Ordenanza 3946/1985
LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE
ORDENANZA
(Nº 3946)
CAPITULO I
DEL AMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 1.- El Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros de jurisdicción municipal y todo en cuanto a él se refiere será regido por la presente Ordenanza y Decretos reglamentarios que en virtud de ella se dictaren, sin perjuicio de las Ordenanzas y disposiciones municipales que correspondan aplicar, vigentes o que en el futuro se sancionaren, o las leyes provinciales o nacionales de carácter laboral, previsional o tributario.
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de la presente Ordenanza y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten es autoridad de aplicación la Secretaría de Servicios Públicos de acuerdo a las facultades, atribuciones y funciones que se fijan en el Capítulo XII.
Artículo 3. A los fines interpretativos de la presente Ordenanza se establecen las siguientes definiciones:
LINEA: Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros entre distintos sectores de la ciudad.
ESTRUCTURA DE EXPLOTACION: Sistema integrado por el conjunto de elementos, interdependientes o interrelacionados entre sí que adecuan su forma, dimensión y crecimiento a las necesidades del medio.
BOLETO: Boleto o pasaje de viaje, adquirido por el usuario, por el cual la Empresa Concesionaria se compromete a trasladarlo a través de su recorrido, sin limitación de distancia, con seguro por los riesgos de accidentes u otro siniestro.
UNIDAD DE TRANSPORTE: Vehículo automotor autorizado para el Transporte de Pasajeros, incluyendo los de tracción eléctrica.
TARIFA: Precio que el usuario debe pagar por un boleto como contraprestación del servicio, fijado periódicamente por el poder concedente.
ACCIDENTE: Hecho causante de daño a persona, a material o a cosas originado por el movimiento del vehículo.
ESTACIONAR: Dejar detenido en la vía pública, un vehículo con o sin conductor, por un tiempo mayor que el necesario o permitido para el ascenso o descenso de pasajeros.
CAPITULO II
DE LAS LICITACIONES
Artículo 4. La explotación del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros de jurisdicción municipal, será otorgado en concesión mediante Licitación Pública, por línea o conjunto de líneas, conforme a lo dispuesto en la Ley Provincial nº 2756 (Ley Orgánica de Municipalidades) a las personas físicas o jurídicas cuyas formas y modalidades establece la presente Ordenanza y reglamentaciones conexas. El Departamento Ejecutivo procederá al llamado a
Licitación Pública aplicando lo estipulado en el artículo 71 de la Ordenanza de Contabilidad y además dispondrá publicar en diarios de la Capital Federal que tengan circulación nacional el llamado a licitación, haciendo extensiva la convocatoria a nivel internacional gestionando a través de los agregados comerciales de los consulados con sede en la ciudad de Rosario. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5461/92)
Artículo 5. El llamado a Licitación Pública para el otorgamiento de las concesiones podrá ser parcial o simultáneo para una o para todas ellas, según se hubieren producido los vencimientos de las concesiones vigentes, sus prórrogas o para llenar las vacantes producidas como resultado de caducidades.
Artículo 6. El poder concedente, de acuerdo a los artículos 4º, 6º y 13º de la Ley Provincial nº 2449 y 17º de la Ley Provincial 2499, fijará los recorridos de cada Línea de Transporte Colectivo de Pasajeros en oportunidad de efectuar el correspondiente llamado a Licitación Pública.
Artículo 7. El plazo de otorgamiento de las concesiones será por un período máximo de quince (15) años y será fijado en cada pliego de condiciones. En este caso los concesionarios deberán cumplir los requisitos y procedimientos que fije el Capítulo IV (de las Prórrogas).
Artículo 8. Para las concesiones que no resultaren adjudicadas en el respectivo llamado a Licitación o cuando este último se declarase desierto, el poder concedente procederá, dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha del Decreto con aquella Resolución, a un nuevo llamado a Licitación previo los estudios técnicos, si estos correspondieren.
Artículo 9. Para el caso en que se realizaren Licitaciones simultáneas, si alguna de ellas no resultare adjudicada o se declarase desierta, el poder concedente podrá dejar en suspenso la adjudicación del resto de las Licitaciones hasta que se complete todo el sistema en un nuevo llamado dentro de los plazos que estipula el artículo anterior.
Artículo 10. En los supuestos que al vencimiento de la concesión la titular no hubiese presentado solicitud de prórroga o en caso de denegatoria tácita o expresa de la misma por el poder concedente, éste procederá al llamado a Licitación dentro de los ciento ochenta (180) días corridos posteriores al vencimiento de la concesión.
Para no perjudicar la normal prestación de los servicios, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20º.
Artículo 11. El poder concedente, mediante un sistema de calificación de Empresas, establecerá un puntaje a aquellas que se presenten a Licitación de cada línea de acuerdo a lo que establezca el Decreto reglamentario. A las Empresas que se encuentren explotando una línea también se les adjudicará un puntaje, de acuerdo a la reglamentación respectiva, para una evaluación anual de las mismas y su aplicación en los casos de Licitaciones, solicitudes y otorgamientos de las prórrogas previstas en la presente Ordenanza.
CAPITULO III
DE LAS ADJUDICACIONES
Artículo 12. Sin perjuicio de las condiciones específicas que se determinen en cada una de las licitaciones, los proponentes deberán cumplir con los requisitos básicos que establecen los siguientes incisos.
Artículo 12.1. Tener constituida una Sociedad Anónima o una Sociedad de Responsabilidad Limitada y/o Sociedad Cooperativa con una vigencia mínima de quince (15) años a partir de la fecha de Licitación, en cada caso. Para el caso de una explotación unipersonal, se exigirá la inscripción en el Registro Público de Comercio en la matrícula de comerciante.
Artículo 12.2. Los proponentes deberán tener constituido domicilio legal en la ciudad de Rosario. Consignará además, el domicilio real de socios o accionistas, en el caso de Sociedades Comerciales.
Artículo 12.3. Las Empresas podrán estar agrupadas voluntariamente de acuerdo a la figura jurídica denominada "Unión Transitoria de Empresas" de acuerdo al artículo 2º de la Ley Nacional 22903, debiendo cada una de ellas cumplir con todo lo establecido en el primer párrafo del artículo 12.1.
