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Ordenanza 3498/1983

 

ORDENANZA Nº 3498

 

                                        Rosario, 20 de setiembre de 1983

 

Visto

La proliferación de establecimientos comerciales dedicados a la venta de animales domésticos, aves, etc., y

Considerando:

Que es necesario garantizar a la  población la salud pública y el trato que corresponde a los animales, según lo dispuesto por la Ley Sarmiento.-

Que así se evitarán diversas Zoonosis,  tales como toxoplasmosis, tuberculosis, psitacosis, salmonelosis, hidatidosis, algunas de las cuales están tomando rasgos de epidemia.-

Que así también facilitará el  control de la defensa de la fauna, según la ley.-

Por otro lado, la exhibición comercial de este tipo de animales en correcto cumplimiento de condiciones elementales del trato debido a los mismos actúa como criterio educativo para la población.-      .

Que ello se cumple con exigencias mínimas a cumplir por dichos establecimientos, por, ello en uso de sus atribuciones,

 

EL INTENDENTE MUNICIPAL

SANCIONA Y PROMULGA LA PRESENTE ORDENANZA:

 

 

 

Artículo 1º . - Los comercios que se inscriban como venta de animales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El rubro tenencia, exhibición y venta de animales estará perfectamente separada de la venta de productos de uso en medicina veterinaria y alimentos balanceados.

b) El rubro veterinaria deberá contar con un profesional habilitado en dicha rama que se hará responsable.

c) Debe quedar expresamente aclarado que el acopio de animales para su comercio mayorista debe contar con una habilitación específica distinta de la comercial al menudeo, y que además no podrá ejercerse en el mismo local.     

d) Al inscribirse deberá dejar constancia del o de los médicos veterinarios responsables de la atención de los animales. La misma deberá ser ratificada por el profesional y certificada por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Segunda Circunscripción (Ley nº 3950).

e) Se deberá colocar en lugar visible del local el nombre y matrícula del veterinario responsable de los animales, como así también el número de matrícula y dirección legal del mismo, certificado por el Colegio de Médicos Veterinarios.

f) Se deberá llevar un libro de control con hojas numeradas en donde conste las vacunaciones, controles y desparasitaciones que se realicen a los animales del negocio.

g) Los animales deberán estar en lugares limpios y aireados con alimentos y  agua de bebida en forma permanente y recibir trato acorde a las exigencias de la Ley nº 14.346 en las siguientes condiciones:

g.1.) MEDIDAS: El alojamiento para aves deberá tener una base equivalente a  tres veces el diámetro transversal máximo del tronco corporal por uno y medio de larqo del ave y la altura será equivalente al doble del animal en estación el cuello tendido. Para los mamíferos el largo del hocico  a la base de la cola.

Cuando en el mismo alojamiento se tenga más de un animal, se mantendrá proporción con el tamaño de los mismos y la altura se considerará respecto del animal más alto.

En ningún caso se permitirá colocar más de seis aves o dos mamíferos  por jaula con el fin de evitar el hacinamiento y stress de los especímenes.

g.2.) PISO: El piso de los alojamientos tendrá una pendiente del dos por ciento (2%) y conducirá a un colector de eyecciones que se conectará a la red cloacal según las reglamentaciones de Obras Sanitarias previa neutralización bacteriológica para evitar posibles problemas sanitarios fuera del recinto.   

g.3.) VENTILACION DEL AMBIENTE: Cada sesenta metros cúbicos se contará con  dos ventanales de dos metros cuadrados como mínimo y si se efectuara  por medios mecánicos, tendrá una renovación de sesenta veces por hora como mínimo.

g.4.) TEMPERATURA: Se mantendrá dentro del punto del termoneutralidad medio delas especies alojadas (20 a 25 grados centígrados).

g.5.) EXHIBICION: Salvo los peces, no se podrá exhibir ningún animal en recipientes de vidrio, como tampoco en la vía pública, ni en lugares donde no estén al reparo de las inclemencias del tiempo. (Modificado por Art. 1º de la Ordenanza Nº 5783/94) 

 

ART.2°.- La atenci6n sanitaria de los animales en dichos establecimientos consistirá fundamentalmente en:

a) Aplicar las vacunas que correspondan según la especie y edad.-

b) Controlar el estado sanitario de los animales.-

c) Acompañar a toda venta con un certificado de salud y/o estado sanitario y constancia de vacunaci6n extendido por medico veterinario matriculado extendido en formulario oficial del Colegio de Médicos Veterinarios de la Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe.-

 

ART. 3°.- Está prohibido aplicarle a los animales en exposición drogas con efectos tranquilizantes o sedantes.­

 

Art. 4º.- Los comercios a que refiere el art. 1º solamente podrán vender:

a) Animales domésticos, entendiéndose por tales a los criados de generación en generación bajo la vigilancia del hombre y que constituya en realidad una especie o al menos una raza diferente de la forma silvestre que le dio origen.

b) Animales de la gama silvestre de los cuales sea constatable su procedencia de criaderos debidamente autorizados.

c) Animales cuya especie haya sido declarada plaga a nivel Nacional por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. Se prohíbe la comercialización obsequio al público y/o simple tenencia de animales no incluídos en la precedente enumeración en los comercios a que se refiere el artículo 1º así como cualquiera de tales acciones respecto de cualquier  animal en comercios o sitios no habilitados conforme a esta Ordenanza.     


ART. 5º.- Los animales procedentes del exterior deberán contar con los certificados exigidos por las convenciones internacionales ratificados por la legislación vigente.-

 

 

Art. 6º.- El incumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza será penado con multa de $750 a $5.000 y/o decomiso y/o clausura hasta 90 días, incorporándose estas sanciones a la Ordenanza Nº 2783/81, art. 602.35. (Modificado por Art. 3º de la Ordenanza 5783/94)

 

Art. 7º.- Dentro de las 48 horas hábiles administrativas de haber sido labrada el acta de infracción a normas de esta Ordenanza, la repartición municipal interviniente deberá comunicar al Colegio de Médicos Veterinarios tal circunstancia a efectos del juzgamiento de la labor profesional. Asimismo, y en un plazo no mayor a 24 horas computadas desde el momento de haberse labrado el acta de infracción, deberá efectuarse la presentación penal que correspondiere en los casos de violación a las disposiciones de la Ley nº 14.346. (Modificado por Art. 4º de la Ordenanza 5783/94)

 

 Art. 8º.- El Departamento Ejecutivo deberá dentro de los diez días hábiles de la entrada en vigencia de esta Ordenanza disponer mediante el respectivo Decreto o Resolución que funcionario/s será/n el/os responsable/s de efectuar las comunicaciones o presentaciones a que refiere el artículo precedente, así como el trámite que deberá imprimirse a las comunicaciones dentro de la  repartición de que se trate, a fin de evitar intermediación personal de la responsabilidad administrativa en caso de omisión. (Modificado por Art. 5º de la Ordenanza 5783/94)

 

Art. 9º.- Comuníquese, insértese, publíquese y dése a la Dirección General de Gobierno.­

Fdo: Cont. VICTOR MIGUEL CABANELLAS, Intendente Municipal, Dr. JOSÉ MARÍA CRISTIÁ Secretario de Gobierno

 

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