Ordenanza 7218 / 2001
Honorable Concejo:
Vuestras Comisiones de: Gobierno, Interpretación y Acuerdos; Planeamiento y Urbanismo y Salud Pública, han tomado en consideración el proyecto de Ordenanza elaborado por la Comisión Especial Evaluadora de Espectáculos Públicos, creada por Resolución de fecha 5 de abril de 2001 y por el Decreto N° 19.662/01, reordenando y modificando lo estipulado por las Ordenanzas números 6326/96 y 6960/00, que regulan los espectáculos públicos en la ciudad de Rosario.
Habiendo analizado el proyecto de la Comisión Especial, las Comisiones han resuelto producir despacho favorable y en consecuencia proponen para su aprobación el siguiente proyecto de: ORDENANZA
Artículo 1°.- Se define por "Espectáculos Públicos" a toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier género que tenga como objetivo el entretenimiento y que se efectúe en lugares donde el público tenga acceso, como así también en lugares abiertos, públicos o privados, se cobre o no cobre entrada.
Art. 2°.- Los rubros sometidos al régimen de la presente, son los siguientes:
2.1. Locales con actividad bailable:
a) Confiterías bailables.
b) Discotecas.
c) Cantinas.
d) Salones de fiestas.
e) Cabarets- Whiskerías.
f) Bailes Populares. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 7518/03)
2.2. Locales sin actividad bailable:
a) Restaurantes y bares con difusión musical por aparatos electrónicos y/o números en vivo.
b) Cafés culturales.
c) Espectáculos masivos en lugares públicos y/o privados.
2.3. Otros rubros incluidos:
a) Peñas.
b) Salas de cines y/o teatros y/o teatros independientes
c) Salas de cines de exhibición condicionada.
d) Salones de entretenimientos.
e) Circos.
f) Parques de diversiones.
g) Salones de fiestas infantiles. (Derogado por el Art. 5º de la Ordenanza Nº 9908/2018).
(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 7527/03)
h) Salón Milonga (Inciso incorporado por el Art.1º de la Ordenanza Nº 8187/07)
2.4. Actividades bailables en Asociaciones Civiles sin fines de lucro:
a) Permanentes.
b) No permanentes.
Art. 3°.- REQUISITOS GENERALES PARA LOCALES CON ACTIVIDAD BAILABLE:
3.1. Localización: Los locales destinados para el funcionamiento de confiterías bailables y discotecas, podrán localizarse en predios donde:
a) no exista uso de viviendas residenciales en las parcelas linderas en todo su perímetro;
b) de existir residentes linderos cuando la totalidad de los mismos manifiesten su consentimiento expreso;
c) cuando no exista además oposición expresa del treinta y tres por ciento (33%) o más de los vecinos cuyas residencias se encuentren dentro de los cincuenta (50) metros lineales a ambos lados, frente y contrafrente de los deslindes parcelarios al local. (Modificado por Ordenanza Nº 8059)
Los locales destinados al funcionamiento de cantinas, podrán localizarse en predios donde:
a) se cumpla con lo dispuesto en el inciso a) y b) para confiterías y discotecas;
b) cuando no exista además oposición expresa del cincuenta por ciento (50%) o más de los vecinos cuyas residencias se encuentren dentro de los cincuenta (50) metros lineales a ambos lados, frente y contrafrente de los deslindes parcelarios al local. (Modificado por Ordenanza Nº 8059)Los locales destinados al funcionamiento de salones de fiestas, cabarets-whiskerías, podrán localizarse cuando:
a) cuando no exista oposición expresa del cincuenta por ciento (50%) o más de los vecinos cuyas residencias se encuentren dentro de los cincuenta (50) metros lineales a ambos lados, frente y contrafrente de los deslindes parcelarios al local. (Modificado por Ordenanza Nº 8059)
Los locales destinados a cualquiera de las actividades antes enunciadas, solo podrán localizarse en edificios:
a) cuando los demás inmuebles del edificio no estuvieren destinados para uso de viviendas residenciales;
b) cuando los demás inmuebles del edificio estuvieren destinados para uso de viviendas residenciales se requerirá la autorización de los vecinos de las otras plantas.
Los locales destinados a cualquiera de las actividades antes mencionadas tampoco podrán localizarse respecto de establecimientos de salud con internación y salas de velatorio:
a) Ubicados sobre la misma arteria en ambos sentidos y en ambas aceras: a menos de 200 (doscientos) metros contados por recorrido peatonal de eje divisorio a eje divisorio más cercano de dichos establecimientos.
b) Ubicados en arteria transversales y/o perpendiculares, en ambos sentidos y en ambas aceras: a menos de cien (100) metros contados por recorrido peatonal de eje divisorio a eje divisorio mas cercano de dichos establecimientos, no debiendo ubicarse el mismo dentro de la misma manzana.
Cualquiera sea la superficie del local que se pretende habilitar, en todos los casos se considerará que los metros lineales para el ejercicio de la oposición serán contados desde los deslindes parcelarios en todo su perímetro de eje divisorio a eje divisorio más cercano. (Modificado por Ordenanza Nº 8059)
La manifestación de voluntad de los vecinos ante cada nueva habilitación que requiera de su consulta, deberá instrumentarse a través de un Registro Público de Oposición cuya reglamentación elaborará el Departamento Ejecutivo teniendo en cuenta las siguientes pautas:
a) Será gestionado exclusivamente por la autoridad municipal competente.
b) Se considerará un voto por parcela o por inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, bastando la simple acreditación de residencia.
c) El período abierto a consulta de oposición de los vecinos no será menor a diez días hábiles.
d) Se deberá garantizar comunicación efectiva y constancia fehaciente de notificación por parte de la autoridad municipal al vecino,de los alcances y condiciones del Registro Público de Oposición.
e) También se deberá difundir dicho Registro a través de medios gráficos de la ciudad y del sitio web oficial de la Municipalidad. (Modificado por Ordenanza Nº 8059)
En caso de localizaciones en subsuelos o en plantas altas, el proyecto además de cumplir con los requisitos reglamentarios exigidos en la presente, deberá asegurar medios de evacuación de la misma condición y naturaleza que los requeridos en plantas bajas, en forma directa a la vía pública. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 7322/02)
3.1.1. Áreas de radicación promovida: Las áreas que a continuación se detallan, tienen carácter enunciativo, pudiendo proponerse otras de oficio o a solicitud de particulares:
Distrito Ll-2. Galpones 26 y 27 ENAPRO, Av. Belgrano y Pellegrini.
Distrito Rl-2, Pje. de Barranca vereda oeste de Av. Belgrano.
