Herramientas Personales

Ordenanza 4132/1986

LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA  SANCIONADO LA  SIGUIENTE
ORDENANZA
(Nº 4.132)
Artículo 1º.- Apruébase  la   "Reglamentación para   el  otorgamien­to  de  Libretas  Sanitarias  cuyo   texto   se  consigna   en los  siguientes artículos.-

 
Art. 2º.- DEFINICIÓN DEL DOCUMENTO QUE MOTIVA LA PRESENTE ORDENANZA: Entiéndase por "Libreta Sanitaria" el documento extendido por la Secretaría de Salud Publica, previa revisación médica, mediante la cual se acredita que una persona no padece de enfermedades infecto-contegiosas o transmisibles hallándose en condiciones físicas de  desarrollar determinadas  tareas.-

 
Art.   3º.- Del trámite para la obtención de la libreta sanitaria: Toda persona interesada en obtener la libreta de referencia deberá presentarse personalmente en los sitios que el Departamento Ejecutivo determine en el decreto reglamentario de la presente Ordenanza con su respectivo documento de identidad (Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento Nacional de Identidad, Pasaporte Actualizado o Constancia de Residencia Precaria o Residencia Permanente) munido además de a) constancia de pago de valor fijado por la Ordenanza Impositiva en concepto de Libreta Sanitaria, b) dos fotografias tipo carnet, c) un certificado médico que acredite que el mismo no presenta signos ni síntomas de enfermedades infectocontagiosas o trasmisibles a terceros, expedido por profesional médico clínico o generalista matriculado, cuya fecha de expedición no exceda a 10 días inmediatos a la presentación del trámite. Dicho certificado podrá ser expedido por un profesional médico particular, profesional médico del establecimiento en el que desarrolla su actividad laboral, o a través de los profesionales médicos de los efectores públicos o de la seguridad social. En cualquiera de los supuestos los certificados deberán contener las estampillas correspondiente, previstas por el Colegio de Médicos y la Caja de Profesionales del Arte de Curar. (Modificado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 8937/12)

Art.   4º.- Del plazo de vigencia de libretas sanitarias. Todas las libretas sanitarias tendrán una validez de un año contado a partir de la fecha de expedición por servicio respectivo, caducando indefectiblemente al producirse el vencimiento de dicho plazo. Exceptúase de lo dispuesto en este artículo las libretas sanitarias extendidas a extranjeros con residencia precaria, las que vencerán en la misma fecha en que se produzca el vencimiento de dicha constancia, pudiendo solicitar su renovación con un nuevo certificado de residencia precaria y/o con el certificado de residencia permanente correspondiente. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8937/12)

 Art. 5º.- DE LAS  ACTIVIDADES  PARA  EJERCER  LAS CUALES   SE  REQUIERE POSEER LIBRETA SANITARIA:  Las previsiones de  la  presente Ordenanza   será obligatoria para el ejercicio de las actividades que a  continuación se  detallan:  a) personal dedicado a la  elaboración, industrialización,   comercialización y  traslado  de  productos alimenticios de  origen animal y vegetal   (empleados en general  de  establecimientos  de   tal  índole,  panaderos, lecheros, carniceros, verduleros, masiteros,  fideeros,  heladeros,  pescaderos, churreros, almaceneros, confiteros y demás actividades afines) (Inciso derogado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9988/2019)  b)  personal de  hoteles,  restaurantes,  fondas,   casas de   comidas,  parrillas,  confiterías, cafés,  bares y clubes  (mucamas/os,  mozos,   cocineros, camareros, cafeteros y lavacopas);   c)  personal de   servicio  doméstico   (mucamas,   cocineras,  niñeras,   porteras,  nodrizas  e  institu­trices);   d)  personal  de  peluquerías y  casas de belleza   (manicuras, pedicuros,  masajistas y peinadores);   e)  personal  que   cuida  enfermos;   f)  personal  de  los locales de  diversión nocturna   (bailarines, alternadoras,  mozos,   encargadas de   "toillete" y de  guardarropas. (Segundo párrafo derogado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8674/10);   g) perso­nal de  transporte  colectivo e  individual de pasajeros  (conducto­res y  guardas  de  ómnibus y colectivos,   choferes  de   taxis y  “remises”  y  transporte  escolar);  h)  personal paramédico asistencial, administrativo y  técnico  que   se  desempeñan en hospitales,   sanatorios,   clínicas,   institutos,   centros asistenciales y   consultorios médicos en forma  permanente  o  transitoria   (secretarios,  telefonistas,  recepcionistas, mucamas,  enfermeras,   técnicos,  personal de mantenimiento y otras);  i) personal que  se  desempeña  en guarderías infantiles, jardines de  infantes y guarderías de ancianos;   j)  camilleros y  choferes  de  ambulancias.
 
Art. 6º.- DEL FICHERO DEL REGISTRO DE “LIBRETA SANITARIA”:  La Secretaría   de  Salud Pública,  a  través  de  le  oficina respectiva, llevará un fichero en el que se registrarán todas las "Libre­tas  Sanitarias”   que   se   expidan,   con los  datos  de  filiación del interesado y toda  otra  constancia  que   se  considere  de  interés. Asimismo y dentro  de  tal fichero  se  llevará una prolija anotación de las personas que  padezcan enfermedades infecto-contagiosas.

 
Art. 7º.- De la revisación médica: la revisación médica del interesado a los fines de extender el correspondiente certificado, comprenderá un exámen clínico integral, que permita detectar la inexistencia de signos y síntomas de enfermedades infectocontagiosas o trasmisibles a terceros con el ejercicio de su actividad laboral. El profesional médico interviniente podrá solicitar si así lo estimare necesario, otros exámenes o prácticas complementarias, a los fines de una mejor comprobación del diagnóstico. En el supuesto que el profesional dejare constancia en el certificado que el paciente debe cumplir un tratamiento indicado, el servicio no otorgará la libreta sanitaria, hasta tanto el solicitante no complete el tratamiento prescripto y el médico interviniente certifique que ha cesado el riesgo de trasmisión. El profesional actuante brindará, en oportunidad de la atención del interesado, información relativa a la prevención, cuidado y desarrollo de condiciones seguras e inocuas de trabajo tuitivas de su salud y de la comunidad. (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8937/12)

 
Art. 8º.- DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: Son disposiciones  complementarias  de  le  presente  Ordenanza  les que   seguidamente se   consignan: 
a)   sin perjuicio  de  la  documentación y elementos de  juicio previstos por el art.  3º,  los médicos examinadores es­tán facultados para  requerir al interesado  todos los  informes,  radiografías y análisis  que  estimen necesario para  una mejor comprobación del  diagnóstico, b)  (Suprimido por el Art. 1º de la Ordenanza N º 4160/86);
c)  toda  transgresión a las dispo­siciones de  esta Ordenanza  se   sancionará  conforme  a  las estipulaciones  del   "Código  de faltas en el orden municipal"   (Ordenanza / nº 2763/81).
 
Art. 9º.- Sin perjuicio de lo establecido en el art.  5º también se  exigirá contar con Libreta  Sanitaria para el desarrollo de actividades  específicas, surgiendo tal requisito  de  las respectivas reglamentaciones normativas de dichos rubros.

 
Art. 10º.- Déjase sin efecto toda disposición que se oponga a la presente.-

 
Art. 11º.- Comuníquse a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.-
 
Sala  de  Sesiones, 9 de  octubre de 1986.-
 
Fdo.: PASTOR, EMETERIO –Presidente del Concejo Municipal.-;  PREMOLI, HECTOR MARIO –Secretario del Concejo Municipal-


 

 

 

Acciones de Documento