concepto por
año ........................................................................................................$ 120.-
(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8049)
Artículo 77°: Modifícanse los artículos 48, 49, 50, 51 y 52 del Capítulo VI de la Ordenanza General Impositiva, conforme numeración dispuesta por el artículo 3º de la presente, los cuales quedarán redactados en los siguientes términos:
ARTICULO 48° - Por derecho de uso de plataforma, por cada servicio diario, se abonará:
a) Servicios regulares:
Recorrido hasta 150 km………………………………………….…$ 1
Recorrido desde 151 a 280 Km ............…………………………..$ 1,50.-
Recorrido de más de 280 km………… ……………………….…..$ 5.-
b) Servicios especiales de turismo, todos los destinos...............$ 6..
ARTICULO 49° - Por derecho de uso de piso, se abonará mensualmente:
a) Servicios regulares:
Un servicio diario……………………… ………………………….….…….. $ 9,00
Dos servicios diarios………………………………………………..…. ……$ 15,00
Tres a cinco servicios diarios……………………………………….. ……..$ 17,00
Seis a diez servicios diarios…………………………………………………$ 36,00
Más de diez servicios diarios……………………………..………………. .$ 43,00
Refuerzo por cada servicio diario………………… ………… ..……… .. $ 0,50
b) Servicios especiales de turismo…………….………………….....…... $ 30,00
ARTICULO 50° - Por derecho de locación de espacios destinados exclusivamente
a boleterías se abonará mensualmente:
Por cada metro cuadrado o fracción……………………………………………....$ 40
En casos de boleterías compartidas, además, por cada empresa ocupante…$ 20
ARTICULO 51° - Por derecho de locación de oficinas, exclusivamente para empresas de transporte de pasajeros, se abonará mensualmente:
Por cada metro cuadrado o fracción…………………….....……………….......$ 40
ARTICULO 52° - Por espacios destinados a exhibición de elementos publicitarios, exceptuándose los correspondientes a locales de negocios en concesión, se abonará mensualmente:
Por cada metro cuadrado o fracción ..............................................…….........$ 7
Artículo 78°: Modifícase el artículo 53 del Capítulo VI de la Ordenanza General Impositiva, conforme numeración dispuesta por el artículo 3º de la presente, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
PLAZA SARMIENTO. ARTICULO 53°- Por derecho de uso de plataforma de la
Plaza Sarmiento y por cada servicio diario se abonará………………..…… …$ 1
Artículo 78° BIS.- Modifícase el artículo 54 de la Ordenanza General Impositiva, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTICULO 54° - Por derecho de uso de piso se abonará mensualmente:
a) Más de diez servicios diarios………………… .………………………………$ 300
b) Por cada servicio adicional…………………………………………...............$ 30.-
Artículo 79°: El Capítulo XII, relativo a los “Derechos Publicitarios”, estará integrado por los siguientes artículos, derogándose en tal sentido las disposiciones pertinentes de la Ordenanza 4.229/87 y modificatorias:
ARTÍCULO 64: Fíjanse, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 123 del Código Tributario Municipal, los siguientes valores para los elementos publicitarios a exhibirse en el radio uno:
a) Carteleras: $ 20.- por metro cuadrado o fracción, por faz y por año, salvo que, por sus características o superficie total encuadren en el artículo siguiente;
b) Afiches: cada 100 unidades de 740 por 1100 mm. o menores, $ 9.-, cada tres días; cada 100 unidades de mayor tamaño, $ 18.-; cada tres días; gigantografías o posterpanel, $ 5.- cada tres días..
c) Banderas y lonas publicitarias, $ 50.- por metro cuadrado o fracción y por año;
d) Mediante la utilización de vehículos, $ 150.- por metro cuadrado o fracción y por año; y $ 500.- por año y por móvil para la difusión sonora o de imágenes animadas;
Cuando la exhibición fuera exclusivamente en el ámbito de los demás radios, los montos serán disminuidos en un cincuenta por ciento..