Distrito F3-211F2-15, Battle y Ordóñez, Circunvalación, Autopista. Vereda este Av. Colombres, Isla de los Bañistas.
Distrito G2-1 , Av. Circunvalación y Río Paraná.
Distrito K2-lIR5-2, Centro Scalabrini Ortíz.
Distrito G 3-9, Sección Catastral 14, S/M, Gráfico 5, S/D 7, distritos regulares para solares de fin de semana con estricta prohibición de acceso sobre Av. Jorge Newbery y la futura calle 1428, según límite este de la fracción establecida por Decreto n° 2252/80.
Distrito G 1- 5, predios frentistas veredas norte y sur a la Av. Eva Perón, correspondiente al distrito arteria D-224, siendo sus puntos referenciales el sector ubicado al N.E. del cruce de la Av. Eva Perón y Arroyo Ludueña, próximo al Golf Club de Rosario.
Distrito D1-4, sección catastral 8°, manzana 29, delimitada al NO y N por el futuro Parque Scalabrini Ortíz (Distrito K2-1/R5-2), al E por Av. Francia y al S por calle Brown.
3.1.2. El DEM podrá autorizar otras áreas, bajo las siguientes condiciones.
a) Que cumpla con las exigencias establecidas en la presente para las áreas ya declaradas y sea compatible su localización con lo dispuesto por el Plan Regulador del Municipio.
b) Que no presenten inconvenientes al poder de policía municipal.
c) Que se trate de zonas que no afecten el descanso ni la salud de los vecinos.
Las áreas propuestas por los particulares, serán puestas a consideración de los vecinos en las condiciones establecidas para cada rubro a instalarse.
3.2. Superficie: Además de lo dispuesto en el punto 3.1 los emprendimientos de hasta doscientos cincuenta metros cuadrados útiles (250 m2) pueden estar enclavados fuera de las áreas de radicación promovida, debiendo cumplimentar con los requerimientos de proyecto y/o técnicos establecidos en la presente Ordenanza.
Además de lo dispuesto en el punto 3.1, para los emprendimientos de más de doscientos cincuenta metros cuadrados útiles (250 m2) y hasta setecientos cincuenta metros cuadrados útiles (750 m2) se aplicará la restricción de localización a las áreas de radicación promovida declaradas, con mas las restricciones de proyectos y la totalidad de condicionamientos técnicos, incluidos en la presente. Si se tratare de áreas de radicación promovidas, no se limitará la superficie máxima, cuando se encuentren localizadas como mínimo a 100 (cien) metros del primer enclave residencial.
3.3. Seguridad interna y externa: Los titulares de las habilitaciones tendrán a su cargo la seguridad interna del local, así como la tranquilidad del entorno externo, para lo que deberán contratar seguridad interna privada debidamente identificada, policía adicional, agentes de tránsito y de control urbano, en proporción a la capacidad máxima de asistentes autorizada. Asimismo deberá contar con detector de metales (Ordenanza n° 6455), y cumplir con las normas de seguridad previstas en la Ordenanza N° 7048.
3.4. Aspectos constructivos: Los locales sometidos al régimen de esta Ordenanza que solicitaren una nueva habilitación o que contaren con habilitación deberán optar, como mínimo por una de las dos alternativas que a continuación se establecen, con el objetivo de garantizar un correcto aislamiento acústico y vibratorio del establecimiento con el exterior, obteniendo como resultado una reducción del nivel sonoro a valores inferiores a los establecidos en el Art. 6° del Decreto Ordenanza 46.542/72:
Alternativa A)
* Retiro de frente de 10m y el 12% del ancho y profundidad como espacio circundante lateral posterior, respectivamente, el que nunca será inferior a tres metros, pudiendo ser este sector cubierto o descubierto. Dicho sector circundante podrá utilizarse como medio de evacuación de emergencia y para la contención de ruidos internos.
* Ejecución de una doble pared de mampostería o tabiquería de yeso, dejando cámara de aire desolidarizada en todo el perímetro del local con doble vidrio y ventanas.
Alternativa B)
* Instalación de suelo flotante, si el suelo del establecimiento se asienta sobre forjado con espacio libre en su parte inferior.
* Si el suelo del establecimiento se asienta sobre suelo firme deberá existir desolidarización en cimientos y estructura resistente.
* Instalación de una doble pared flotante, desolidarizada de la estructura exterior.
* Instalación de cielo raso que asegure perimetralmente la propagación del sonido en forma igualitaria.
En caso de optar por otras soluciones alternativas a las señaladas, la misma debe ser avalada por un profesional técnico matriculado con incumbencia en la materia a través de un informe que demuestre que técnicamente logra el mismo resultado establecido en este artículo.
Además deberán contar con:
* Ventilación mecánica, conforme a la normativa vigente.
* Salidas de emergencia, conforme a la normativa vigente.
* Sanitarios, conforme a la normativa vigente.
* Baños para discapacitados, conforme a la normativa vigente.
* Luces de emergencia, conforme a la normativa vigente.
3.5. Iluminación: Los locales regulados por la presente, deberán contar con iluminación artificial adecuada que permita una perfecta visualización de desniveles y reglamentaria en materia de señalización para salidas de emergencia.
3.6. Nivel sonoro: El máximo nivel de ruido permitido para la difusión de música por cualquier medio dentro del horario de funcionamiento es de 80 db A. Para el efectivo cumplimiento de este recaudo, los locales deberán contar con el controlador de sonido regulado por el decreto n° 468/01, y/o la modalidad con software que comprime el sonido hasta el límite permitido.
3.7. Vibraciones: Los locales regulados por la presente, deberán adoptar las medidas que surjan de la reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo, el que determinará:
a) La tabla de efectos de las vibraciones en las personas.
b) La tabla de efectos de vibraciones sobre las estructuras.
c) Los niveles máximos permisibles para las vibraciones en ambos casos.
d) El control de las fuentes de vibraciones.
e) El procedimiento y medios de medición de las vibraciones.
Cuando los niveles de vibraciones producidos superen los límites permitidos, los responsables deberán adoptar las medidas correctivas para eliminar las mismas, presentando un informe técnico firmado por un profesional técnico con incumbencia sobre el tema.
3.8. Aspectos bromatológicos: Los locales regulados en la presente, deberán conforme la actividad que sea autorizada por la autoridad competente, cumplimentar con la normativa vigente en materia bromatológica.
3.9. Desarrollo de la actividad: La actividad que se lleve a cabo en estos establecimientos, se hará exclusivamente en lugares cerrados y cubiertos.
