Ordenanza 4132/1986
LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE
ORDENANZA
(Nº 4.132)
Artículo 1º.- Apruébase la "Reglamentación para el otorgamiento de Libretas Sanitarias” cuyo texto se consigna en los siguientes artículos.-
Art. 2º.- DEFINICIÓN DEL DOCUMENTO QUE MOTIVA LA PRESENTE ORDENANZA: Entiéndase por "Libreta Sanitaria" el documento extendido por la Secretaría de Salud Publica, previa revisación médica, mediante la cual se acredita que una persona no padece de enfermedades infecto-contegiosas o transmisibles hallándose en condiciones físicas de desarrollar determinadas tareas.-
Art. 3º.- Del trámite para la obtención de la libreta sanitaria: Toda persona interesada en obtener la libreta de referencia deberá presentarse personalmente en los sitios que el Departamento Ejecutivo determine en el decreto reglamentario de la presente Ordenanza con su respectivo documento de identidad (Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento Nacional de Identidad, Pasaporte Actualizado o Constancia de Residencia Precaria o Residencia Permanente) munido además de a) constancia de pago de valor fijado por la Ordenanza Impositiva en concepto de Libreta Sanitaria, b) dos fotografias tipo carnet, c) un certificado médico que acredite que el mismo no presenta signos ni síntomas de enfermedades infectocontagiosas o trasmisibles a terceros, expedido por profesional médico clínico o generalista matriculado, cuya fecha de expedición no exceda a 10 días inmediatos a la presentación del trámite. Dicho certificado podrá ser expedido por un profesional médico particular, profesional médico del establecimiento en el que desarrolla su actividad laboral, o a través de los profesionales médicos de los efectores públicos o de la seguridad social. En cualquiera de los supuestos los certificados deberán contener las estampillas correspondiente, previstas por el Colegio de Médicos y la Caja de Profesionales del Arte de Curar. (Modificado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 8937/12)
Art. 4º.- Del plazo de vigencia de libretas sanitarias. Todas las libretas sanitarias tendrán una validez de un año contado a partir de la fecha de expedición por servicio respectivo, caducando indefectiblemente al producirse el vencimiento de dicho plazo. Exceptúase de lo dispuesto en este artículo las libretas sanitarias extendidas a extranjeros con residencia precaria, las que vencerán en la misma fecha en que se produzca el vencimiento de dicha constancia, pudiendo solicitar su renovación con un nuevo certificado de residencia precaria y/o con el certificado de residencia permanente correspondiente. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8937/12)
Art. 5º.- DE LAS ACTIVIDADES PARA EJERCER LAS CUALES SE REQUIERE POSEER LIBRETA SANITARIA: Las previsiones de la presente Ordenanza será obligatoria para el ejercicio de las actividades que a continuación se detallan: a) personal dedicado a la elaboración, industrialización, comercialización y traslado de productos alimenticios de origen animal y vegetal (empleados en general de establecimientos de tal índole, panaderos, lecheros, carniceros, verduleros, masiteros, fideeros, heladeros, pescaderos, churreros, almaceneros, confiteros y demás actividades afines) (Inciso derogado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9988/2019) b) personal de hoteles, restaurantes, fondas, casas de comidas, parrillas, confiterías, cafés, bares y clubes (mucamas/os, mozos, cocineros, camareros, cafeteros y lavacopas); c) personal de servicio doméstico (mucamas, cocineras, niñeras, porteras, nodrizas e institutrices); d) personal de peluquerías y casas de belleza (manicuras, pedicuros, masajistas y peinadores); e) personal que cuida enfermos; f) personal de los locales de diversión nocturna (bailarines, alternadoras, mozos, encargadas de "toillete" y de guardarropas. (Segundo párrafo derogado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8674/10); g) personal de transporte colectivo e individual de pasajeros (conductores y guardas de ómnibus y colectivos, choferes de taxis y “remises” y transporte escolar); h) personal paramédico asistencial, administrativo y técnico que se desempeñan en hospitales, sanatorios, clínicas, institutos, centros asistenciales y consultorios médicos en forma permanente o transitoria (secretarios, telefonistas, recepcionistas, mucamas, enfermeras, técnicos, personal de mantenimiento y otras); i) personal que se desempeña en guarderías infantiles, jardines de infantes y guarderías de ancianos; j) camilleros y choferes de ambulancias.
Art. 6º.- DEL FICHERO DEL REGISTRO DE “LIBRETA SANITARIA”: La Secretaría de Salud Pública, a través de le oficina respectiva, llevará un fichero en el que se registrarán todas las "Libretas Sanitarias” que se expidan, con los datos de filiación del interesado y toda otra constancia que se considere de interés. Asimismo y dentro de tal fichero se llevará una prolija anotación de las personas que padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
Art. 7º.- De la revisación médica: la revisación médica del interesado a los fines de extender el correspondiente certificado, comprenderá un exámen clínico integral, que permita detectar la inexistencia de signos y síntomas de enfermedades infectocontagiosas o trasmisibles a terceros con el ejercicio de su actividad laboral. El profesional médico interviniente podrá solicitar si así lo estimare necesario, otros exámenes o prácticas complementarias, a los fines de una mejor comprobación del diagnóstico. En el supuesto que el profesional dejare constancia en el certificado que el paciente debe cumplir un tratamiento indicado, el servicio no otorgará la libreta sanitaria, hasta tanto el solicitante no complete el tratamiento prescripto y el médico interviniente certifique que ha cesado el riesgo de trasmisión. El profesional actuante brindará, en oportunidad de la atención del interesado, información relativa a la prevención, cuidado y desarrollo de condiciones seguras e inocuas de trabajo tuitivas de su salud y de la comunidad. (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8937/12)
Art. 8º.- DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: Son disposiciones complementarias de le presente Ordenanza les que seguidamente se consignan:
a) sin perjuicio de la documentación y elementos de juicio previstos por el art. 3º, los médicos examinadores están facultados para requerir al interesado todos los informes, radiografías y análisis que estimen necesario para una mejor comprobación del diagnóstico, b) (Suprimido por el Art. 1º de la Ordenanza N º 4160/86);
c) toda transgresión a las disposiciones de esta Ordenanza se sancionará conforme a las estipulaciones del "Código de faltas en el orden municipal" (Ordenanza / nº 2763/81).
Art. 9º.- Sin perjuicio de lo establecido en el art. 5º también se exigirá contar con “Libreta Sanitaria” para el desarrollo de actividades específicas, surgiendo tal requisito de las respectivas reglamentaciones normativas de dichos rubros.
Art. 10º.- Déjase sin efecto toda disposición que se oponga a la presente.-
Art. 11º.- Comuníquse a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.-
Sala de Sesiones, 9 de octubre de 1986.-
Fdo.: PASTOR, EMETERIO –Presidente del Concejo Municipal.-; PREMOLI, HECTOR MARIO –Secretario del Concejo Municipal-