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ORDENANZA 9506/2015

Artículo 1º.- Apruébase el plano de precios básicos de la tierra adjunto como ANEXO I, el cual formará parte integrante de la presente Ordenanza.

  Art. 2º.- Incorpóranse como parte integrante de la presente los ANEXOS II y III, relativos a la metodología de obtención del precio básico de la tierra y para la valuación de mejoras constructivas en el ámbito del Municipio, respectivamente.
  Art. 3º.- Incorpórese como artículo 37 bis del Código Tributario Municipal, el texto siguiente:
  Artículo 37 bis: ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición de los contribuyentes y responsables prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que han sido abonados los conceptos cuya repetición se pretenda. La misma se interrumpe por la deducción de la pertinente acción.
  Art.  4º.- Modifíquense los artículos 9, 14, 33, 34, 35, 36, 40, 41, 45 bis, 47, 64, 74, 79, 89, 120 y 127 del Código Tributario Municipal, los cuales quedarán redactados de la manera siguiente:
  Artículo 9: CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes quienes verifiquen a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas tributarias, reuniendo la calidad de deudor a título propio. Sin perjuicio de lo que establezcan las normas específicas, podrán serlo:
 
  a) Las personas humanas, capaces o incapaces según el Derecho Privado.
  b) Las sucesiones indivisas.
  c) Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho.
  d) Las sociedades, asociaciones, patrimonios con afectación específica y entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existen de hecho participando de la vida económica con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma en relación a las personas que las constituyan o hayan contribuido con bienes para su conformación.
  e) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la ley Nº 19.550 y sus modificatorias, y demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica.
Artículo 14: DEBER DE CONSTITUIR DOMICILIO. Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio, de acuerdo a las disposiciones de este Código, ordenanzas especiales y reglamentaciones vigentes para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El domicilio fiscal así determinado quedará constituido y tendrá validez a todos los efectos legales y administrativos. En cuanto a las personas humanas, se considerará domicilio fiscal el lugar de su residencia habitual. Quienes no revistan dicha calidad, lo tendrán en el lugar donde se halle el centro principal de sus actividades. A los efectos del Derecho de Registro e Inspección, resultarán válidas las notificaciones cursadas a cualquiera de los locales ubicados dentro del ejido municipal.
En el caso de tributos prediales, resultarán válidas las notificaciones cursadas al inmueble que integre el hecho imponible del tributo en cuestión.
DOMICILIO FUERA DE LA CIUDAD. Cuando el contribuyente o responsable posea su residencia habitual o el centro principal de sus actividades fuera del ejido municipal, será considerado domicilio fiscal el de su representante dentro de la ciudad, en caso que lo hubiere. En caso contrario, será considerado domicilio fiscal el lugar de ubicación de los bienes inmuebles que posea o el de su última residencia dentro del Municipio, a opción del Fisco. Subsidiariamente, y habiéndose previamente intimado en el domicilio conocido a la constitución de uno, se tendrán por válidas las notificaciones fijadas en las oficinas de la Administración Tributaria que ésta defina en la reglamentación pertinente.
Artículo 33: REIMPUTACIÓN DE CONCEPTOS O SALDOS. Los pedidos de compensación deberán adjuntar las constancias o referencias que acrediten lo solicitado a los fines de su verificación. Resuelto favorablemente el pedido, se comenzará por compensar los períodos no prescriptos más remotos, primero con multas y accesorios y luego con el tributo. El Fisco podrá arbitrar otros mecanismos o disponer la reimputación de conceptos o saldos cuando razones operativas o de administración lo tornen conveniente.
Artículo 34: PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. Prescribirán a los cinco (5) años:
1) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargos y multas.
2) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales.
Artículo 35: COMIENZO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el inc. 1) del artículo anterior comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:
a) La exigibilidad del pago del tributo.
b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas.
El plazo de prescripción de la acción para el cobro judicial de tributos, sus accesorios y multas comenzará a correr desde la fecha en que se notifiquen las resoluciones que determinen ajustes o apliquen sanciones, o que resuelvan definitivamente los recursos contra aquellas.
En aquellos casos que haya mediado reconocimiento de la deuda o renuncia a la prescripción, el nuevo plazo comenzará a correr el primero de enero siguiente al año en que se produzcan las circunstancias señaladas. Para el supuesto en que las mismas se produzcan debido a la adhesión a planes de facilidades de pago, el nuevo plazo comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se haya producido la caducidad del mismo.
Artículo 36: SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN. SUSPENSIÓN. El curso del plazo de la prescripción de los poderes y acciones del Fisco para exigir el pago de tributos y/o multas, se suspende por un año desde la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago. La intimación efectuada al deudor principal suspende las prescripciones de las acciones y poderes del fisco respecto de los responsables solidarios.
La articulación de defensas y recursos por parte del contribuyente suspende el curso del plazo de la prescripción hasta ciento ochenta (180) días después de notificado el acto que resuelva los mismos. En caso de que el contribuyente acuda a la Comisión Arbitral, la prescripción se suspenderá hasta ciento ochenta (180) días después de haber adquirido firmeza la resolución del caso sometido a la misma y desde la fecha de interposición del recurso regulado en el artículo 24 inc. b) del Convenio Multilateral.
Se suspenderá por ciento ochenta (180) días el curso de la prescripción de los poderes y facultades del Fisco indicados en el artículo 34 inc. 1) desde la fecha en que se notifique al contribuyente el inicio de un procedimiento de determinación en su contra, cuando se trate del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notifiquen dentro de los ciento ochenta (180) días corridos inmediatos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.
INTERRUPCIÓN. La prescripción de las acciones y poderes del Municipio establecidos en el artículo 34 se interrumpe por:
1) El reconocimiento de la obligación por parte del contribuyente o responsable.
2) Renuncia al plazo que ha corrido.
3) Por petición judicial tendiente al cobro de la acreencia.
Artículo 40: INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES FORMALES. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código o en Ordenanzas Fiscales, será reprimido con multas fijas, graduables desde una a treinta veces el importe de la cuota mínima general absoluta del Derecho de Registro e Inspección vigente al momento de la infracción, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo Municipal.
En el caso del Derecho de Registro e Inspección, cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales establecidos por el Fisco, será sancionada con una multa equivalente a dos veces el valor establecido en el artículo 10 inc. a) de la Ordenanza General Impositiva.
Si el contribuyente presentare la declaración jurada dentro de los noventa días corridos al vencimiento y abonare la multa, ésta se reducirá en un 75%. Si lo hiciere dentro de los ciento ochenta días corridos, la reducción será del 50%.
Transcurridos los plazos mencionados, caducarán los beneficios de reducción indicados.
Artículo 41: OMISIÓN. Constituirá omisión el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales y será reprimida con multa de una a tres veces el monto de la obligación fiscal omitida incluidos intereses resarcitorios y actualización que correspondiere, de acuerdo a reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo Municipal. Podrá, asimismo, establecer un monto mínimo de multa fiscal por omisión. Los agentes de retención o percepción que no actuaren como tales estando a ello obligados, serán reprimidos con una multa equivalente al valor que omitieron retener o percibir, incluidos los intereses adeudados hasta el día de aplicación de la sanción.
Artículo 45 bis: Son personalmente responsables de las sanciones previstas en los artículos 40, 41 y 42 como infractores de los deberes formales y materiales que les incumben en la liquidación, administración, representación, mandato o gestión de personas jurídicas, entidades o patrimonios los responsables enumerados en los cuatro primeros incisos del artículo 10.
Artículo 47: La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones fiscales y las multas ya impuestas a personas humanas, se extinguen con la muerte del infractor.
Artículo 64: El organismo fiscal, mediante convenio celebrado al efecto, podrá conceder al deudor facilidades para el pago de las deudas cuya gestión se encuentre en vía judicial, previo su reconocimiento, regularización de los gastos y/o costas, y afianzamiento de la misma en caso de que así sea requerido. En estos casos, se podrá disponer quitas de hasta sesenta por ciento (60 %) de la deuda por pago al contado y/o por convenios de regularización de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin interés de financiamiento.
En caso que el contribuyente esté concursado o fallido, el Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado a los efectos de establecer esperas de hasta dos (2) años para el vencimiento de la primera cuota del convenio. Sin perjuicio de ello, los planes con vencimiento de la primera espera deberán suscribirse al momento del correspondiente acuerdo expreso de las partes.
En estos casos, además, y de acuerdo al modo en que la reglamentación lo fije, podrán suscribirse convenios de regularización en hasta doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin intereses financieros.
Asimismo queda facultado el Departamento Ejecutivo Municipal a disponer para los contribuyentes alcanzados por estos procesos, quitas de hasta un sesenta por ciento (60%) sobre las deudas quirografarias exclusivamente, en caso de pago al contado, conforme lo establezca la reglamentación pertinente. En los casos de solicitud de conclusión de quiebra por avenimiento, la Municipalidad sólo dará conformidad cuando se produzca la cancelación del crédito.
Mediando un convenio de pagos en cuotas que no se cancele al momento de la mencionada solicitud, la conformidad sólo podrá otorgarse previa constitución de garantía a satisfacción de la Municipalidad.
Artículo 74: REVALÚOS GENERALES. El Departamento Ejecutivo Municipal mantendrá actualizados los precios básicos de los terrenos y de las superficies edificadas, debiendo elevar al Concejo Municipal cada cinco (5) años las modificaciones, a efectos de incorporarlas y resguardar el reparto equitativo de la carga fiscal.
Artículo 79: BASE IMPONIBLE. El derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre los ingresos brutos del contribuyente devengados durante el período fiscal considerado y por el cual se deba dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Artículo 89: EXENCIONES. Están exentos del Derecho de Registro e Inspección:
a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos.
b) Los cultos y congregaciones religiosas por sus actividades autorizadas.
c) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidas por la Municipalidad, por sus actividades autorizadas.
d) Las cooperadoras educacionales en sus tres niveles, las policiales y de hospitales, por sus actividades autorizadas.
e) Las Asociaciones civiles: de carácter social, cultural y científico, artístico, deportivo, vecinal, gremial o sindical con personería jurídica, así como los colegios y consejos profesionales.
f) Las instituciones de carácter mutualista legalmente inscriptas en los organismos oficiales correspondientes, con excepción de sus actividades de seguros, colocaciones financieras y préstamos de dinero, cualquiera sea el origen de los fondos.
g) Las Cooperativas de Trabajo Asociado por los ingresos generados con motivo de las contrataciones celebradas con la Municipalidad de Rosario para la ejecución de obras y/o prestaciones de servicios exclusivamente, bajo los límites y condiciones que determine la reglamentación.
h) Los kioscos destinados exclusivamente a la venta de diarios, periódicos, revistas y libros.
i) Los lisiados, ancianos e incapacitados físicamente en forma permanente que justifiquen no poseer sostén suficiente e instalen y atiendan salones de ventas o kioscos de golosinas, confituras y/o cigarrillos.
j) El Servicio Público de la Vivienda de la Municipalidad y el Instituto Municipal de Previsión Social.
k) Las emisoras de radiotelefonía y de televisión.
 l) La impresión, edición, distribución y venta de diarios, periódicos y revistas.
m) Los ingresos de los profesionales egresados de carreras universitarias devengados en el ejercicio liberal de su profesión. El presente beneficio no regirá cuando los servicios profesionales sean complementados con una explotación comercial.
n) Los establecimientos educacionales privados e incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
o) Los institutos de enseñanza no gratuitos que, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal, cumplan una función cultural o social y que concedan una beca por cada veinte (20) alumnos o fracción.
p) Emisoras de televisión por cable.
q) La sociedad Laboratorios de Especialidades Medicinales (L.E.M) Sociedad del Estado.
r) Las calesitas que no formen parte de un parque de diversiones.
Artículo 120: El pago de los conceptos instaurados en el presente capítulo será condición de la admisibilidad del trámite tendiente a obtener permiso, registro o visación previa.
Artículo 127: EXENCIONES. Quedan exceptuados del tributo previsto por el artículo 122 del Código Tributario Municipal:
a) Los avisos, anuncios, letreros, y carteleras que fueran obligatorios por ley, decreto u ordenanza.
b) La publicidad difundida por la prensa oral, escrita o televisiva.
c) Cualquier elemento publicitario de hasta un metro cuadrado (1 m²), excepto que se trate de led o de frontales inmobiliarios definidos en el artículo 64 (tipo 9) de la Ordenanza General Impositiva.
d) Cualquier elemento publicitario de hasta dos metros cuadrados (2 m²) colocado en locales comerciales, industriales o de servicios que identifiquen su actividad principal; en caso de tratarse de dos o más elementos publicitarios del mismo titular se sumarán los metros cuadrados a los efectos de determinar la superficie y definir su encuadre como exento.
e) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario. f) Los anuncios realizados por entidades oficiales nacionales o provinciales.
g) Las publicidades transitorias incorporadas en muestras, folletos, catálogos, referidos a la promoción de actividades organizadas por agrupaciones no gubernamentales de bien público reconocidas, que acrediten su condición de tales y las realizadas por entidades deportivas en los casos de actividades no profesionales, siempre y cuando no involucren o auspicien ingresos provenientes de entradas a espectáculos o actividades de cualquier índole.
h) La publicidad exteriorizada en libros, diarios, revistas, radiofonía, cine y televisión.
i) Avisos de alquiler o venta de propiedades colocados en las mismas por sus dueños, siempre que no contengan impresión alguna que importe publicidad respecto de agencias inmobiliarias y/o cualquiera de las formas gravadas en el presente artículo.
j) Los auspicios, colaboraciones o adhesiones realizadas por empresas comerciales, incluyendo sus respectivos nombres y marcas comerciales, para la realización de actividades turísticas, culturales, deportivas, en las que intervenga en su organización total o parcialmente la Municipalidad de Rosario.
k) Las publicidades, distribuciones u otro tipo de publicidad en vidrieras o lugares visibles desde el espacio público, de actividades o programas en que intervenga la Municipalidad de Rosario en su programación, ejecución, adhesión o auspicio.
l) Los elementos publicitarios cedidos conforme lo dispuesto por el apartado c) del noveno ítem del artículo 41 de la Ordenanza Nº 8324, limitado al período establecido.
      Art.  5º.- Incorpórese como artículo sin número a continuación del artículo 67 de la Ordenanza General Impositiva el texto siguiente:
Artículo…: Quedarán excluidos del presente Capítulo, los elementos publicitarios exhibidos en las boleterías de la Terminal de Ómnibus Mariano Moreno.
      Art. 6º.- Modifíquense los artículos 1, 2, 3, 4, Artículo …… a continuación del Artículo 4, 8, 9, 10, 11, 12 bis, 12 ter, 12 quater, 13, 14, 16, 17, 19, 30 bis, 32, 33, 34, 35, 36, 42, 44, 46, Artículo … a continuación del artículo 46, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 58, 64, 67 bis, 68, 77, 78, Artículo … a continuación del artículo 78, 79, 79 bis, 80, 81, 82, 83, 83 bis, 84, 84 bis, 85, 88, 89, 90, 96 bis, 97, 98, 98 bis, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 109, 110, Artículo … a continuación del artículo 111 de la Ordenanza General Impositiva, cuya redacción quedará como sigue:

CAPÍTULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES

 
Radio 1 Valor Catastral Básico Alícuota (%) Sobre excedente de
Desde Hasta
$0 $241.740 $0 0,0547 $0
$241.740 $423.045 $132,33 0,0581 $241.740
$423.045 $740.329 $237,58 0,0616 $423.045
$740.329 $1.295.570 $433,00 0,0654 $740.329
$1.295.570 $2.267.244 $795,93 0,0693 $1.295.570
$2.267.244 $3.967.672 $1.469,41 0,0721 $2.267.244
$3.967.672 $6.943.420 $2.695,39 0,0750 $3.967.672
$6.943.420   $4.927,22 0,0780 $6.943.420
   
Radio 2
Valor Catastral
Básico
Alícuota (%)
Sobre excedente de
Desde
Hasta
$ 0
$241.740
$0
0,0509
$0
$241.740
$423.045
$122,93
0,0540
$241.740
$423.045
$740.329
$220,81
0,0574
$423.045
$740.329
$1.295.570
$402,78
0,0609
$740.329
$1.295.570
$2.267.244
$740,89
0,0646
$1.295.570
$2.267.244
$3.967.672
$1.368,12
0,0672
$2.267.244
$3.967.672
$6.943.420
$2.511,18
0,0700
$3.967.672
$6.943.420
 
$4.592,73
0,0728
$6.943.420
 
 
Radio 3
Valor Catastral
Básico
Alícuota (%)
Sobre excedente de
Desde
Hasta
$ 0
$241.740
$0
0,0486
$0
$241.740
$423.045
$117,60
0,0517
$241.740
$423.045
$740.329
$211,27
0,0549
$423.045
$740.329
$1.295.570
$385,50
0,0584
$740.329
$1.295.570
$2.267.244
$709,76
0,0620
$1.295.570
$2.267.244
$3.967.672
$1.312,17
0,0646
$2.267.244
$3.967.672
$6.943.420
$2.410,81
0,0673
$3.967.672
$6.943.420
 
$4.414,62
0,0702
$6.943.420
 
 
Radio 4
Valor Catastral
Básico
Alícuota (%)
Sobre excedente de
Desde
Hasta
$ 0
$241.740
$0
0,0425
$0
$241.740
$423.045
$102,72
0,0451
$241.740
$423.045
$740.329
$184,50
0,0479
$423.045
$740.329
$1.295.570
$336,45
0,0509
$740.329
$1.295.570
$2.267.244
$618,80
0,0539
$1.295.570
$2.267.244
$3.967.672
$1.142,81
0,0561
$2.267.244
$3.967.672
$6.943.420
$2.096,35
0,0583
$3.967.672
$6.943.420
 
$3.832,40
0,0607
$6.943.420

 

 
Radio 5
Valor Catastral
Básico
Alícuota (%)
Sobre excedente de
Desde
Hasta
$ 0
$241.740
$0
0,0642
$0
$241.740
$423.045
$155,21
0,0680
$241.740
$423.045
$740.329
$278,45
0,0727
$423.045
$740.329
$1.295.570
$509,23
0,0749
$740.329
$1.295.570
$2.267.244
$925,34
0,0777
$1.295.570
$2.267.244
$3.967.672
$1.680,62
0,0807
$2.267.244
$3.967.672
$6.943.420
$3.052,68
0,0840
$3.967.672
$6.943.420
 
$5.552,26
0,0872
$6.943.420
Radio 6
Valor Catastral
Básico
Alícuota (%)
Sobre excedente de
Desde
Hasta
$ 0
$241.740
$0
0,0807
$0
$241.740
$423.045
$195,06
0,0853
$241.740
$423.045
$740.329
$349,77
0,0914
$423.045
$740.329
$1.295.570
$639,68
0,0940
$740.329
$1.295.570
$2.267.244
$1.161,75
0,0976
$1.295.570
$2.267.244
$3.967.672
$2.109,93
0,1013
$2.267.244
$3.967.672
$6.943.420
$3.832,42
0,1055
$3.967.672
$6.943.420
 
$6.971,15
0,1095
$6.943.420
 
 Artículo 2: A los efectos de la determinación del monto de la Tasa General de Inmuebles, establécense las siguientes alícuotas mensuales aplicables para los inmuebles caracterizados como baldíos:
 
 
Valor Catastral
Alícuota (%)
Desde
Hasta
Radio 1
Radio 2
Radio 3
Radio 4
Radio 5
Radio 6
$0
$42.677
0,0382
0,0360
0,0351
0,0313
0,0407
0,0426
$42.677
$85.101
0,0498
0,0469
0,0457
0,0408
0,0531
0,0555
$85.101
$149.208
0,0592
0,0557
0,0543
0,0485
0,0630
0,0659
$149.208
$298.234
0,0770
0,0726
0,0706
0,0631
0,0820
0,0858
$298.234
$639.146
0,0978
0,0921
0,0897
0,0801
0,1041
0,1090
$639.146
 
0,1153
0,1087
0,1059
0,0946
0,1229
0,1286

 Los propietarios y responsables del suelo vacante sin edificar y/o urbanizar ubicado en zona urbanizable, según lo establecido por la Ordenanza Nº 6492/97, abonarán un adicional resultante de aplicar una alícuota mensual de 0,2620% sobre el valor catastral para el Radio 1; 0,2792% para el Radio 5 y 0,2921% para el Radio 6.
Artículo 3: En ningún caso, el importe mensual determinado en concepto de Tasa General de Inmuebles podrá ser inferior a los valores mínimos generales que se establecen a continuación, de acuerdo al Radio al que pertenezcan los inmuebles:
 
 
Radio
Fincas
Cocheras
Bauleras
Baldíos
1
$91,87
$45,94
$22,97
$137,28
2
$64,95
$32,48
$16,24
$77,94
3        $42,16 $21,08 $10,54    $42,16  
Radio Fincas Cocheras Bauleras Baldíos
4 $25,10 $12,55 $6,28 $25,10
5 $104,41 $52,21 $26,10 $156,61
6 $131,06 $65,53 $32,77 $196,63

 Por su parte, en ningún caso el valor que los propietarios y responsables del suelo vacante sin edificar y/o urbanizar ubicado en zona urbanizable, según lo establecido por la Ordenanza Nº 6492/97, deban abonar será inferior a $166,90 para el Radio 1; $177,83 para el Radio 5 y $199,11 para el Radio 6.
Artículo 4: Las categorías constructivas se corresponden con la siguiente caracterización orientativa y su valuación se determina por los siguientes precios básicos por cada metro cuadrado construido por categoría:
 