3.10. Queda expresamente prohibido la realización de actividades para menores en locales bailables, que fueran habilitados para mayores de edad. (Incorporado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 8683/10)
3.11. Acceso al agua potable: Deberá ponerse a disposición de los clientes agua potable en forma gratuita, garantizada durante la totalidad de la jornada en las que el establecimiento desarrolle sus actividades, debiéndose priorizar su expendio. (Modificado por el art. 1º de la Ordenanza Nº 9545/2016).
Art. 4°.- TRÁMITE Y DOCUMENTACIÓN:
4.1. Trámite: Previo a su funcionamiento, los locales regulados por la presente, deberán obtener la habilitación municipal respectiva. Para su otorgamiento, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) El interesado deberá presentar por Mesa General de Entradas la solicitud de habilitación, con firma del propietario del inmueble certificada por Escribano o Actuario Judicial o por autoridad municipal competente por la que autorice el funcionamiento bajo el rubro que se pretende habilitar.
b) Con la misma deberá presentar un anteproyecto firmado por profesional habilitado, el que deberá contener el rubro del local que se pretende habilitar.
c) Previo a la obtención del certificado de habilitación, deberá contar con resolución de viabilidad emanada de la autoridad competente, la que una vez concedida y durante su vigencia, otorgará prioridad por sobre otros usos incompatibles que se solicitaren con posterioridad a la misma.
El plazo de vigencia de la viabilidad será el siguiente:
- Para locales de hasta 250 m2 de superficie útil: 90 días corridos a partir de la obtención de la misma.
- Para locales de mas de 250 m2 de superficie útil: 180 días corridos a partir de la obtención de la misma.
En ambos supuestos, si obtiene permiso de edificación, podrá extenderse la viabilidad a los efectos de concluir la obra proyectada, según el plazo establecido en el reglamento de edificación, para la vigencia de dicho permiso. Los plazos antes apuntados son improrrogables, salvo que la demora tenga causa exclusivamente en actos de la Administración.
d) Deberá cumplir además con todos los recaudos, contenidos en el Decreto de Habilitación y en la Ordenanza n° 6671.
4.2. Documentación: Para la obtención del certificado de habilitación se requiere la documentación que a continuación se detalla:
a) Constancia de cobertura médica de emergencia.
b) Póliza de seguro de responsabilidad civil. El valor del mismo será determinado por la reglamentación que a esos efectos dicte el D.E.M., el que será proporcional a la índole del emprendimiento que se pretende habilitar.
c) Constancia de constitución de garantía de caución, que podrá acreditarse con certificado de depósito en efectivo en pesos o dólares estadounidenses en el Banco Municipal de Rosario y/o títulos públicos y/o póliza de seguro de caución. El valor del mismo será determinado por la reglamentación que a esos efectos dicte el D.E.M., el que será proporcional a la índole del emprendimiento que se pretende habilitar.
d) Constancia de desinfección, desinsectación y desratización, conforme a las previsiones vigentes en la materia.
e) Plano con final de obra y conforme a obra, de acuerdo a la normativa vigente, firmado por profesional habilitado a tal fin. Cuando el local se encuentre enclavado en predios de propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal, se requerirá la certificación de las obras a la autoridad municipal competente.
f) Plano de instalación eléctrica, firmado por profesional habilitado a tal fin.
g) Plano de instalación de gas, en los casos que sea necesario presentarlo por la índole de la actividad, firmado por profesional habilitado a tal fin.
h) Toda otra documentación exigida por el decreto de habilitación.
LOCALES CON ACTIVIDAD BAILABLE:
Art. 5°.- CONFITERÍAS BAILABLES:
Definición: Son aquellos locales donde se difunde música, con pista y actividad de baile, con acceso libre para personas mayores de 18 años. Los titulares de las habilitaciones de este rubro, deberán garantizar la fehaciente acreditación de la mayoría de edad de las personas que ingresan al local, a través del personal de seguridad con potestad, estipulado en el artículo 3.3 in fine, de la presente Ordenanza.
El incumplimiento de la presente disposición constituye falta grave pudiendo procederse a la clausura de la misma, cuando sea comprobado el ingreso o permanencia de menores de edad en los locales. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos. Si se contrataran números en vivo deberán contar con escenario y camarín para ambos sexos. Podrán funcionar con expendio de bebidas y/o con anexo de bar y/o restaurante, para lo cual deberán adecuarse a la normativa vigente para dicha actividad.
Horarios: Los horarios en que desarrollarán sus actividades y en los cuales deberán sus titulares garantizar la apertura del local y la habilitación de la boletería, serán los días lunes a miércoles y domingos de 22 hs. a 02 hs., los días jueves de 22 hs. a 03 hs. y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 22 hs. a 05 hs. vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de 30 minutos más para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local. En el lapso de tolerancia queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales en planta baja será de tres personas cada dos metros cuadrados de la superficie útil.
De funcionar en plantas superiores el factor ocupacional se determinará conforme se encuentra establecido en el Reglamento de Edificación. En todos los casos, deberán adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8683/10)
Art. 6°.- DISCOTECAS:
Definición: Son aquellos locales donde se difunde música, con pista y actividad de baile, con acceso libre para personas mayores de 14 años y menores de 18 años. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos. Si se contrataran números en vivo, deberán contar con escenario y camarín para ambos sexos y los mismos deberán ser aptos para menores. Podrán funcionar con expendio de bebidas y/o anexo de bar, para lo cual deberán adecuarse a la normativa vigente para dicha actividad, no pudiéndose bajo ninguna circunstancia tener y/o expender bebidas alcohólicas ni cualquier otra prohibida para menores de 18 años.
Horarios: Los horarios en que desarrollarán sus actividades, y en el cual deberán sus titulares garantizar la apertura del local y la habilitación de la boletería, serán: los días lunes a jueves y domingos de 20 hs a 24 hs. y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 20 hs. a 02 hs. Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de 30 minutos más para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de tres personas cada dos m2 de la superficie útil. Deberán adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.
Superficie: La superficie máxima permitida para estos locales es de quinientos metros cuadrados útiles (500 m2).
Localización: Además de lo dispuesto en el punto 3.1. podrán localizarse en todo el ámbito del municipio, salvo en las áreas de radicación promovidas declaradas o a declararse. También a más de doscientos metros (200 mts) contados por recorrido peatonal de eje a eje divisorio más cercano de una confitería bailable o un cabaret-whiskería. No podrá localizarse más de una por cuadra en ambas veredas.
Art. 7°.- CANTINAS:
Definición: Son aquellos locales donde se presta servicio de restaurante, se difunde música a través de números en vivo y/o por medios electrónicos, con pista y actividad bailable. El sector destinado al restaurante deberá ocupar el 70% de la superficie útil del local. En el caso que contraten números en vivo, deberá contar con escenario y camarín para ambos sexos. Si el espectáculo es inconveniente para menores, queda prohibido el ingreso de los mismos.