Artículo 12.4. Acreditar la propiedad, adquisición u opción de compra en firme, dentro del área que la Municipalidad indique en el respectivo pliego de licitación, de un inmueble de las características que por vía reglamentaria se establezcan, destinado a la guarda, mantenimiento y aseo de todo el material rodante así como para el funcionamiento de la administración u ofrecerlo, bajo declaración jurada, debiendo en tal caso afianzar debidamente el valor del mismo como garantía de su oferta, bajo alguna de las formas que se establezcan por vía reglamentaria.
En el caso de unión transitoria de empresas, los inmuebles podrán estar a nombre de una Empresa que lo integre o a nombre del conjunto. En cada caso se establecerá el plazo dentro del cual cada concesionaria deberá acreditar el dominio sobre el inmueble mediante la exhibición del respectivo título.
La Empresa Concesionaria podrá mediante contrato de locación acreditar que ha cumplido con el requisito exigido por la presente Ordenanza, cuyo destino es la guarda, mantenimiento y aseo de todo el material rodante, como asimismo para el funcionamiento de la administración, el que deberá estar debidamente instrumentado y cumplir todos los trámites exigidos por la ley de fondo y de forma que rige la materia.
Artículo 12.5. Acreditar la propiedad, adquisición u opción de compra en firme de la totalidad de las unidades de transporte, sean estas 0 km. o usadas que se afectarán al servicio y sus reservas, u ofrecerlo bajo declaración jurada, debiendo en tal caso afianzar debidamente el valor del mismo como garantía de su oferta, bajo alguna de las formas que se establezcan por vía
reglamentaria.
Las unidades usadas propuestas no deberán superar en ningún caso los diez (10) años de antigüedad a la fecha de la oferta.
En cada caso se establecerá el plazo dentro del cual cada concesionaria deberá acreditar el dominio sobre las unidades de transporte, mediante la exhibición del respectivo título.
En caso de “unión transitoria de empresas” las unidades podrán estar a nombre de las Empresas que la integren o a nombre del conjunto.
La calificación a las Empresas adjudicará puntaje de acuerdo a la edad del parque automotor propuesto.
Artículo 12.6. El modelo de la unidad se tomará en base al año de fabricación, con excepción de los comprados con posteridad al 1º de noviembre y puestos en servicio después del 1º de enero que se considerarán como modelo del año siguiente, tal como lo especifica la Resolución nº 589 de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, del Ministerio de Economía de fecha 26 de noviembre de 1980 en su artículo 2º.
Artículo 12.7. La unidad concluirá su ciclo para el Transporte de Pasajeros el 31 de diciembre del décimo (10º) año del correspondiente a la fecha de fabricación determinada en el artículo anterior.
Artículo 12.8. Los vehículos 0 km. deberán estar patentados en la ciudad de Rosario y los vehículos usados deberán estar transferidos a nombre de la Empresa Concesionaria y radicados en la ciudad de Rosario.
Artículo 12.9. Presentar el último balance general confeccionado por el proponente, ajustado a la Ley 19550 y modificatorias con el revalúo de bienes que establece la Ley 19742 cuyo cierre no deberá superar el año anterior a la fecha del Llamado a Licitación, certificado por profesional habilitado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe y con la firma de aquel autenticada por el mismo Consejo. El balance citado no será exigible a los proponentes con sociedades constituídas, dentro de los doce (12) meses anteriores al Llamado a Licitación.
El capital social no podrá ser menor de Australes Dos Mil (A 2.000) por cada 5 unidades o fracción mayor de 2, debiendo estar debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio. Dicho capital social será actualizado en la forma que se indica más adelante.
Artículo 12.10. Efectuar un depósito en garantía en el Banco Municipal de Rosario, a la orden de la Municipalidad de Rosario, por un importe que será fijado por el Ejecutivo Municipal por cada unidad titular y relevante que debe proveer cada proponente, pudiendo dicho depósito ser en efectivo, mediante cheques certificados y/o títulos públicos, o seguro de caución. Este registro es independiente de la fianza a que se refiere el punto 12.5.
Artículo 12.11. Poseer cuentas corrientes a nombre de la proponente en el Banco Municipal de Rosario. Otorgada la concesión, deberá depositar en dichas cuentas diariamente un monto mínimo equivalente al 50% de la recaudación obtenida en el día hábil inmediato anterior o de la acumulada en sábados, domingos y/o feriados.
El pliego de condiciones podrá disponer la obligatoriedad del depósito en las cuentas del Banco Municipal.
Artículo 12.12. Disponer de la cantidad de vehículos de reserva que fije el Llamado a Licitación en función de la flota que se estime necesaria para cubrir el servicio de cada Empresa o unión transitoria de Empresas, para ser utilizadas como unidades de refuerzo y para servicio de emergencia.
Artículo 12.13. Declarar bajo juramento, certificado por Contador Público Nacional, que no poseen deudas de carácter previsional o tributario en el orden nacional, provincial y municipal.
Artículo 13. No se considerarán las propuestas de sociedades que no hubieran cumplido obligaciones emergentes de contratos, concesiones o relación actual o anterior con la Municipalidad.
Artículo 14. Otorgamiento de las concesiones: Otorgada la concesión, la adjudicataria deberá manifestar por escrito su aceptación dentro de los quince (15) días corridos de la notificación del otorgamiento, sustituyendo el depósito de la propuesta (artículo 12.10.) por otro efectuado en la misma institución bancaria y en idénticas condiciones en la cuenta "Depósito en garantía del Servicio de Transporte Colectivo de Pasajeros", por un monto que será oportunamente fijado por el poder concedente por cada unidad de servicio y relevantes. Dicho monto será actualizado anualmente de acuerdo a los incrementos que en igual período sufra el valor del boleto.
Dentro de los 90 días corridos de aceptada la concesión, la permisionaria deberá presentar a las autoridades, fotocopia autenticada de los certificados de propiedad de los vehículos de su flota, expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor a nombre de la concesionaria a efectos de la inscripción en su legajo administrativo.
A petición de la adjudicataria, el poder concedente podrá ampliar por otros 90 días corridos el plazo establecido precedentemente si mediare razones de fuerza mayor no imputables a la propia concesionaria. La falta de concurrencia a llenar algunas de las formalidades indicadas en los plazos establecidos, facultará a la Municipalidad a declarar la caducidad de la concesión, sin reclamo alguno y con pérdida para el adjudicatario del depósito en garantía que hubiere efectuado.