Categoría
Tipo de Edificación
Precio básico [$/m²]
EDIFICIOS EN ALTURA O DE VARIOS PISOS (DEPARTAMENTOS, OFICINAS, ETC.) - CASA HABITACIÓN  LUJOSA – HOTELES – SANATORIOS – CINES – TEATROS DE LUJO.
Revestimientos exteriores de mármol natural o cerámicos de alta calidad y/u ornamentaciones interiores similares – Carpintería fina especial – Placares completos incorporados en el proyecto – Pisos de alta calidad – Pintura o empapelado – Cristales – Azulejos decorados o mayólicas – Instalación de baño y cocina c/artefactos de alta calidad – Agua caliente – Ascensores – Aire acondicionado y/o calefacción central en todos los ambientes – Incinerador de basura.
$11.400
EDIFICIOS EN ALTURA O DE VARIOS PISOS (DEPARTAMENTOS, OFICINAS, ETC.) - CASA HABITACIÓN  DE ALTA CALIDAD – HOTELES – SANATORIOS – CINES – TEATROS – GALERÍAS COMERCIALES – CONFITERÍAS – CLUBES DE LUJO
Revestimientos exteriores de piedra, grano lavado o ladrillo visto, con zócalos de mármol o cerámicos – Revestimientos interiores parciales – Carpintería de 1ª calidad – Pisos de 1ª calidad – Artefactos de baño y cocina completos de 1ª – Cielorrasos c/ornamentaciones o de primera calidad – Pintura y empapelados – Azulejos decorados – Calefacción – Agua caliente – Ascensor – Incinerador de basura – Instalación prevista de aire acondicionado.
$9.040
EDIFICIOS EN ALTURA O DE VARIOS PISOS (DEPARTAMENTOS, OFICINAS, ETC.) - CASA HABITACIÓN  DE ALTA CALIDAD – HOTELES – HOSPITALES - SANATORIOS – CINES – TEATROS – GALERÍAS COMERCIALES – CONFITERÍAS – CLUBES – ESCUELAS DE CATEGORÍA
Revestimientos exteriores imitación piedra c/zócalos de mármol, lajas, venecita, fulget o similar – Revestimientos interiores  – Carpintería de buena calidad – Pisos mosaicos graníticos y/o cerámicos y/o de parquets de 1ª calidad – Cielorrasos c/moldura simple - Artefactos de baño y cocina completos de 1ª calidad, azulejos decorados y/o color - Calefacción – Agua caliente – Incinerador de basura – Ascensor.
$7.200
EDIFICIOS EN ALTURA O DE VARIOS PISOS (DEPARTAMENTOS, OFICINAS, ETC.) - CASA HABITACIÓN – HOTELES – HOSPITALES - SANATORIOS – CINES – TEATROS – GALERÍAS COMERCIALES – CONFITERÍAS – CLUBES – ESCUELAS – OFICINAS Y NEGOCIOS
Revestimientos exteriores imitación piedra o ladrillos vistos - Venecianos, fulget o similares, con revestimientos interiores parciales – Carpintería de buena calidad – Mosaicos graníticos y/o cerámicos de buena calidad y/o parquets – Pinturas - Instalación de baño y cocina completas, c/artefactos comunes de buena calidad – Revestimientos de azulejos en cocina, baño y lavadero – Agua caliente –  Ascensor – Incinerador.
$5.760
EDIFICIOS DE PLANTA BAJA Y HASTA TRES PISOS – UNIDADES DE VIVIENDA NORMALIZADAS EN ALTURA O PLANTA BAJA – HOTELES – CINES – TEATROS – CLUBES – CASA HABITACIÓN – OFICINAS – NEGOCIOS Y/O COMERCIOS – UNIDADES SANITARIAS – GARAGES Y/O COCHERAS – PILETAS DE NATACIÓN
Revestimientos exteriores imitación piedra, ladrillos vistos c/zócalos bajos de material reconstituído o lajas de piedra natural - Carpintería metálica y de madera standard buena – Pisos graníticos y/o cerámicos de buena calidad y/o parquets común – Cielorrasos de buena calidad - Pinturas al agua, a la cal y al aceite - Instalaciones de baño y cocina c/artefactos comunes – Revestimientos con azulejos o similares en baño, cocina y lavadero – Agua caliente.
$4.680
CASA HABITACIÓN - UNIDADES DE VIVIENDA NORMALIZADAS – HOTELES – CINES – CLUBES MODESTOS – ESCUELAS Y/O COLEGIOS – OFICINAS - NEGOCIOS Y/O COMERCIOS – UNIDADES SANITARIAS – GARAGES Y/O COCHERAS – ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES - PILETAS DE NATACIÓN
Revestimientos exteriores c/material de frente común o ladrillos vistos - Carpintería  y herrería standard – Mosaicos calcáreos, cerámicos y/o parquets común – Pinturas  - Revestimiento económico en cocina y baño – Cielorrasos revocados – Instalación de artefactos comunes en baños y cocina c/mesada de granito reconstituído c/pileta – Agua caliente.
$3.600
CASA HABITACIÓN MÍNIMA – PREFABRICADAS DE CALIDAD – CLUBES MODESTOS – ESCUELAS Y/O COLEGIOS MODESTOS –  ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES – TALLERES Y FÁBRICAS – GALPONES - PILETAS DE NATACIÓN
Paredes de mampostería con revoques comunes – Carpintería económica – Techo de HºGº, fibrocemento y/o aluminio (sin cielorraso para galpones o talleres) – Piso de mosaico calcáreo o baldosa – Instalación sanitaria.
$2.480
CASA HABITACIÓN MODESTA PREFABRICADA – PEQUEÑOS TALLERES – GALPONES – TINGLADOS Y/O COBERTIZOS – DEPÓSITOS
Paredes de mampostería fibrocemento o bloques con o sin revoques – Carpintería muy económica (predominando elementos usados) – Pisos de baldosas o ladrillos, alisado de cemento fratasado – Techos de HºGº, aluminio, fibrocemento – Pintura a la cal – Instalación sanitaria mínima.
$1.880
PREFABRICADAS SIMPLES – VIVIENDAS DE CONDICIONES HUMILDE – PEQUEÑOS TALLERES – TINGLADOS Y/O COBERTIZOS – DEPÓSITOS
Paredes de ladrillos y/o madera machimbrada – Techos de HºGº, aluminio, fibrocemento - Pisos de ladrillos o lechada de cemento – Piso natural o de ladrillos – Sin baño, con W.C. - Realizados con materiales usados y/o de inferior calidad.
$1.080
10º
TINGLADOS Y/O COBERTIZOS – CASILLAS – RANCHOS
Paredes de adobe o enchorizado, chapas, maderas, etc. - Techos de paja, chapas usadas y de muy inferior calidad – W.C. - Pisos de tierra.
$640
 
 
 Artículo...: Los contribuyentes con deudas vencidas en vía administrativa podrán suscribir convenios de pagos en cuotas por los importes originales con más los accesorios devengados a la fecha de formalización.
A tal fin, la deuda de cada cuenta contributiva deberá referir a 3 anticipos periódicos como mínimo, debiendo suscribirse, en todos los casos, un plan de pago por cada cuenta que registre deuda aunque correspondan a un mismo contribuyente.
Los planes de pago podrán ser:
a) De hasta seis (6) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas sin intereses financieros.
b) De hasta treinta seis (36) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas con intereses financieros.
En ningún caso el valor de la cuota mínima podrá resultar inferior al mínimo absoluto establecido en el artículo 3 para la Tasa General Inmuebles y sus adicionales correspondientes.
En los casos de planes de pago que superen las dieciocho (18) cuotas, éstas no podrán resultar inferior a dos veces y media el mínimo absoluto indicado en artículo 3 de la Ordenanza General Impositiva.
Autorízase al Departamento Ejecutivo Municipal a establecer pautas para suscribir planes de pago en hasta sesenta (60) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, con intereses financieros, siempre que las deudas a incluir superen el importe que al efecto establezca la reglamentación. Asimismo, el Departamento Ejecutivo Municipal, deberá establecer las formas, medios y requisitos de modo de garantizar el cumplimiento de estos convenios.
La acumulación de tres (3) cuotas impagas, consecutivas o alternadas, o el atraso en más de noventa (90) días corridos en el pago de una cuota producirá la caducidad automática de los convenios de pago.
Conversión del plan: Los contribuyentes que hayan suscripto un convenio de pagos en más seis (6) cuotas podrán optar —por única vez— por convertir el saldo pendiente en función de las cuotas pagadas, en un plan de corto plazo según las condiciones del inciso a). Para ello el convenio original deberá estar al día.
 
CAPÍTULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

Artículo 8: ALICUOTAS DIFERENCIALES. Fíjanse las siguientes alícuotas diferenciales:
 
 
a)
- Ventas de libros nuevos, textos de literatura, técnico y científicos
4,41‰
- Alquiler o Venta de juegos o películas
b)
- Comercio de productos alimenticios con una única unidad de explotación, habilitados como almacenes, verdulerías, carnicerías, pescaderías y venta exclusiva de pan al por menor, con excepción de los que se encuentren incluidos en incisos e) o f) del presente artículo.
4,52‰
b´)
- Transporte colectivo de pasajeros, de carga y encomiendas.
5,30‰
c)
- Artesanos en general.
5,57‰
- Comercio e Industria minoristas de productos alimenticios, con excepción de: bares, restaurantes, pizzerías, casas de comida y rotiserías, que estarán sujetas a alícuota general, supermercados incluidos en el inciso e) o f) y pequeños comerciantes que se encuadren en el inciso e).
- Comercio minorista de artículos medicinales, veterinarias y ópticas medicinal.
- Comercio e Industria de artículos sujetos a los regímenes nacionales vigentes de impuestos internos unificados e impuestos sobre combustibles líquidos y gas natural, en cuanto se trate de sujetos pasivos de tales gravámenes.
- Comercio de Productos Agropecuarios.
- Empresas de construcción de obras públicas y/o privadas.
- Venta por mayor de arena, pedregullo, canto rodado, similares.
- Industria del Software.
c')
- Compañías de Seguros, Reaseguros y Títulos sorteables.
7,35‰
- Cooperativas y Mutuales de Seguros
d)
- Comercios mayoristas (venta de comerciante a comerciante) con casa central fuera de la ciudad de Rosario.
8,93‰
e)
- Establecimientos de comercialización de artículos comestibles en general, de bazar, del hogar e indumentaria y/o de servicios y/o esparcimiento en una misma unidad comercial que ocupen una área total superior a los mil doscientos metros cuadrados (1200 m2), incluyendo depósitos, establecimientos y servicios adicionales con casa central en la ciudad de Rosario; o cadenas de establecimientos de ventas minoristas o cadenas mayoristas que realicen ventas minoristas cuyos eslabones constituyan o pertenezcan a un mismo contribuyente o grupo económico o/y estén conformados por un conjunto de locales de ventas que se encuentren relacionados por elementos comunes cuya utilización comparten y explotación de rubros análogos y/o identidad de objeto económico, con casa central en la ciudad de Rosario. El contribuyente titular de un establecimiento de tales características, deberá tributar por todos sus ingresos aplicando la presente alícuota.
11,34‰
e')
- Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE).
17,70‰
f)
- Toda actividad de intermediación y aquellas que, en general, sean retribuidas por comisiones, participaciones o conceptos similares, como ser consignaciones, corretajes, mandatos y/o representaciones y/o cualquier otra denominación que se le confiera y que no cuente con previsión específica en otra disposición.
15,75‰
- Comisiones de ahorro y préstamos en general.
- Compraventa por mayor y/o menor de chatarra, desechos, sobrantes de producción, artefactos, artículos y materiales usados, excepto la venta por mayor de chatarra con destino a fundición.
- Consignaciones de automotores y rodados usados en general.
- Empresas de servicios fúnebres y casas velatorias.
- Honorarios y comisiones por publicidad y propaganda.
- Venta por mayor y menor de tabaco, cigarrillos, cigarros y fósforos.
- Venta por menor de billetes de loterías, tarjetas de Prode y cualquier otro sistema oficial de apuestas.
- Cines y Teatros.
- Alquiler de máquinas lavadoras y secadoras de ropas en general y lavanderías.
- Salas destinadas a la proyección de películas.
- Guarderías náuticas.
- Empresas de servicios eventuales de trabajadores.
- La comercialización de productos agrícolas efectuada por las cooperativas de cualquier grado, en tanto corresponda la base imponible especial contemplada en el artículo 81 bis del Código Tributario Municipal.
f')
-Establecimientos de comercialización de artículos comestibles en general de bazar, del hogar e indumentaria y/o servicios y/o esparcimientos que en una misma unidad comercial ocupen un área total superior a los mil doscientos metros cuadrados (1200 m2), incluyendo depósitos, establecimientos y servicios adicionales, con casa central fuera de Rosario; o cadenas de establecimientos de venta minoristas, o cadenas mayoristas que realicen ventas minoristas cuyos eslabones constituyan o pertenezcan a un mismo contribuyente o grupo económico y estén formados por un conjunto de locales de ventas que se encuentren relacionados por elementos comunes cuya utilización comparten, y explotación de rubros análogos y/o identidad de objeto económico con casa central fuera de la ciudad de Rosario. El contribuyente titular de un establecimiento de tales características, deberá tributar por todos sus ingresos aplicando la presente alícuota. Esta prevalecerá sobre cualquier otra menor prevista para actividades específicas.
19,70‰
f'')
- Entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley 21526 y sus modificaciones
23,50‰
- Compraventa de divisas.
g)
- Venta por mayor de especialidades medicinales de aplicación humana con casa central en la ciudad de Rosario.
31,50‰
- Comisiones y honorarios por compra y/o venta de inmuebles.
h)
- Venta por mayor de especialidades medicinales de aplicación humana con casa central fuera de la ciudad de Rosario.
34,65‰
i)
- Comercialización de productos agrícolos-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
47,25‰
j)
- Café espectáculos, peñas, night clubs y bares nocturnos. Casinos
63,50‰

 Artículo 9: CUOTAS FIJAS ESPECIALES. Sin perjuicio del tributo que corresponda además liquidar por otras actividades, los locales en los cuales se desarrolle actividad bailable tributarán mensualmente las cuotas fijas especiales siguientes:
 