Prohibiciones: Se encuentra prohibida en estos locales, la venta y/o consumición para menores de 18 años, de bebidas alcohólicas o cualquier otra prohibida para su edad.
Horarios: Los horarios en que desarrollarán sus actividades, y en el cual deberán sus titulares garantizar la apertura del local, serán: los días lunes a miércoles y domingos de 21 hs. a 02 hs., los días jueves de 21 hs. a 03 hs. y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 21 hs. a 05 hs.. Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de 30 minutos más para cesar toda actividad debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local. En el lapso de tolerancia queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de una persona por metro cuadrado de la superficie útil, debiendo adecuarse las salidas de emergencias y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.
Art. 8°.- SALONES DE FIESTA:
Definición: Son aquellos locales expresamente destinados a ser alquilados por personas o instituciones que deseen efectuar en ellos reuniones de carácter social, como también celebraciones de índole particular y/o pública, contando o no con pista de baile y difusión musical, con servicio de lunch y/o restaurante y habilitados para dicha actividad. No se permitirá boletería para el cobro de entradas. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos y/o números en vivo. En este último caso, deberán contar con escenario y camarín para ambos sexos.
Prohibiciones: Se encuentra prohibida en estos locales, la venta y/o consumición para menores de 18 años de bebidas alcohólicas o cualquier otra prohibida para su edad.
Horarios: Podrán desarrollar su actividad en horario diurno y/o nocturno. En el horario diurno podrá comenzar sus actividades todos los días a las 08 hs. En el horario nocturno deberán cesar su actividad de lunes a miércoles y domingos a las 02 hs., los días jueves a las 03 hs. y los días viernes, sábados y vísperas de feriados a las 05 hs. Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de 30 minutos mas para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de una persona por m2 útil, debiendo adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.
Art. 9°.- CABARETS-WHISKERIAS:
Definición: Son aquellos locales donde se difunde música, con o sin pista y actividad de baile, donde interviene personal contratado para bailar o alternar con los concurrentes, no pudiendo ser visualizado su interior desde la vía pública, con acceso libre para personas mayores de 18 años. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos y/o números en vivo. En este último caso deberán contar con vestuario y camarín para ambos sexos. Podrán funcionar con expendio de bebidas y/o con anexo de bar y/o restaurante, para lo cual deberán adecuarse a la normativa vigente para dicha actividad.
Horarios: Los horarios en que desarrollarán sus actividades, serán: los días lunes a miércoles y domingos de 22 hs. a 02 hs., los días jueves de 22 hs. a 03 hs. y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 22 hs. a 05 hs. Vencido el horario de cierre anunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de 30 minutos mas para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de una persona por m2 de superficie útil. En todos los casos deberá adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes. (Derogado por el Art. 1º de la Ordenanza 9075/2013).
Art. 9° bis.- Dispóngase Requisitos particulares de la habilitación para locales del Rubro Cabarets - Whiskerías:
9.1 Documentación requerida:
a) Contratos de Servicios: Los titulares de la habilitación de Cabarets - Whiskerías, deberán presentar los contratos de Locación de Servicios del personal para bailar y alternar por la cual certifique el vínculo con cada una/o.
El Departamento Ejecutivo Municipal por vía reglamentaria dispondrá de la cantidad de contratos de alternador/as, partiendo de la base del factor ocupacional del local y del rubro que se habilita.
A los fines de la presente Ordenanza se entenderá por alternadora/or: aquellas personas que desarrollan actividades de baile, canto y/o diálogo en contacto con los clientes, con el objeto de estimular el consumo dentro del local.
El titular del local no podrá exigir a los/as alternadores ofrecer ningún tipo de servicios sexuales.
b) Formalidades Requeridas: Los contratos deberán detallar los datos personales y las firmas de las partes, garantizando la libre contratación del contrato de servicios.
9.2 Requisitos Edilicios: a) Queda prohibido que en los locales del Rubro que se regula por la presente, existan habitaciones y/o boxes privados dentro del local, salvo las exigencias de un vestuario y un camarín, dispuesto por el art. 9 de la Ordenanza 7218/2001 párrafo primero.
b) Queda prohibido para los locales del presente Rubro, Cabarets - Whiskerías, conexiones con instalaciones y/o inmuebles contiguos, no pudiendo plantearse como excepción salidas de emergencia. En este caso el Departamento Ejecutivo analizará alternativas que deberá contener el anteproyecto presentado.
(Artículo Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8667/10).
(Derogado por el Art. 1º de la Ordenanza 9075/2013).
Art. 10º.- REQUISITOS GENERALES PARA LOCALES SIN ACTIVIDAD BAILABLE:
10.1. Localización: Podrán localizarse en edificios donde en otros niveles y/o pisos y parcelas linderas en todo su perímetro, no exista uso de viviendas particulares, salvo la expresa autorización unánime de los vecinos de las otras plantas, como así también a más de 100 metros contados por recorrido peatonal de eje a eje divisorio de establecimientos de salud con internación y salas velatorias y si la distancia fuera menor, no situarse dentro de la misma manzana. En caso de localizaciones en subsuelos o en plantas altas, el proyecto además de cumplir con los requisitos reglamentarios exigidos en la presente, deberá asegurar medios de evacuación de la misma condición y naturaleza que los requeridos en plantas bajas, en forma directa a la vía pública. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8870/11)
10.2. Seguridad interna y externa: La seguridad será establecida por reglamentación del D.E. tomando como base el factor ocupacional establecido para cada rubro y considerando las características, necesidades y desenvolvimiento de la actividad.
10.3. Aspectos constructivos: Con el fin de obtener un correcto aislamiento acústico y vibratorio del establecimiento con el exterior, se deberá optar por una solución técnica que garantice una efectiva reducción del nivel sonoro y vibratorio en todo horario conforme a los valores establecidos en el artículo 6° del Decreto-Ordenanza 46.542/72.
10.4. Iluminación: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.5. del artículo 3° de la presente.
10.5. Nivel sonoro: El máximo nivel de ruidos permitidos para la difusión de música por cualquier medio dentro del horario de funcionamiento es de 70 db A.
10.6. Vibraciones: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.7. del artículo 3° de la presente.
10.7. Aspectos bromatológicos: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.8. del artículo 3° de la presente.
10.8. Desarrollo de la actividad: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.9 del artículo 3° de la presente, salvo respecto del rubro normado en el artículo 14.
10.9. Acceso al agua potable: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.11. del artículo 3º de la presente. (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9545/2016).
