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Ordenanza 2078/1974

ALBERGUE POR HORAS

 

LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA N° 2078

 

Artículo 1°-. Denomínase, a los efectos de la presente ordenanza "Albergue por Horas", a aquellos establecimientos que alquilen habitaciones amuebladas por períodos no menores de 2 horas, para ser ocupadas por no más de dos (2) personas. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 6.444).

 

Art. 2°.- (Derogado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8.793).

 

Art. 3°.- Los "Albergue por Horas" deberán funcionar en edificios destinados única y exclusivamente para ser utilizados con esos fines.

La habilitación no podrá concederse en los siguientes casos:

a) A menor distancia de 150 m. en línea recta o 200 m. en línea quebrada de locales donde funcionen instituciones religiosas, sociales y deportivas.

b) (Derogado por el Art. 28° de la Ordenanza N° 10.719).

c) (Derogado por el Art. 28° de la Ordenanza N° 10.719).

d) Los "Albergue por Horas" (antes denominados "posadas" o "casas amuebladas") ya existentes, cuyas habilitaciones han caducado, podrán seguir funcionando precariamente. Si pretendieren obtener nueva habilitación, en un plazo no mayor de 120 días corridos, contados desde la promulgación de la presente, deberán adecuarse en su totalidad a las disposiciones de esta ordenanza, lo que deberá ser comprobado por la Dirección de Inspección General, en cuyo caso el H. Concejo Municipal podrá otorgar nueva autorización habilitante. Vencido este plazo sin que demuestren estar en las condiciones que esta ordenanza requiere, se procederá a su clausura definitiva.

 

Art 4°.- Fuera de la zona comprendida entre el perímetro delimitado por avenida Pellegrini, bulevar Oroño, y el Río Paraná, los hoteles comunes ya instalados, habilitados y en funcionamiento, que cuenten con no menos de 10 habitaciones en servicio, podrán optar por so1icitar su transformación en “Albergue por Horas”. Manifestada esta opción y previo a su habilitación y funcionamiento como “Albergue por Horas”, deberá acreditar ante la Dirección de Inspección General, en un plazo improrrogable de 120 días contados desde la fecha de su solicitud de registro como “Albergue por Horas”, que cumplen las exigencias, requisitos, condiciones, que esta ordenanza determina para el funcionamiento de estos establecimientos.

 

Art. 5°.- Los “Albergues por Horas”, deberán contar con las siguientes instalaciones y servicios:

a) Baño privado con servicio sanitario completo, lavabo, inodoro, ducha y bidet. Contarán con servicio de agua caliente y fría, y proveerán de toallas, jabón, papel higiénico y demás artículos de tocador.

b) En cada habitación deberá haber aire acondicionado y sistema, de calefacción.

c) Medio de comunicación interno entre cada habitación y la administración.

d) Servicio de prevención de incendios, botiquín y elementos de primeros auxilios.

e) Los albergues por horas deberán proveer a cada habitación de un mínimo de dos (2) preservativos, ubicados en lugar visible, contenidos en un envase que guarde las condiciones de higiene y seguridad exigidas. Dichos envases deberán presentarse con la siguiente leyenda: Preservativos - Su uso previene la infección V.I.H.-S.I.D.A. Ordenanza N° 6.998. (Inciso incorporado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 6.998).

 

Art. 6°.- Es obligación de los “Albergue por Horas”, cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Poseer, todos cuanto se desempeñen o trabajen en los mismos, documentos de identidad, certificado de buena conducta y libreta de sanidad, expedida por la pertinente administración sanitaria municipal. Los titulares de este tipo de establecimientos, no podrán tener condenas por delitos contra la honestidad o por tráfico de alcaloides.

b) Las habitaciones dedicadas a este servicio y sus respectivos cuartos de baños deberán ser convenientemente aseados cada vez que se desocupe, como así también deberá procederse a retirar ropas de cama, toallas y demás elementos, los que serán reemplazados por otros limpios.

c) Los establecimientos normados por la presente ordenanza, deberán poseer lugares que aseguren la intimidad de la pareja que espera habitación no pudiendo las mismas permanecer en pasillos, corredores, ni salas de espera colectiva.

d) No podrá servirse comida en las habitaciones salvo productos de confitería y bar, siempre que se cuente con las debidas instalaciones para el lavado e higiene de la vajilla.

e) Semestralmente deberá presentarse la lista de personal que desempeña funciones, como así también sus respectivos certificados de buena conducta, a la Dirección de Inspección General.

f) Exigir a las personas en que sea notorio su condición de menor de 18 años el correspondiente documento de identidad.

g) El frente del edificio u otros lugares visibles al público, ya sea en su interior o en su exterior no podrán ser señalizados con letreros, luces, palabras y otros signos, como así tampoco deberán establecerse medios discriminatorios de entrada a1 1ocal. Tampoco podrá realizarse ningún tipo de publicidad (oral, escrita, radial, televisiva, etc.), de este tipo de actividad.

 

Art. 7°.- No se dará alojamiento en las habitaciones de los "Albergues por Horas" a:

a) Alcoholizados o personas que se encuentren en forma evidente bajo los efectos de drogas, narcóticos o estupefacientes.

b) Menores de 18 años.

(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 6.444).

 

Art. 8°.- Las infracciones a estas disposiciones serán penadas conforme a la siguiente escala y según su gravedad:

a) Con multa de 40 a 100 veces del valor tarifario por habitación.

b) Con el doble de la primera multa, la segunda infracción.

c) Si reincidiera por tercera vez en infracciones, se triplicará la multa, más la clausura del local por un término de 30 a 90 días, según la gravedad de la falta y a juicio del Departamento Ejecutivo.

d) Si existieran nuevas reincidencias se podrá disponer la clausura definitiva y la cancelación de la habilitación, conforme al criterio que las circunstancias aconsejen adoptar al Departamento Ejecutivo y al Honorable Concejo Municipal.

 

Art. 9°.- (Derogado por el Art. 1° del Decreto-Ordenanza N° 2810).

 

Art. 10°.- Los hoteles que en forma clandestina funcionen como "Albergue por Horas", comprobada la infracción, abonará una multa equivalente al valor tarifario de la categoría de hotel de que se trate, multiplicado por el número de habitaciones en infracción, y cuyo resultado será incrementado entre 40 y  100 veces a criterio del Departamento Ejecutivo. Reiterada la infracción se procederá a la clausura definitiva del establecimiento.

 

Art. 11°.- Las condiciones  de construcción de estos establecimientos, se ajustaran en el  Reglamento de Edificación en vigencia, a la fecha de su habilitación.

 

Art. 12°.- Queda derogada toda otra disposición  que se oponga a la presente ordenanza.

 

Art. 13°.- Comuníquese, a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.

 

Sala de Sesiones 12 de noviembre de 1974.­

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