ORDENANZA Nº 9592/2016
Artículo 1º.- Modifíquese la Ordenanza 8186, que quedará redactada de la siguiente manera:
Artículo 1º.- Establécese un "Protocolo de Atención Integral para las Personas con derecho a la Interrupción Legal del Embarazo", según lo establecido en el Artículo 86 incisos 1 y 2 del Código Penal de la Nación. Según el cual las prácticas médicas comprendidas en el presente "Protocolo de Atención Integral para las Personas con derecho a la Interrupción Legal del Embarazo" deberán realizarse garantizando que la persona no sea discriminada y reciba una atención humanizada, rápida, efectiva y con asesoramiento en base a información veráz, adecuada y completa respetando la intimidad y autonomía; garantizando la provisión de insumos anticonceptivos; como así también los establecimientos de salud deberán ofrecer asistencia en salud mental antes y después de la intervención, siempre que sea requerida por la paciente. Dicha asistencia deberá extenderse al representante legal o al grupo familiar afectado, si correspondiere. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9738/2017).
Art. 2º.- El Protocolo enunciado en el artículo 1º de la presente, tiene como objetivos específicos que los servicios de salud deben garantizar:
a) La realización de un diagnóstico y las intervenciones médicas necesarias para la interrupción del embarazo sin riesgos.
b) La atención integral para la interrupción legal del embarazo (ILE) implica: brindar un trato humanitario que incluya la recepción y orientación de las personas para responder a sus necesidades de salud emocional y física; garantizar la atención clínica adecuada de acuerdo a los criterios éticos, legales y médicos en vigencia; intercambiar información amplia y completa con las personas involucradas para que exista efectivamente un proceso de consentimiento informado; ofrecer consejería en anticoncepción y cuidados posteriores luego del procedimiento.
c) La preservación, en lo posible, de datos personales y familiares, de quienes estén comprendidos en el artículo 86 incisos 1 y 2 del Código Penal de la Nación, a través de cualquier medio de comunicación o publicación.
Art. 3º -En ningún caso de interrupción legal del embarazo, realizado en concordancia con lo dispuesto en el presente "Protocolo", se requererirá la intervención o autorización de autoridad judicial o administrativa alguna para resolver sobre la conveniencia u oportunidad o sobre los métodos a emplear. Cualquier decisión que adopte el/la profesional de la salud deberá basarse exclusivamente en consideraciones fundadas en la situación de salud integral de la persona gestante desde la perspectiva de la salud.
Art. 4º -En caso de ILE en caso de peligro para la vida o para la salud de la mujer Código Penal de la Nación artículo 86 inciso 1):
El peligro para la vida o salud de una persona embarazada, causando o agravado por el embarazo, debe ser diagnosticado por el/la profesional de la salud que corresponda. Dicho diagnóstico deberá tomar en cuenta la percepción de la persona embarazada respecto a la
viabilidad o no del proceso gestacional.
Inmediatamente después de haberse producido dicha comprobación el/la profesional de la salud tratante está obligado/a a informar a la persona embarazada, explicándole de manera clara y acorde a su capacidad de comprensión, el diagnóstico y pronóstico del cuadro que la
afecta y la posibilidad de interrumpir el embarazo. La decisión de la persona sobre qué tipo de peligro está dispuesta a correr debe ser el factor determinante en la decisión de requerir la realización de una ILE. Debe dejarse constancia en la historia clínica (HC) de haber proporcionado dicha información, así como también de la confirmación de la persona gestante de haber comprendido la información recibida. En cuso de tratarse de una menor de catorce (14) AÑOS DE EDAD, requerirá además el consentimiento de sus representantes legales.
Art. 5º -En casos de ILE en caso de una violación u una mujer o atentado al pudor a una mujer con discapacidad mental (Código Penal de la Nación artículo 86 incisos 2):
a) Si el embarazo se hubiere producido como consecuencia de una violación; previo a la realización de la práctica solicitada, se requerirá el "Consentimiento informado y Declaración Jurada" de la persona expresado por escrito.
b) Si el embarazo se hubiere producido como consecuencia de un atentado al pudor de una mujer con discapacidad mental o menor de catorce (14) años; previo a la realización de la práctica solicitada, se requerirá el "Consentimiento informado y Declaración Jurada", se anexan modelos a la presente Ordenanza del Anexo '"Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo".
Las/los profesionales de la salud no pueden requerir ningún otro tipo de documentación adicional al "Consentimiento informado y Declaración jurada".
El servicio hospitalario deberá poner a disposición de quien solicita la práctica de una ILE las condiciones médicas, higiénicas y humanitarias necesarias para llevarla a cabo de manera rápida, accesible y segura; sin exigir más de un profesional de la salud para que intervenga en la situación concreta.
La práctica de una ILE deberá realizarse dentro de los primeros diez (10) días siguientes a la solicitud de la persona o a quien estuviera autorizado a solicitarlo.
Art. 6º. - El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de su Secretaría de Salud Pública Municipal, instruirá debidamente a las/os médicos/as y funcionarios/as que se desempeñen en los efectores públicos sobre el "Protocolo de Atención Integral para las Personas con derecho a la Interrupción Legal del Embarazo.
Art. 7º. - Toda persona, ya sea médico/a o personal auxiliar del Sistema de Salud, en tanto tenga una participación directa, tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia con respecto a la práctica enunciada.
Independientemente de la existencia de médicos/as o personal auxiliar que sean objetores de conciencia, cada establecimiento asistencial deberá contar con recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos que la ley y este protocolo confieren a quien solicita una ILE. La objeción de conciencia es siempre individual y no institucional. (Párrafo modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9738/2017).
La Secretaría de Salud Municipal tomará los recaudos necesarios a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
Oportunidad para declarar la objeción de conciencia.
La objeción de conciencia debe ser declarada por el/la médico/a o personal auxiliar al momento de iniciar sus actividades en el establecimiento asistencial y debe existir un registro público de dicha declaración a disposición de las usuarias. Por otro lado, todos los/las médicos/as y personal auxiliar que ya pertenecen a la planta municipal deben tener la misma oportunidad de exponer públicamente su objeción a fin de dar cumplimiento a ese registro público de declaración.
Las mujeres deberán ser informadas sobre las objeciones de conciencia de su médico/a tratante y/o del personal auxiliar desde la primera consulta que realicen con motivo del embarazo.
Artículo 8: Las maniobras dilatorias, el suministro de información falsa y la reticencia para llevar a cabo el tratamiento por parte de los/las profesionales de la salud constituirán actos sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal correspondiente. Los/las profesionales y todos los trabajadores y trabajadoras con o sin intervención en la práctica de una ILE están obligados a informar a las mujeres sus derechos de acceso y atención a la ILE. (Modificado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 9738/2017).
Artículo 9: El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de su Secretaría de Salud Pública, garantizará, supervisará y controlará el efectivo cumplimiento del presente "Protocolo" y de las óptimas condiciones obstétricas en que los efectores públicos de salud brinden las prestaciones de cobertura de seguridad social.
Artículo 10: Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M