Ordenanza 2335/1979
ORDENANZA Nº 2.335
ROSARIO, 26 de abril de 1979.-
TENIENDO en cuenta que las disposiciones que a la fecha reglamentan la actividad desarrollada por los denominados “Salones de Entretenimientos” adolecen, en ciertos casos, de determinadas imprevisiones, o bien –en otros- han quedado desactualizadas por simple transcurso del tiempo, y
CONSIDERANDO:
QUE, en la circunstancia enunciada en primer término, trátase de la omisión en cuanto a la exigencia de antecedentes policiales tanto de los titulares de dichos establecimientos como del personal que trabaja en los mismos;
QUE, en lo atinente a la situación enunciada en segundo término, es obvio que el avance experimentado en los últimos años por la técnica, particularmente en lo relativo a la electrónica, ha significado que las disposiciones mencionadas no contemplen -y por ende no reglamenten- el utilizamiento, en tales salones, de diversos aparatos de entretenimiento actualmente en boga(vbg.: simuladores de manejo de automóviles, barcos, aviones, partidos electromecánicos de básquet, pin-pong y fútbol, tiro al blanco electromecánico y batallas navales y espaciales, etc.);
QUE, asimismo, resulta conveniente y necesario establecer –en función de las características de los aparatos con que cuente cada local- una clasificación de los mismos, determinando taxativamente los que se consideren “Salones de Entretenimientos con Juegos de habilidad y destreza” y los que se juzguen “Salones de Entretenimientos con Juegos de suerte”, fijando los alcances y limitaciones de cada una de tales categorías;
QUE, por otra parte, la actualización de normas que en la emergencia ha menester, conlleva ineludiblemente un reexamen de las posibles implicancias que el funcionamiento de dichos Salones puede acarrear para los hábitos y costumbres de un numeroso sector del público que los mismos previsiblemente pueden atraer tal cual son los jóvenes;
POR TODO ELLO, y en uso de sus atribuciones,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
SANCIONA Y PROMULGA LA PRESENTE ORDENANZA
ART. 1º.- ESTABLECESE, en mérito a los considerandos precedentes, que a partir de la fecha el desarrollo de actividades en los denominados “Salones de Entretenimientos” deberá ajustarse a la reglamentación cuyas disposiciones se consignan en los siguientes artículos de la presenten Ordenanza.-
ART. 2º.- DEFINICIÓN DEL RUBRO. Entiéndase por “Salones de Entretenimientos” a aquellos locales dedicados exclusivamente a atraer la concurrencia de personas en base a la explotación comercial de juegos de diversa índole, con dispositivos mecánicos o eléctricos.
ART. 3º.- CLASIFICACIÓN DE LOS LOCALES. Los locales mencionados en el artículo anterior se dividen en dos categorías a saber: Categoría “A”. – Salones de Entretenimientos con Juegos de Habilidad y Destreza y/o Diversión. Se consideran tales a los que cuentan únicamente con aparatos manuales, mecánicos, electrónicos, electromecánicos, de audio o de TV, donde la habilidad y destreza del participante sea elemento fundamental del juego, y de cuyo ingenio o habilidad dependa el resultado final del entretenimiento, tales como los denominados: “Bowling Electromecánico”, “Metegol”, “Básquetbol Electromecánico”, “Billar Pímbola(Flipper)”, “Tirabolas”, “Tenis Electrónico”, “Básquetbol”, “Paracaidista”, “Carro de Bombero”, “Autogiro”, “Tractor de Oruga”, “Simulador de Vuelo”, “Buggy”, “Submarino”, “Vuelta al mundo”, “Bloqueo”, “Sprint”, “Formula Uno”, “Motocross”, “Invasores”, “Galáctica”, “Circus”, “Torneo de Salto”, “Módulo Lunar”, “Tiro al Blanco”, “Simulador de Vuelo de helicóptero”. Categoría “B”.- Salones de Entretenimientos con Juegos de suerte. Se consideran tales a los que cuenten con juegos o maquinarias cuya característica primordial es que –una vez iniciados o secionadas- las combinaciones y/o suma de puntos(sean premiados o no) se logran tan sólo por casualidad, sin que intervengan para nada la capacidad intelectiva o la destreza manual de la persona que los utiliza, considerándose como tales, entre otros, el denominado “BINGO”(o “Lotería inglesa”) y todos aquellos aparatos que tienen por tablero de juego un plano inclinado que permite a la bola disparada, directa o indirectamente, por el jugador, desplazarse al azar por distintos caminos, impulsada por rebotes y/o bandas elásticas, para formar combinaciones o sumar puntos por casualidad, premiables o no.
Para los salones de ambas categorías queda expresamente prohibido el otorgamiento de premios de cualquier naturaleza (vales, bonos, fichas o todo otro elemento susceptible de ser canjeado por dinero) admitiéndose tan sólo los alargues de tiempo de juego que en forma automática concedan las máquinas en caso de triunfo.
