Ordenanza 2493/1979
Locales de venta de automotores
ORDENANZA N° 2493
Rosario, 6 de diciembre de 1979.
ATENTO al volumen alcanzado en los últimos tiempos por la comercialización de automotores en la ciudad, y
CONSIDERANDO:
QUE dicha circunstancia hace necesario y conveniente contar con una reglamentación que regule aspectos elementales de la actividad de referencia;
QUE tal medida se impone no sólo en procura de un ordenamiento racional de la actividad en cuestión (dimensiones y características de los locales, requisitos para su habilitación, grado de compatibilidad con negocios afines existentes, etc.), sino también en aras de asegurar los legítimos intereses del público adquirente de unidades;
QUE, en tal sentido, la Dirección General de Inspección y Abastecimiento ha elevado un anteproyecto normativo, respecto al cual la "Cámara Empresaria de Comerciantes de Automotores- C.E.C.A.” ha expresado su beneplácito en virtud de entender que el mismo contempla las aspiraciones de sus asociados, al posibilitar el accionar de las empresas en un marco de responsabilidad Y eficiencia;
Por todo ello y en uso de sus atribuciones,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
SANCIONA y PROMULGA LA SIGUIENTE ORDENANZA:
Artículo 1°.- ESTABLÉCESE, en mérito a los considerandos precedentes, la "REGLAMENTACIÓN PARA LOCALES DE VENTA DE AUTOMOTORES" cuyas disposiciones se consigan en los siguientes artículos de la presente.
Art. 2°.- Todo local que se habilite para la venta de automotores deberá reunir las siguientes condiciones:
a) estar ubicado en un predio con frente a la calle,
b) contar para la exposición de automotores con una superficie mínima de ochenta metros cuadrados (80 m2),
c) exhibir en su frente un elemento publicitario, de visibilidad destacada, que acredite el rubro al que se dedica el local,
d) disponer de instalaciones sanitarias (baños) con los artefactos reglamentarios de uso.
(Artículo modificado por el Art. 1° del Decreto-Ordenanza N° 3015/81).
Art. 3°.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo que antecede, también podrán habilitarse en terrenos no edificados (playas) siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
a) poseer una superficie no inferior a ochenta metros cuadrados (80 m2),-con frente a la calle-;
b) contar con una oficina de mampostería cuya superficie mínima será de nueve metros cuadradas (9 m2);
c) tener piso compactado;
d) el terreno deberá estar delimitado mediante zócalo de mampostería, de una altura mínima de 0,50 m., continuando el mismo con tejido de alambre hasta una altura total de dos (2) metros;
e) cuando el terreno esté ubicado frente a vías de acceso a la ciudad o sobre arterias de especiales características, se respetarán las previsiones contenidas al respecto por el Reglamento de Edificación y sus disposiciones complementarias;
f) poseer instalaciones sanitarias (baño), con los artefactos reglamentarios de uso.
Art. 4°.- No podrán ser habilitados para la comercialización de automotores los locales cuyo uso acordado sea para los siguientes rubros:
a) estaciones de servicio;
b) talleres mecánicos;
c) talleres de chapería y pintura; y
d) garajes, salvo que en tales negocios se cuente con una superficie contigua, además de la mínima exigible para el rubro, de las dimensiones y características especificadas en los artículos 2° Y 3° la que sí podrá desarrollar tal actividad a condición de que la misma sea independiente físicamente del otro local o negocio, y en calidad de anexo a aquél.
Art. 5°.- Los titulares de estos locales deberán presentar, conjuntamente con la solicitud de habilitación, los siguientes elementos de juicio:
a) constancia de estar inscripto en el orden nacional y provincial;
b) informe expedido por el Registro General donde conste que los peticionantes no se hallan inhibidos en ésta jurisdicción para disponer de sus bienes.
c) Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, a los fines de acreditar la inexistencia de antecedentes o procesos penales pendientes.
d) exhibir título de propiedad del inmueble o, en caso de ser inquilino, el respectivo contrato de locación.
(Artículo modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 10362/22).
Art. 6°.- Los locales a la fecha existentes, que no se ajusten a la presente reglamentación, tendrán un plaza de CIENTO VEINTE (120) días corridos - a partir de la sanción de la misma- para adecuarse a ella.
Art. 7°.- COMUNIQUESE, insértese, publíquese y dése a la Dirección General de Gobierno.