ARTÍCULO 65: Fíjanse, de acuerdo a lo preceptuado por el Art. 124 del Código Tributario Municipal, los siguientes valores, por el término de DOS años o fracción cuando los elementos publicitarios sean exhibidos en el radio uno. Cuando la exhibición fuera en el ámbito de los demás radios, los montos serán disminuidos en un cincuenta por ciento:
a) Cuando el elemento publicitario revista una superficie de entre cinco (5 m2) y diez metros cuadrados (10 m2): $ 600.-
b) Cuando el elemento publicitario revista una superficie de entre diez (10 m2) y veinticuatro metros cuadrados (24 m2): $ 2.000.-
c) Cuando el elemento publicitario revista una superficie de entre veinticuatro (24 m2) y cincuenta metros cuadrados (50 m2): $ 4.000.-
d) Cuando el elemento publicitario revista una superficie de entre cincuenta (50 m2) y ochenta metros cuadrados (80 m2): $ 8.000.-
e) Cuando el elemento publicitario revista una superficie mayor a ochenta metros cuadrados (80 m2): $ 16.000.-
Si el elemento ostentara partes tridimensionales o fuera iluminado, los valores se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%); mientras que si fuera luminoso o animado o con efectos de animación, se incrementarán en un cien por ciento (100%).
Cuando los elementos publicitarios fueran exhibidos en el exterior del mismo local o cuando en virtud de sus características exhiban continuidad, será computada a los efectos del presente artículo la suma de las superficies de los mismos.
ARTÍCULO 66: La destrucción o retiro anticipado de los elementos publicitarios por causa no imputable a la Municipalidad, no devengará derecho alguno a repetición del gravamen.
ARTÍCULO 67: Los contribuyentes o responsables de los tributos establecidos por los artículos 123 y 124 del Código Tributario Municipal deberán regularizar su situación fiscal respecto de los elementos publicitarios definidos en el Art. 64 y 65 en los términos y bajo las modalidades que establezca el Poder Ejecutivo Municipal, bajo los apercibimientos enunciados en el Art. 129 del referido plexo normativo.-
ARTÍCULO 79° BIS: Modifícase el artículo 77 de la Ordenanza General Impositiva, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTICULO 77° - Por los servicios de desinfección mensual que deban efectuarse a los automotores de alquiler con taxímetro, se abonará por cada unidad una tasa mensual de………………………………$ 7.-
Dicha tasa será abonada en forma semestral.
En idéntica forma y con igual importe será abonado este servicio, cuando el mismo se preste a vehículos automotores de alquiler denominados remises.
ARTÍCULO 79° TER: Modifícase el artículo 78 de la Ordenanza General Impositiva, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTICULO 78° - Por los servicios de desinfección mensual que deben efectuarse a los automotores destinados a transporte urbano de pasajeros, se abonará por cada unidad, una tasa mensual de…………....…$ 20,00.-
ARTÍCULO 79° QUÁTER: Modifícase el artículo 79 de la Ordenanza General Impositiva, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTICULO 79°- Por los servicios de desinfección que se presten en los vehículos destinados al transporte de escolares, se abonará por cada unidad, por cada cuatrimestre:
Hasta 12 asientos……………………$ 15.-
Más de 12 asientos………………….$ 20.-
Artículo 80°: Modifícase el artículo 79 bis de la Ordenanza General Impositiva, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTICULO 79 bis – Por cada servicio de Revisión Técnico-Mecánico integral de automóviles con taxímetro, con encuadre en Ordenanza 5353/92…...$ 30,00
Idéntica tasa deberán abonar por dicho servicio los vehículos automotores de alquiler denominados remises.
Por cada revisión técnica anual de vehículos habilitados para transporte de sustancias
alimenticias .........................................................................…$ 50,00
Artículo 81°: Modifícase el artículo 80 del Capítulo XIV de la Ordenanza General Impositiva, conforme numeración dispuesta por el artículo 3º de la presente, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTICULO 80° : Por los servicios de desratización, desinsectación o similares, se abonará por cada concepto, según el siguiente detalle
a) Casa o Departamento de hasta un máximo de 100 m2 de superficie cubierta…………………………………………………………………………………………$61,43
De más de 100 m2 de superficie cubierta y por cada m2 de exceso……………………$1,07
b) Comercio y oficina de hasta un máximo de 100 m2 de superficie cubierta………….$96,88
De más de 100 m2 de superficie cubierta y por cada m2 de exceso…………………….$1,70.
c) Industria de hasta un máximo de 100 m2 de superficie cubierta…………………….. $156,10.-
De más de 100 m2 de superficie cubierta y por cada m2 de exceso…………………… $2,73
d) Para desratización obligatoria por demolición, regirán las siguientes tarifas preestablecidas, con un incremento del cincuenta por ciento ( 50 %)
e) Por la desinsectación obligatoria en locales de venta de libros y/o revistas usadas, se abonará por mes……………………………………………………………………………………………….$ 6,29
f) Por la desinsectación de ropas y enseres en general hasta 10 Kg. por bulto ………...$ 5,10.
