Ordenanza 6498/1997
LA MUNICIPALIDAD DE HA SANCIONADO LA SIGUIENTE
ORDENANZA
(N° 6.498)
Artículo 1º- Modifícase y reordénase el Art. 76° del Código Tributario Municipal, Decreto-Ordenanza 9476/78, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 76°- Están exentos de la Tasa General de Inmuebles y sus adicionales:
a) Los inmuebles de propiedad del Estado Nacional, del Estado Provincial y de la Municipalidad de Rosario, con excepción de los que correspondan a empresas del Estado, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos.
b) Los inmuebles de propiedad del Banco Municipal de Rosario, del Instituto Municipal de Previsión Social y del Servicio Público de la Vivienda.
c) Los inmuebles de propiedad de estados nacionales extranjeros ocupados por oficinas o delegaciones de los mismos, empadronados como “finca” a los fines del gravamen.
d) Los inmuebles de propiedad de cultos religiosos reconocidos, exclusivamente destinados a templos y sus dependencias. Por los inmuebles de propiedad de cultos religiosos, no destinados a templos, se eximirán aquellos afectados exclusivamente a actividades culturales, sociales, pedagógicas, deportivas, de beneficencia, necrópolis o acción comunitaria en el municipio.
e) Los inmuebles de propiedad de entidades de bien público debidamente reconocidas por la Municipalidad, siempre que se destinen a sus fines específicos y se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen.
f) Los inmuebles de propiedad de bibliotecas públicas y de bibliotecas populares reconocidas y patrocinadas por los organismos oficiales respectivos, siempre que se destinen íntegramente a sus fines específicos y se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen.
g) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales privados, primarios, secundarios y universitarios que concedan una beca por cada veinte (20) alumnos o fracción que se inscriba, siempre que el inmueble se halle efectivamente utilizado para la atención de sus fines específicos.
h) Los inmuebles de propiedad de entidades vecinales debidamente reconocidas por la Municipalidad, siempre que se destinen a sus fines específicos y se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen.
i) Por los inmuebles afectados por retiros obligatorios con acuerdo a las Ordenanzas 1440 y 1495 del año 1960, cuyos permisos de edificación se otorguen a partir del 1º de enero de 1992, podrá solicitarse eximición del gravamen por un término de dos (2) años a partir del pertinente empadronamiento como “finca” de las cuentas fiscales respectivas. La exención podrá acordarse previa verificación técnica.
j) Los inmuebles que ocupen los partidos políticos en su carácter de representantes oficiales, ya sean provinciales, seccionales o departamentales, debidamente reconocidos, y se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen. Serán reconocidos como oficiales un inmueble por sección electoral y uno por el organismo partidario departamental.
k) Los inmuebles de propiedad de instituciones deportivas de carácter amateur, con personería jurídica otorgada o en trámite, durante un plazo máximo de seis meses, siempre que desarrollen una actividad deportiva federada como mínimo, que demuestren su participación competitiva y cuyos predios se destinen a sus fines estatutarios.
El beneficio que reconoce el presente inciso poseerá un tope periódico equivalente a cinco (5) veces la cuota mínima total absoluta de “fincas” que corresponda tributar por el gravamen y sus adicionales del radio céntrico del Municipio. No se emitirá valor diferencial en su caso, mientras tal diferencia no iguale o supere aquella cuota mínima total.
Sólo procederá la eximición del 100% del gravamen y sus adicionales en los casos en que las instituciones mencionadas en el primer párrafo formalicen un convenio de prestación de sus instalaciones con la Municipalidad de Rosario en los términos de lo establecido por la Ordenanza 5485/92 y su reglamentación.
Quedan excluidos del presente beneficio los predios existentes en dichos inmuebles que se destinen a bares, restaurantes, buffets u otro tipo de actividad alcanzada por el Derecho de Registro e Inspección, a los que tenga acceso el público en general. Dichos espacios físicos deberán hallarse debidamente empadronados en forma separada e inscriptos en el gravamen respectivo al momento de solicitarse la presente exención.
Las instituciones de carácter social, deportiva y recreativa que no realicen actividades deportivas federadas y que ofrezcan las instituciones a la Municipalidad de Rosario para desarrollar actividades en beneficio de la comunidad, gozarán de la exención total del gravamen correspondiente al inmueble de su sede social.
En todos los casos la exención del presente inciso sólo podrá otorgarse previa verificación por autoridad municipal competente.
Los beneficios otorgados en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, caducarán automáticamente cuando la Municipalidad verifique la existencia de actividades que violen disposiciones legales o estatutarias, o que considere, a su único y exclusivo criterio, que afecten la moral y las buenas costumbres de la población.
l) Los inmuebles de propiedad de organizaciones sindicales, gremiales y de entidades que agrupen a representantes del comercio o la industria, con personería jurídica o gremial, reconocidas por los organismos estatales correspondientes, que se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen, siempre que se destinen exclusivamente a sede social o prestaciones de orden cultural o asistencial.