ART. 4º.- DE LA HABILITACIÓN. Los propietarios de los negocios aludidos, al solicitar el permiso de habilitación –con ajuste a las previsiones del Decreto-Ordenanza Nº 38.255/69 deberá aludir el carácter que reviste el mismo conforme la clasificación contemplada por el Art. 3º, consignando –además- a título de declaración jurada y por triplicado, en el formulario de solicitud que proveerá la dependencia correspondiente, los datos y elementos de juicio que seguidamente se detallan:
a) Número de los aparatos con que cuentan.
b) Tipo, modalidad y característica de funcionamiento de cada aparato.
c) Se acompañará a la solicitud tres(3) fotografías del aparato o juego que se pretende habilitar, con las dimensiones 0,12m x 0,18 m., ¾ perfil, de 45 º hacia abajo.
Por su parte el D.E. requerirá a los organismos competentes los informes policiales que permitan establecer el grado de honorabilidad de los recurrentes, a los efectos de conceder o denegar –en base a los mismo- el permiso solicitado. Sin perjuicio de ello cuando se tuviese conocimiento de que en los referidos salones se hubiese efectuado un procedimiento de índole policial, la Sección Espectáculos Públicos de la Dirección General de Inspección General y Abastecimiento lo comunicará de inmediato a efectos de requerirse información sobre el mismo a la Unidad Regional II de Policía a fin de determinar, según la gravedad de la falta comprobada, las medidas conexas que, a juicio del D. E., se estimasen procedentes en el ámbito municipal.
ART. 5º. - Una vez autorizada la instalación del aparato o juego se entregará al recurrente el duplicado de la documentación acompañada y se le asignará un número de identificación del mismo, el que deberá coincidir con el de la placa metálica -que a fin de la individualización señalada precedentemente proporcionará el interesado- de 0,05 x 0,10 m. que el recurrente estará obligado a fijar en él, en lugar bien visible, placa ésta en que constará –además la denominación del aparato.
ART. 6º. - Loa comercios de que se trata deberán poseer un registro debidamente sellado y rubricado por la dependencia municipal encargada del control de su funcionamiento, en el que constará la nómina del personal de la casa, y en el que se asentarán los siguientes datos: fecha de ingreso al mismo, edad, nacionalidad, número de documento de identidad y de Libreta de Sanidad, horario de tareas y fecha de egreso. Asimismo, el propietario deberá informar a la premencionada repartición municipal, con debida antelación, sobre toda alta o baja que se produjeron dentro de dicho personal.
El personal de estos establecimientos no podrá actuar hasta tanto se le acuerde el permiso habilitante respectivo, para lo cual deberá procederse de acuerdo a lo determinado en la primera parte del último parágrafo del art. 4º.-
ART. 7º.- DE LAS CONDICIONES FÍSICAS DE LOS LOCALES. Los locales motivo de la presente Reglamentación -cualquiera sea su categoría- deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer una superficie mínima de 100 metros cuadrados y el ancho del local no deberá ser inferior a 6 metros (modificado por el artículo 1º de la Ordenanza Nº5493/92); b) Contar con iluminación del tipo denominada “de día”, de manera uniforme, en todo el ámbito del salón; c) Poseer servicios sanitarios para ambos sexos, debidamente separados, y en proporción adecuada a la capacidad del local; d) Ajustarse a las condiciones constructivas y de seguridad establecidas por el Reglamento de Edificación; e) Los salones pertenecientes a la categoría “A” deberán poseer -ineludiblemente- un frente totalmente vidriado, de modo tal que desde la calle pueda visualizarse perfectamente la actividad interna del mismo; f) El factor de ocupación de cada aparato o juego será de 3 m2, con exclusión de los juegos de bowling; g) Deberán estar emplazados a no menos de 100 m. de establecimiento de enseñanza primaria o secundaria oficialmente reconocidos.
ART. 8º.- Los locales de referencia podrán funcionar desde las 8,00 hs. hasta la 1,00 hs. de Domingo a Jueves, ampliándose el horario de cierre los días Viernes, Sábados y vísperas de feriados hasta las 2,00 hs, para los mayores de 18 años(modificado por el artículo 1º de la Ordenanza Nº 5.598/1993).
ART. 9º. - DEL ACCESO DE MENORES. En los locales de categoría “A”, se admitirá la presencia de menores de 12 años inclusive a 18 años exclusivamente en los siguientes horarios: de Domingo a Jueves desde las 10 hs. hasta las 21 hs.; Viernes; Sábados y vísperas de feriado desde las 10 hs. hasta las 22 hs. El ingreso de menores de 12 años inclusive sólo será admitido si son acompañados por el padre, la madre y/u otro familiar mayor de 21 años. Salvo las personas mayores antes indicadas, no se permitirá en los horarios precedentemente mencionados la presencia de mayores de 18 años(modificado por el artículo 2º de la Ordenanza Nº 5.598/1993).
