Ordenanza 8028 / 2006
LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE
ORDENANZA
Nº 8.028
Concejo Municipal:
Las Comisiones de Salud y Acción Social y Gobierno y Cultura han tomado en consideración el proyecto de Ordenanza presentado por el Concejal Arturo Gandolla, que expresa:
Vistos: La necesidad de establecer un marco regulatorio adecuado en relación a las normas higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos donde se realicen prácticas de tatuaje y/o piercing, con el objetivo de proteger la salud de la población, previniendo la transmisión de enfermedades contagiosas y minimizando los riesgos de infecciones.
La Minuta de Comunicación Nº 24.448 que solicita informes relacionados a las prácticas de tatuajes y piercing que se realizan en la ciudad de Rosario.
Y Considerando: Que, en nuestra ciudad existe una importante cantidad de establecimientos que se dedican a la aplicación de tatuajes y/o piercing, a los que concurren asiduamente numerosos clientes, en su gran mayoría jóvenes y adolescentes.
Que, no existe un marco regulatorio adecuado en relación con los requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplir los establecimientos donde se realizan este tipo de prácticas que implican un contacto con la sangre y fluidos del cuerpo humano.
Que, si bien es cierto que la actividad tiende a autorregularse, existiendo conciencia sobre la importancia del uso de materiales descartables, es responsabilidad indelegable del Estado proteger la salud de la población y llevar a cabo un estricto control sobre toda actividad que potencialmente pueda acarrear un daño a la salud.
Que, si las condiciones de higiene de los establecimientos y materiales no son las adecuadas, tanto los profesionales como los usuarios están expuestos a contraer enfermedades contagiosas, como el HIV y la Hepatitis B y C.
Que, la hepatitis C es una enfermedad del hígado causada por el virus Hepatitis C (VHC) que se encuentra en la sangre de las personas que tienen la enfermedad, de allí que la infección del VHC es transmitida por el contacto con la sangre de una persona infectada. Las consecuencias de esta enfermedad pueden llegar a ser muy serias, como disfunción hepática, cáncer y cirrosis. Por su parte, la Hepatitis B, además de estas consecuencias puede causar hepatitis fulminante, cuyo único tratamiento es el transplante hepático.
Las agujas y las jeringas contaminadas son vehículos importantes de la transmisión de estas enfermedades. Los especialistas incluyen entre los factores de riesgo los tatuajes y las diversas perforaciones cutáneas ornamentales.
Que, por otro lado los tatuajes y/o piercing pueden producir infecciones bacterianas locales como impétigo, erisipela, gangrena, celulitis y virales como vegetaciones.
También pueden provocar complicaciones no infecciosas como granuloma por cuerpo extraño, reacciones alérgicas y psoriasis.
Que, con posterioridad a la aplicación se requiere un especial cuidado de la zona del cuerpo modificada, que en algunos casos debe prolongarse durante meses. Por ejemplo, la prohibición de tomar sol en el caso de los tatuajes, o la higiene bucal mediante lavados y buches antisépticos si se trata de piercing orales.
Que, es por ello que proponemos que las personas menores de 18 años concurran al establecimiento acompañadas de sus padres a los fines de que sean éstos quienes reciban las instrucciones sobre los cuidados posteriores y se responsabilicen por la salud de sus hijos. La propia Asociación de Tatuadores y Afines de la República Argentina (A.T.A.R.A) no recomienda que los menores de edad se tatúen, ya que es una decisión que se toma para toda la vida.
Que, tatuar a menores de dieciocho años sin el consentimiento expreso de quien o quienes ejercen la patria potestad configura una falta contra la salud pública a nivel provincial.
Que, la presente Ordenanza no pretende limitar ni prohibir la realización de tatuajes o piercing, sino asegurar que las personas que se dedican a esta actividad en forma profesional, quienes son verdaderos artistas, lo hagan en condiciones sanitarias adecuadas, con el fin de proteger tanto su propia salud como de los clientes.
Que, existen en nuestro país y en otros países del mundo como España y Brasil disposiciones similares a la que proponemos. Las Provincias de Córdoba, Chubut, Santa Cruz y Chaco y recientemente la Ciudad de Buenos Aires han sancionado leyes que regulan estas prácticas. Asimismo ciudades como La Plata, Posadas, Río Grande, San Martín de los Andes, Neuquén y Catamarca cuentan con Ordenanzas Municipales en igual sentido.
Que, se han presentado diversos Proyectos de Ley en la Legislatura de la Provincia de Santa Fe y en el Congreso de la Nación, que se están debatiendo actualmente. Algunos de los proyectos fueron presentados por iniciativa de la Asociación de Tatuadores y Afines de la República Argentina, A.T.A.R.A. que impulsa activamente la regulación de su actividad.