Art. 11º.- TRÁMITE Y DOCUMENTACIÓN:
11.1. Trámite: Previo a su funcionamiento, los locales regulados por la presente, deberán obtener la habilitación municipal respectiva. Para su otorgamiento, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) El interesado deberá presentar por Mesa General de Entradas la solicitud de habilitación, con firma del propietario del inmueble certificada por escribano o actuario judicial o autoridad municipal competente, por la que autoriza el funcionamiento bajo el rubro que se pretende habilitar.
b) Con la misma deberá presentar un anteproyecto firmado por profesional habilitado, el que deberá contener el rubro del local que se pretende habilitar.
c) Previo a la obtención del certificado de habilitación, deberá contar con resolución de viabilidad emanada de la autoridad competente, la que una vez concedida y durante su vigencia, otorgará prioridad por sobre otros usos incompatibles que se solicitaren con posterioridad a la misma.
El plazo de vigencia de la viabilidad será de 90 días corridos a partir de la obtención de la misma. En caso de obtener permiso de edificación, podrá extenderse la viabilidad a los efectos de concluir la obra, según el plazo establecido en el reglamento de edificación, para la vigencia de dicho permiso.
d) Deberá cumplir además con todos los recaudos contenidos en el decreto de habilitación.
11.2. Documentación: Para la obtención del certificado de habilitación se requiere la documentación que a continuación se detalla:
a) Constancia de cobertura médica de emergencia.
b) Póliza de seguro de responsabilidad civil. El valor del mismo será determinado por la reglamentación que a esos efectos dicte el D.E.M., el que será proporcional a la índole del emprendimiento que se pretende habilitar.
c) Constancia de desinfección, desinsectación y desratización, conforme a las previsiones vigentes en la materia.
d) Plano con final de obra y conforme a obra, de acuerdo a la normativa vigente, firmado por profesional habilitado a tal fin. Cuando el local se encuentre enclavado en predios de propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal, se requerirá la certificación de las obras a la autoridad municipal competente.
e) Plano de instalación eléctrica, firmado por profesional habilitado a tal fin.
f) Plano de instalación de gas, en los casos que sea necesario presentarlo por la índole de la actividad, firmado por profesional habilitado a tal fin.
g) Toda otra documentación exigida por el decreto de habilitación.
LOCALES SIN ACTIVIDAD BAILABLE:
Art. 12º.- RESTAURANTES Y BARES CON DIFUSIÓN MUSICAL Y/O NÚMEROS EN VIVO:
Definición: Son aquellos locales superiores a 100 metros cuadrados de superficie útil con difusión musical por medios electrónicos y/o números en vivo y/o representaciones de tipo teatral o literaria, sin pista ni actividad bailable.
Modalidad: En el caso que la difusión musical sea con números vivos, deberán contar con escenario y camarín para ambos sexos. Esta modalidad funcionará como anexo de la actividad principal que se pretenda habilitar (bar y/o restaurante), por lo que no tendrá lugar esta modalidad sin la obtención del certificado de habilitación de aquella.
Horarios: Los horarios en que se desarrollarán sus actividades anexas a la principal, serán: los días lunes a miércoles y domingos de 22 hs. a 02 hs., los días jueves de 22 hs. a 03 hs., y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 22 hs. a 04,30 hs. Vencido el horario enunciado, estos locales sólo podrán seguir desarrollando la actividad principal.
Factor ocupacional:(Vetado por el Art. 1º de la Resolución Nº 262/01)
Registro de oposición: para la habilitación de los locales comprendidos en el rubro bar con difusión musical y/o números en vivo superiores a 200 m2. que se encuentren ubicados en la zona no comprendida en el Área Central, 1er Anillo, 2do. Anillo perimetral establecido por el Código Urbano, cuya característica es predominantemente residencial, deberá implementarse el Registro Público de Oposición, no debiendo existir oposición expresa del cincuenta por ciento (50%) o más de los vecinos cuyas residencias se encuentren dentro de los cincuenta (50) metros lineales a ambos lados, frente y contrafrente de los deslindes parcelarios del local.
(Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8870/11)
Art. 13° - CAFÉ CULTURAL:
Son aquellos locales donde se realizan espectáculos culturales en vivo de manera esporádica. La actividad a desarrollarse se autorizará para cada caso concreto, no pudiendo permitirse más de dos (2) actividades por mes.
Art. 14° - ESPECTÁCULOS MASIVOS EN ESPACIOS PÚBLICOS Y/O PRIVADOS:
Definición: Son aquellos espectáculos deportivos y/o musicales y/o teatrales programados para asistencia masiva de píblico, en locales cerrados o al aire libre.
Modalidad: En los casos de espectáculos musicales, la difusión debe provenir de números en vivo. Cuando se trate de un espectáculo teatral, deberán contar con
escenario y camarón para ambos sexos. La documentación requerida deberá presentarse por ante la autoridad de aplicación con cinco días de antelación a la
realización del evento y las estructuras y demás condiciones de funcionamiento, serán verificadas con una anticipación de 24 horas de la realización del espectáculo,
todo ello bajo apercibimiento de rechazo de la solicitud sin más trámite. Sólo podrán ser habilitados en predios autorizados previamente por la autoridad competente.
Prohibiciones:
a) Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en todo el predio donde tiene lugar el evento, y la comercialización de las bebidas en envases de vidrio.
b) En los eventos deportivos, en los que se cobre entrada, se prohíbe el ingreso a toda persona que se encuentre incluida en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos, creado por la Ley Provincial Nº 11.945, adherido por la ciudad de Rosario mediante Ordenanza Nº 7.300.
Recaudos específicos exigidos: Para que se autorice el desarrollo de la actividad deberán contar con:
Sala de primeros auxilios, dotada de elementos en proporción a la cantidad de asistentes autorizados para el evento, debiendo disponer de un teléfono fijo de
telefonía básica para casos de emergencia, por todo el tiempo que dure el espectáculo.
Teléfonos públicos.
Operativo de seguridad para ordenar el ingreso y el egreso de los asistentes.
Operativo de tránsito y de control urbano, a efectos de garantizar el orden en la vía pública.
Sanitarios en proporción a la cantidad de asistentes autorizados, pudiéndose en su caso instalar sanitarios químicos portátiles.
Recaudos de seguridad en la infraestructura e instalaciones de acuerdo a la normativa vigente.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos eventos será de una persona por m2 de la superficie útil. En todos los casos, deberá adecuarse las salidas de
emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 10449/2022).
Art. 15°.- RECAUDOS COMUNES PARA OTROS RUBROS INCLUIDOS:
15.1. Localización: Podrán localizarse en todo el ámbito del municipio.
15.2. Aspectos constructivos: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 10.3 del artículo 10º de la presente ordenanza.