 
1) De hasta 250 m²
$ 1.312
2) De más de 250 y hasta 500 m²
$ 3.839
3) De más de 500 y hasta 750 m²
$ 6.462
4) De más de 750 y hasta 1000 m²
$ 9.050
5) De más de 1000 y hasta 1250 m²
$ 11.638
6) De más de 1250 m²
$ 23.792
 
 Artículo 10: Fíjense las siguientes cuotas mensuales mínimas generales por local, aunque no registre ingresos, de acuerdo a la siguiente escala:
 
a) Locales en que no haya personas en relación de dependencia
$ 176
b) Locales en que haya una persona en relación de dependencia
$ 248
c) Locales con dos y hasta cinco personas en relación de dependencia
$ 672
d) Locales con seis y hasta nueve personas en relación de dependencia
$ 1.954
e) Locales con diez o más personas en relación de dependencia
$ 2.893
 
Las cuotas mensuales mínimas generales por local resultarán de aplicación aún respecto de aquellos casos que tributen cuotas especiales cuando el tributo liquidado conforme a éstas resultare menor al correspondiente de acuerdo a la escala precedente.
Artículo 11: Los siguientes actividades tributarán de acuerdo a las cuotas mensuales fijas siguientes:
 
a) Los parques de diversiones: por cada juego de atracción
$ 25
b) Los salones de entretenimientos: por cada juego de atracción
$ 72
c) Por explotación de mesas o aparatos mecánicos o electromecánicos para juegos de destreza o habilidad, en bares o negocios autorizados, por unidad
$ 72
d) Las playas de estacionamiento por m²:
Situadas en área delimitada por Bv. Oroño (ambas aceras), Avda. Pellegrini (ambas aceras) y el Río Paraná
$ 1,45
Situadas en área delimitada –con exclusión de las incluidas en el supuesto anterior– por: Avda. Pellegrini, Bv. Oroño, Bv. Avellaneda (ambas aceras) y Vías del Ferrocarril Mitre
$ 0,90
Resto de la ciudad
$ 0,80
e) Las cocheras cubiertas m²:
Situadas en área delimitada por Bv. Oroño (ambas aceras), Avda. Pellegrini (ambas aceras) y el Río Paraná
$ 0,80
Situadas en área delimitada –con exclusión de las incluidas en el supuesto anterior– por: Avda. Pellegrini, Bv. Oroño, Bv. Avellaneda (ambas aceras) y Vías del Ferrocarril Mitre
$ 0,70
Resto de la ciudad
$ 0,50
f) Por explotación particular de canchas de tenis, fútbol y similares, por unidad
$ 247
g) Los albergues por horas, moteles, hoteles alojamiento o similares, según ubicación en la ciudad por habitación:
1) Dentro del radio comprendido entre las vías F.C.G. Mitre, Bv. Avellaneda, Avda. Arijón y el Río Paraná
$ 325
2) Resto de la ciudad
$ 208
h) Los café espectáculos, peñas, bares nocturnos y bingos, mensualmente como cuota mínima especial:
$ 1.573
i) El derecho mensual mínimo a ingresar por los casinos será de:
$ 86.380
 
 

Artículo 12 bis: REGIMEN SIMPLIFICADO. Las personas humanas, incluyendo las que se identifican como integrantes de Sociedades de Hecho, que posean un único local en la jurisdicción del municipio cuya cantidad de empleados en relación de dependencia no supere las tres (3) personas y que no se encuentren alcanzados por las disposiciones de Convenio Multilateral deberán tributar conforme las pautas de los artículos que siguen.
A tal fin tendrán que inscribirse en el Régimen Simplificado que se enuncia en los artículos siguientes, en las condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.
Los sujetos referidos deberán además cumplir con las siguientes condiciones:
a. Que sus ingresos brutos totales devengados en el municipio no hayan superado los seiscientos mil pesos ($ 600.000.-) en los últimos 12 meses calendarios anteriores. Deberán a tal efecto considerarse los ingresos gravados, no gravados y exentos por el tributo.
b. Que no superen en el período citado en el apartado anterior la superficie máxima establecida en el artículo 12 ter.
c. En los casos de venta de cosas muebles, que el precio máximo unitario de venta no supere la suma de tres mil pesos ($3.000.-).
d. Que no realicen importaciones de bienes y/o de servicios.
e. Que no se encuentren alcanzados por las previsiones de los Artículos 9º y 11º de la Ordenanza General Impositiva.
Artículo 12 ter: El tributo será liquidado de acuerdo a la categoría mayor resultante de considerar los parámetros de Ingresos Brutos Anuales y superficie total del local, y, teniendo en cuenta —de corresponder— las previsiones del artículo 12° incisos b) y c), conforme a la siguiente escala:

Categoría
Ingresos Brutos Anuales Hasta
Superficie Total Hasta
Derecho
Publicidad 2% (art. 12 b)
Publicidad 8% (art. 12 c)
I
$ 72.000
45 m²
$ 146
$ 148
$ 157
II
$ 120.000
85 m²
$ 281
$ 286
$ 303
III
$ 288.000
110 m²
$ 504
$ 514
$ 545
IV
$ 600.000
200 m²
$ 655
$ 668
$ 707
 
 
 Los contribuyentes del presente régimen que deban tributar la contribución mensual prevista por Ordenanza Nº 6200/1996 y sus modificatorias (E.Tu.R.), adicionarán al importe que corresponda a la categoría en la cual se encuadren conforme las tablas anteriores, el monto mínimo que para la actividad —y en su caso el radio tributario— le corresponda conforme al artículo 8 de la Ordenanza mencionada, sin tener en cuenta los ingresos devengados a los fines de tal contribución.
Artículo 12 quater: No será de aplicación como parámetro de inclusión en el régimen el relativo a la superficie afectada a la actividad, cuando se trate de las siguientes:
a) Servicios de lavaderos de automotores.
b) Servicios de prácticas deportivas (Clubes, gimnasios, piletas de natación, y similares)
c) Servicios de diversión y esparcimiento no incluidos en el artículo 11 de la Ordenanza General Impositiva.
d) Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno infantiles.
f) Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados y embarcaciones, sus partes y componentes.
g) Servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles.
Artículo 13: CONVENIO DE PAGO. En el caso de obligaciones vencidas, por los montos que incluyen los correspondientes accesorios por mora, los contribuyentes podrán suscribir convenios de pago en cualquiera de las modalidades que se detallan.
Los planes de pago podrán ser:
a) De hasta seis (6) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas sin intereses financieros.
b) De hasta treinta y seis (36) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, con intereses financieros.
En ningún caso las cuotas del respectivo plan podrán resultar inferiores a dos veces el mínimo general absoluto vigente al momento de formalizarlo.
El Departamento Ejecutivo Municipal queda autorizado a establecer pautas para suscribir planes de pagos hasta 60 (sesenta) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con intereses financieros, siempre que las deudas a incluir superen el importe que al efecto establezca la reglamentación. El Departamento Ejecutivo Municipal determinará las formas, medios y requisitos a fin de garantizar el cumplimiento de estos convenios.
La acumulación de tres (3) cuotas impagas, consecutivas o alternadas, o el atraso en más de noventa (90) días corridos en el pago de una cuota producirá la caducidad automática de los convenios de pago.
Conversión del plan: Los contribuyentes que hayan suscripto un convenio de pagos en más de seis (6) cuotas podrán optar —por única vez— por convertir el saldo pendiente en función de las cuotas pagadas, en un plan según las condiciones del inc. a). Para ello el convenio original deberá estar al día.

CAPÍTULO III
DERECHO DE CEMENTERIO
Artículo 14: Por los derechos que establece el Código Tributario Municipal se abonarán los siguientes conceptos:
 
 
1.    Reducción de cadáveres, remoción o cambio de ataúd
$ 280
2    Derechos de inhumación y exhumación:
En el Cementerio El Salvador
$384
En el Cementerio La Piedad
$247
En otros Cementerios
$156
3    Derechos de Introducción:
En el Cementerio El Salvador
$ 1.144
En el Cementerio La Piedad
$ 813
En el Crematorio Municipal
$ 650
4    Servicio de Traslado
$ 293
5    Servicios de Cremación de Cadáveres
$ 1.238
6    Depósito de ataúd con cadáveres, caja con restos reducidos, cenizas, por cada día de depósito
$ 59
7   Mantenimiento de nichos, panteones, panteones mutuales, sepulturas en elevación. Todo titular de concesión de uso de panteones familiares, panteones colectivos, nichos, urnas, sepulturas edificadas en elevación, abonarán en concepto de retribución de servicios de limpieza, cuidado de césped y conservación de la necrópolis en general, las tasas cuyo valores anuales se detallan:
Cementerio El Salvador
Panteones familiares por cada m² de superficie
$ 91
Panteones colectivos por cada m² de superficie cubierta
$ 16
Nichos por unidad
$ 169
Nichos Urnas
$ 91
Nichos Dobles
$ 306
Nichos Catres, pilares de 4 nichos
$ 650
Cementerio La Piedad
Panteones familiares por cada m² de superficie
$ 78
Panteones colectivos por cada m² de superficie cubierta
$ 7
Urnas por unidad
$ 46
Nichos por unidad
$ 85
Conjunto 2 nichos catre y urnas, pilares de 4 nichos
$ 351
Sepulturas por elevación
$ 130
Nichos dobles
$ 156
8    Duplicados de títulos de sepulcros otorgados en concesión de uso
$ 384
 
Artículo 16: CONSTRUCCIÓN Y EDIFICACIÓN EN LOS CEMENTERIOS OBRAS NUEVAS. Las obras que se efectúan con los permisos reglamentarios de edificación abonarán por prestaciones de servicios técnicos de revisión de planos e inspección de obras el uno por ciento (1%) del monto de la obra calculada sobre la valuación de la entidad profesional respectiva, con un mínimo de $25.
El mismo concepto y porcentaje corresponderá cuando se trate de refacciones y/o ampliaciones de panteones familiares o colectivos, en cuyo caso deberá presentarse un presupuesto estimativo del valor de la obra sujeto a verificación y rectificación por la oficina técnica respectiva.
El permiso definitivo de edificación otorgará contra el pago total de la tasa que fija el presente artículo.
Artículo 17: PENALIDADES. Los propietarios que se encuentren edificando o hayan edificado sin permiso municipal, abonarán los siguientes porcentajes para regularizar dichas obras, calculados sobre la valuación de la entidad profesional respectiva, con un mínimo de $75.
Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan.
a) En cementerios El Salvador y La Piedad:
 
Presentación espontánea
2 %
A requerimiento municipal
4 %

b) En los casos de ampliaciones o modificaciones a realizar, cuyo permiso anterior también fuera de regularización de obras sin permiso, los índices establecidos en el inciso a) se incrementarán en un uno por ciento (1%).
Artículo 19: Los contribuyentes con deudas vencidas en vía administrativa referidas exclusivamente a mantenimiento y arrendamiento de nichos y urnas, podrán suscribir convenios de pagos en cuotas por los importes originales con más los accesorios devengados a la fecha de formalización de los mismos. Los cuales podrán ser de hasta doce (12) cuotas mensuales. La deuda de cada cuenta contributiva deberá referir a 4 y 2 obligaciones impagas respectivamente como mínimo. El importe de cada cuota no podrá ser menor a veinte pesos ($ 20). Deberá suscribirse un plan de pago por cada cuenta que registre deuda aunque corresponda a un mismo contribuyente. Para todos estos planes la acumulación de tres (3) cuotas impagas, consecutivas o alternadas, o el atraso en más de noventa (90) días corridos en el pago de una cuota producirá la caducidad automática del respectivo convenio de pago quedando facultado el Organismo Fiscal a iniciar las acciones respectivas tendientes al ingreso total de los saldos adeudados y sus accesorios.

