Herramientas Personales

Ordenanza 1550/1961

LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA

(Nº 1550)

     

Artículo 1º.- A partir de la promulgación de la presente, el funcionamiento del negocio denominado “night-club”, se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ordenanza.- (Suprimido el rubro de negocio de Boite, por el Art. 1º del Decreto Nº 28736/63)  

   

Artículo 2º.- (Suprimido por el Art. 1º del Decreto Nº 28736/63).

     

Artículo 3º.- Considérase night-club a todo local en el que se propale música, tenga pista de baile habilitada, servicio de bar y/o restaurante, con uno o más ambientes para estar o bailar, libres de puertas o cortinados que entorpezcan desplazamiento u obstruyan la visual, con acceso únicamente de parejas, no permitiéndose la permanencia de mujeres u hombres solos en el local. No se permitirá en estos locales la representación de números de varietée. En lo que respecta a la iluminación, deberá tener una intensidad que bajo ningún pretexto podrá ser inferior a la iluminación tipo que se establece: es la producida en cada 5 m2. de superficie, por una lámpara de 15 vatios coloreada de fábrica en tono celeste, con un anillo incoloro circundado la rosca de la misma. Las lámparas estarán enfocadas hacia abajo, libre de todo elemento que obstruya el reflejo directo hacia el piso, distribuidas de modo tal que la luz sea uniforme en todo el recinto y colocadas a una distancia no mayor de 3 m ni inferior a  2,60 m del piso. Todo artefacto o pantalla que se utilice como elemento complementario o decorativo de estas lámparas, deberá ser de color blanco en su interior. Estos elementos complementarios o decorativos de las lámparas, deberán conservarse en forma tal, que no varíe el color blanco establecido. Mientras se respeten las condiciones de uniformidad de la iluminación del ambiente, podrá usarse cualquier tipo de aparato, lámpara o artefacto, que iguale la iluminación tipo establecida. En estos casos, dichos locales deberán contar, asimismo, con la instalación dispuesta, para que los funcionarios encargados del control de estos negocios, puedan comprobar en cualquier momento, que la iluminación responde a la intensidad mínima tipo exigida.

Cada ambiente deberá contar con un mínimo de tres mesas.

 

Artículo 4º.- (Suprimido por el Art. 1º del Decreto Nº 28736/63).

 

Artículo 5º.- Concédese un plazo de treinta días, a partir de la promulgación de la presente, para que los night-clubes actualmente en funcionamiento, adecuen sus locales a las exigencias establecidas en el artículo 3º, respectivamente de esta Ordenanza.(Modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 28736/63) 

 

Artículo 6º.- Son aplicables a los night-clubes, las prescripciones establecidas para las confiterías, bares, almacenes y despachos de bebidas, en cuanto corresponde a higienización y blanqueo de servicios y dependencias interiores, depósito y extracción de basuras y prohibición de servir al público en vajilla deteriorada, así como de expender bebidas prohibidas por el Código Bromatológico (Ley Nº 2998). (Modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 28736/63) 

 

Artículo 7º.-Los interesados en la explotación de esta clase de negocios, no podrán habilitarlo al público sin el previo consentimiento otorgado por el Departamento Ejecutivo. Deberán acompañar a la solicitud el certificado de buena conducta extendido por la Policía de Rosario, como así también los respectivos planos de construcción, distribución de locales, instalación eléctrica, de gas, obras sanitarias, calefacción, ventilación y servicio contra incendio, todo ello ajustado a las disposiciones que rigen sobre el particular.

 

Artículo 8º.-No se habilitará el funcionamiento de Night Club:

a)Sin previo depósito en el Banco Municipal de Rosario y a la orden de la Municipalidad de Rosario de la cantidad de Diez Mil Pesos en efectivo o en títulos municipales, para responder por multas, impuestos, tasas o recargos que correspondan al establecimiento. Cuando por cualquier motivo se redujera el depósito de garantía, deberá completarse la suma establecida precedentemente dentro del plazo máximo de diez días hábiles; y

b)Sin previo pago de los impuestos y tasas correspondientes a un periodo trimestral, debiéndose abonar los impuestos posteriores dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes. (Modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 28736/63) 

 

Articulo 9º.-La inscripción anual de éstos locales deberá renovarse dentro del término establecido por el Decreto Nº 22534/58, para cada zona, bajo apercibimiento de disponerse la clausura del local cuyo propietario no hubiere cumplido éste requisito.