Más de 10 Kg. Por cada kilogramo de exceso…………… …………………………………$ 0,84
g) Por cada Certificado de Control de Plagas debidamente troquelado, las empresas privadas autorizadas de control de plagas abonarán:
por servicios de 500 o más metros cuadrados:................................................................$ 4,00
por servicios de menos de 500 metros cuadrados:..........................................................$ 3,00
Artículo 82º: Modifícase el artículo 82° del Capítulo XIV de la Ordenanza General Impositiva, conforme numeración dispuesta por el artículo 3º de la presente, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 82 :Por estadía de vehículos en playa de estacionamiento de la Dirección General de Tránsito, se abonará por unidad y por día, a computarse a partir de las 48 horas de su ingreso................$ 3,00
En ningún caso el importe total en concepto de estadía podrá superar el 33% del valor de mercado del vehículo. El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará las modalidades de tasación de los vehículos.
Artículo 83°: Modifícase el Artículo 83 del Capítulo XIV de la Ordenanza General Impositiva, conforme numeración dispuesta por el artículo 3º de la presente, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 83: Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de vehículos u objetos propiedad de terceros, excepto motovehículos y camiones que deban ser retirados de la vía pública o de lugares donde el estacionamiento se encuentre prohibido, con destino a playas municipales se abonará el importe de………………………………………………………………………………………………..$ 50,00
Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de motovehículos, que deban ser retirados de la vía pública o de lugares donde el estacionamiento se encuentre prohibido, con destino a playas municipales, se abonará por cada unidad el importe de..........……………………………………$ 15,00.-
Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de camiones, que deban ser retirados de la vía pública o de lugares donde el estacionamiento se encuentre prohibido, con destino a playas municipales, se abonará por cada unidad el importe de……………………………………………$ 135,00
Estos importes serán abonados conjuntamente con la multa correspondiente que le fuere impuesta por el Tribunal Municipal de Faltas al juzgar la infracción que originara dicho acarreo.
En caso de ser desestimada la infracción por parte del Juez actuante, no corresponderá abonar valor alguno en concepto de acarreo.
Artículo 84°: Modifícase el artículo 84 del Capítulo XIV de la Ordenanza General Impositiva, conforme numeración dispuesta por el artículo 3º de la presente, el cual quedará redactado en los siguientes términos:.
RETIRO DE MERCADERÍAS Y/O DE ELEMENTOS A DEPENDENCIAS MUNICIPALES - ARTÍCULO 84: Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de elementos que se encuentren invadiendo la vía pública o transgrediendo disposiciones reglamentarias, excepto las realizadas con grúa o hidroelevador, se abonará el importe de ………………………….$150
Por retiro de elementos con utilización de grúa o hidroelevador $ 360.-
El Departamento Ejecutivo podrá instaurar montos menores, de acuerdo a las pautas que estime razonables.
Artículo 85°: Incorpórase al Capítulo XIV de la Ordenanza General Impositiva el artículo 84 bis, el cual dispondrá lo siguiente:
DEPÓSITO. Artículo 84 bis: Por el depósito de mercadería y/o elementos que hayan sido retirados por transgredir disposiciones reglamentarias, serán abonados por unidad y por día a computarse a partir de las 48 horas de su ingreso los siguientes valores:
Por cada elemento que pesare menos de 100 kg…………$2,00.- diarios
Por cada elemento que pesare 100 kg o más ……………..$3,00 diarios
Si el elemento ocupare más de 2 m3 y/o pesara más de 300 kg…$5 diarios
El Departamento Ejecutivo podrá modificar la escala y/o los valores referidos de acuerdo a los parámetros que estime razonables.
Artículo 86°: Modificase el artículo 85 del Capítulo XIV de la Ordenanza General Impositiva, conforme numeración dispuesta por el artículo 3º de la presente, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 85: Por el servicio de registro fotográfico de infracciones de tránsito se abonará……$ 10
Artículo 87°: Modificase el artículo 90 del Capítulo XIV de la Ordenanza General Impositiva, conforme numeración dispuesta por el artículo 3º de la presente, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 90: Por la supervisión de ascensores, con encuadre conforme a la Ordenanza Nº 6035/95, se abonará semestralmente y por ascensor un papel sellado de valor……………………………$ 60,00.-
Fijándose en forma anual el nuevo valor de este papel sellado.