ART. 10º. - DEL FUNCIONAMIENTO. Los negocios aludidos ajustarán su funcionamiento a las siguientes especificaciones: a) El propietario o responsable del negocio estará obligado a mantener en el local, a disposición de los agentes que verifiquen inspecciones, la documentación especificada en los art. 5º y 6º de la presente reglamentación, como también el libro de “registro habilitante” y recibo de pago de derechos al día; b) Toda alta o baja de aparatos de juego –ya sea temporaria o definitiva- deberá ser comunicada a la Repartición comunal correspondiente en el término de cuarenta y ocho (48) horas; c) Si así lo desearen, podrán solicitar la habilitación –como anexo- de Bar o Bar-Americano siempre y cuando su funcionamiento se ajuste a las previsiones de la Ordenanza Nº 1732/64 en los aspectos que le fueran aplicables; d) Si en el local se propalase música mediante equipos amplificadores, aparatos reproductores, o por el sistema denominado “Música funcional”, deberá cumplirse con las previsiones de la Ordenanza Nº 1.732/64 y el Decreto Nº 28.264/63(“Ruidos molestos”); e) Los salones incluidos en la categoría “A” podrán contar –además de los aparatos que caracterizan el rubro- con juegos infantiles(calesitas, caballos trotadores, etc.); f) En los salones correspondientes a la categoría “A” queda terminantemente prohibida la existencia de bebidas alcohólicas y se prohíbe fumar(modificado por el artículo 3º de la Ordenanza Nº 5.598/1993); g) En los locales de la categoría “A”, durante los horarios en que se permite la presencia de los menores de 18 años, los locales deberán contar con la presencia de becarios municipales conforme a lo prescrito por la Ordenanza Nº 5371 modificada por la Ordenanza Nº 5382 los que controlarán el factor ambiental y vigilarán el comportamiento de los menores y de las personas mayores que los acompañen, así como el cumplimiento de la presente Ordenanza. Tales becarios serán seleccionados entre estudiantes de las carreras de Sicología y trabajo social, debiendo preverse la designación de becarios reemplazantes a efectos de que en ningún caso funcione un local categoría “A” sin la presencia del becario. La tarea de los mismos será supervisada por personal municipal debidamente capacitado, dependiente del área de Minoridad de la Secretaría de Promoción Social, siendo los mismos rotativos a los fines exclusivos del pago de los haberes correspondientes a los becarios, el Departamento Ejecutivo creará una tasa especial de fiscalización equivalente al monto que deberá erogarse por tal concepto, y a tal fin remitirá un mensaje a éste Honorable Concejo para su pertinente aprobación. El Departamento Ejecutivo fijará en un plazo de 30 días corridos, mediante Decreto reglamentario, el límite de intensidad y tono que pueden emitir las “máquinas de videojuegos”, disponiéndose una intensa fiscalización sobre la observación de dicha limitación. En los locales categoría “A” deberán exhibirse obligatoriamente carteles con recomendaciones sobre precauciones que deben observarse en el uso de las “máquinas de videojuegos” (límite aconsejable de tiempo continuado de uso de las mismas, etc.) y todos aquellos consejos que, a juicio del área de la Secretaría de Promoción Social resulten convenientes, debiendo proveer la Dependencia Municipal pertinente tales carteles. Asimismo se colocará otro cartel indicando la existencia de un supervisor municipal(modificado por el artículo 3º de la Ordenanza Nº 5.598/1993); h) En los locales correspondientes a la categoría “A” no se permitirá el acceso de menores de 18 años portando útiles o vistiendo uniformes escolares.
ART. 11º. - En caso de duda acerca de si un determinado aparato es de habilidad o destreza, o de suerte, el Departamento Ejecutivo decidirá su clasificación mediante resolución al respecto.
ART. 12º. - DEL DEPÓSITO DE GARANTÍA. Los propietarios de los negocios motivo de la presente reglamentación deberán hacer efectivo, junto9 a la solicitud de habilitación y ante la repartición comunal correspondiente, un depósito equivalente al triple del derecho mínimo anual que fija la Ordenanza General Impositiva vigente para los locales nocturnos(cabaret, café-espectáculo, confitería bailable, etc.) el que deberá ser actualizado cada vez que sea modificado el referido instrumento fiscal.
ART. 13º. - DE LAS PENALIDADES. La transgresión a cualquiera de las disposiciones contenidas por la presente reglamentación se penará conforme lo establezca el “Régimen de Penalidades para la infracciones en el orden municipal” vigente.
Sin perjuicio de ello el Departamento Ejecutivo podrá disponer la revocatoria definitiva del permiso habilitante cuando el carácter de la transgresión o su reiteración así lo aconsejaren.
Las salas que no estén habilitadas oficialmente por la Municipalidad de Rosario serán sancionadas con: clausura del local, multa al propietario e incautación de las “máquinas o videojuegos”. Para el reintegro del bien incautado se deberá abonar una multa que no podrá ser inferior a $ 1000 -por máquina-. Serán únicamente los propietarios de éstas, quiénes previa presentación de la documentación que acredite su legítima pertenencia, podrán el bien incautado(agregado por el artículo 4º de la Ordenanza 5598/1993).
Firmantes: Augusto Felix Cristiani(Intendente Municipal). Mario Alberto Casanova(Secretario de Gobierno). Ronald D. Esmendi(Secretario de Hacienda).