15.3. Iluminación: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.5. del artículo 3° de la presente.
15.4. Nivel sonoro: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.6. del artículo 3° de la presente.
15.5. Vibraciones: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.7. del artículo 3 ° de la presente.
15.6. Aspectos bromatológicos: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.8. del artículo 3° de la presente.
15.7. Factor ocupacional: Será de una persona por m2 de la superficie útil.
15.8. Acceso al agua potable: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.11. del artículo 3º de la presente. (Modificado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 9545/2016).
Art. 16°.- TRÁMITE Y DOCUMENTACIÓN:
16.1. Trámite: Previo a su funcionamiento, los locales regulados por la presente, deberán obtener la habilitación municipal respectiva. Para su otorgamiento, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) El interesado deberá presentar por Mesa General de Entradas la solicitud de habilitación, con firma del propietario del inmueble certificada por Escribano o Actuario Judicial o Autoridad Municipal competente, por la que autorice el funcionamiento bajo el rubro que se pretende habilitar.
b) Con la misma deberá presentar un anteproyecto firmado por profesional habilitado, el que deberá contener el rubro del local que se pretende habilitar.
c) Deberá cumplir además con todos los recaudos contenidos en el decreto de habilitación.
16.2. Documentación: Para la obtención del certificado de habilitación se requiere la documentación que a continuación se detalla:
a) Constancia de cobertura médica de emergencia.
b) Póliza de seguro de responsabilidad civil. El valor del mismo será determinado por la reglamentación que a esos efectos dicte el D.E.M., el que será proporcional a la índole del emprendimiento que se pretende habilitar.
c) Constancia de desinfección, desinsectación y desratización, conforme a las previsiones vigentes en la materia.
d) Plano con final de obra y conforme a obra, de acuerdo a la normativa vigente, firmado por profesional habilitado a tal fin. Cuando el local se encuentre enclavado en predios de propiedad del estado nacional, provincial o municipal, se requerirá la certificación de las obras a la autoridad municipal competente.
e) Plano de instalación eléctrica, firmado por profesional habilitado a tal fin.
f) Plano de instalación de gas, en los casos que sea necesario presentarlo por la índole de la actividad, firmado por profesional habilitado a tal fin.
g) Toda otra documentación exigida por el decreto de habilitación.
Art. 17°.- PEÑA FOLKLÓRICA:
17.1. Definición: Son aquellos locales con actividad artística relacionada exclusivamente con el género folklore, como canto, narración oral, aprendizaje y práctica de danzas típicas autóctonas y argentinas expresadas por propios artistas o concurrentes, donde se elaboran y/o expenden comidas y bebidas típicas regionales del país con prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a menores de 18 años. Puede ejecutarse música en vivo siempre que se respete la exclusividad del género folklórico. 17.2. Características Específicas: 17.2.1. Localización: podrán localizarse en edificios donde en otros niveles y/o pisos no exista uso de viviendas particulares salvo que la actividad se encuentre autorizada por el respectivo reglamento de Copropiedad o se acompañe la autorización del consorcio o se cuente con la expresa autorización de los vecinos de otras plantas. Estos establecimientos podrán desarrollar la actividad siempre que se encuentren ubicadas a más de 100 metros contados de recorrido peatonal de eje divisorio a eje divisorio de los establecimientos de salud con internación y/o sala velatoria. Los locales destinados al funcionamiento al rubro “Peña Folklórica” podrán localizarse cuando no exista oposición expresa al 50% o más de los vecinos cuyas residencias se encuentren dentro de los 50 metros lineales a ambos lados, frente y contrafrente de los deslindes parcelarios al local. El procedimiento de oposición de vecinos se realizará de acuerdo a lo normado en el artículo 3.1 de la presente. 17.2.2: Modalidad: En el caso de la presentación de números en vivo deberán contar con un escenario y camarines para ambos sexos. 17.2.3: Horario: Podrán desarrollar sus actividades en horarios diurno o nocturno. En el horario diurno podrán comenzar sus actividades todos los días a las 11:00 hs.. En el horario nocturno deberá cesar su activad de lunes a miércoles y domingos a las 2.00 hs., los días jueves a las 3.00hs. y los días viernes, sábados y vísperas de feriados a las 5.00 hs.. Vencido el horario de cierre anunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de 30 minutos para cesar toda actividad, debiendo en este lapso disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8381/09)
Salón Milonga
Art. 18°.- DEFINICION: Se entiende por "Salón Milonga" a aquellos locales comerciales dedicados a la explotación de actividades relacionadas con la difusión y promoción de tangos, milongas y vals a través de la presentación de artistas, con asistencia de espectadores y la participación de los mismos mediante el baile. Se incluye también, dentro del rubro, la enseñanza de tangos, milongas y vals mediante el dictado de clases. (Incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8187/07)
Art. 19°.- CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS: Son parte fundamental de la estructura de las Milongas la tanda de tango, milonga o vals, la tanda de otros ritmos, la cortina y la actuación o número en vivo. A efectos de esta ordenanza se entiende por tanda el conjunto de cuatro o cinco piezas bailables del mismo ritmo pertenecientes a una misma orquesta, a varias de similar estilo o difusión musical por medios electrónicos. La cortina es el intervalo entre tandas en una milonga. Indica próximo cambio de ritmo o de orquesta y descanso a los bailarines. La actuación o número vivo puede estar a cargo de un grupo musical u orquesta que ejecutan su repertorio para que el público baile. También puede consistir en la exhibición de una o varias parejas, de ritmos afines con el tango, para lo cual se deja la pista libre. La Oferta musical de cada jornada deberá ser de al menos un 70% de ritmos de tango, milonga y vals. (Incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8187/07)
Art. 20° .- El rubro "Salón Milonga" podrá solicitarse como rubro principal o anexo de rubro, debiendo en cada caso resultar compatible con el uso adicional que se solicita y debiendo cumplir en todos los casos en que se complemente con otra actividad, con todos los requisitos que establezca la normativa vigente para cada uno ellos. (Incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8187/07)
Art. 21°.- La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos, o mediante la presentación de números en vivo. Este último estará a cargo de un grupo musical u orquesta que ejecutarán su repertorio para que el público baile, pudiendo consistir también en la exhibición de baile de una o varias parejas para lo cual se deje la pista libre de asistentes. (Incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8187/07)
Requisitos específicos para el rubro:
Art. 22°.- SUPERFICIE: Los "Salón Milonga" contarán con una superficie no mayor a los 250 m2 de superficie útil en los que se desarrollen en forma principal o anexa actividades relacionadas con tangos, milongas y vals. Para la habilitación de superficies entre 250 y 750 m2 se requerirá la viabilidad específica de las áreas técnicas, según establezca la reglamentación. (Incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8187/07)
Art. 23°.- LOCALIZACIÓN: Podrán localizarse en todo el ámbito del municipio. Podrán localizarse en edificios donde en otros niveles y/o pisos no exista uso de viviendas particulares, salvo que la actividad se encuentre autorizada por el respectivo Reglamento de Copropiedad o se acompañe la autorización expresa del Consorcio o en último caso se cuente con expresa autorización de los vecinos de otras plantas. Estos establecimientos podrán realizar la actividad siempre que se encuentren enclavados a más de 100 mts. contados de recorrido peatonal de eje divisorio a eje divisorio de establecimientos de salud con internación y/o salas velatorias. (Incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8187/07)
Art. 24°.- FACTOR OCUPACIONAL: El factor ocupacional de estos locales será de 1 (una) persona por metro cuadrado de superficie útil destinada a la actividad. (Incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8187/07)
Art. 25°.- HORARIOS: Los horarios en que se desarrollarán sus actividades serán:
a) Lunes a Jueves de 20 a 02 hs.