Artículo 88°: Modifícase el Artículo 97° del Capítulo XV de la Ordenanza General Impositiva, conforme numeración dispuesta por el artículo 3º de la presente, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 97: Por análisis y controles técnicos, inscripciones y reinscripciones y certificaciones de productos de consumo en general, se abonará según el siguiente detalle:
Por análisis químico y bacteriológico de agua $40,00
Por análisis químico completo de agua $31,00
Por análisis de determinación de arsénico en agua $25,00
Por análisis bacteriológico de agua $31,00
Por análisis de agua solicitado por domicilios particulares comprendidos dentro del ejido municipal, estos valores se reducirán al 50%. Esto debe interpretarse para solicitud de análisis de agua del domicilio particular de quien lo requiere.
Por análisis de muestras (cualquier alimento o bebida) solicitados por empresas, comercios o particulares el cual tenga un fin comercial $52,00
Por análisis de muestras (cualquier alimento o bebida) solicitados por comerciantes y que correspondan a una actuación de auditoria $16,00
Por análisis de muestras (cualquier alimento o bebida) solicitados por particulares $16,00
Por análisis de triquinosis $20,00
Por análisis de determinación del valor nutricional y/o lapso de actitud $52,00
Por cualquier otro producto, utensilio o aparato que no estén previstos en la lista precedente, la repartición técnica fijará el monto que estime corresponder, el que no será inferior a los valores establecidos.
Por duplicados de certificados o transferencias de los mismos se cobrará el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos.
Por análisis e inspección de productos alimenticios sacados a remate, se abonará por cada remate…………………………………………………………………………..1º…. $ 30,00
En caso de no tener que realizarse análisis químicos de los productos a rematarse, se cobrará el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido.
En caso de análisis solicitados para domicilios particulares dentro del Ejido Municipal, estos valores se reducirán al 50%.
Artículo 89°: Modifícase el artículo 98 del Capítulo XV de la Ordenanza General Impositiva, conforme numeración dispuesta por el artículo 3º de la presente, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
TOPOGRAFIA, CATASTRO y CARTOGRAFIA. ARTICULO 98°- Por los derechos de oficina referidos a la Dirección General de Topografía y Catastro se abonarán los siguientes importes por los conceptos que se detallan:
Certificado único de deuda para escrituras traslativas de dominio $16,00
Catastro provisorio por cada propiedad $ 8,00
Catastro definitivo, por cada propiedad $ 8,00
Modificación de estado parcelario – Unificación o Desglose $ 1,45
Certificado Catastral para Edificación/Regularización $ 5.50
Certificado Catastral para Demolición $ 5.50
Certificado de Numeración Oficial $ 4.00
Información Parcelaria $ 1.00
Certificado de Superficies Edificadas p/Circular 34 inc. H u otros motivos $ 1.45
Listado de Subdivisiones de Inmuebles en Propiedad Horizontal $ 1.00
Certificado de Propiedades $ 1.00
Password semestral por acceso remoto a datos catastrales $ 40.00
Password trimestral por acceso remoto a datos catastrales $ 25.00
Productos informáticos catastrales personalizados:
por hora de trabajo $ 15,00
Por cada registro de la tabla de datos (hasta 10 columnas de datos por registro) $ 0,01
Por cada columna de datos que exceda de 10 se adicionarán por cada registro $ 0,001
No se incluye provisión de medio de almacenamiento
TOPOGRAFIA
Por expedientes de urbanización de terrenos
Por cada solicitud de instrucciones $ 50,00
Por cada solicitud de presentación $ 15,00
Por cada extracto de título $ 2,50
Por cada hoja $1,00
Por cada hectárea o fracción de superficie útil $25,00
Por cada copia de plano que exceda de cinco (5)_ $2,00
Visación de planos de mensura y subdivisión en expedientes comunes
Por cada solicitud $10,00
Por cada lote $2,50
Visación de planos de Prehorizontabilidad
Carpeta carátula_ $ 10,00
Expediente Definitivo $ 10,00
Visación de planos de mensura y división en régimen de propiedad horizontal
Carpeta carátula (con un máximo de hasta 12 planos o juegos de planos) $12,00
Por cada unidad funcional de hasta 60 m2 de superficie cubierta exclusiva… . $ 6,00
Por cada unidad funcional de hasta 80 m2 de superficie cubierta exclusiva…. $ 8,00
Por cada unidad funcional de hasta 100 m2 de superficie cubierta exclusiva.. $10,00
Por cada unidad funcional de más de 100 m2 de superficie cubierta exclusiva $22,00
Por cada copia de más, de plano o juegos de planos……………… $2,50
Por la visación de planos de propiedad horizontal cuando se trate de unidades ya existentes que sufren modificaciones de porcentajes de valor y/o superficies y medidas, además del sellado por cada unidad modificada, deberá abonarse el veinte por ciento (20%) del sellado que corresponde al resto de las unidades que integran el conjunto.