Artículo 15. Prestación del Servicio: La prestación del servicio deberá ser iniciada por la adjudicataria en la fecha que disponga la Municipalidad, la que se fijará mínimamente a partir de los ciento veinte (120) días corridos desde la adjudicación de la concesión. Cuando mediaren causas extraordinarias o de fuerza mayor no imputables a la concesionaria, que le impidieran presentar la totalidad del material rodante a la fecha fijada para iniciar la prestación; el poder concedente podrá por resolución fundada, ampliar el plazo para completar el mismo.
Artículo 16. La actualización del capital a que alude el artículo 12.9, se efectuará de acuerdo a las variaciones porcentuales que se produzcan en el valor tarifario del boleto, tomando como base el vigente a la fecha de promulgación de la presente Ordenanza.
Artículo 17. Las Empresas o uniones transitorias de Empresas actualizarán cada dos (2) años su capital social de acuerdo a la fecha de adjudicación de la concesión y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 16.
CAPITULO IV
DE LAS PRORROGAS
Artículo 18. Las concesionarias para optar a las prórrogas de concesión establecidas en el artículo 7 del Capítulo II, deberán cumplir con los requisitos que se detallan seguidamente.
Artículo 18.1 Presentar solicitud escrita de opción a prórroga con no menos de noventa (90) días corridos de anticipación al vencimiento de la concesión o su prórroga.
Artículo 18.2. Acreditar que el Parque Automotor con el que se halla presentado el servicio no cuenta con más de diez (10) años de antigüedad y con habilitación reglamentaria del poder concedente.
Artículo 18.3. Presentar el plan de renovación, a satisfacción del poder concedente, de todas las unidades que durante el período de prórroga cumplieran diez (10) años de antigüedad. Las renovaciones podrán ser efectuadas por otras unidades usadas de menos de diez años (10) de antigüedad y que no cumplan diez (10) años dentro del período de prórroga.
Artículo 18.4. Haber cumplido eficientemente con la prestación del servicio y con todas las obligaciones fijadas en esta Ordenanza y sus reglamentaciones. A tal efecto el poder concedente tendrá en cuenta para su ponderación la calificación de empresas que fije la respectiva reglamentación.
Artículo 18.5. No adeudar multas de ninguna naturaleza originadas en infracciones a la presente Ordenanza o cualquier otra disposición municipal.
Deberá presentar el correspondiente libre deuda, otorgados por los organismos recaudadores municipales y Tribunal Municipal de Faltas.
Artículo 18.6. Acreditar el cumplimiento referido a su personal en relación de dependencia, de las obligaciones emergentes de las leyes laborales y previsionales, como así también de los convenios colectivos de trabajo, en la forma prescripta en el artículo 12.13.
Artículo 19. El poder concedente resolverá los pedidos de prórroga dentro de un plazo de treinta (30) días corridos a partir de la echa de presentación en forma de la solicitud respectiva.
Para las prórrogas correspondientes al primer período -derecho del concesionario- se considerará tácitamente otorgada la misma, aún cuando la Municipalidad no se expidiese en el plazo fijado
precedentemente.
Cuando se tratare de solicitudes de prórrogas correspondiente al 2° período -derecho del poder concedente- si la Municipalidad no se expidiese dentro del plazo establecido, se considerará tácitamente denegada la misma.
Artículo 20. En caso de que la prórroga solicitada fuere denegada por el poder concedente, al igual que en el caso de denegatoria tácita, la concesionaria peticionante, una vez vencido el plazo de concesión, deberá continuar prestando el servicio en forma precaria, por un plazo máximo de hasta 300 días corridos a partir del vencimiento de la concesión a fin de asegurar la continuidad del servicio sin derecho a reclamo de ninguna naturaleza, siendo de aplicación también para este caso las disposiciones fijadas en los Capítulos V, VI, VII, IX, X y XI de esta Ordenanza. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 6708/98)
CAPITULO V
DE LA EXPLOTACION DEL SERVICIO
Artículo 21. El adjudicatario de la concesión, se obliga durante todo el plazo de la misma, sus prórrogas o en su condición de servicio precario, al cumplimiento de las disposiciones que a continuación se expresan.
Artículo 21.1. Cumplir estrictamente los diagramas, itinerarios, horarios y frecuencias que fije el poder concedente para la prestación de un mejor servicio, que no podrán ser alterados por las concesionarias salvo causas de fuerza mayor debidamente comprobadas. Las modificaciones originadas en circunstancias imprevistas deberán ser comunicadas de inmediato, con carácter de urgencia, al poder concedente, quien, autorizará el cambio que corresponda en cada caso.
Esta obligación podrá modificarse en caso de incorporar el adjudicatario tecnologías de control dinámico de carga y frecuencia, previa conformidad del poder concedente, manteniéndose sin embargo servicios mínimos que oportunamente serán fijados.
En caso de considerarlo conveniente, la Municipalidad, exigirá la incorporación de estos equipos, fijando plazos adecuados en cada caso.
Artículo 21.2. Cumplir en todos los casos y en los supuestos de los artículos 65 al 65.4 inclusive de la presente Ordenanza con las órdenes e indicaciones emanadas por el poder concedente, en el modo, forma y plazos que éste establezca en cada oportunidad.
Artículo 21.3. Adecuar su estructura de explotación según lo indique el poder concedente.
Artículo 21.4. Presentar dentro del término y forma que se le indique a partir de la adjudicación la cantidad de hojas de ruta, cuadros de horarios, que se especifiquen así como kilómetros recorridos, consumo de combustible, conductor, velocidades de operación en cada instante, tiempo de marcha de cada vehículo que preste servicio, según se detalle en la reglamentación.
Artículo 21.5. Comunicar toda modificación de estatutos o contratos sociales, dentro de los treinta (30) días corridos de su inscripción en los registros que las leyes ordenan, sin perjuicio de lo que se indica en el artículo siguiente.
