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Ordenanza 1732 / 1964

LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA

(N° 1.732)

 

Artículo 1°.- Se registrará con al rubro "bar", todo local debidamente autorizado para el expendio de bebidas alcohólicas y analcohólicos, cafés, masas y todo producto afín a los negocios definidos en los artículos 1.043, 1.044, 1.045 y 1.046 de la ley Nº 2.998 (Código bromatológico).

 

Artículo 1° bis.- Se registrará como rubro bar Pet Friendly a todo local debidamente autorizado para el expendio de bebidas alcohólicas y analcohólicos, cafés, masas y todo producto afín a los negocios definidos en los artículos 1.043, 1.044, 1.045 y 1.046 de la Ley N° 2.998 (Código bromatológico).

Se entenderá por bar Pet Friendly a todo local o espacio gastronómico público o privado, cerrado o al aire libre, donde se puedan ordenar y consumir comidas preparadas y que cuenten con un espacio físico y recurso humano apto para poder recibir al potencial cliente junto con los animales de compañía.

Asimismo, los denominados bares Pet Friendly podrán, en cumplimiento de la normativa pertinente, tramitar la habilitación correspondiente para operar como comercio minorista de venta de alimentos, específicos veterinarios y artículos para animales de compañía.

(Artículo incorporado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 10.666/24).

 

Art. 2°.- Estos comercios no podrán habilitarse al público sin el previo permiso otorgado por el Departamento Ejecutivo, el que lo acordará conforme a los informes de la Dirección General de Bromatología y de la Inspección General. Será requisito indispensable para el otorgamiento del permiso de habilitación de éstos locales, contar con el Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, a los efectos de acordar o denegar, en base a los mismos, el permiso solicitado. Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal para que mediante resolución debidamente fundada pueda rechazar la solicitud de habilitación y/o renovación. (Artículo modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 10362/22).

 

Art. 3°.- Las instalaciones del local (salón, mostrador, depósitos), como así también las condiciones bromatológicas, higiénicas y de seguridad del mismo, deberán ajustarse a lo prescripto por los artículos 1.072 al 1.127 del Código Bromatológico.

 

Art. 4°.- Estos locales deberán poseer servicios sanitarios debidamente separados por sexo, dotados de las instalaciones exigidas por las reglamentaciones vigentes. EXCEPTUASE de ésta obligación en los locales colocados en galerías, a los que se les permitirá funcionar con un solo baño destinado exclusivamente para damas, siempre que sea habilitado para el uso de sus concurrentes al baño para caballeros existente en dichas galerías. (Artículo modificado por el Art. 1° del Decreto-Ordenanza N° 35820/68).

 

Art. 5°.- Las mesas  en el salón se distribuirán sobre la base de 2,30 m2. por cada mesa con cuatro sillas, siendo requisito previo la confección de un croquis especificando la ubicación y cantidad de las mismas, el que deberá tener la aprobación de la oficina técnica municipal respectiva.

Las puertas tendrán un ancho acorde a lo establecido por el Reglamento de Edificación.

 

Art. 6°.- Prohíbese terminantemente mantener las puertas cerradas con pasadores u otro elemento mientras haya público dentro del local.

 

Art. 7°.-  (Derogado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8397/09).

 

Art. 8°.- Estos establecimientos podrán propagar música desde la hora 10.00 A.M. hasta la hora 1.00 A.M. del día siguiente, de lunes a jueves y desde la hora 10.00 A.M. hasta la hora 2.00 A.M. del día siguiente, los viernes, sábados, feriados y sus vísperas. (Artículo modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 8397/09).

 

Art. 9°.- No se permitirá bajó ningún concepto anexar a estos locales pistas, de baile como así tampoco el uso de cortinados u otro elemento que dificulte la perfecta visualización del interior del local desde la calle.

 

Art. 10°.- El personal de estos negocios no podrá ser menor de 18 años de edad, y deberán  poseer Libreta de Sanidad actualizada, expedida por la Administración Sanitaria y Asistencia Social.

 

Art. 11°.- En éstos negocios, bajo ningún concepto, se permitirá la permanencia detrás del mostrador  ó atendiendo al público, a persona alguna ajena al personal. Tampoco se consentirá la permanencia de persona alguna en estado de ebriedad y cuando se produjeren desordenes o se realizaren actos reñidos por la moral pública y las buenas costumbres, se aplicarán idénticas medidas a las previstas en el art. 13º de la presente. (Artículo modificado por el Art. 1º del Decreto-Ordenanza N° 34085/67).

 

Art. 12°.- (Derogado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 7532/03).

 

Art. 13°.- Las transgresiones a los arts. 6º, 7º, 8º, 9º y 11º de ésta ordenanza, se penará:

A la primera infracción, $ 5.000-m/n. de multa;

A la segunda infracción, el duplo de la multa anterior;

A la tercera infracción $10.000.- m/n. y clausura del local por TREINTA DÍAS.

Si reabierto el local, después de cumplimentarse la precedente sanción, se cometieran nuevas transgresiones a dichas disposiciones, las mismas se penarán:

A la primera infracción, $10.000 m/n de multa;

A la segunda infracción, el duplo de la multa anterior, y

A la tercera infracción, clausura definitiva del local

Cuando el local fuere clausurado ante la comprobación de la existencia de delito contra la honestidad o por expendio de alcaloides, procederá, automáticamente, el retiro del permiso de habilitación y la clausura definitiva. A tal efecto el Departamento Ejecutivo, solicitará a la Jefatura de Policía de esta ciudad, que en los casos en que ella intervenga, comunique a la Municipalidad cada procedimiento de clausura, expresando los motivos y comprobaciones que originaron tal determinación.

(Artículo modificado por el Art. 1° del Decreto-Ordenanza N° 34085/67).

 

Art. 14°.- Las infracciones de esta Ordenanza cuyas penalidades no se encuentren específicamente señaladas, se  penaran con multas variables desde $1.000.- m/n. a $ 5.000. m/n., con la accesoria de clausura temporaria o definitiva del local en casos de reincidencias y según la gravedad de las mismas.

 

Art. 15°.- Serán aplicables a estos negocios las disposiciones vigentes sobre ruidos molestos.

 

Art. 16°.- Las infracciones a las determinaciones higiénicas y bromatológicas de la presente, sancionarán con la aplicación del régimen instituido en "TITULO XII - PENALIDADES" de la Ley número 2.998.

 

Art. 17°.- Derógase toda disposición que se oponga al cumplimiento de la presente Ordenanza.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 18°.- Los negocios de "BAR" y "BAR AMERICANO AL PASO" deberán observar el horario mínimo obligatorio de 8 de la mañana a 24 horas de la noche, pudiendo cerrar los mismos durante un lapso de DOS HORAS al mediodía, siendo optativo extender el horario fijado.

La inobservancia a la presente disposición, será penada conforme a lo previsto en el Art. 13° de la Ordenanza N° 1732/64.

(Artículo modificado por el Art 1° del Decreto-Ordenanza N° 34126/67).

 

Art. 19°.- Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.­

 

Sala de Sesiones, 24 de noviembre de 1964.

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