El beneficio que reconoce el presente inciso poseerá un tope periódico equivalente a cinco (5) veces la cuota mínima total absoluta de “fincas” que corresponda tributar por el gravamen y sus adicionales del radio céntrico del Municipio. No se emitirá valor diferencial en su caso, mientras tal diferencia no iguale o supere aquella cuota mínima total.
Sólo procederá la eximición del 100% del gravamen y sus adicionales en los casos en que las instituciones mencionadas en el primer párrafo formalicen convenios de reciprocidad con la Municipalidad de Rosario concediendo el uso de sus instalaciones, en tiempo y modalidades a convenir, para brindar a través de los mismos servicios a la comunidad en general.
m) Los inmuebles de propiedad de entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en los organismos oficiales correspondientes, que se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen, se ocupen por la entidad mutual y se destinen a la atención de sus fines específicos, siempre que estos últimos no comprendan actividades financieras o de seguros.
El beneficio que reconoce el presente inciso poseerá un tope periódico equivalente a cinco (5) veces la cuota mínima total absoluta de “fincas” que corresponda tributar por el gravamen y sus adicionales del radio céntrico del Municipio. No se emitirá valor diferencial en su caso, mientras tal diferencia no iguale o supere aquella cuota mínima total.
n) El inmueble-habitación permanente, única propiedad o en alquiler, de jubilados o pensionados de haberes mínimos y hasta un 30% en más, siempre que se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen, no se perciban otros ingresos por el beneficiario ni sus cohabitantes; con acuerdo a reglamentación del Departamento Ejecutivo (Ordenanza 4846/90 sus modificatorias y disposiciones reglamentarias).
El beneficio que reconoce el presente inciso poseerá un tope periódico equivalente a cinco (5) veces la cuota mínima total absoluta de “fincas” que corresponda tributar por el gravamen y sus adicionales del radio céntrico del Municipio. No se emitirá valor diferencial en su caso, mientras tal diferencia no iguale o supere aquella cuota mínima total.
ñ) Los inmuebles de propiedad de agrupaciones o centros de colectividades residentes de países o regiones extranjeras, con personería jurídica e inscriptos ante la Municipalidad, siempre que se destinen a sus fines específicos y se hallen empadronados como “finca” a los fines del gravamen.
Para el otorgamiento de la presente exención serán de aplicación las normas establecidas en el cuarto párrafo del inciso k).
El beneficio que reconoce el presente inciso poseerá un tope periódico equivalente a cinco (5) veces la cuota mínima total absoluta de “fincas” que corresponda tributar por el gravamen y sus adicionales del radio céntrico del Municipio. No se emitirá valor diferencial en su caso, mientras tal diferencia no iguale o supere aquella cuota mínima total.
Las exenciones establecidas por el presente artículo deberán ser solicitadas por Mesa General de Entradas de la Municipalidad -excepto en los casos previstos en el inciso n) para lo cual deberá procederse conforme las disposiciones de la Ordenanza 4846/90 y su reglamentación- mediante nota acompañada por copia autenticada de la documentación legal respectiva que acredite la calidad de beneficiario del sujeto solicitante, como así también la efectiva realización o existencia de su actividad o condición personal que considera exenta.
Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las normas reglamentarias correspondientes.
Los sujetos comprendidos en los incisos a), e), h), k) del presente artículo que ocupen predios en carácter de locatarios para el cumplimiento de sus fines específicos, podrán solicitar la eximición por año fiscal adjuntando copia del respectivo contrato legal con vigencia para dicho año, debidamente sellado y en el que se establezca la obligatoriedad de pago íntegro del gravamen municipal a
cargo del locatario. La eximición en tales casos sólo podrá otorgarse previa verificación por autoridad municipal competente. Cuando cese el destino de los citados inmuebles, los sujetos beneficiarios deberán comunicar dicha circunstancia a la autoridad municipal competente para que ésta disponga el cese de la exención respectiva, bajo apercibimiento de las sanciones legales que fueran pertinentes. Idéntica obligación les corresponderá a los propietarios de dichos inmuebles, quienes deberán comunicar en forma individual mediante nota el cese del contrato de alquiler respectivo con el sujeto beneficiario de la exención, siendo solidariamente responsable con los mismos por el pago de tales obligaciones en caso de incumplimiento. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 6583/98)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 2º.- El presente régimen de excenciones entrará en vigencia a partir del ejercicio fiscal 1998, con excepción de los casos previstos en el inciso n) para los cuales entrará en vigencia desde el anticipo bimestral subsiguiente posterior a la promulgación de la presente Ordenanza. (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 6583/98)
Art. 3º.- Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.
Sala de Sesiones, 4 de Diciembre de 1997.
Fdo. Dr. JORGE R. BOASSO, Vicepresidente 1º a/c de la Presidencia del H.C.M. – Dr. JUAN ANTONIO A. LAQUIN, Secretario General Parlamentario del H.C.M.