Por lo expuesto estas comisiones aconsejan para su aprobación el siguiente proyecto de:
ORDENANZA
Artículo 1º.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las normas higiénico sanitarias aplicables a la práctica del tatuaje, perforación o piercing.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por:
a) Tatuaje: diseño artístico plasmado en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transpidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado.
b) Perforación o piercing: procedimiento de perforar el tejido para insertar joyas de modo ornamental, realizada mediante una aguja estéril y descartable. (Inciso modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8157/07)
Artículo 3º.- Las prácticas definidas en el artículo 2º sólo podrán ser efectuadas en establecimientos habilitados por el D.E.M. Para solicitar la habilitación municipal los responsables de los establecimientos deberán, además de cumplir con los requisitos que se exigen en el Reglamento de Edificación para los locales de cuarta clase, acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones específicas de salubridad:
a) Contar con una recepción, debidamente individualizada y separada del área destinada a la realización de las prácticas de tatuaje y/o piercing.
b) Las superficies del área de trabajo, pisos, paredes (hasta un mínimo de 1,50 m de altura), mobiliario, bateas, mesadas o bachas, deberán estar construidas con materiales no porosos, impermeables, de color claro y de fácil higiene.
c) El área de trabajo deberá ser de tránsito restringido.
d) Queda prohibido el uso de luz difusa o que irradie cualquier tipo de efecto fotocromático que impida o dificulte observar las condiciones de higiene del lugar.
e) Disponer de lavamanos con agua corriente, dispensador de jabón y toallas descartables.
f) Contar con un método de esterilización destinado al tratamiento de los materiales de reutilización según lo estipulado por el ANMAT, los cuales se actualizarán según normas válidas. Con el fin de verificar su adecuado funcionamiento, el D.E.M. a través de la repartición que corresponda inspeccionará el control de dichos aparatos de esterilización. (Inciso modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8157/07)
g) Los elementos metálicos del establecimiento deben ser de materiales resistentes a la oxidación y al calor.
h) Contar con un botiquín de primeros auxilios.
i) Contar con un servicio de tratamiento, transporte y disposición final de los residuos patológicos conforme lo dispuesto por la Ordenanza Nº 5.846, sus modificatorias y Decretos Reglamentarios.
Artículo 4º.- Cuando por motivo de ferias, congresos u otros acontecimientos similares se realicen actividades de tatuaje y/o piercing en instalaciones no estables, se deberá solicitar habilitación municipal acreditando el cumplimiento de condiciones sanitarias equivalentes a las establecidas en la presente Ordenanza, con excepción de lo dispuesto en el artículo 3 inc. a y b. Las instalaciones deberán contar con una sala de esterilización, estufas esterilizadoras y se deberá utilizar material estéril. El organizador del evento deberá acreditar la presencia de un médico durante el evento y deberá solicitar a los tatuadores o colocadores de piercing que se domicilien fuera de Rosario la presentación de libreta sanitaria o si equivalente. (Modificado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 8157/07)
Artículo 5º.- El instrumental utilizado deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Se deberá utilizar guantes de examinación de latex descartables. (Inciso modificado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 8157/07)
b) Las agujas, los enseres de rasurado y afeitado y otros elementos o materiales que penetren o atraviesen la piel, las mucosas y/u otros tejidos deberán ser descartables y de un solo uso. (Inciso modificado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 8157/07)
c) Los instrumentos y materiales de reutilización deberán ser esterilizados siguiendo los procedimientos autorizados y deberán guardarse en condiciones adecuadas.
d) Los pigmentos deben ser aptos para la utilización en seres humanos. (Inciso modificado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 8157/07)
e) Las joyas deben ser de material hipoalergénico.
f) El tratamiento, transporte y disposición final de los residuos patológicos deberá realizarse conforme lo dispuesto por la Ordenanza Nº 5.846, sus modificatorias y Decretos Reglamentarios.
A los fines de facilitar el cumplimiento del presente artículo y el control por parte de la autoridad, el D.E.M. confeccionará periódicamente un listado de los materiales, instrumentos, joyas y pigmentos calificados por el organismo de control de la ciudad o país de origen como “aptos para la utilización en seres humanos”, siendo sometidos a controles periódicos por el organismo de control en la ciudad. Para esta tarea podrá contarse con el asesoramiento de organizaciones de tatuadores y colocadores de piercing y/o personas de reconocida trayectoria en el arte. (Párrafo modificado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 8157/07)
Artículo 6º.- Las personas que realicen las aplicaciones de tatuajes y/o piercing deberán aprobar un curso de capacitación higiénico-sanitaria, específicamente orientado a tatuadores y colocadores de piercing, cuyos contenidos mínimos serán:
a) morfología y fisiología básica de la piel y mucosas; b) higiene y seguridad personal, normas sanitarias; c) desinfección, antisepsia y asepsia; d)limpieza, esterilización y desinfección de materiales; e) enfermedades de transmisión hemática; f) infecciones de la piel y otras que afecten la piel; g) uso de materiales y herramientas; h) residuos patogénicos; i) primeros auxilios; j) consentimiento informado. El D.E.M. deberá establecer por vía reglamentaria el modo en que será implementado el curso de capacitación previsto en el presente artículo. La reglamentación deberá prever que el curso de capacitación se implemente con el asesoramiento y participación de organizaciones de tatuadores y colocadores de piercing y/o personas de reconocida trayectoria en el arte y que no tenga una duración mayor a los 60 días. (Modificado por el Art. 5º de la Ordenanza Nº 8157/07)
Artículo 7º.- Para poder ejercer las prácticas enunciadas en el artículo 2º, se deberá contar con una licencia habilitante para tal fin. La misma será otorgada por el D.E.M. a toda persona de existencia física, capaz, que acredite los siguientes requisitos:
a) Libreta sanitaria.
b) Calendario oficial de vacunación al día. Recibir la vacuna contra la hepatitis B y antitetánica.
c) Certificado de capacitación enunciado en el artículo 6º.