Artículo 21.6. Las concesionarias deberán presentar ante la Dirección General de Transporte, del 1º al 30 de abril y del 1º al 30 de octubre de cada año, un certificado de libre multa expedido por el Tribunal Municipal de Faltas o constancia otorgada por el mismo organismo para el caso de aquellas empresas que registren únicamente causas en grado de apelación o hubieran formalizado convenio de pago y el mismo se encuentre vigente y con sus pagos al día. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5103/91)
Artículo 22. Las acciones de las concesionarias constituídas bajo las formas de Sociedades Anónimas; las cuotas partes en las Sociedades de Responsabilidad Limitada o las cuotas sociales de las Cooperativas no podrán ser transferidas por sus titulares a terceros, sin autorización previa del poder concedente, debiendo notificarse a la Municipalidad de los cambios de socios. Si en el término de quince (15) días de practicada dicha notificación, la Municipalidad, por Resolución fundada, no se opone, se considerará aprobada la transferencia. El adquiriente deberá acreditar hallarse encuadrado en los términos de esta Ordenanza.
A tal fin, dicho pedido de consentimiento al poder concedente deberá estar expresamente establecido en los pliegos de licitación respectivo.
Artículo 23. Bajo ningún concepto se permitirá el arriendo total o parcial de la concesión, autorizándose a los concesionarios a ceder a título oneroso o gratuito, en forma total o parcial una concesión otorgada. La cesión solo podrá ser realizada a otra persona física y/o jurídica que se encuentre a esa fecha prestando en concesión una línea de transporte adjudicada a través de un proceso de licitación pública. Asimismo se autoriza la fusión y/o asociación de empresas concesionarias bajo la modalidad de UTE (Unión Transitoria de Empresas) para explotar conjuntamente líneas que alguna de estas posean en concesión. A tales efectos deberán cumplimentar en tiempo y forma los requisitos y procedimientos que el Departamento Ejecutivo establezca por vía reglamentaria. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 6333/96)
Artículo 24. Las concesionarias deberán contratar los seguros que se indican a continuación, en aseguradoras debidamente autorizadas para su funcionamiento por la Superintendencia de Seguros de la Nación, que deberán tener domicilio en la ciudad de Rosario, a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones generadas en la póliza, las que deberán ser renovadas con una antelación no menor a los diez (10) días de sus respectivos vencimientos.
Artículo 24.1. Responsabilidad Civil por persona transportada sin límite.
Artículo 24.2. Seguros de responsabilidad civil sin límite, por daños causados a cosas de terceros, no transportadas y lesiones y/o muerte a terceras personas.
Artículo 25. Los concesionarios deberán abonar al poder concedente la tasa por el derecho de fiscalización que determine el artículo 112 del Decreto nº 9.476/78 y que será fijado anualmente en la Ordenanza Impositiva, el cual será recaudado por la Dirección General de Rentas. El pago deberá realizarse por adelantado previo a la intervención de los boletos.
Artículo 26. a) La Municipalidad contra el pago que efectúen las concesionarias de la Tasa de Fiscalización, proveerá en forma exclusiva a las mismas los boletos que expenden a los usuarios,
los que tendrán el formato, color, diseño y contenido que determine el Poder Concedente. El costo de impresión de boletos deberá ser abonado por las concesionarias al retirar los mismos,
devolviendo el remanente de los boletos no vendidos.
b)Las concesionarias que expendieran boletos no impresos y habilitados por la autoridad municipal, será sancionada, acreditada la violación con multa igual al total de la producción del mes anterior sin perjuicio de la ejercitación de las acciones penales a que se hicieren pasibles los autores del hecho. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5011/90)
Artículo 27. Es facultad privativa del poder concedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, efectuar las modificaciones de los recorridos de las líneas establecidas en la respectiva licitación de acuerdo a los requerimientos y necesidades de la población.
Artículo 28. Para los casos en que existieran concesionarias que se consideraren afectadas por las modificaciones de recorrido a que hace referencia el artículo anterior, los recursos administrativos de reconsideración que interponieren se ajustarán en sus procedimientos a lo dispuesto en la Ley Provincial nº 2756 y modificatorias.
CAPITULO VI
DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE AFECTADAS AL SERVICIO
Artículo 29. El servicio será prestado en todo momento con unidades cuya antigüedad no exceda los diez (10) años.
Artículo 30. El poder concedente podrá aumentar o disminuir el número de unidades que prestan servicio en una determinada línea, para lo cual tendrá en cuenta las necesidades de la población y la rentabilidad de la Empresa.
Artículo 31. La concesionaria contará con un plazo máximo e improrrogable de ciento veinte (120) días corridos a partir de la fehaciente notificación, para efectivizar el aumento o disminución
de unidades de su flota que determine el poder concedente y consecuentemente con ello, si correspondiera, adecuar su estructura de explotación.
Artículo 32. Los concesionarios no podrán utilizar en la prestación de sus servicios, unidades automotores que no se hubieran previamente habilitado por el poder concedente, quien podrá, en caso de infracción a esta disposición, proceder al retiro de los vehículos que circularon sin previa autorización.
Artículo 33. El poder concedente habilitará las unidades a que hace referencia el artículo anterior, cuando las mismas reúnan las condiciones técnicas que se determinan por la vía reglamentaria y cumplan con el requisito de antigüedad establecido en el artículo 12.5. Las renovaciones de unidades que se deban realizar durante la explotación de la concesión se efectuarán por medio de habilitaciones provisorias y definitivas. Habilitaciones provisorias corresponderá únicamente a aquellas unidades que reuniendo todas las condiciones técnicas exigidas, deban completar alguna documentación establecida en esta Ordenanza, para lo cual la concesionaria contará con un plazo de hasta treinta (30) días corridos a partir de la fecha de la solicitud de habilitación correspondiente.
Artículo 34. Será obligación de las empresas concesionarias colocar en los vehículos, en forma visible, los avisos que se determinen en la reglamentación pertinente.
Artículo 35. Las unidades afectadas al servicio de las concesionarias, no podrán bajo ningún concepto ser utilizadas por otra concesionaria o para otros fines, salvo en el caso de incautación por el poder concedente o cuando existiere autorización expresa y fundada por el mismo en casos especiales o de emergencia.
Artículo 36. Las unidades de las concesionarias no podrán circular fuera del radio urbano de la ciudad sin expresa autorización fundada, otorgada por la Dirección General de Transporte.
Artículo 37. Las concesionarias deberán tener siempre los vehículos en servicio correctamente higienizados y desinfectados de acuerdo a las normas vigentes en tal sentido dictadas por el poder concedente.