 

Artículo 10º.-Los locales destinados a Night Club, deberán reunir las siguientes condiciones:

a)Construcción de material, sin comunicación con casas contiguas;

b)Deberán poseer servicios sanitarios debidamente separados para hombres o mujeres, tanto para el público como para el persona, en proporción a su capacidad y en la cantidad que determinen las disposiciones vigentes en la materia. Los servicios para mujeres estarán dotados de inodoros, bidet y lavabos. Los de hombres de mingitorios, inodoros y lavabos. Estos servicios no podrán tener vista directa al local;

c)Contarán con recipientes para el lavado de vajillas en las mismas condiciones requeridas para los almacenes y confiterías; cajón metálico para los residuos y salivaderas con líquido antiséptico. Deberá adoptarse además toda otra medida de higiene que fuera aconsejable;

d) (Suprimido por el Art. 1º del Decreto Nº 28736/63)

e) La pista de baile estará perfectamente demarcada;

f) En el caso de contar con escenarios y tablados, éstos se ajustarán a las disposiciones que rigen para teatros y cine-teatros. De no existir tales dependencias, podrá utilizarse la pista de baile para la presentación de orquestas en los night-club;(Modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 28736/63)

g) La ubicación y cantidad  de mesas destinadas al público se especificarán en un croquis, y se colocarán sobre la base de una superficie de 2,30 m2. para cada mesa con cuatro sillas, debiendo ser aprobado dicho croquis por el Departamento Ejecutivo;

h)Los pasillos no podrán tener menos de un metro de ancho, y su número deberá ser suficiente para asegurar la libre circulación del público, quedando prohibida la colocación de sillas u otros efectos que obstaculicen el paso;

i) Las puertas para salida y entrada del público deberán ser directas a la calle y tendrán un ancho mínimo en forma proporcional a la capacidad del local, debiéndose contar con la aprobación del Departamento Ejecutivo;

j) Las puertas de salida a la calle deberán abrirse de adentro hacia fuera. Como estas salidas son utilizadas por el público concurrente, tendrán que permanecer en forma de ser usadas en cualquier momento, por lo cual queda terminantemente prohibido el uso de pasadores, candados o trabas;

k) Queda terminantemente prohibida la existencia de salones reservados, dormitorios, altillos o dependencias interiores para uso del público concurrente al local, como así también la existencia de tabiques divisorios. Como excepción  se permitirán la habilitación privada del propietario, sereno o cuidador, la que, durante el horario de funcionamiento del local, deberá permanecer  cerrada bajo llave, y la misma, en poder del administrador o responsable, y a disposición del personal encargado de las inspecciones y contralor de estos locales; y

l) Cuando se trate de locales que funcionen en subsuelos -aunque hayan sido habilitados con anterioridad a la promulgación de la presente-  éstos deberán poseer escaleras de acceso y salida, construidas en material, en forma tal y con el ancho suficiente para que en cualquier momento puedan ser utilizadas cómodamente por el público sin que pueda ocasionar dificultades de ninguna naturaleza. Concédese un plazo de treinta días a partir de la promulgación de la presente, para que los locales actualmente habilitados den cumplimiento a lo establecido en este inciso.