CAPÍTULO IV
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
Artículo 30 Bis: Fíjese asimismo el valor del Derecho de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos:
 
 
 a. Por cada asistente a casinos, bingos, juegos de lotería o tómbolas o cualquier otro evento en el cual se realicen sorteos o rifas.
La totalidad de lo recaudado será destinado a la integración del Fondo Compensador para el Sistema de Transporte Urbano de Pasajeros, creado por la Ordenanza Nº 7.099.
 
$ 13
 b. Por cada asistente a eventos desarrollados en local con actividad bailable, discotecas, cantinas, cabarets y whiskerías.
$ 2

 Artículo 32: VALORES MINIMOS Y MAXIMOS
 
a.  Fíjese el derecho mínimo en $ 0,40
b.  Fíjese el valor a que se hace referencia en el artículo 105 del Código Tributario Municipal en $ 36
 
Artículo 33. PERIODICIDAD. Este derecho se liquidará según declaración jurada semanal y deberá ingresarse por los agentes de recaudación dentro de la semana inmediata siguiente al período declarado, excepto que el Organismo Fiscal, en virtud de las circunstancias o importancia del espectáculo, disponga la liquidación y recepción del gravamen en el mismo lugar y fecha de su realización. En los casos de espectáculos circunstanciales, el Organismo Fiscal, podrá exigir el ingreso anticipado del gravamen correspondiente al total de las entradas que se presentan a habilitación reglamentaria. Sólo en el caso de locales o salas con capacidad debidamente registrada, podrá admitirse un ingreso anticipado inferior al 100 por ciento del gravamen debiendo exigirse como mínimo el 40 por ciento de la capacidad habilitada multiplicado por el número de funciones programadas. En tales casos, el saldo resultante de acuerdo a liquidación definitiva deberá ingresarse dentro de las 48 horas hábiles posteriores a cada función diaria.
Artículo 34. HABILITACION DE ENTRADAS. Los organizadores de espectáculos deberán realizar, previamente al evento, la solicitud de habilitación de entradas.
El derecho se liquidará mediante la presentación de declaración jurada, informando las entradas vendidas.

CAPÍTULO V
DERECHO DE ABASTO, MATADEROS E INSPECCION VETERINARIA

Artículo 35: Por los conceptos del artículo 108 del Código Tributario Municipal se abonará:
 
 
Por kilogramo de animal bovino
$ 0,018
Por kilogramo de animal porcino
$ 0,04
Por kilogramo de cordero o cabrito
$ 0,039
Por kilogramo de conejo, nutria o liebre, etc.
$ 0,052
Por kilogramo de aves
$ 0,052
Por kilogramo de embutidos, chacinados y fiambres
$ 0,195
Por kilogramo de pescado de mar
$ 0,325


Artículo 36. PERIODICIDAD. Este derecho se liquidará según Declaración Jurada mensual, fijándose como fecha de presentación y pago libre de intereses de la Declaración Jurada del Derecho de Abasto, Mataderos e Inspección Veterinaria, el día 10 —o hábil siguiente— del mes siguiente al mes en que se realizaron los conceptos del artículo 108 del Código Tributario Municipal.

CAPÍTULO VI
DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PÚBLICO

Artículo 42:

a.         Los quioscos destinados a la exhibición y venta de diarios y revistas ubicados en el sector exclusivamente peatonal de calle Córdoba y de calle San Martín, abonarán por mes $ 305
b.  Los quioscos destinados a la exhibición y venta de diarios y revistas ubicados en primera zona catastral y en Avenidas y Bulevares, abonarán por año $ 611
c.   Vendedores con parada determinada y móvil, abonarán por año $ 260
d.   Los vendedores del rubro L del artículo 5º, de la Ordenanza Nº7703 (Camiones Gourmet) tributarán anualmente la suma que el Departamento Ejecutivo Municipal establezca, a partir de un análisis que deberá ser realizado por la Facultad de Ciencias Económicas y Estadística de la U.N.R.
 

MESAS Y SILLAS EN VIA PEATONAL. Por ocupación de la vía pública en calle Córdoba Peatonal con mesas, sillas o similares, con fines comerciales, se abonará mensualmente por los períodos de octubre a marzo, ambos inclusive, con acuerdo a vencimientos que fijará el Departamento Ejecutivo:

 
a.              Por cada conjunto de una mesa con hasta cuatro sillas o similares $ 75
b.  Por cada silla o similar, adicionales o independientes de la anterior y por unidad de capacidad individual $ 19
 
Artículo 44: BOTES Y LANCHAS EN EL PARQUE INDEPENDENCIA.
 
Por cada bote a remo, bicicleta acuática o velero, en el lago del Parque Independencia, se abonará mensualmente por adelantado
$ 25
Por cada piragua tipo involcable se abonará por cuatrimestre adelantado
$ 9
Por cada lancha a motor se abonará por cuatrimestre adelantado
$ 12

 Artículo 46: OCUPACION DE LA VIA PUBLICA, SUBSUELO Y ESPACIO AEREO. CUOTAS.
 
a.  Por cada poste o columna para el tendido de cables, iluminación o publicidad en vía pública se abonará anualmente
$ 100
b.  Por cada cruce de la vía pública con líneas, cables o riendas, excepto los correspondientes a televisión por cable se abonará anualmente
$ 77
Los contribuyentes o responsables por cruces destinados a emisiones de televisión por cable abonarán mensualmente el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos totales por dicho concepto. En este caso, el vencimiento para el pago libre de recargos operará el día diez (10) o hábil inmediato posterior del mes siguiente al del período fiscal mensual que se declare.
c.   Por cada cruce subterráneo se abonará anualmente
$ 120
d.  Por ocupación del espacio aéreo o subterráneo de la vía pública con puentes, pasarelas, galerías subterráneas, etc., por cada m³ o fracción se abonará anualmente
$ 100
e.  Por cada poste o columna de la infraestructura de la red municipal de Trolebuses o de alumbrado público utilizado para el tendido de cables se abonará anualmente
$ 85

 Artículo.... Los contribuyentes con deudas vencidas en vía administrativa podrán suscribir convenios de pagos en cuotas por los importes originales con más los accesorios devengados a la fecha de formalización de los mismos. A tal fin, la deuda de cada cuenta contributiva deberá referir a tres (3) períodos fiscales como mínimo, debiendo suscribirse, en todos los casos un plan de pago por cada cuenta que registre deuda aunque correspondan a un mismo contribuyente.
Los planes de pago podrán ser de hasta doce (12) cuotas mensuales. En todos los casos el valor de la cuota mínima no podrá resultar inferior a cien pesos ($ 100). La acumulación de tres (3) cuotas impagas, consecutivas o alternadas, o el atraso en más de noventa (90) días corridos en el pago de una cuota, producirá la caducidad automática del respectivo convenio de pago quedando facultado el Organismo Fiscal a iniciar las acciones respectivas tendientes al ingreso total de los saldos adeudados y sus accesorios.

CAPÍTULO VII
PERMISO DE USO

Terminal de Ómnibus – Mariano Moreno
Artículo 48: Por derechos de uso de plataforma, por cada toque de dársena, se abonará: 

a.           Servicios regulares:
Recorrido hasta 150 km $ 9,60
Recorrido hasta 280 km $ 19,50
Recorrido hasta 780 km $ 24
Recorrido de más de 780 km $ 29
Internacionales $ 38
b.   Servicios especiales de Turismo $ 57
c.   Pre y Post trasbordo $ 29
d.   Refuerzo: 50% del valor de toque de dársena de la categoría que se refuerza.
 
Artículo 49: Por derecho de uso de piso, se abonará mensualmente:
 
a.           Empresas que realizan hasta 300 (inclusive) toques de dársena por mes
$ 577
b.  Empresas que realizan más de 300 toques por mes
$ 1.154
 

Artículo 50: Por derecho de locación de espacios destinados exclusivamente a boletería se abonará mensualmente: 

Por cada m² o fracción $ 577
 
Las empresas que no posean espacios destinados a boletería, podrán optar por una de las existentes a los fines de posibilitar la venta de sus boletos, abonando mensualmente una suma equivalente al 50% de la locación determinada según el párrafo anterior.
 
En el caso de empresas que dispongan de boletería propia y además expendan boletos en otras boleterías ajenas al sector asignado a la comercialización del destino en cuestión, el valor a tributar por m² o fracción será de
$ 865,50
 
Este último valor será de aplicación también, para las empresas que sin boletería en la Terminal de Ómnibus, vendan pasajes en más de una boletería.
Artículo 52: Por espacios destinados a exhibición de elementos publicitarios, exceptuándose los correspondientes a locales de negocios en concesión, se abonará mensualmente:
 
Por cada m² o fracción
$ 144
 

Artículo 53:

Por derecho de uso de plataforma de la Plaza Sarmiento, por cada servicio diario se abonará $ 4
 

Artículo 54:

a.              Más de diez (10) servicios diarios $ 1.371,50
b.   Por cada servicio adicional $ 136,50
 

CAPÍTULO IX
DERECHO DE CONTRALOR E INSPECCION SOBRE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 58: El derecho de contralor e inspección establecido por el artículo 113 del Código Tributario Municipal, se abonará para el caso de obras públicas mediante aplicación del seis por ciento (6%) sobre el monto de obras que las empresas efectúan dentro del Municipio.
En los casos de obras de pavimentación tipo ruta, el porcentaje de aplicación será del tres por ciento (3%) sobre dicha base.
En los casos de obras que se ejecuten mediante el sistema de pago directo de vecino a empresa, el porcentaje de aplicación será del dos por ciento (2%).
De tratarse de obras en la vía pública ejecutadas por terceros por el derecho de contralor e inspección establecido por el artículo 113 del Código Tributario Municipal, se abonarán los siguientes valores:

 
Por cada cuadra de vereda intervenida o fracción $ 1.000
Por cada cuadra de calzada intervenida o fracción $ 2.000
Por cada cruce de calles $ 500
 
 
CAPÍTULO XII
DERECHOS PUBLICITARIOS
Artículo 64: Conforme las previsiones del artículo 122 del Código Tributario Municipal, deberán tributarse de la forma que lo prevea la reglamentación del Departamento Ejecutivo Municipal, los siguientes montos:
 
Tipo
Subtipos
Descripción
 
TIPO 1:
Adosado a la piel de los edificios
A. Sin voladizo sobre la vía pública:
A) Medianeras: pintados, rotulados o adosados
 
B) Frontales: pintados, rotulados o adosados
 
TIPO 2:
Autoportantes
A. Sobre terrazas y/o techos de propiedad privada
 
B. Sobre terrenos de propiedad privada
 
TIPO 3:
Carteleras para contener afiches
A. Sobre vallados de obras privadas en construcción
 
B. Como cerramiento de terrenos baldíos
 
C. Autoportantes (2 A y 2B)
 
D. Como protección de propiedades abandonadas
 
E. Adosados (sin voladizo sobre la vía pública)
 
TIPO 4:
Publicidad móvil
 
 
TIPO 7:
Pintados o rotulados
A. Sobre la piel de los edificios
B. Sobre cristales
C. Sobre aberturas no vidriadas
 
D. Sobre toldos
E. Sobre mesas, sillas, sombrillas, etc.
 
TIPO 8:
Proyecciones
Según la tipología sobre el cual se realice la proyección
TIPO 9:
Publicidad transitoria
Letreros ocasionales: transitorios o para eventos
 
Frontales inmobiliarios: transitorios pintados, rotulados impresos o adosados a la piel de los edificios sin voladizo sobre la vía pública
 
TIPO 10:
Mobiliario urbano
Pintados, rotulados o adosados
 
Carapantallas luminosas: en refugios de paradas de micros y chupetes publicitarios en vereda
 
 

CAPÍTULO XIII
TASA POR FACTIBILIDAD DE INSTALACIÓN Y CONTROL ESTRUCTURAS SOPORTES DE ANTENAS DE RADIOCOMUNICACIONES

Artículo 67 Bis: Por FACTIBILIDAD DE INSTALACIÓN de SITIO RADIO BASE DE TELEFONÍA CELULAR, por unidad se abonará:

 
Estructura tipología 5-c) Estructura sobre Pared. Ord. 8367/08, Art. 5). $ 48.750
Estructura tipología 5-b) Estructura soporte anclada sobre edificación existente. Ord. 8367/08, Art. 5). $ 48.750
Estructura tipología 5-a) Estructura soporte con anclajes a nivel de suelo. Ord. 8367/08, Art. 5). $ 97.500
 
Las obligaciones establecidas por el presente artículo, vencerán en cada caso, a los diez (10) días hábiles de la fecha de emisión del valor correspondiente debiendo abonarse previo a la instalación.