Artículo 38. Será permitida la publicidad en las partes internas y externas del vehículo en las condiciones que determine la reglamentación de la presente Ordenanza. Dicha publicidad estará sujeta a los derechos publicitarios que establezca la Ordenanza Impositiva.
Artículo 39. Los coches en servicio estarán munidos de:
a) Extintores de incendio en perfectas condiciones de uso y con aquellas características técnicas que determine el Código de Tránsito vigente.
b) Botiquín de primeros auxilios.
Artículo 40. Para la habilitación a que alude el artículo 33 el poder concedente determinará el modo, lugar y forma de la inspección técnica.
Artículo 41. El vehículo en servicio podrá ser inspeccionado técnicamente toda vez que el poder concedente lo considere necesario, de acuerdo al modo, lugar y forma que considere conveniente.
Artículo 42. Queda expresamente prohibido a las concesionarias estacionar sus vehículos, realizar tareas de reparación y/o limpieza en la vía pública. Dichas tareas deberán realizarse en las instalaciones que se indican en el artículo 12.4.
CAPITULO VII
DEL PERSONAL DE LAS CONCESIONARIAS
Artículo 43. Las concesiones tendrán obligación legal de someter a la autoridad competente en materia laboral, los conflictos de ese tipo que por cualquier causa se suscitaren con su personal dependiente.
Artículo 44. Todo el personal de conducción e inspección en función de conductor, dependiente de las empresas concesionarias, deberá contar y llevar consigo durante la prestación de los servicios el Registro Profesional habilitante para esa función que requiere el Código de Tránsito, o constancia de su tenencia emitida por la Dirección General de Transporte y habilitación del poder concedente, que serán exhibidos cada vez que le fueren requeridos por el personal de inspección municipal.
No se admitirá en ningún caso la presentación de constancias o documentos que no fueren el carnet expedido por la Dirección General de Tránsito de Rosario, o constancia expedida por la Dirección General de Transporte, y tarjeta habilitante de esta última repartición.
Debiendo asimismo presentar el certificado de libre multa semestralmente.
Artículo 45. Para la habilitación del personal de conducción de las concesionarias por el poder concedente, éste tendrá en cuenta sus antecedentes personales y laborales, y sus aptitudes psicofísicas. En el caso de personal que cuente con antecedentes en transporte urbano, también se tendrá en cuenta la conducta y el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales, las que se ponderarán con un puntaje a establecer por vía reglamentaria.
Artículo 46. Las concesionarias deberán comunicar al poder concedente todos los ingresos y las bajas del personal de fiscalización y choferes e informar sobre los motivos de los mismos.
Artículo 47. El personal a cargo de la conducción del material rodante o inspección de las concesionarias deberá, durante la prestación del servicio, vestir el uniforme cuyas características y modalidades establezca el poder concedente por la vía de reglamentación.
El mencionado uniforme deberá ser provisto por la concesionaria. El personal de conducción deberá observar la pulcritud en la vestimenta y aseo personal, acorde al servicio público que se trata.
Artículo 48. La conducta a observar en la conducción del vehículo deberá atenerse a las normas que en tal sentido establezca la correspondiente reglamentación.
CAPITULO VIII
DE LOS PASAJEROS TRANSPORTADOS
Artículo 49. Viajarán gratuitamente:
a) Menores de 4 años;
c) Personal municipal uniformado afectado a la Dirección General de Transporte, dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos con credencial, al solo efecto de cumplir tareas de inspección y en los horarios que en cada caso se establezcan;
d) Ordenanzas municipales y del Honorable Concejo Municipal, con credencial expedida por la Secretaría de Servicios Públicos, en ejercicio de sus funciones y en los horarios que la misma establezca;
e) Carteros y/o mensajeros de ENCOTEL, policías y conscriptos siempre que estuvieran uniformados y viajaren de pie a razón de uno por cada vehículo;
f) Discapacitados con credencial expedida por la Secretaría de Servicios Públicos, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ordenanza Nº 3745/84.(Modificado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 7674/04)
g) Los periodistas que cuenten con la debida autorización otorgada por la autoridad nacional competente;
h) Los bomberos voluntarios de la ciudad de Rosario exhibiendo credencial habilitante a razón de uno por vehículo y de pie. (Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 4147/86),
i) Las personas mayores de 69 años cuyos ingresos sean menores al monto correspondiente a 3 (tres) P.B.U. (Prestación Básica Universal). (Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5942/94) (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 7313/02)
Artículo 50. Las concesionarias deberán expedir el abono escolar primario con el cincuenta (50) por ciento de descuento. Asimismo podrá expedir otros abonos con el descuento que estime conveniente. Estos últimos no estarán exentos del derecho de fiscalización. Todo ello de conformidad a las normas que fije la reglamentación.
Artículo 51. Los abonos mencionados anteriormente deberán ser extendidos hasta un máximo de cuatro (4) viajes diarios, los mismos deberán estar intervenidos por la Dirección General de Transporte a efectos de la notificación al organismo encargado de la recaudación de la tasa de fiscalización.
Artículo 52. Cuando por cualquier motivo, ya fuere por desperfecto mecánico en la unidad o por indisposición de su conductor o por orden de autoridad competente debiera interrumpirse el servicio, los pasajeros continuarán viaje con su boleto original en cualquier unidad de la misma línea, cuyo conductor estará obligado a transportar el pasaje hasta colmar la capacidad normal del vehículo a su cargo.
Artículo 53. No podrán viajar en los vehículos, personas en manifiesto estado de ebriedad o con bultos o cosas que afectaren a los pasajeros. Tampoco podrán viajar los que llevaren: animales vivos, paquetes de excesivas dimensiones, productos inflamables o explosivos. No podrán viajar para ejercer su profesión los vendedores ambulantes y los agentes de propaganda.
Artículo 54. El número de pasajeros que transporte la unidad no podrá exceder en cada caso lo que establezca la correspondiente reglamentación y será determinado al momento de la habilitación de la misma.
CAPITULO IX
DE LA TARIFA
Artículo 55. La utilización del servicio público de transporte colectivo de pasajeros obligará a los usuarios al pago de un precio, establecido por el poder concedente.