Verificación de Línea Municipal
Verificación $5,00
Conjuntos habitacionales hasta 50 viviendas $50,00
Conjuntos habitacionales hasta 100 viviendas $80,00
Conjuntos habitacionales más de 100 viviendas $150,00
Certificado de libre deuda para mensura y división y/o unificaciones $ 8,00
Certificado de verificación de Límites y amojonamiento
Sellado copia definitiva $ 8,00
Consulta de Mensura y/o Subdivisiones $ 1,00
CARTOGRAFIA
Productos cartográficos formato papel
Plano de la ciudad, papel ilustración, frente y dorso, plegado, cerrado (80x80)cm $8,00
Plano de la ciudad, papel ilustración, sólo frente, (80x80)cm $5,00
Ploteo Plano de la ciudad y Temáticos, color, tamaño A0 $10,00
Ploteo otros planos, color, con plenos
Por metro lineal $25,00
Tamaño A3 $5,00
Tamaño A4 $3,00
Ploteo otros planos, color, sólo lineas
Por metro lineal $15,00
Tamaño A3 $2,50
Tamaño A4 $1,00
Por producción de cartografia especial personalizada corresponderá sumar -por hora de trabajo …………………………………………………………………………………………………$15.00
Productos cartográficos formato digital (tif) (sin provisión de medio magnético)
(x) Número de archivos solicitados
De 1 a 10 archivos gráficos (manz., catastrales, líneas, secciones) $0,50 c/u
De 11 a 50 archivos gráficos (manz., catastrales, líneas, secciones) $5,00 + $0,25. (x-10)
De 51 a 100 archivos gráficos (manz., catastrales, líneas, secciones) $15,00 + $0,10. (x-50)
Más de 101 archivos gráficos (manz., catastrales, líneas, secciones) $20,00 + $0,05 .(x-100)
Parcelario de la todas las manzanas $100,00
Aplicación CartoBase (manzanas, lineas, catastrales) $150,00
Actualización imágenes del Cartobase $70,00
Fotografías aéreas y/o imágenes satelitales $3,00
Por producción y tratamiento personalizados de imágenes especiales corresponde sumar por hora de trabajo $15.00
Productos cartográficos formato digital (pdf) (sin provisión de medio magnético)
(x) Número de archivos solicitados
Planos temáticos generales (todo el Municipio de Rosario) $5,00 c/u
De 1 a 6 archivos sectorizados por distrito, sección ó seccionales $2,00 c/u
De 7 a 30 archivos sectorizados por distrito, sección ó seccionales $12,00 + 0,30.(x-6)
Más de 30 archivos sectorizados por distrito, sección ó seccionales $20,00 + 0,10.(x-30)
Aplicación (vinculación y visualización de archivos) sumar $5,00
Por producción de cartografía temática personalizada corresponde sumar por hora de trabajo $15.00
Productos cartográficos formato digital (dwg)-Bases de datos (mdb) (sin provisión de medio magnético)
(x) Cantidad de Km2 solicitados
Plano total georeferenciado (manzanas, calles, detalles) $190,00
Plano sectorizado (manzanas, calles, detalles) de 1 a 10 Km2 3,00/km2
Plano sectorizado (manzanas, calles, detalles) de 11 a 50 Km2 $30,00 + 1,50.(x-50)km2
Plano sectorizado (manzanas, calles, detalles) más de 50 Km2 $90,00 + 1,00.(x-50)km2
Plano georefenciado con bases de datos $1.900.00
Actualización Plano georefenciado y bases de datos $500,00
Base de datos de calles (nombre, ex calles, ordenanza) $5,00
Rosario Digital $10,00
Por producción de cartografía vectorial personalizados corresponde sumar por hora de trabajo $15.00
Fotocopias - Copias heliográficas – Certificados
Por cada módulo oficio $1,00
Certificación de la fotocopia sumar $4,00
Certificado nombre actualizado de calle $1,00
Artículo 90: Modifícanse los incisos a), b), c) d) e) y l) del artículo 102 de la Ordenanza General Impositiva, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTICULO 102° - Por los derechos de oficina referidos a automotores se abonará:
a) Por cambios de unidad de coches taxímetros y remises..........………$ 50.-
b) Por transferencia licencia de taxis y remises……….................……...$ 4.000.-
El presente derecho de transferencia de licencia de taxis y remises no es aplicable a las que se originen por causa de muerte del titular, en beneficio de herederos declarados
c) Por adjudicación licencia nueva de taxis y remises… ...................…..$ 4.000.-
d) Por cada juego de chapa adicional licencia taxis y remises........…….$ 10.-
e) Por inscripción de aspirante a taximetrista y conductor de remises... $ 15.-
f) Por duplicado de recibo de patentes……… ..............................………$ 2,81.-
g) Por liquidación de deudas de patentes, embargos e inhibiciones …...$ 2,81
h) Por cada juego reglamentario de placas adicionales…............……….$ 4,82.