Artículo 68:
 
Por los servicios de verificación del cumplimiento de los requerimientos de estructuras e instalaciones y de control de los niveles de radiación generados, se abonará por unidad y por trimestre
$ 11.500

Las obligaciones establecidas por el presente artículo vencerán, en cada caso, según dispone el artículo 111º de esta Ordenanza Impositiva para gravámenes con periodicidad menor al semestre.
En caso de abandono serán subsidiaria y solidariamente responsables por el desmantelamiento de las instalaciones y por el gravamen eventualmente incumplido hasta ese momento, los propietarios de los predios ocupados por las obras, responsabilidad que se hará extensiva en cuanto al costo incurrido si el desmontaje y retiro debieran ser encarados por la Municipalidad por razones de seguridad.

CAPÍTULO XIV
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

Artículo 77:
Por los servicios de desinfección que deban efectuarse a los automotores de alquiler con taxímetro, remises, transportes escolares y especiales se abonará semestralmente por cada unidad $ 255
 
Artículo 78:
Por los servicios de desinfección mensual que deben efectuarse a los automotores destinados a transporte urbano de pasajeros, se abonará mensualmente por cada unidad $ 44
 
Artículo ......:
a.   Para la limpieza, desinfección y descarga del baño químico, por cada servicio $ 9,50
b.   Para la limpieza y desinfección, por cada servicio $ 1,90
 
Artículo 79:
Por cada servicio de Revisión Técnico-Mecánico integral de automóviles con taxímetro, remises, transportes escolares, especiales, de sustancias alimenticias y TUP.
$ 227,50

 Artículo 79 Bis.
Por cada revisión técnica anual de vehículos habilitados para transporte de sustancias alimenticias $ 122
 
Artículo 80: Por los servicios de desratización obligatoria por demolición, se abonará según el siguiente detalle:
 
a) Casa, departamento, comercio u oficina:
Hasta 100 m² cubiertos
$ 235
De 101 a 250 m² cubiertos
$ 500
Más de 250 m² cubiertos
$ 805
b) Industria:
Hasta 100 m² cubiertos
$524
De 101 a 250 m² cubiertos
$784
Más de 250 m² cubiertos
$1.217
 
Artículo 81: Por cada libreta sanitaria se abonará:
A requerimiento de empresas, comercios, etc. $ 15
A requerimiento de personas humanas $ 12
 
 
Artículo 82: Por estadía de vehículos en playa de estacionamiento de la Dirección General de Tránsito, se abonará por unidad y por día, a computarse a partir de las 48 horas de su ingreso:
Por motovehículo $20
Por automóvil $40
Por camión y colectivo $80
 
Artículo 83:
Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de vehículos u objetos propiedad de terceros, excepto motovehículos y camiones que deban ser retirados de la vía pública o de lugares donde el estacionamiento se encuentre prohibido, con destino a playas municipales se abonará el importe de $ 442
Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de motovehículos que deban ser retirados de la vía pública o de lugares donde el estacionamiento se encuentre prohibido, con destino a playas municipales se abonará, por cada unidad el importe de $ 91
Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de camiones, que deban ser retirados de la vía pública o de lugares donde el estacionamiento se encuentre prohibido, con destino a playas municipales, se abonará por cada unidad el importe de $ 910

Estos importes serán abonados conjuntamente con la multa correspondiente que les fuere impuesta por el Tribunal Municipal de Faltas al juzgar la infracción que originara dicho acarreo.
En caso de ser desestimada la infracción por parte del Juez actuante, no corresponderá abonar valor alguno en concepto de acarreo.


Artículo 83 bis: Por los servicios y trabajos que la Municipalidad asuma en virtud del incumplimiento de los titulares de inmuebles de las obligaciones impuestas por la Ordenanza Nº 5.078, conforme texto modificado por Ordenanza Nº 6868, estos deberán abonar:
a.       Por limpieza de frente o muro, por m² $ 140
b.   Por desmalezamiento, por m² $ 50
c.   Por desratización, por m² $ 30
d.   Por relleno de pozos, por m³ $ 336
e.   Por tareas de ejecución de veredas:
• por m² de desmonte terreno natural $ 58
• por m² de ejecución de contrapisos de hormigón premoldeado $ 220
• por m² de ejecución de pisos de baldosas calcáreas, con provisión de materiales $ 500
• por m² de ejecución de pisos y/o carpetas de nivelación de cemento $ 160
• por m de sellado de juntas de dilatación con material asfáltico $ 32
• por unidad de provisión y carga en volquete de 2,50 m³ $ 920
• por metro de ejecución de cordones de contención de ladrillos revocados $ 170
f.  por cada metro de ejecución de:
• por m² de sendero de hormigón alisado $ 560
• por m de cerco de alambre tejido $ 1.100
• por m de cerco de mampostería $ 2.542
g. por limpieza de excedentes a cielo abierto en terrenos privados:
• hasta 6 m³ inclusive $ 2.320
• de 7 a 12 m³ inclusive $ 6.120
• de 13 a 18 m³ inclusive $ 8.448
• de 19 a 24 m³ inclusive $ 10.050
• más de 24 m³ se cobrará por cada m³ $ 480
 
Las obligaciones emergentes del presente artículo podrán ser canceladas en cuotas de acuerdo a lo que disponga el Departamento Ejecutivo Municipal.

Artículo 84: RETIRO DE MERCADERÍAS Y/O DE ELEMENTOS A DEPENDENCIAS MUNICIPALES
Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de elementos que se encuentren invadiendo la vía pública o trasgrediendo disposiciones reglamentarias, excepto las realizadas con grúas o hidroelevador se abonará el importe de $ 641
Por retiro de elementos con utilización de grúas o hidroelevador $ 1.646
 
El Departamento Ejecutivo podrá instaurar montos menores de acuerdo a las pautas que estime razonables.
 
Artículo 84 bis: DEPOSITO. Por el depósito de mercadería y/o elementos que hayan sido retirados por transgredir disposiciones reglamentarias, serán abonados por unidad y por día a computarse a partir de las 48 horas de su ingreso los siguientes valores:
 
Por cada elemento que pesare menos de 100 kg
$ 11
Por cada elemento que pesare 100 kg o más
$ 15
Si el elemento ocupare más de 2 m³ y/o pesara más de 300 kg
$ 22
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá modificar la escala y/o los valores referidos de acuerdo a los parámetros que estime razonables.
 
Artículo 85:
Por el servicio de registro fotográfico de infracciones de tránsito se abonará
$ 85

Artículo 88: REGISTRO DE CUBICAJE DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE ARENA Y SIMILARES. CUOTA

Por cada registro de vehículos, por año se abonará $ 136
 
Artículo 89: TASA DE FISCALIZACION, INSPECCION Y OTROS SERVICIOS GENERALES. FERIAS.
Por cada puesto en ferias y por mes, se abonará $ 35
 
Artículo 90:
Por la supervisión de ascensores, con encuadre conforme a la Ordenanza Nro.6035/95, se abonará semestralmente
$ 600
 
Artículo 96 bis: TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR.
Por la recepción, control de datos y antecedentes punibles, educación vial y verificación de conocimientos reglamentarios, acordes a las respectivas categorías, con emisión del carnet respectivo, se abonarán las siguientes Tasas Retributivas:
 
a) Por el otorgamiento de cada Licencia Nacional de Conducir particular válida hasta 5 años
$ 290
b) Por el otorgamiento de cada Licencia Nacional de Conducir profesional
$ 290
c) Por el otorgamiento de Licencia Nacional de Conducir “express”
$ 580
d) Por duplicado, cambio de datos o canje a efectuarse en la Licencia Nacional de Conducir cuando no se haya cumplido un año desde su otorgamiento
$ 85
e) Por cada certificado de legalidad de Licencia Nacional de Conducir
$ 60
 
En los casos de los apartados a), b) y c) deberá adicionarse a la Tasa Retributiva fijada el costo del examen de verificación de aptitudes psicofísicas requerido para obtener la Licencia. El costo de dicho examen será determinado anualmente por convenio entre el Colegio de Médicos de Rosario de la 2da Circunscripción de Santa Fe, la Caja de Seguridad Social para los profesionales del Arte de Curar de Santa Fe y el Departamento Ejecutivo Municipal, correspondiendo adicionar los sellados de ley en forma proporcional a la vigencia del carné otorgado.

CAPITULO XV
TASA DE ACTUACION ADMINISTRATIVA Y OTRAS PRESTACIONES
 
Artículo 97: Por análisis y controles técnicos, inscripciones y reinscripciones y certificaciones de productos de consumo en general, se abonará según el siguiente detalle:
Por análisis de muestras (cualquier alimento o bebida) solicitado por empresas, comercios o particulares el cual tenga un fin comercial $ 238
Por análisis de muestras (cualquier alimento o bebida) solicitados por comerciantes y que correspondan a una actuación de auditoria $ 91
Por análisis e inspección de productos alimenticios sacados a remate, se abonará por cada remate $ 140
En caso de no tener que realizarse análisis químicos de los productos a rematarse, se cobrará el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido.
En caso de análisis solicitados para domicilios particulares dentro del Ejido Municipal, estos valores se reducirán al 50 %.

Por cada juego (triplicado) de obleas identificatorias de habilitación vehicular a Unidad de Transporte Alimenticio/Unidad de Reparto de Alimento (UTA/URA)
$ 98

Artículo 98: Por las tasas de oficina referidos a la Dirección General de Topografía y Catastro se abonarán los siguientes importes por los conceptos que se detallan:

 
CATASTRO
Catastro provisorio, por cada propiedad
$ 46
Catastro definitivo, por cada propiedad
$ 46
Modificación de estado parcelario -Unificación o Desglose-
$ 28
Certificado Catastral para Edificación Regularización
$ 39
Certificado Catastral para Demolición
$ 39
Certificado de Numeración Oficial
$ 28
Información Parcelaria
$ 11
Certificado de Superficies Edificadas p/Circular 34 inc. h u otros motivos
$ 28
Listado de Subdivisiones de Inmuebles en Propiedad Horizontal
$ 6
Certificado de Propiedades
$ 6
Constancia de mayor área
$ 23
Password anual por acceso remoto a datos catastrales
$ 600
Productos informáticos catastrales personalizados:
Por hora de trabajo
$ 120
Por cada registro de la tabla de datos (hasta 10 columnas de datos por registro)
$ 8
Cada columna de datos que exceda de 10, se adicionará un 10% al monto correspondiente por el ítem anterior. No se incluye provisión de medio de almacenamiento
TOPOGRAFÍA
Por expedientes de urbanización de terrenos:
Por cada solicitud de instrucciones
$ 215
Por cada hoja
$ 5
Por cada hectárea o fracción de superficie útil
$ 108
Visación de planos de mensura y subdivisión en expedientes comunes:
Por cada solicitud
$ 89
Por cada lote
$ 21
Visación de planos de Prehorizontalidad:
Carpeta carátula
$ 89
Expediente Definitivo
$ 89
Por cada unidad funcional de hasta 60 m² de superficie cubierta exclusiva
$ 28
Por cada unidad funcional de hasta 80 m² de superficie cubierta exclusiva
$ 34
Por cada unidad funcional de hasta 100 m² de superficie cubierta exclusiva
$ 42
Por cada unidad funcional de más de 100 m² de superficie cubierta exclusiva
$ 97
Visación de planos de mensura y división en régimen de propiedad horizontal:
Carpeta carátula (con un máximo de hasta 12 planos o juegos de planos)
$ 82
Por cada unidad funcional de hasta 60 m² de superficie cubierta exclusiva
$ 28
Por cada unidad funcional de hasta 80 m² de superficie cubierta exclusiva
$ 34
Por cada unidad funcional de hasta 100 m² de superficie cubierta exclusiva
$ 42
Por cada unidad funcional de más de 100 m² de superficie cubierta exclusiva
$ 97
Por cada copia de más, de plano o juegos de planos
$ 15
Por la visación de planos de propiedad horizontal cuando se trate de unidades ya existentes que sufren modificaciones de porcentajes de valor y/o superficies y medidas, además del sellado por cada unidad modificada, deberá abonarse el veinte por ciento (20%) del sellado que corresponde al resto de las unidades que integran el conjunto.
Verificación de Línea Municipal:
Verificación Vivienda unifamiliar
$ 32
Verificación Edificios en altura, por planta y por frente
$ 32
Conjuntos habitacionales hasta 50 viviendas
$ 278
Conjuntos habitacionales hasta 100 viviendas
$ 450
Conjuntos habitacionales más de 100 viviendas
$ 830
Certificado de libre deuda para mensura y división y/o unificaciones
$ 46
Certificado de verificación de Límites y amojonamiento:
Sellado copia definitiva
$ 68
Consulta de Mensura y/o Subdivisiones
$ 23
Verificación de distancia entre Farmacias:
Determinación en gabinete que no requiera inspección
$ 108
Con inspección y hasta 2 Farmacias verificadas
$ 570
Cuando la inspección supere dicha cantidad, deberá incorporarse $110 por cada farmacia adicional.
CARTOGRAFÍA
Productos cartográficos formato papel:
Plano de la ciudad, papel ilustración, frente y dorso, plegado, cerrado (80x80)
$ 93
Plano de la ciudad, papel ilustración, solo frente (80 x 80cm)
$ 74
Ploteo Plano de la ciudad y Temáticos, color, tamaño AO
$ 95
Ploteo otros planos, color, con plenos:
Por metro lineal
$ 147
Tamaño A3
$ 29
Tamaño A4
$ 20
Ploteo otros planos, color, sólo líneas:
Por metro lineal
$ 85
Tamaño A3
$ 15
Tamaño A4
$ 8
Por producción de cartografía especial personalizada corresponderá sumar, por hora de trabajo
$ 120
Productos cartográficos formato digital (tif) (sin provisión de medio magnético) (x) Número de archivos solicitados:
De 1 a 10 archivos gráficos (manz., catastrales, líneas, secciones), por cada archivo
$ 4
De 11 a 50 archivos gráficos (manz., catastrales, líneas, secciones)
$ 40 + $ 1,5 (x-10)
De 51 a 100 archivos gráficos (manz., catastrales, líneas, secciones)
$ 100 + $ 0,70 (x-50)
Más de 101 archivos gráficos (manz., catastrales, Líneas, secciones)
$ 135 + $ 0,20 (x-100)
Parcelario de todas las manzanas
$ 735
Fotografías aéreas y/o imágenes satelitales
$ 22
Por producción y tratamiento personalizados de imágenes especiales corresponde sumar, por hora de trabajo
$ 125
Productos cartográficos formato digital (pdf) (sin provisión de medio magnético) (x) Número de archivos solicitados:
Planos temáticos generales (todo el Municipio de Rosario), c/u
$ 35
De 1 a 6 archivos sectorizados por distrito, sección o seccionales, c/u
$ 14
De 7 a 30 archivos sectorizados por distrito, sección o seccionales
$ 84 + $ 2 (x-6)
Más de 30 archivos sectorizados por distrito, sección o seccionales
$ 132 +$ 0,65      (x-30)
Aplicación (vinculación y visualización de archivos)
$ 35
Por producción de cartografía temática personalizada corresponde sumar por hora de trabajo
$ 125
Productos cartográficos formato digital (dwg) -Bases de datos (mdb) (sin provisión de medio magnético) (x) Cantidad de Km² solicitados:
Plano total georeferenciado (manzanas, calles, detalles)
$ 1.500
Plano sectorizado (manzanas, calles, detalles) de 1 a 10 Km², por c/ Km²
$ 30
Plano sectorizado (manzanas, calles, detalles) de 11 a 50 Km²
$ 300 + $ 10 (x-10) km²
Plano sectorizado (manzanas, calles, detalles) más de 50 Km²
$ 700 + $ 7,5 (x-50) km²
Plano georeferenciado con bases de datos
$ 12.250
Actualización Plano georeferenciado y bases de datos (única vez)
$ 2.950
Base de datos de calles (nombre, ex calles, ordenanza)
$ 50
Por producción de cartografía vectorial personalizados corresponde sumar por hora de trabajo
$ 123
Fotocopias – Copias heliográficas – Certificados:
Por cada módulo oficio
$ 8
Certificación de la fotocopia
$ 35
Certificado nombre actualizado de calle
$ 10
Solicitud de corrección de planos de mensura inscriptos y certificados de verificación de límites y amojonamiento
$ 75
Publicación Historia de la Propiedad Territorial (versión digital) (no incluye provisión de soporte magnético)
$ 50
Imágenes digitales de planos de mensura (no incluye provisión de soporte magnético)
$ 15
Imagen satelital 2011 ciudad de Rosario completa (4 archivos) (no incluye provisión de soporte magnético)
$1.000
 
Artículo 98 Bis:
 
Por la extensión del Certificado Urbanístico de Aplicación del Régimen Diferencial para el Desarrollo de Proyectos Edilicios Especiales por la Secretaría de Planeamiento deberá abonarse la suma de $ 1.400
 
Artículo 101: Por los derechos de oficina referidos a construcción de obras privadas se abonará:
 
Por cada carpeta carátula de solicitud para edificar y/o registrar y que incluyen certificado final y de liquidación $ 120
Por visación de anteproyectos, de conformidad al Reglamento de Edificación, presentación en carpetas destinadas a tal fin, con una validez de 60 días a partir de la visación, por cada carpeta $ 120
Por renovación por cada sesenta días más, por cada carpeta $ 120
Por cada certificado otorgado $ 25
Por cada consulta de planos en archivos $ 19
Por cada módulo A4 de copia de planos $ 6
Por cada oficio librado a petición de parte que requiera informes técnicos $ 13
  

Artículo 102: Por los derechos de oficina referidos a automotores, se abonará:
 
a) Por cambios de unidad de coches taxímetros, remises, transporte escolar y especial
$ 191
b) Por adjudicación de nuevas chapas de taxis y remises
$ 100.000
c) Por transferencia licencia de taxis y remises
$ 100.000
El presente derecho de transferencia de licencia de taxis y remises no es aplicable a: 1) Las que se originen por causa de muerte del titular, en beneficio de herederos declarados. 2) Cuando se funden en causa de enfermedad debidamente acreditada y lo sea a favor de ascendientes o descendientes en cualquier grado, y en la línea colateral hasta el cuarto grado. 3) Cuando lo soliciten mayores de 60 años a favor de sus descendientes en cualquier grado, y en la línea colateral hasta el cuarto grado.
d) Por habilitación de cada apoderado de titular de licencia de taxis, remises, transportes escolares o especiales
$ 4.000
e) Por la emisión de carnet (nuevo o renovación) de chofer titular o relevante de taxis, remises, transporte escolar y especial
$ 190
f) Por la emisión de duplicados de cualquier tipo (de carnet, de franquicias, de declaraciones juradas, permisos, chapas, obleas, comprobantes de control técnico y toda otra documentación) relacionadas con licencias o permisos, franquicias, choferes y automotores, y/o constancias de titularidad, se abonará:
$ 210
Por la emisión de duplicados de franquicias (medio boleto, mayores de 69 años, bomberos y vecinalistas) excepto personas con discapacidades
$ 55
Cuando se tratare de franquicias de colectivos para personas discapacitadas, el primer duplicado será sin cargo y para los siguientes el importe será de
$ 20
g) Sin perjuicio de los conceptos anteriores, en todos los trámites relacionados con altas, bajas, transferencias, modificaciones, presentaciones o solicitudes asociadas a licencias o permisos, franquicias, choferes y automotores, se tributará una tasa por actuación de
$ 8
h) Por la inscripción o renovación de matrícula habilitante de Instructores para la conducción de automotores, las Academias de Conducción abonarán
$ 1.235
 
Artículo 104: ESPECTACULOS Y PUBLICIDAD. Por los derechos de oficinas referidos a espectáculos y publicidad, se abonará:
 
Por cada solicitud de permiso municipal por ofrecimiento de bailes con o sin shows, con o sin cobro de entradas, se abonará por cada fecha y lugar de realización $ 180
Por permiso de bailes en reuniones familiares sin cobro de entrada ni tarjetas previas, se abonará el sellado correspondiente a una foja de actuación (artículo 109 inc. a)
Por cada permiso de exhibición de elementos publicitarios $ 74
Por derechos de planos correspondientes a elementos publicitarios $ 74
Por cada permiso para uso de autoparlantes $ 35
 
Artículo 105: MATRICULAS. Por los derechos de oficina referidos a inscripción y matriculaciones se abonará:
 
I) Por matrículas anuales de abastecedores, transportistas y distribuidores de artículos de consumo:
a) Los establecimientos o entidades que se encuentran previstos en el Decreto Nacional Nro. 597/73 y los que la legislación nacional en la materia incluye expresamente referidos al abastecimiento o introducción de carnes vacunas y estén ubicados dentro o fuera del Municipio $ 2.216
La precitada matrícula incluye el abastecimiento o introducción de carnes ovinas, caprinas y porcinas que efectúen dichos establecimientos o entidades autorizadas.
b) Transportistas exclusivamente de carnes ovinas, caprinas y porcinas, de mataderos o frigoríficos instalados dentro del Municipio, municipales o privados o en cuanto introduzcan de establecimientos de otras localidades, sujetos a las disposiciones de la Ordenanza en vigor y Código Bromatológico, pudiendo a la vez efectuar reparto del comercio detallista de la ciudad, por cuenta propia $ 490
c) Los transportistas que se ocupen por cuenta propia del transporte de carnes, referidos en los incisos anteriores, procedentes de establecimientos instalados dentro del Municipio, municipales o privados, o de otras localidades, siempre que éstos últimos posean matrícula especificada en los incisos a) o b), o comercios detallistas de la ciudad $ 552
e) Los abastecedores, introductores, consignatarios, acopiadores o distribuidores de subproductos de origen animal, productos provenientes del mar (pescados, mariscos, crustáceos), pescados de río, frutas, hortalizas, papas, aves, huevos y afines, leche suelta o envasada, quesos y/o cremas y sus derivados, tanto sean provenientes de depósitos, fábricas o establecimientos ubicados dentro o fuera del Municipio $ 500
f) Distribuidores de bebidas en general, sean provenientes de depósitos, fábricas o establecimientos ubicados dentro o fuera del Municipio, sin local establecido en el Municipio $ 572
II) Por matrículas anuales de vehículos de transporte:
a) Vehículos destinados al transporte de productos alimenticios: $ 149
c) Vehículos para transporte escolar $ 205
d) Vehículos para transporte de personas para eventos especiales $ 205
III) Por inscripción y habilitación de vendedores ambulantes, por año $ 250
IV) Por cada matrícula de colocadores, reparadores o encargados de efectuar el "service" de letreros para publicidad comercial, se abonará anualmente $ 100
Toda regularización de matrículas atrasadas, al margen de las multas que correspondieren a partir de la fecha preestablecida, deberá tributarse a razón del valor vigente, ajustados según Ordenanza Impositiva al momento de su tributación.
 V) Por inscripción y habilitación de vendedores ambulantes “San Cayetano” $ 20
VI) Por cada matrícula otorgada a empresas conservadoras de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecanizada de vehículos y rampas móviles, se abonará anualmente por cada representante técnico $ 2.400
Las matrículas habilitantes originales deberán renovarse anualmente hasta el 30 de abril de cada año.
 