Artículo 56. La tarifa que deberán aplicar los Concesionarios será fijada por el Honorable Concejo Municipal en base a los valores propuestos y a la información remitida por el Departamento Ejecutivo Municipal, emergente de los estudios realizados por las oficinas técnicas correspondientes, como así también por la información que el Banco Municipal de Rosario, en su carácter actual de Administrador integral del Sistema Prepago del Transporte Urbano de Pasajeros, suministre mensualmente y en forma directa, al Honorable Cuerpo.
La metodología a utilizar en el estudio tarifario será aprobado por el Honorable Concejo Municipal. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 6436/97)
Artículo 57. El poder concedente podrá establecer valores tarifarios de boletos diferenciales mediante Ordenanza especial dictada por el Honorable Concejo Municipal.
CAPITULO X
DE LAS NORMAS CONTABLES Y ESTADISTICAS
Artículo 58. Las concesionarias deberán proveer a cada unidad de servicio de su respectiva hoja de ruta tipo, que contendrá los datos establecidos en la reglamentación siendo el poder concedente depositario de las mismas y las entregará debidamente enumeradas, selladas e intervenidas a las concesionarias quienes deberán conservarlas en perfecto estado y presentar las mismas debidamente firmadas por el conductor o los conductores que hubieren prestado el servicio, a requerimiento de la Dirección General de Transporte.
Deberán dar expresa cuenta al poder concedente de cualquier planilla inutilizada o suprimida, quien podrá sancionar, analizadas las circunstancias del caso, la supresión y/o no presentación de las mismas.
Artículo 59. Sin perjuicio de la obligación de presentar las planillas diarias de rutas en la época y forma que la autoridad de aplicación establezca, las concesio narias habrán de presentar
dentro de los diez (10) días de cierre mensual calendario, las planillas estadísticas mensuales con la información relativa al promedio pasajero-kilómetro (se expresarán por bandera y por línea en caso que la empresa tuviera más de una concesión) ante la Dirección General de Transporte, para su control y verificación con las hojas de ruta y cuadro de horarios elevados oportunamente por la concesionaria. Asimismo, las empresas adjudicatarias deberán presentar conjuntamente con la planilla de estadística mensual la documentación que fije el respectivo Decreto reglamentario que permita constatar que se han efectivizado los depósitos diarios correspondientes a un cincuenta (50%) por ciento como mínimo, de la recaudación en sus respectivas cuentas corrientes del Banco Municipal de Rosario. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 4117/86).
Artículo 60. Las líneas tendrán que ajustar sus frecuencias, servicios nocturnos y servicios en días feriados a las pautas que determine la autoridad concedente.
Artículo 61. El poder concedente establecerá el plan de cuentas contables de las concesionarias, las normas de registración, el procedimiento y conservación de los comprobantes y demás documentos y sus respectivos archivos, como así también los registros mínimos obligatorios. Las concesionarias deberán adecuar sus contabilidades dentro de los plazos y modalidades que se determinen en la reglamentación.
Artículo 62. Las concesionarias deberán presentar al Honorable Concejo Municipal y a la Dirección General de Transporte toda la información que se les solicite relacionada con el Servicio que explotan, con las formas, recaudos y plazos que los mismos determinen. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5458/92)
Artículo 63. Todos los datos que las concesionarias indiquen en planillas o en informes elevados al poder concedente, deberán ser claros, concretos y completos, sin omitir ni alterar dato alguno y sin excepción serán considerados con el carácter de declaración jurada.
Artículo 64. El poder concedente podrá realizar, dentro de las facultades que le otorgan las leyes respectivas, cada vez que lo estime necesario, auditorías contables y/o controles en las empresas concesionarias. A tal fin, deberán poner a disposición de los auditores o controladores, todo el registro contable, tanto principal como auxiliar, archivos, registros técnicos, documentación legal, y en general toda la documentación que se relacione con sus estados patrimoniales o financieros, registros técnicos y explotación del servicio.
CAPITULO XI
DE LAS TRANSGRESIONES E INCUMPLIMIENTO A LA ORDENANZA
Y SU REGIMEN DE PENALIDADES
Artículo 65. El poder concedente ante la interrupción o prestación irregular, total o parcial, del servicio público de transporte colectivo en una, varias o todas las líneas, previa intimación a regularizar los servicios en un plazo máximo de 24 horas podrá adoptar las medidas que se establecen a continuación sin que su enumeración signifique orden de prioridades, pudiendo aplicar varias o todas simultáneamente.
Artículo 65.1. Disponer inmediatas modificaciones en los diagramas y servicios de las líneas cuya prestación no se hubiere suspendido, o lo hubiera sido en forma parcial.
Artículo 65.2. Proceder a la incautación de los vehículos y medios de explotación de las empresas responsables de la prestación irregular del servicio, para reimplantar la prestación inmediata del mismo. Se reintegrará al concesionario cuyas unidades hayan sido incautadas, la totalidad de los ingresos producidos por los mismos dentro de las 48 horas de producida la restitución, previa deducción de los gastos operativos.
Artículo 65.3. Autorizar a una o varias empresas concesionarias o terceros con carácter esencialmente precario, para que realicen la prestación del servicio en forma total o parcial con medios propios o con los incautados que el poder concedente ponga a su disposición en un plazo de ciento ochenta (180) días.
Artículo 65.4. Designar veedores o interventores en la o las empresas concesionarias en infracción con todos los derechos y obligaciones inherentes a dicho cargo, siendo el gasto que demande la actuación del veedor y/o interventor a entero cargo de la empresa.
Artículo 66. Toda infracción a las disposiciones de la presente Ordenanza o a las demás normas emanadas de la Municipalidad de Rosario en materia de tránsito, seguridad e higiene, hace responsable de su transgresión al directo infractor y solidariamente con éste a la empresa concesionaria.
Artículo 67. Las infracciones cometidas por las concesionarias a través de sus representantes legales o personal dependiente de las disposiciones de esta Ordenanza y su reglamentación que regula el transporte masivo de pasajeros, harán posible a las concesionarias de las sanciones previstas en la presente Ordenanza. A tal fin se considerará suficiente elemento probatorio, el acta de comprobación firmada por el agente fiscalizador municipal competente.