b) Viernes y vísperas de feriados de 20 a 04 hs.
c) Sábados de 15 a 04 hs.
d) Domingos de 15 a 02 hs.
e) Los días feriados la actividad podrá comenzar a realizarse a partir de las 15 hs. y deberá respetar el horario de finalización correspondiente establecido en los incisos precedentes.
f) La enseñanza de tangos, milongas y vals podrá realizarse de lunes a domingo de 9 hs. hasta el horario fijado como tope para la actividad milonga, según el día que corresponda. No pudiendo impartirse las clases con la participación de orquestas y debiendo respetar los límites establecidos para cada uno de los horarios por la normativa vigente relativa a ruidos molestos.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8187/07)
Art. 26°.- DOCUMENTACIÓN: Para la obtención del certificado de habilitación, será necesario la presentación de la documentación que a continuación se detalla:
a) Solicitud de habilitación, con firma del propietario del inmueble certificada por Acuerdo Judicial, Escribano y/o autoridad municipal competente, mediante la cual autoriza el desarrollo del rubro solicitado.
b) Memoria descriptiva detallada de la actividad que se pretende desarrollar, la que deberá prever expresamente la modalidad de la misma esto es descripción de actividades, objetivos, etc.
c) Toda la documentación requerida por el Decreto N" 2348/97 para las habilitaciones en general.
d) Nivel sonoro: Serán exigibles los recaudos establecidos en el punto 3.6. del artículo 3° de la Ordenanza Nº 7.218.
e) Vibraciones: Serán exigibles los recaudos establecidos en el punto 3.7. del artículo 3° de la
Ordenanza N° 7.218.
f) Constancia de cobertura médica de emergencia.
g) Póliza de seguro de responsabilidad civil el que será proporcional a la índole del emprendimiento solicitado.
h) Informe emanado del Cuerpo de Bomberos con las previsiones de seguridad requeridas para el local. De la evaluación realizada por el personal de este municipio podrá solicitarse la presentación de un plan de evacuación suscripto por un profesional técnico matriculado con incumbencia en la materia.
i) Plano de edificación conforme y con final de obras certificado por ante la Dirección General de Obras Particulares.
j) Relevamiento de las instalaciones de gas realizada por profesional matriculado con incumbencia en la materia.
k) Relevamiento de las instalaciones eléctricas realizadas por profesional matriculado con incumbencia en la materia(Incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8187/07)
Art. 27°. SALAS DE CINE Y/O TEATRO Y/O TEATRO INDEPENDIENTE:
27.1 Salas de cines y/o teatros: Son aquellos locales destinados a la exhibición de filmes y/o en los que se representan obras teatrales y/o cualquier espectáculo de índole cultural o artístico.
27.2 Salas de teatros independientes: Son aquellos locales a cargo de asociaciones civiles o personas físicas que desarrollan actividad teatral permanente ajustadas a la ley nacional del Teatro Nº 24.800.
(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 7527/03)
(Numeración según Art. 2º de la Ordenanza N º 8187/07)
Art. 28°.- SALAS DE CINE DE EXHIBICIÓN CONDICIONADA:
Son aquellos locales destinados a la proyección de filmes y/o videos de exhibición condicionada, prohibiéndose la admisión de personas menores de 18 años.
(Numeración según Art. 2º de la Ordenanza Nº 8187/07)
Art. 29°.- SALONES DE ENTRETENIMIENTOS:
Son aquellos locales destinados al desarrollo de juegos de habilidad y/o destreza, los que deberán ajustarse a lo normado por la ordenanza n° 2335/79 y sus modificatorias números 2364/79, 2921/81, 5493/92, 5602/93, 5598/93, 5641/93 y 5643/93.
(Numeración según Art. 2º de la Ordenanza Nº 8187/07)
Art. 30°.- CIRCOS:
Son aquellos locales de instalación temporal y precaria, donde se desarrollan espectáculos variados con participación de atletas, payasos, ilusionistas, etc.
Requisitos Específicos: Se ajustarán a la Ordenanza n° 5907/94 y 5784/94, sobre espectáculos con animales. No se aplicará a esta actividad los recaudas exigidos para actividades permanentes que no se ajusten a la naturaleza de la misma.
(Numeración según Art. 2º de la Ordenanza N º 8187/07)
(Artículo derogado por Ordenanza N° 10134/21)
Art. 31°.- PARQUES DE DIVERSIONES:
Son aquellos predios o locales en los que se encuentran enclavados juegos preferentemente mecánicos, pudiendo contar con números artísticos de atracción.
Requisitos Específicos:
a) Deberán contar con un profesional encargado del mantenimiento y seguridad de los juegos instalados, quien deberá presentar semestralmente una memoria descriptiva sobre el funcionamiento general y de cada juego en particular.
b) Contarán con salas de primeros auxilios y/o servicio médico durante todo el horario de funcionamiento.
c) Solo podrán ser localizados en aquellos predios autorizados por la repartición municipal competente.
(Numeración según Art. 2º de la Ordenanza N º 8187/07)
(Artículo derogado por Ordenanza N° 10134/21)
Art. 32°.- SALONES DE FIESTAS INFANTILES:
Son aquellos locales destinados al desarrollo de celebraciones infantiles, con asistencia de personal calificado para el cuidado de los niños, que pueden contar con pelotero u otros juegos para el entretenimiento de los mismos.
32.1. Requisitos Específicos: Deberán contar con sanitarios acondicionados tanto para niños como para adultos, para ambos sexos y en proporción adecuada a la capacidad del mismo.
32.2. Se mantiene la vigencia de la Ordenanza 7038/00 y del Decreto 18.508/00.
(Numeración según Art. 2º de la Ordenanza N º 8187/07) (Derogado por el Art. 5º de la Ordenanza Nº 9908/2018).