i) Por inscripción anual de gestores administrativos ante Dirección General de Tránsito……………………..........................................................……….…$ 96,28
j) Por inscripción anual de instructores para la conducción de automotores (Ordenanza 3978/85)……………………..................................…………………………..$ 240,69
k) Por la inscripción anual en el Registro de Titulares de vehículos Automotores de Alquiler denominado remises
(Ordenanza 3297/83- artículo 3° inc.a))se abonará por cada unidad rodante……………….......................................................……....………….$ 240,69.
I) Por habilitación de cada apoderado de titular de licencia de taxis (Ord.4598/89)……………………………..........................……...……………$ 800.-
II) Por constancia de reempadronamiento según Resolución Nº 267 del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Santa Fe:
Vehículos modelos desde 1975 hasta 1985……....……..………………...$ 2,67.-
Vehículos modelos desde 1986…………………………..........…………….$ 5,33.-
Artículo 90° BIS: Incorpórase al artículo 102 de la Ordenanza General Impositiva el inciso
m) en los siguientes términos:
m) Por habilitación de cada apoderado de titular de licencia de remises... $ 800.-
Artículo 90° TER: Modifícase el apartado “A” del inciso “2)” del artículo 105 del Capítulo XV de la Ordenanza General Impositiva, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Por matrículas anuales de vehículos de transporte:
a) Vehículos destinados al transporte de productos alimenticios:……….. .$ 35.-
Artículo 91°: Incorpórase al artículo 105 del Capítulo XV de la Ordenanza General Impositiva el inciso “6)”, en los siguientes términos:
6) Por cada matrícula otorgada a empresas conservadoras de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecanizada de vehículos y rampas móviles, se abonará anualmente por cada representante técnico.........$ 240.-
Las matrículas habilitantes originales deberán renovarse anualmente hasta el 30 de abril de cada año.
Artículo 92º: Modifícase el punto c) del inciso 2 del artículo 105 de la Ordenanza General Impositiva, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
c) Vehículos para transporte escolar………………… ……………………….$ 30.-
Artículo 92 BIS: Incorpórase el punto d) al inciso 2 del artículo 105 de la Ordenanza General Impositiva, en los siguientes términos:
d) Vehículos para transporte de personas para eventos especiales …… $ 30.-
Artículo 92° TER: Modifícase el artículo 107 del Capítulo XV de la Ordenanza General Impositiva, conforme numeración dispuesta por el artículo 3º de la presente, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTICULO 107°- Por los derechos de oficina referidos a licencia de uso y permiso de instalación, traslado, transferencias, ampliaciones y/o modificaciones de locales en el Municipio se abonará:
a) Emisión de licencia de uso……………………………………………………………………… $ 40
b) Solicitud certificado de habilitación, traslado, transferencia, cambio y/o anexo de rubro
………………………………………………………………………………………………………….$100
Artículo 93°: Incorpóranse como incisos “a)” (“a” prima) y b) (“b” prima) del artículo 109, los siguientes:
a´) Por apertura de la vía recursiva: $5.-
b´) Por los servicios de extensión de credenciales y registro de todo beneficiario del uso del transporte público de pasajeros… $ 10.- por año.-
Artículo 94º: Modifícase el inciso i) del artículo 109 de la Ordenanza General Impositiva, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
i) Por cada certificación de Libre Multa ante el Tribunal Municipal de Faltas......................…$ 4
Artículo 94° BIS.- Incorpórase como Artículo 110 bis del Capítulo XVI de la Ordenanza General Impositiva, el siguiente texto:
Artículo 110 bis: Las operaciones alcanzadas por el presente régimen, estarán sujetas a las siguientes alícuotas, de acuerdo a como se detalla a continuación:
a) Las retenciones previstas en el artículo 138 del Código Tributario Municipal: estarán sujetas a la alícuota prevista en la Ordenanza General Impositiva de acuerdo a la operación de que se trate o, en su caso, a los sujetos intervinientes