Artículo 68. En los casos en que se vendiesen boletos no habilitados por el poder concedente, las sanciones que se apliquen no eximirán a los autores del hecho de la ejercitación de las acciones penales que correspondan.
Artículo 69. Las faltas que se cometieran, computadas de acuerdo al puntaje que determine la reglamentación, servirán para determinar la calificación que establece el artículo 11 de la presente Ordenanza.
Artículo 70. Se fija como unidad de medida para el monto de las penas a las infracciones enunciadas en la presente Ordenanza el valor tarifado del boleto. Esta unidad de medida se designa con las siglas VTB y su valor será el vigente a la fecha de aplicarse la sanción por los órganos de juzgamiento competentes.
Artículo 71. La pena pecuniaria mínima se fija en la suma equivalente a cien (100) VTB y la sanción máxima en ocho mil (8000) VTB, al costo del momento de aplicarse la sanción. (Modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº 7157/01)
Artículo 72. La sanción pecuniaria se aplicará ante la comprobación de infracciones, cualesquiera fueran las modalidades de las mismas siempre que importaran una inobservancia y/o incumplimiento de alguna de las obligaciones que la presente Ordenanza impone a los concesionarios en razón de la prestación del servicio, sin perjuicio de la aplicación simultánea de las medidas previstas en los artículos 74, 76.1 y 80.
Las sumas a abonarse por las empresas del Transporte Urbano de Pasajeros sancionadas serán acreditadas automáticamente a favor de la Municipalidad a través de la deducción de la recaudación correspondiente a las mismas por la cancelación de pasajes en el Banco Municipal. (Párrafo incorporado por el Art. 6º de la Ordenanza N° 7157/01)
Artículo 73. La presente nómina de infracciones punibles es simplemente enumerativa y no taxativa estableciéndose las penalidades que se determinan en cada caso, siempre que no fuese precedente la aplicación de una medida más grave.
Las reincidencias de infracciones punibles deberán ser tenidas en cuenta, por los órganos de juzgamiento competente a los efectos de establecer las penalidades pertinentes.
Artículo 73.1. En caso de incumplimiento voluntario en la prestación regular del servicio, cualquiera sea la forma que ésta asuma, incluido el lock out, fíjase en la suma de 8.000(ocho mil) VTB la sanción pecuniaria a aplicar a cada una de las concesionarias por cada jornada en que dejaren de prestar debidamente los servicios en forma, modo y con la frecuencia prevista en las disposiciones vigentes con más la accesoria de inhabilitación por diez años para ser adjudicatarios de servicios de transporte público de pasajeros. (Modificado por el Art. 10º de la Ordenanza Nº 7265/01)
Artículo 73.2. Las restantes transgresiones a las obligaciones relacionadas con la explotación del servicio consignadas en el Capítulo V de la presente Ordenanza serán castigadas con una sanción de cien (100) VTB hasta un mil (1.000) VTB.
Artículo 73.3. Las transgresiones a las obligaciones establecidas en el Capítulo VI de la presente Ordenanza y vinculadas con las unidades afectadas al servicio, serán castigadas con sanciones de cien (100) VTB hasta un mil quinientos (1.500) VTB.
Artículo 73.4. Las transgresiones a las obligaciones dispuestas en el Capítulo VII de la presente Ordenanza relativas al personal de las concesiones y a su comportamiento serán castigadas con una sanción de cien (100) VTB hasta un mil quinientos (1.500) VTB.
Artículo 73.5. Las transgresiones a las obligaciones prescriptas en el Capítulo VIII de la presente Ordenanza relacionadas con los pasajeros transportados, serán castigadas con una sanción de cien (100) VTB hasta un mil (1.000) VTB.
Artículo 73.6. Las transgresiones a las obligaciones establecidas en el Capítulo IX de la presente Ordenanza acerca de las normas contables y estadísticas, serán castigadas con una sanción de cien (100) VTB hasta un mil quinientos (1.500) VTB.
Artículo 74. En los supuestos del artículo 65º, transcurridos quince (15) días corridos o alternados y subsistiendo las causas que le dieron motivo o habiéndose producido otras dentro de ese tiempo que reconozcan origen en la interrupción o irregular prestación del servicio, el poder concedente deberá decretar la caducidad de la concesión y procederá al llamado de una nueva licitación en los plazos y modalidades que establece la presente Ordenanza. En caso de haberse incautado los medios de explotación, se procederá a su devolución al declararse la caducidad cuando no se utilicen para la prestación precaria del servicio, y en caso de que se utilicen, cuando se haga cargo el nuevo concesionario.
Artículo 75. Serán causales de caducidad de las concesiones, previa intimación por escrito, sin necesidad de incumplimientos anteriores o infracciones reiteradas, las enumeradas a continuación:
Artículo 75.1. Otorgada la concesión la falta de concurrencia a llevar las formalidades en el plazo fijado.
Artículo 75. La falta de cumplimiento por la concesionaria en iniciación de la prestación del servicio en el plazo establecido.
Artículo 75.3. El vencimiento del término establecido en el pliego de licitaciones.
Artículo 75.4. El abandono de la explotación por parte de la concesionaria.
Artículo 75.5. La quiebra de la concesionaria o su presentación en concurso preventivo de acreedores.
Artículo 75.6. El vencimiento del término estipulado en los contratos sociales de las concesionarias sin que los mismos hubieran sido prorrogados.
Artículo 75.7. El arriendo total o parcial de la concesión a título gratuito u oneroso, temporario o definitivo de la concesión otorgada.
Artículo 75.8. La cesión de la concesión y/o acciones o cuotas partes de las concesionarias y/o la conformación de U.T.E. (Unión Transitoria de Empresas) sin ajustarse a las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, su Decreto Reglamentario y las modificaciones a los mismos. (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 6333/96)
Artículo 75.9. Las reiteradas y graves violaciones a la presente Ordenanza y su reglamentación.
Artículo 75.10. El incumplimiento de las obligaciones de contratar los seguros obligatorios establecidos en la presente Ordenanza.
Artículo 75.11. No elevar las informaciones contables y estadísticas, balances y demás información que solicitare el poder concedente, o hacerlo falseando parcial o totalmente los datos suministrados.
Artículo 75.12. No actualizar el capital social, en los términos y condiciones fijados en el artículo 17º.
Artículo 75.13. No actualizar los depósitos en garantía, tal como lo establece el artículo 14º.