Art. 33°.- ACTIVIDADES BAILABLES EN ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO:
Las actividades bailables que se desarrollen en clubes, sindicatos y en general en cualquier Asociación sin fines de lucro podrán ser:
a) Permanentes: Cuando la actividad sea habitual y continuada se deberá obtener el certificado de habilitación conforme al rubro que se pretenda habilitar.
b) No permanentes: Cuando la actividad sea excepcional, circunstancial o temporal se deberá obtener permiso de parlante, conforme la normativa vigente y realizar el tramite previsto en el art. 36.2 de la Ordenanza 7218. La cantidad de eventos no puede exceder de seis (6) por mes. (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 7518/03)
33.1 Bailes populares:
Definición: son aquellos que ser realizan en Asociaciones Civiles sin Fines de Lucro en forma no permanente, organizados y explotados por las mismas, prohibiéndose su tercerización con actividad musical con números en vivo y servicio de bar o restaurante con pista y actividad bailable. En éste caso deberán contar con escenario y camarín o vestuario, con capacidad mínima de cinco metros cuadrados. Deberán cumplimentar con lo dispuesto en el art. 33 inc b) de la presente ordenanza. Prohibiciones: se encuentra prohibida en estos locales la venta y/o consumición para menores de 18 años de bebidas alcohólicas o cualquier otra prohibida para su edad. Horarios: los horarios en que se desarrollaran sus actividades y en el cual sus organizadores deberán garantizar la apertura del local serán: los días viernes, sábados y vísperas de feriado de 21.00 hs a 00.03 horas y domingos de 20.00 a 00.01 horas. Factor ocupacional: el factor ocupacional será de una persona por metro cuadrado útil, debiendo adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes. (Agregado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 7518/03)
(Numeración según Art. 2º de la Ordenanza N º 8187/07)
Art. 34°.- REQUISITOS COMUNES PARA LAS ACTIVIDADES PERMANENTES:
34.1. Localización: Podrán localizarse en todo el ámbito del Municipio, en donde se encuentren enclavadas las instituciones sin fines de lucro.
34.2. Aspectos constructivos: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto l0.3 del Artículo l0 de la presente ordenanza.
34.3. Iluminación: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.5. del Artículo 3º de la presente.
34.4. Nivel sonoro: Serán exigibles en estos locales los recaudos establecidos en el punto 3.6. del Artículo 3º de la presente.
34.5. Vibraciones: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.7. del Artículo 3º de la presente.
34.6. Aspectos bromatológicos: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.8. del Art. 3º de la presente.
34.7. Factor ocupacional: Se calculará conforme al rubro que se pretenda habilitar.
(Numeración según Art. 2º de la Ordenanza Nº 8187/07)
Art. 35°.- TRÁMITE Y DOCUMENTACIÓN:
35.1. Trámite: Previo a su funcionamiento, los locales regulados por la presente, deberán obtener la habilitación municipal respectiva. Para su otorgamiento, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) El interesado deberá presentar por Mesa General de Entradas la solicitud de habilitación, con firma del propietario del inmueble certificada por escribano o actuario judicial o por autoridad municipal competente, por la que autorice el funcionamiento bajo el rubro que se pretende habilitar.
b) Con la misma deberá presentar un anteproyecto firmado por profesional habilitado, el que deberá contener el rubro del local que se pretende habilitar.
c) Deberá cumplir además con todos los recaudos contenidos en el decreto de habilitación.
35.2. Documentación: Para la obtención del certificado de habilitación se requiere la documentación que a continuación se detalla:
a) Constancia de cobertura médica de emergencia.
b) Póliza de seguro de responsabilidad civil. El valor del mismo será determinado por la reglamentación que a esos efectos dicte el D.E.M., el que será proporcional a la índole del emprendimiento que se pretende habilitar.
c) Constancia de desinfección, desinsectación y desratización, conforme a las previsiones vigentes en la materia.
d) Plano con final de obra y conforme a obra, de acuerdo a la normativa vigente, firmado por profesional habilitado a tal fin. Cuando el local se encuentre enclavado en predios de propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal, se requerirá la certificación de las obras a la autoridad municipal competente.
e) Plano de instalación eléctrica, firmado por profesional habilitado a tal fin.
f) Plano de instalación de gas, en los casos que sea necesario presentarlo por la índole de la actividad, firmado por profesional habilitado a tal fin.
g) Toda otra documentación exigida por el Decreto de Habilitación.
(Numeración según Art. 2º de la Ordenanza N º 8187/07)
Art. 36º - REQUISITOS COMUNES PARA LAS ACTIVIDADES NO PERMANENTES:
36.1. Modalidad: El D.E.M. otorgará permisos circunstanciales para actividades danzantes o espectáculos artísticos y/o deportivos en locales abiertos o cerrados.
36.2. Trámite: La entidad interesada deberá presentar por Mesa General de Entradas, una nota solicitando con una antelación mínima de siete días la autorización pertinente. En la misma deberá especificar el motivo de la petición, el lugar y horario en que se desarrollará la actividad.
(Numeración según Art. 2º de la Ordenanza N º 8187/07)
Art. 37º.- SUPERFICIE ÚTIL:
A los fines de esta Ordenanza se entiende por superficie útil aquella que resulta de descontar de la superficie total cubierta, las que ocupan los sanitarios, depósitos, sectores de atención de barras, guardarropas, cabinas de D.J., cocinas y escaleras o rampas.
(Numeración según Art. 2º de la Ordenanza N º 8187/07)
Art. 38°.- SANCIONES:
Art. 39°.- SITUACIONES EXISTENTES:
Los locales que a la fecha de la sanción de la presente, contasen con certificado de habilitación debidamente otorgado, continuarán funcionando hasta el vencimiento de aquel, salvo que opere la caducidad del mismo, por causas imputables a su titular. A los efectos de su adecuación a la presente Ordenanza, en aspectos que no tengan relación con la localización, se otorgará a los titulares un plazo de noventa (90) días prorrogables por el mismo término, y por única vez, mediante resolución fundada en el caso que el ajuste a la normativa vigente se encuentre en ejecución. La solicitudes en trámite, deberán adecuarse a la presente, bajo apercibimiento del rechazo de las mismas sin más trámite.
(Numeración según Art. 2º de la Ordenanza N º 8187/07)
Art. 40°.- DEROGACIONES:
Derogase las Ordenanzas números 6326 y 6960 Y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente.
(Numeración según Art. 2º de la Ordenanza N º 8187/07)
Art. 41º- Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M.
Sala de Sesiones, 23 de agosto de 2001.