b) Las percepciones previstas en el inciso a) del artículo 139 del Código Tributario Municipal estarán sujetas a la alícuota del 0,65%
c) Las percepciones previstas en el inciso b) del artículo 139 del Código Tributario Municipal estarán sujetas a la alícuota del 0,40 %
d) Las retenciones previstas en los artículos 143 y 144 del Código Tributario Municipal estarán sujetas a la alícuota prevista en la Ordenanza General Impositiva para dichos tributos
Cuando los sujetos pasibles de este régimen se encuentren incluidos dentro de las normas del Convenio Multilateral, la alícuota aplicable será equivalente al 0,25% en las previsiones de los incisos a), b) y c) del presente artículo. De tratarse de percepciones, la alícuota aplicable será del 0,10% en todos los casos.
Artículo 95°: Modifícase el artículo 112 del Capítulo XVII de la Ordenanza General Impositiva, conforme numeración dispuesta por el artículo 3º de la presente, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
ARTICULO 112°: El Departamento Ejecutivo Municipal fijará la tasa de interés aplicable a las deudas tributarias. Éste será computado de forma diaria y resultará de aplicación a todo atraso en el pago de cualquier obligación tributaria, ya sea tributo o multa fiscal. En este último caso, los intereses serán computados desde el día decimosexto a contar de la notificación de la resolución que la impusiera.
En caso de abonarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses devengados, éstos, devenidos en capital, devengarán a su vez los intereses resarcitorios previstos enunciados en el artículo 52bis del Código Tributario Municipal.
Hasta que el Departamento Ejecutivo Municipal reglamente e instrumente el presente, seguirán rigiendo los sistemas y pautas de cómputo de accesorios vigentes a la fecha.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 96°: Modifícase el inciso a) del artículo 8° de la Ordenanza Nº 6.200 del 27 de junio de 1996, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
a) Establécense las siguientes contribuciones mensuales a cargo de los titulares o responsables de las actividades que se detallan:
1) Bares, Restaurantes y Pizzerías el uno por mil (1%o) sobre el monto de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección, con un mínimo de treinta pesos ($30) para los locales situados en los Radios de emisión de la Tasa General de Inmuebles Nº 1 y 5; y de cinco pesos ($5) para los ubicados en los demás radios.
2) Agencias de Viajes y Turismo, Casas de Cambio y Entidades Financieras el uno por mil (1%o) sobre el monto de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección, con un mínimo de diez pesos ($10).
3) Casinos, Cabarets, Café Espectáculos, Night Clubs, Bingos y Bares Nocturnos el uno por mil (1%o) sobre el monto de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección, con un mínimo de veinte pesos ($20).
4) Confiterías Bailables un importe de veinte pesos ($20).
5) Hoteles y Hospedajes el dos por mil (2%0) sobre el monto de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección, con un mínimo de cuarenta pesos ($40).
Artículo 97°: Las disposiciones de la presente Ordenanza entrarán en vigencia el día primero de enero de 2.006; excepto las que requieran expresa reglamentación por parte del Departamento Ejecutivo Municipal.
Artículo 98°: Derógase toda otra normativa en lo que resulte incompatible con la presente.
Artículo 99°: Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.
Sala de Sesiones, 22 de diciembre de 2005.-
Firman:
Cjal. Miguel Zamarini
Presidente Concejo Municipal
Dra. Claudia Adriana Alongi
Secretaria General Parlamentaria
Rosario, 29 de diciembre de 2005.
Cúmplase, comuníquese y dése a la Dirección General de Gobierno.
Firman:
Ing. Roberto Miguel Lifschitz
Intendente Municipal
C.P.N. Teresa Beren
Subsecretaria de Economía