Artículo 106: TRANSFERENCIAS DE CONCESIONES. Por derechos de oficina referidos a transferencias de contratos, permisos y concesiones, otorgados por la Municipalidad se abonará:
 
a) Por transferencia de acciones de titulares de concesiones de líneas de transporte urbano de pasajeros, se determinará la proporción que resulte de la relación de dichas acciones con el capital total y en número de unidades autorizadas para la línea, abonándose por cada unidad $ 1.170
b) Por la transferencia de contratos y permisos en general, el transmitente abonará el cinco por ciento (5%) del monto proporcional al plazo residual de ejecución, el cual se computará sobre la parte restante de ejecución a partir de la fecha en que la transferencia quede perfeccionada. Cuando los co-contratantes o permisionarios sean varios, y sólo transfieran su posición alguno/s, al resultado obtenido luego de aplicar la alícuota reseñada se lo multiplicará por el porcentaje de participación que titularice/n el/los cedente/s. En ningún caso el monto a ingresar superará el valor equivalente a cuatro cánones. En caso de que no hubiera canon previsto, el área técnica correspondiente determinará un concepto similar estimando un promedio mensual en base a los componentes de la oferta económica. Tanto el cedente como el cesionario resultarán solidariamente responsables por el pago del presente. No será de aplicación el presente derecho, cuando la transferencia opere en el marco de procesos de fusión o escisión, reglados por la Ley de Sociedades Comerciales.
c) Por transferencias de contratos, concesiones o permisos correspondientes a locales comerciales de la Estación de Ómnibus "Mariano Moreno", se abonará un valor equivalente a seis (6) cánones mensuales vigentes a la fecha del acuerdo de la transferencia cuando faltare menos del cincuenta (50) por ciento del plazo acordado y un valor equivalente a doce (12) cánones si el plazo faltante supera el cincuenta (50) por ciento del total acordado. En los casos que no se estipulare plazo de concesión se tomará como base a los fines de la aplicación del índice del presente inciso los valores correspondientes a un período de doce meses (12) conforme al valor básico o unitario vigente al momento de la transferencia.
 
Artículo 107: Por los derechos de oficina referidos a licencia de uso y permiso de instalación, traslados, transferencias, ampliaciones y/o modificaciones de locales en el Municipio se abonará:
 
a) Emisión de licencia de uso y libre afectación $ 180
b) Solicitud de certificado de habilitación, renovación, traslado, transferencia, cambio, y/o anexo de rubro $ 580
c) Solicitud de certificado de habilitación, renovación, traslado, transferencia, cambio, y/o anexo de rubro cuando el trámite se realice a través del Servicio Atención a Empresas $ 1.450
 
Artículo 109: TRÁMITES VARIOS. Por los derechos de oficina correspondientes a todo trámite o gestión ante el Departamento Ejecutivo Municipal se abonará según los siguientes conceptos e importes:
 
a) Por inicio de expediente o por cada anexo, incluyendo sus respectivas fojas $ 20
a´) Por apertura de vía recursiva, incluye carátula de inicio de expediente o anexo $ 50
b´) Por los servicios de extensión de credenciales y registro de todo beneficiario del uso del transporte público de pasajeros, por año $ 40
b´´) Por cada solicitud de actuación archivada, incluyendo carátula de inicio de expediente o anexo $ 40
c) Por liquidaciones y provisión —en su caso— de los respectivos recibos de pago $ 9
c´) Por cada Certificado de Pago de tributos municipales $ 20
d) Por la formalización de cada convenio de pago:
En vía administrativa $ 30
En vía judicial $ 60
e) Por todo oficio librado a petición de parte, incluyendo carátula de inicio de expediente o anexo $ 20
g) Por cada solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Constructores de Obras Publicas $ 195
i) Por cada certificación de Libre Multa ante el Tribunal Municipal de Faltas $ 30
m) Por cada actuación y su correspondiente registro, relacionados con la cesión de derechos y acciones sobre certificados de obras y/o servicios públicos se deberá abonar:
Por cesiones que no superen los $ 25.000 $ 95
Por cesiones entre $ 25.000 hasta $ 75.000 $ 240
Por cesiones de $ 75.000 en adelante $ 460
o) Por cada certificado único de deuda para escrituras traslativas de dominio $ 75
p) Por trámite de rodados:
Por cada formalización o reconfección de convenio de pago $ 32
Por cada liquidación de patentes $ 32
Por cada solicitud de exención de patentes $ 20
Por cada constancia de pagos, consulta de deuda pendiente o informe de deuda pendiente $ 32
Por cada regularización fiscal, cambios en el historial del vehículo, registro de denuncia de venta y certificación de transferencia $ 32
Por cada reconfección de recibos vencidos de multas de tránsito $ 20
Por todo trámite que fuere delegado por la provincia al municipio, corresponderá un derecho de valor equivalente al establecido para dicho trámite por la Administración Provincial de Impuestos.
q) Por cada trámite de alta, baja y transferencia de rodados:
Rodados cuya valuación no supere los $170.000 15 UF
Rodados cuya valuación supere los $170.000 y hasta $340.000 30 UF
Rodados cuya valuación supere los $340.000 45 UF
El valor de la UF (Unidad Fija) quedará determinado según lo previsto en el Artículo 96 bis. La totalidad de lo recaudado por los conceptos del presente inciso, será destinado a la integración del Fondo Compensador para el Sistema de Transporte Urbano de Pasajeros, creado por la Ordenanza Nº 7.099, desechando cualquier otra afectación que hubiere operado sobre los mismos.
 
Artículo 110: OTRAS PRESTACIONES. IMPRESIONES Y OTROS SERVICIOS. Por las impresiones y prestaciones especiales a cargo de la Municipalidad, se abonará según el siguiente detalle:
 
• Por cada librillo de calidades de ocupación del Código Urbano de la ciudad de Rosario en formato digital $ 50
• Por cada librillo de calidades de ocupación del Código Urbano de la ciudad de Rosario en formato papel $ 155
• Inventario y Catalogación de Bienes del Patrimonio Histórico, Arquitectónico y Urbanístico en formato digital. $ 80
• Inventario y Catalogación de Bienes del Patrimonio Histórico, Arquitectónico y Urbanístico en formato papel $ 400
• Certificado de Catalogación Patrimonial $ 65
• Certificado de Libre Afectación $ 180
• Por cada Ordenanza, Decreto, Reglamentación o disposición municipal, por cada hoja $ 4
• Por cada Reglamento de Edificación $ 50
• Por cada Código Urbano en formato digital $ 70
• Por cada Código Urbano en formato papel $ 155
• Por cada Registro Habilitante $ 34
• Por cada Certificado Urbanístico $ 180
Por cada ejemplar de plano de la Ciudad de Rosario se abonará:
Serie A: 1: 15.000 a 4 colores $ 30
Serie B: 1: 15.000 a 1 color $ 15
Serie C: 1: 25.000 a 1 color $ 12
Serie D: 1: 50.000 a 1 color $ 12
Pliego de condiciones generales, especificaciones técnicas y generales de planos tipos aprobados por Ordenanza Nro. 2841/81 $ 900
Por más de diez (10) planos se descontará un veinte (20) por ciento de la aplicación del valor antes indicado. Las tarifas correspondientes a servicios de "fotocopiado" serán fijadas por el Departamento Ejecutivo, mediante Decreto.
 
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

Artículo .... a continuación del Articulo 111: El Departamento Ejecutivo Municipal queda autorizado a establecer pautas y condiciones que regulen los convenios de pago en vía administrativa y judicial. En todos los convenios de pago por deudas en vía administrativa que prevé esta Ordenanza General Impositiva, la formalización de los planes se tendrá por perfeccionada, a todo efecto, con la sola presentación de la solicitud. Las restantes cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, cuando correspondiere, devengarán un interés mensual sobre saldos, cuya tasa será equivalente a la establecida por intereses resarcitorios por mora que prevé el artículo 112 de esta Ordenanza General Impositiva, que el Departamento Ejecutivo Municipal podrá disminuir en hasta un 50%.
Para los convenios de pago con intereses el importe de las cuotas se determinará utilizando la fórmula que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.
     Art. 7º.- Modifíquese el Artículo 8 de la Ordenanza 6200/1996, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8: Recursos:
a) Establécense las siguientes contribuciones mensuales a cargo de los titulares o responsables de las actividades que se detallan.
1) Bares, restaurantes y pizzerías el uno por mil (1‰) sobre el monto de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección, con un mínimo de noventa y dos pesos ($92) para los locales situados en los Radios Tributario 1, 5 y 6 de la Tasa General de Inmuebles y de quince pesos ($15) para los ubicados en los demás Radios Tributarios.
2) Agencias de Viajes y Turismo, Casas de Cambio y Entidades Financieras el uno por mil (1‰) sobre el monto de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección, con un mínimo de treinta pesos ($30).
3) Casinos, Cabarets, Café Espectáculos, Night Clubs, Bingos y Bares Nocturnos el uno por mil (1‰) sobre el monto de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección, con un mínimo de sesenta pesos ($60).
4) Confiterías Bailables un importe de sesenta pesos ($60).
5) Hoteles y Hospedajes el dos por mil (2‰) sobre el monto de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección, con un mínimo de ciento veinte pesos ($120).
b) Establécese una contribución mensual a cargo de los titulares del servicio de lanchas que transportan personas a las islas mediante el pago de un pasaje, que deberá abonarse entre los meses de octubre y marzo de cada año, ambos inclusive.
c) Lo recaudado en virtud de las contribuciones precedentemente establecidas, serán depositadas en una cuenta especial en el Banco Municipal de Rosario, bajo la denominación de “Cuenta Especial Ente Turístico Rosario”, y formará parte del presupuesto del Ente.
d) Deberán constituir la principal fuente de recursos del E.Tu.R. los ingresos obtenidos en conceptos de organización de eventos especiales, venta de folletería, organización de cursos, administración de lugares públicos, convenios de contraprestaciones promocionales con sponsors y auspiciantes, y cualquier otra actividad lícita afín a los objetivos de su creación.
e) Otros recursos del E.Tu.R. serán los provenientes de:
Donaciones y legados aceptados.
Subvenciones y contribuciones de organismos oficiales y privados.
Todos otros recursos que se disponga por Ordenanza.
      Art. 8º.- La liquidación anual de la Tasa General de Inmuebles para los ejercicios anuales 2016, 2017  y  2018 no superarán los siguientes porcentajes de incremento (los que actuarán como topes) respecto del valor de emisión anual del año precedente. Para el Radio 1: 40%, 30% y 21%; para el Radio 2: 36%, 27% y 19 %; para el Radio 3: 32%, 24% y 17%; para el Radio 4: 28%, 21% y 15 %; para el Radio 5: 42%, 33% y 23% y para el Radio 6: 44%, 36% y 25%. Estos porcentajes operarán todos los casos para los años 2016, 2017 y2018 respectivamente, siempre que las condiciones de emisión sean las mismas.
    El Departamento Ejecutivo Municipal deberá aplicar estos topes porcentuales distribuyéndolos en los distintos trimestres del año garantizando que en ningún caso la emisión de un año supere a la del año anterior en los porcentajes indicados.
    Al cierre de cada ejercicio, el Departamento Ejecutivo Municipal, comparará la variación interanual de la emisión de la Tasa General de Inmuebles con el Indice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para el mismo período. En caso de que el IPC supere para el período un 5% el monto establecido como tope, el Concejo establecerá un nuevo mecanismo de fijación de topes anuales, acorde a las condiciones económicas vigentes en ese momento.
     Art. 9º.- El Departamento Ejecutivo Municipal tendrá a su cargo la confección y sanción por decreto de un texto ordenado de los plexos fiscales vigentes, formulando a tal efecto las adecuaciones de la numeración de capítulos y artículos que fuera menester, con el propósito de brindar mayor claridad y seguridad jurídica a los contribuyentes y responsables.
     Art.  10º.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2016.
     Art.  11º.- El Departamento Ejecutivo Municipal deberá reglamentar los aspectos necesarios a los fines de tornar operativos los términos de la presente Ordenanza.
    Art. 12º.- Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.-
    Sala de Sesiones, 3 de Diciembre de 2015.
 

 

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