Ordenanza 1973/1973
Artículo 1º.- Todo deportista y/o árbitro que intervenga en cualquier tipo de competición oficial dentro del municipio, sea patrocinado por los poderes públicos, asociaciones, federaciones -entidades deportivas directrices- o instituciones con sede en la ciudad de Rosario, deberá presentar antes de su iniciación un Certificado Médico Deportivo, extendido por un profesional médico. El mismo será provisto al profesional por el Colegio de Médicos de la Provincia de Santa Fe -2º Circunscripción. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9602/2016). El otorgamiento del certificado se efectuará luego de la realización de los estudios y controles médicos necesarios para determinar las aptitudes físicas y el estado de salud de quienes lo soliciten, incluyéndose los destinados a determinar secuelas "Post Covid 19" a fin de efectuar las recomendaciones pertinentes; podrán incluirse, a criterio del médico actuante análisis clínicos, electrocardiograma de 12 derivaciones, ergometria, ecocardiograma doppler, eco doppler vascular, Holter, y en general todos los estudios complementarios per~inentes de conformidad a
los antecedentes y estado del/a requirente. La autoridad de aplicación podrá recomendar la inclusión de determinados estudios con igual sentido. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 10326/2022).
Artículo 2º.- El certificado habilitante extendido por los profesionales médicos deberá renovarse anualmente de acuerdo con el plan de revisación preventiva, que para cada deporte fije la Subsecretaría de Recreación y Deportes. Los deportistas domiciliados fuera del ejido municipal, que participen en competencias locales
podrán presentar certificaciones médicas extendidas por profesionales médicos de su localidad.(Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9602/2016).
Artículo 3º.- El certificado médico deberá adjuntarse al carnet respectivo que otorgan las entidades deportivas directrices y presentarse junto con éste, en todas las competencias en que intervenga el deportista en cuestión. Asimismo, la Subsecretaría de Recreación y Deportes llevará el registro de quienes obtuvieron el certificado de aptitud y el carnet correspondiente, que se conformarácon la información que aporten anualmente las Asociaciones, Federaciones y Uniones Deportivas, previo al inicio de las competencias.(Modificado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 9602/2016).
Artículo 4º.- Será obligación del árbitro del encuentro, o de la máxima autoridad legalmente responsable en el campo de juego, controlar – bajo su exclusiva y directa responsabilidad – antes de la iniciación de la prueba, si todos los jugadores han cumplido con el requisito mencionado en el artículo anterior, presentando al mismo tiempo su propia certificación.
Artículo 5º.- En caso de comprobarse la falta de certificado, o la fecha vencida del mismo, el árbitro no permitirá que el deportista en cuestión intervenga en la competencia y procederá a retener toda la documentación, la que posteriormente remitirá, junto con un detallado informe sobre lo actuado, a la entidad directriz responsable del encuentro.
Artículo 6º.- Producido el hecho mencionado en el artículo anterior, la entidad deportiva directriz o ente responsable, tomará conocimiento del informe del árbitro y, si correspondiere, procederá a cancelar la habilitación del jugador cuestionado, con remisión de nota de llamado de atención al club respectivo y comunicación al Centro Médico Deportivo de la Dirección de Deportes.
Artículo 7º.- Las entidades deportivas directrices, en primera instancia, y los clubes o instituciones deportivas en segunda, son os responsables del cumplimiento de la obligación de Revisación médica previa de los deportistas.
Art.ículo 8º.- La Dirección de Deportes, por medio de sus funcionarios competentes ejerciendo la función de contralor, podrá hacerse presente durante cualquier prueba y/o encuentro deportivo y exigir la exhibición de toda la documentación correspondiente, y si ésta no se encontrare en orden, procederá a labrar el acta respectiva y ordenará la salida inmediata del campo de juego del jugador en infracción, aunque para ella deba suspenderse el encuentro.