Artículo 75.14. Negarse a los controles o auditorías que el poder concedente estime conveniente.
Artículo 75.15. No ampliar o disminuir el número de unidades en el plazo fijado por el poder concedente.
Artículo 75.16. En caso de incumplimiento voluntario en la prestación regular del servicio, en la forma, modo y con la frecuencia prevista en las disposiciones vigentes, después de haber sido formalmente intimado a su regularización.
Artículo 75.17. Expender boletos no habilitados por el poder concedente o cometer maniobras dolosas en perjuicio del mismo.
Artículo 75.18. No cumplir el plan de renovaciones en el supuesto de prórroga de la concesión.
Artículo 75.19. No renovar los vehículos una vez cumplida su vida útil de diez (10) años.
Artículo 75.20. No cumplir en forma reiterada, las leyes laborales existentes.
Artículo 75.21. Ocupar personal en la conducción de vehículos afectados al servicio, que no cumplimentó los recaudos establecidos en los artículos 44 y 46.
Artículo 75.22. La falta de presentación de la certificación mencionada en el artículo 21.6 (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 5103/91)
Artículo 75.23. La no cumplimentación con la obligatoriedad de depositar en su cuenta corriente del Banco Municipal de Rosario un monto mínimo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
recaudación obtenida en el día hábil inmediato anterior o de la acumulada en sábados, domingos y feriados, o la reiteración de depósitos cuyos montos sean inferiores al mínimo diario estipulado. Ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el art. 73.6 por cada depósito diario que resultara inferior al exigido en el art. 12.11 de la presente Ordenanza.(Incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 4117/86)
Artículo 76. La declaración de caducidad llevará implícito lo siguiente:
Artículo 76.1. En todos los casos la pérdida del depósito en garantía el que quedará en propiedad del poder concedente.
Artículo 76.2. Si se ocasionaren daños y perjuicios al poder concedente, la iniciación de las acciones legales pertinentes contra la concesionaria para el resarcimiento de los mismos.
Artículo 76.3. La ejecución de las fianzas que se hubiesen constituído a favor de la Municipalidad.
Artículo 77. La Municipalidad, a los efectos de la responsabilidad de la Sociedad concesionaria, podrá exigir la constitución de fianzas solidarias, con renuncia al derecho de excusión y división, por parte de los directores y/o apoderados y/o accionistas en caso de las Sociedades Anónimas y los socios gerentes y/o apoderados y/o socios en los casos de las Sociedades de Responsabilidad Limitada y los miembros del Consejo de Administración de las Cooperativas y/o gerente, las que se constituirán sin límite de tiempo ni de monto para responder por cualquier deuda de cualquier índole derivada del contrato de concesión incluídos las costas y gastos consiguientes. En caso de que el fiador transfiera sus acciones o cuotas partes, la fianza quedará vigente hasta tanto no sea reemplazada en iguales términos con la de una persona de acreditada solvencia.
Artículo 78. La pena pecuniaria mínima se fija en la suma equivalente a doscientos (200) VTB y sanción máxima en veinte mil (20.000) VTB, al costo de aplicarse la sanción. (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 6448/97)
Artículo 79. Las disposiciones de la presente Ordenanza son también de aplicación, en los términos que establece la respectiva concesión, para las empresas de transporte de pasajeros de
jurisdicción municipal con unidades de tracción eléctrica.
Artículo 80. Las empresas que hubieren sido sancionadas con caducidad de concesión no podrán participar en nuevas licitaciones para la obtención de otra concesión por el término de diez (10) años a partir de dicha caducidad, sanción que alcanzará a las personas físicas que hubieren sido directores, gerentes, o administradores de la permisionaria sancionada, al momento de aplicarse dicha sanción.
Artículo 81. El juzgamiento de las infracciones determinadas en la presente Ordenanza corresponderá al Tribunal Municipal de Faltas, el cual aplicará las sanciones que la misma establece, utilizando supletoriamente las normas del Código de Faltas. Una vez firme en sede Municipal el pronunciamiento que imponga una sanción pecuniaria, se intimará a responsables para que la abone dentro de los diez (10) días subsiguientes a su notificación y en caso que el pago no se haga efectivo en el plazo indicado, se emitirá el valor pertinente para su inmediato cobro por vía judicial.
CAPITULO XII
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 82. La Secretaría de Servicios Públicos como autoridad de aplicación de todo lo concerniente al régimen de concesiones municipales en materia de transporte colectivo de pasajeros, tendrá a su cargo, por la Dirección General de Transporte, las funciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 83. Velar por el fiel y estricto cumplimiento de esta Ordenanza y las reglamentaciones conexas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 84. Establecer las reglamentaciones acordes a la presente Ordenanza.
Artículo 85. Coordinar, regular, planificar, fiscalizar y efectuar toda tarea de orden técnico administrativo inherente al servicio esencial de transporte colectivo de pasajeros.
Artículo 86. Determinar, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 13de la Ley Provincial nº 2449 y 17 de la Ley Provincial nº 2499, el recorrido que deberán cumplir las empresas prestatarias de servicios de transporte interurbano de pasajeros, regulares o de servicios especiales de turismo, de jurisdicción nacional o provincial, los transportes escolares de fábricas o similares dentro del éjido del Municipio. Las unidades que cumplen estos servicios que no han sido sujetas a contralor provincial y/o nacional deberán ser controladas por la Dirección General de Transporte.
Artículo 87. Fiscalizar la prestación de servicio de transporte urbano de pasajeros que presten dentro del éjido municipal empresas prestatarias de servicios interurbanos de jurisdicción provincial, ejercitando al respecto idénticas facultades a las conferidas con relación al tráfico urbano realizada por las empresas de orden exclusivamente municipal.
Artículo 88. El personal de inspección dependiente de la Dirección General de Transporte, tendrá a su cargo la fiscalización de los servicios, con facultades de labrar las correspondientes actas de infracción y de controlar el expendio de boletos mediante los sistemas que oportunamente se establezcan.
Artículo 89. Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza.
Artículo 90. Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese
al D.M.
Sala de Sesiones, 14 de Octubre de 1985.
Fdo. EMETERIO PASTOR, Presidente del H.C.M – HECTOR MARIO PREMOLI, Secretario del H.C.M