Artículo 8º.- Créase un Registro de las personas habilitadas para realizar prácticas de tatuaje y/o piercing y de los establecimientos habilitados para tal fin en el ámbito de la ciudad de Rosario.
Artículo 9º.- Queda prohibida la realización de las prácticas enunciadas en el artículo 2º a personas menores de 18 (dieciocho) años o incapaces, salvo que se presenten al establecimiento acompañadas por su padre, madre o tutor, quien deberá prestar expresa autorización para la realización de la práctica y adjuntar copia del documento que acredite el vínculo; o cuando acompañen autorización por escrito con firma fehacientemente acreditada del padre, madre o tutor.
Artículo 10º.- Queda prohibido:
a) Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas.
b) Ingerir alcohol o fumar durante la práctica.
c) La práctica ambulante de tatuajes y/o perforaciones.
Artículo 11º.- Las personas que se realicen tatuajes y/o piercing deberán firmar por sí o por sus representantes legales un documento denominado Consentimiento Informado, cuyo modelo será confeccionado por el D.E.M. con el asesoramiento de entidades especializadas, que contendrá la siguiente información:
a) Datos personales del cliente.
b) Situaciones o patologías en donde las prácticas pueden ser consideradas de riesgo. En caso de existir contraindicaciones, como signos evidentes e inequívocos de uso de drogas, lesiones o afecciones dermatológicas, u otras, únicamente se procederá a la aplicación del tatuaje o piercing si el cliente adjunta certificado médico que lo autorice.
c) Riesgos y/o complicaciones que puede producir la práctica a realizarse.
d) Necesidad de aplicación de la vacuna antitetánica previa a la realización de la práctica, o el refuerzo pertinente en el caso que el cliente ya se encuentre vacunado.
e) Dificultad para borrar el tatuaje sin secuelas en la piel.
f) Instrucciones detalladas sobre el cuidado posterior de la piel según el tipo de aplicación efectuada.
Una copia será entregada al cliente y la otra será archivada en el establecimiento.
(Modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº 8157/07)
Artículo 12º.- El responsable del establecimiento deberá exhibir en un lugar visible un cartel informativo sobre las advertencias referentes al cuidado, complicaciones y remoción de los tatuajes y/o piercing, que será confeccionado por el D.E.M. y entregado al responsable del establecimiento en el momento de otorgársele la habilitación; como así también una copia de la constancia de habilitación municipal del establecimiento y de la licencia habilitante de la persona que realice las prácticas de tatuaje y/o piercing. (Modificado por el Art. 7º de la Ordenanza Nº 8157/07)
Artículo 13º.- Incorpórase al Código Municipal de Faltas en el del Título referido a las faltas contra la Seguridad e Higiene el siguiente artículo: "La violación a las normas de la presente Ordenanza por parte de los responsables y/o titulares de los establecimientos que ejerzan la actividad del tatuaje y/o piercing, serán sancionadas con multa desde $300.- hasta $ 970.- y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. En la primera reincidencia además de los recargos previstos en el artículo 103º del Código Municipal de Faltas se aplicará clausura hasta 180 días. En la segunda reincidencia además del recargo previsto en el artículo 103º del Código Municipal de Faltas se impondrá la clausura definitiva. Asimismo se penará con multa de $ 300.- a $ 970.- y/o arresto hasta 15 días a quien ejerza la actividad sin haber obtenido la licencia habilitante".
Artículo 14º.- El D.E.M. realizará, a través de la repartición que corresponda, una campaña de difusión, dirigida especialmente a los jóvenes y adolescentes, sobre el contenido de la presente ordenanza, resaltando la importancia de someterse a prácticas de tatuaje y/o piercing únicamente en establecimientos habilitados y con personas que hayan obtenido la licencia habilitante, con el objetivo de prevenir el contagio de enfermedades.
Artículo 15º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, los establecimientos contarán con un plazo de 180 días para adaptarse a la presente Ordenanza en materia de habilitación.
Las personas que deseen realizar el curso de capacitación deberán inscribirse en un Registro que se creará a tal efecto en el término de 60 días de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza.
Artículo 16º.- Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al
D.M.
Sala de Sesiones, 3 de agosto de 2006.
Firman: MIGUEL ZAMARINI, Presidente del Concejo Municipal - Dra. CLAUDIA ADRIANA ALONGI, Secretaria General Parlamentaria