 

Artículo 11º.- Sólo se permitirá el funcionamiento de night-clubes al aire libre, cuando dichos locales estén dispuestos de manera tal, que no permitan ser divisados en su interior, desde las casas del vecindario o desde la calle. A los locales al aire libre en funcionamiento, concedes un plazo de treinta días  a partir de la promulgación de la presente, para ajustarse a este requisito. (Modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 28736/63) 

 

Artículo 12º.- Los night-clubes funcionarán con el horario de 18 hs. A 4 hs.(Modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 28736/63) 

 

Artículo 13º.- Todo el personal que se desempeñe en los night-clubes, queda sujeto a las siguientes disposiciones:

a)    No tener menos de 18 años de edad;

b)    Poseer certificado de buena conducta expedido por la Policía de Rosario;

c)    Además de la Libreta de Sanidad, expedida por el Departamento de Higiene y Salud Pública de la Administración Sanitaria, deberá poseer el certificado de examen médico extendido por el Departamento de Higiene Social, en el cual conste que el interesado no padece de enfermedad infecto-contagios en la piel, certificado de laboratorio, donde conste haber efectuado los exámenes correspondientes, con la inscripción “otorgado” o “denegado”. Estos exámenes serán obligatorios cada seis meses, Queda eximido de este requisito el personal administrativo y los músicos; y

d)    (Suprimido por el Art. 1º del Decreto Nº 28736/63) 

 

Artículo 14º.- No tendrán acceso a estos locales los menores de 18 años, prohibición que estará fijada en la puerta de calle con caracteres bien visibles.

 

Artículo 15º.- El Departamento Ejecutivo, llevará un registro de inscripción de todas las personas que soliciten permiso para habilitar un night-club; como así también del personal que trabaje en dichos locales.(Modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 28736/63)

 

Artículo 16º.- Los propietarios o responsables de los night clubes, llevarán un registro debidamente sellado y rubricado por el Departamento Ejecutivo, en el cual deberán constar los siguientes datos: Nombres, apellido, nacionalidad, edad, domicilio, fecha de ingreso y egreso, horario de tareas y demás datos de todo el personal que se desempeña en el local, sin distinción de categoría. Dicho registro será verificado por la Municipalidad cada vez que lo considere necesario.(Modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 28736/63) 

 

Artículo 17º.- Es obligatorio la colocación de lista de precios de consumición a la vista del público.

 

Artículo 18º.- No se permitirá bajo ningún concepto en éstos locales la actuación de bailarinas ni empleadas contratadas para bailar y/o alternar con los concurrentes.

 

Artículo 19º.- En éstos locales, sólo será permitida la venta de artículos para ser consumidos en los mismos.

 

Artículo 20º.- Las danzas, vestimenta y comportamiento del público concurrente deberá ajustarse en modo y forma que no afecte a la moral y las buenas costumbres. Toda infracción en tal sentido será penada con multas de $500.-(Quinientos pesos)a $2.000.-(Dos mil pesos). Esta prescripción es válida también para los artistas, los que además deberán prescindir de dar en su número intervención al público concurrente. Las infracciones en éste caso y según su gravedad, oscilarán entre los $500.- y $5.000.-, de multa.

 

Artículo 21º.- El Departamento Ejecutivo, no permitirá que los locales que no se ajusten por su características, a lo que se considera por night-club en esta Ordenanza, utilicen esta denominación en sus letreros o en la difusión de su propaganda.(Modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 28736/63)

 

Artículo 22º.- A los efectos del pago impositivo y hasta tanto se sancione la Ordenanza General Impositiva del año 1962, en la que serán considerados los night-clubes, éstos oblarán los derechos establecidos en el artículo 148º de la Ordenanza General Impositiva en vigencia.(Modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 28736/63)

 

Artículo 23º.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza, serán penadas con multas que oscilarán entre los $1.000.- (Mil pesos) y $ 5.000.- (Cinco mil pesos), según la gravedad del caso, pudiendo procederse a la clausura temporaria o definitiva del local, cuando las faltas sean de mayor gravedad o en caso de reincidencia, sin perjuicio de las actuaciones legales que correspondieran.

 

Artículo 24º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

Artículo 25º.- Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.

 

Sala de Sesiones, 30 de junio de 1961.­

Fdo: DR. DANIEL L. GORNI, Presidente – EDUARDO C. CORREAS, Secretario.

Acciones de Documento