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Ordenanza 5112/1991

LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE
ORDENANZA
Nº 5.112

Artículo 1º.- Declárase obligatoria, en carácter de contribución de mejoras y a cargo de los propietarios beneficiarios, la repetición de los costos de obras de ampliación de redes de gas natural en zonas del municipio, establecidas de común acuerdo entre Gas del Estado y la Municipalidad de Rosario.
Artículo 2º.- Será repetible a propietarios fronteros de las obras motivo de la presente Ordenanza, el setenta por ciento (70%) del costo total de las mismas. El Treinta por ciento (30%) restante se soportará con recursos del Fondo para Ampliación y/o Renovación de Redes de Gas en el Municipio (Ordenanza Nº 5003/90)
Artículo 3º.- Los ingresos provenientes de las repeticiones cuya obligatoriedad establece la presente Ordenanza, quedan excluídos de su captación con destino al Fondo Municipal de Obras Públicas (Ordenanza nº 5016/90, inc. c) del art. 3º) correspondiendo su incorporación al Fondo para Ampliación y/o Renovación de Redes de Gas en el Municipio (Ordenanza nº 5003/90, inc. c) del art. 2º).
Artículo 4º.- Serán a cargo de la Municipalidad de Rosario, la programación y ejecución de las obras enunciadas, así como la supervisión del cumplimiento de los contratos celebrados entre ésta y las empresas adjudicatarias.
Artículo 5º.- Confeccionado el proyecto de la red de distribución y sus obras complementarias y elaborada la documentación necesaria por parte de Gas del Estado, la Municipalidad completará el legajo de obra y procederá por vía administrativa al respectivo llamado a licitación pública.
Artículo 6º.- Las empresas adjudicatarias respectivas, deberán tributar el Derecho de Contralor e Inspección sobre Obras Públicas que correspondiere, de acuerdo al art. 58º de la Ordenanza General Impositiva en vigencia.
Artículo 7º.- La inspección de los trabajos se realizará en forma conjunta por Gas del Estado y la Municipalidad. Los pliegos de cada obra establecerán áreas y atribuciones de cada una de las inspecciones.
Artículo 8º.- El importe que corresponda pagar por cada propietario a la Municipalidad, se determinará distribuyendo el setenta por ciento (70%) del costo total de las obras de la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a los metros lineales de frente de contribución de cada propiedad y el cincuenta por ciento (50%) restante, considerando la función usuaria.
Artículo 9º.- El prorrateo del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los metros lineales de frente de contribución, se efectuará de la siguiente manera:
a) Los lotes centrales contribuirán con la totalidad de los metros de frente.
b) Los lotes esquineros con frente de hasta veinte (20) metros contribuirán con el sesenta y cinco por ciento (65%) de los metros de frente.
c) Los lotes esquineros con frentes mayores de veinte (20) metros contribuirán en la forma establecida en el inc. b). Los primeros veinte (20) metros a contar desde la línea de edificación y los restantes metros de frente se considerarán como lote central y contribuirán con la totalidad de los metros de frente.
d) Los lotes internos contribuirán con la totalidad de los metros de frente de pasillo, sumando a esta longitud el cuarenta por ciento (40%) de los metros lineales del contrafrente.
e) Cuando existieran más de una fracción interna, la longitud calculada en forma establecida según inc. d) se dividirá por el número de dichos lotes.
f) Manzanas íntegras: se limitarán fracciones esquineras de veinte (20) metros de frente, los que contribuirán de acuerdo al inc. b) al resto contribuirán como lote central con la totalidad de los metros de frente.
g) En los casos de inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, los metros de contribución se prorratearán de acuerdo a los porcentajes de valor de cada unidad establecidos en el título de propiedad.

Artículo 10º.- El prorrateo del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la función usuaria se efectuará de la siguiente forma:
a) Lotes edificados: se considera una función usuaria por cada medidor que se coloque, de acuerdo a la reglamentación de Gas del Estado.
b) Lotes baldíos: se considera una función usuaria por cada parcela de acuerdo a los títulos y/o planos de mensura aprobados.

Artículo 11º.- Los coeficientes tributarios se determinarán de la siguiente forma:
Coeficiente tributario por frente: se efectuará el cociente entre el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra y la sumatoria de los metros de frente de contribución.
Coeficiente tributario por función usuaria: se efectuará el cociente entre el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra y la sumatoria de las unidades usuarias.
Artículo 12º.- La contribución por mejoras de cada propietario se determinará multiplicando los metros de contribución de frente por el coeficiente tributario respectivo, obteniéndose así el primer producto.
También se multiplicará el número de unidades usuarias que correspondan de acuerdo a lo especificado en el art. 10º por el coeficiente tributario correspondiente.
La suma de ambos productos será la contribución total que corresponda asignar al propietario frontero.
Artículo 13º.- Los metros de frente y unidades usuarias correspondientes a plazas y paseos públicos, no se tomarán en consideración a los fines de esta repetición, no debiendo incluirse al calcular las respectivas sumatorias.
Artículo 14º.- Formas de pago: El importe total que corresponda abonar en concepto de contribución de mejoras podrá integrarse de la siguiente forma:
a) Contado, con un descuento del 50% conforme lo disponga para cada caso el Departamento Ejecutivo.
b) En ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin intereses, con un descuento del 35%.
c) En 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin intereses, con un descuento del 20%.
d) En 18 cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin intereses.
e) En 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con el cincuenta por ciento (50%) del interés que el Departamento Ejecutivo fije en la normativa específica de cada obra.
f) En 100 cuotas mensuales iguales y consecutivas, con el interés que el Departamento Ejecutivo fije en la normativa específica de cada obra.
(Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8039/06)
Artículo 15º.- (Derogado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8039/06)

Artículo 16º.- Corresponderá asimismo respecto a la presente obligación tributaria, la consideración hacia los casos sociales, con acuerdo a las disposiciones vigentes al respecto.

Artículo 17º.- Estarán afectados al pago de la presente contribución de mejoras los inmuebles de propiedad nacional, provincial o municipal, incluyéndose sin excepción todo género de entidades o instituciones de cualquier naturaleza, salvo especificaciones en el art. 13º.

Artículo 18º.- Las longitudes tributarias y función usuaria correspondientes a las empresas ferroviarias serán las siguientes: el edificio de la estación, andenes, talleres, anexos y dependencias necesarias e indispensables para llenar sus objetivos más inmediatos, así como también sus propiedades no destinadas a la explotación.

Artículo 19º.- Será obligatoria la gestión de certificado de libre deuda respecto de la presente contribución a los fines de transferencias de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles afectados (inc. c art. 226º Código Fiscal de la Provincia t.o. 1986; art. 11º último apartado del Código Tributario Municipal).

Artículo 20º.- Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.

Sala de Sesiones, “CUNA DE LA BANDERA”, 7 de marzo de 1991.-

Firman: RUBEN SARNARI, Vice Pte. 1º A/C de la Presidencia del H.C.M. – ALFONSO MONTALBANO, Secretario General del H.C.M.



 

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