Artículo 9º.- La entidad deportiva directriz que incurriera en falta por el no cumplimiento de algunas de las disposiciones precedentes, será pasible de una multa inicial de $50.000.-(CINCUENTA MIL PESOS) ; ésta será incrementada multiplicándola por dos en la primera reincidencia; por tres a la segunda; cuatro a la tercera y así sucesivamente, siempre teniendo como punto de partida la inicial de 50.000.- (CINCUENTA MIL PESOS). Las multas sucesivas se aplicarán hasta un máximo de $500.000.- (QUINIENTOS MIL PESOS), alcanzada esta cifra el Departamento Ejecutivo cancelará las autorizaciones otorgadas a la institución infractora para organizar competencias dentro del municipio, debiendo la misma iniciar todos los trámites nuevamente, previo pago de un papel sellado municipal especial de $5.000.- (CINCO MIL PESOS), si desea continuar en actividad.-
Artículo 10º.- Todo Club o institución que habilite o haya habilitado un natatorio, deberá ineludiblemente, instalar su propio consultorio o contratar los servicios de un profesional médico con el fin de realizar, por su cuenta y riesgo, el correspondiente control sanitario de todos los usuarios, dejando constancia de su revisación en los registros respectivos, a los efectos de la posterior verificación por parte de los funcionarios competentes dependientes de la Subsecretaría de Recreación y Deportes.(Modificado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9602/2016).
Artículo 11º.- Los clubes y/o instituciones no podrán derivar, sin excepciones, en el Centro Médico Deportivo de la Dirección de Deportes, el cumplimiento de la obligación emanada del artículo anterior, por ser éste un control sanitario a nivel recreativo exclusivamente.-
Artículo 12º.- Todo club y/o institución con más de 2.000 (DOS MIL) socios que se dediquen a la actividad deportiva, posea o no natatorio, deberá habilitar un consultorio médico a los efectos de controlar periódicamente la capacidad física de los mismos.
Artículo 13º.- Los clubes y/o instituciones que posean consultorio médico, y que cuenten con los elementos mínimos para su cometido, podrán ser autorizados, previa comprobación al efecto realizada por el Centro Médico Deportivo de la Dirección de Deportes; a extender la correspondiente habilitación médica oficial a todos sus deportistas, debiendo contar con un fichero con información física y médica actualizada anualmente. Este fichero se llevará de acuerdo con el modelo de fichas antropométricas oficializadas por la Dirección de Deportes, las que periódicamente, serán controladas por los profesionales dependientes del Centro Médico Deportivo. (Artículo derogado por el Art. 5º de la Ordenanza Nº 9602/2016).
Artículo 14º.- Para hacer uso de la opción emanada del artículo anterior, los clubes y/o instituciones deberán cumplimentar lo establecido en los artículos 7º y 8º del Decreto Nº 44.955/72 y, además:
a) Solicitar por nota el pedido correspondiente.
b) Consignar en la misma el nombre del profesional médico responsable a cuyo cargo estará la revisación médica a practicar.
c) Establecer días y horarios de revisación con conocimiento de la Dirección de Deportes.-
d) Las fichas antropométricas debidamente valorizadas deberán ser retiradas y abonadas por la entidad cuyos consultorios hayan sido autorizados previamente, en la Dirección General de Rentas Municipal y en ellas serán consignados, por duplicado, los datos médicos correspondientes a cada deportista, deporte que practica e institución a que pertenece.
e) El duplicado de dichas fichas antropométricas deberá ser remitido a la Dirección de Deportes con la firma ológrafa del profesional actuante. Mensualmente deberá enviarse a esa Dirección una estadística donde conste, deportistas revisados, habilitados, observados e inhabilitados. (Artículo derogado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº 9602/2016).
Artículo 15º.- La Dirección de Deportes, conjuntamente con las entidades deportivas directrices oficialmente reconocidas en nuestra ciudad, preparará, en el término de 90 (noventa) días a contar de la fecha de promulgación del presente cuerpo legal, el plan de revisación anual para cada especialidad deportiva, el cual se deberán ajustar dichas entidades para el cumplimiento de la obligación dispuesta por el art. 2º de la presente Ordenanza.-
Artículo 16º.- Los clubes y/o instituciones comprendidos en el art. 13 de la presente Ordenanza, tendrán un plazo de seis meses, a contar de su promulgación, para cumplir con lo aquí establecido.-
Art.ículo 17º.- Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, y de comprobarse su no cumplimiento, los clubes y/o instituciones deportivas se harán pasibles de una multa de $ 50.000.- (CINCUENTA MIL) pesos, luego de cuya aplicación se les concederá una prórroga de 90 (noventa) días para normalizar la situación, a cuyo término se procederá a su clausura hasta tanto se cumpla con todas las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza.
Artículo 18º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza.
Artículo 19º.- Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.-
Sala de Sesiones, 27 de diciembre de 1973.-