Herramientas Personales

ORDENANZA 8324/2008

Título Preliminar

Normas de Carácter General

 

Artículo 1°. - OBJETO. La presente Ordenanza regula la publicidad que se realice dentro del ejido urbano de la ciudad, debiendo realizarse el ejercicio de la misma conforme las limitaciones y restricciones que establece la presente y su reglamentación, además de lo dispuesto por el Código Urbano y Reglamento de Edificación.

 

Artículo 2°. - DEFINICIONES. Para facilitar la interpretación de esta ordenanza, se precisan las siguientes definiciones:

  • Anuncio, mensaje publicitario o publicidad: toda leyenda, inscripción, imagen, símbolo, signo, logotipo, isotipo, dibujo, sonido, cualquiera fuere el material en que se exhiba, propale y/o entregue en la vía pública y/o que se perciba desde la misma y/o en lugares privados con acceso y/o vista al público, realizado o no con fines comerciales.
  • Elemento publicitario (E.P.): soporte, dispositivo o modulo que contiene la publicidad, Sean estos destinados a campañas o hechos publicitarios de carácter permanente o transitorio, incluye todas las partes constitutivas e instalaciones, estructuras, iluminación, contenido publicitario, etc. Se considera parte del elemento publicitario toda la superficie que abarquen los colores corporativos o identificatorios de la marca o anunciante.
  • Marquesina publicitaria: protección volumétrica colocada en locales industriales, comerciales o de servicios, que avanza hacia la vía pública.
  • Objetos y figuras: soporte en que el mensaje publicitario se materializa mediante figura u objetos corpóreos con inscripciones o sin ellas.

Las disposiciones del presente código se aplicarán indistintamente a todos los E.P. sin distinguir entre letrero, aviso o anuncio.

 

Artículo 3°. - FINALIDAD. La finalidad que persigue la presente norma es evitar la superpoblación y/o superposición de E.P., de manera tal, que resulte eficazmente resguardado el ordenamiento físico, la estética y el paisaje de los distintos ámbitos urbanos de la ciudad, preservando los valores culturales, patrimoniales e históricos de sus sitios, y salvaguardando la seguridad y la comodidad de los ciudadanos y sus bienes. En caso de duda sobre los alcances y/o aplicación de esta norma o sus reglamentaciones, para su interpretación deberá tenerse en cuenta esta finalidad.

 

Artículo 4°. - CONDICIONES. La publicidad que establece el artículo 1°, además de estar afectada al pago de los tributos que fije el Código Tributario Municipal y/o la Ordenanza Impositiva, requerirá de permiso municipal, previo a la difusión o instalación del E.P., salvo las excepciones que el Concejo Municipal establezca. Los permisos serán otorgados por el plazo que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal a través de la reglamentación pertinente. En el caso de E.P. destinados a instalarse en locales industriales, comerciales o de servicios, dicho plazo no podrá superar el plazo de vigencia de la habilitación respectiva: en los demás, el plazo no podrá ser superior a 2 (dos) años. El traslado de ubicación de un E.P. como asimismo la alteración de su estructura, requerirá de nueva autorización municipal.

 

Artículo 5°. - REVOCABILIDAD. Los permisos para la instalación de E.P., ya sea en sitios públicos o privados con acceso y/o vista al público, serán revocables, por las razones descriptas en el artículo 6° de la presente.

 

Artículo 6°. - EXTINCION DE LOS PERMISOS. Se extinguirán los permisos otorgados:

1) Por cumplimiento del plazo.

2) Por baja solicitada por el titular del mismo.

3) Por revocación fundada en razones de seguridad o salubridad o incumplimiento de los parámetros establecidos por esta ordenanza.

4) Por caducidad automática, que operara cuando:

a) El E.P. y/o soporte no reina las condiciones necesarias para su funcionalidad por falta de mantenimiento u otras causas y no se instrumenten las medidas de reparación en tiempo y forma.

b) Se adeudaren los tributos pertinentes, según las condiciones y modalidades que establezcan las normas fiscales.

c) En los casos que se requiera en forma obligatoria seguro de responsabilidad civil cuando el mismo hubiere perdido su vigencia. Extinguido el permiso, inmediatamente se debe cumplir lo dispuesto en el artículo 36°.

(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 10146/20).

 

Artículo 7°. - El Departamento Ejecutivo Municipal podrá denegar una solicitud de autorización de un E.P. cuando existan razones de interés público, seguridad, salubridad o higiene o cuando su instalación violente la finalidad indicada en el artículo 3°, aunque el mismo estuviere permitido por la presente, previo dictamen fundado del órgano de aplicación.

 

Artículo 8°. - Se creará un Consejo Asesor Publicitario (C.A.P.) integrado por tres (3) representantes del DEM y tres (3) integrantes de la Cámara de Publicidad. Este consejo actuara cada vez que alguna de sus partes integrantes lo solicite, como órgano consultivo y no vinculante, para considerar propuestas no contempladas en el presente código y que sea necesario analizar en forma particular. Asimismo, el C.A.P., podrá formular y considerar propuestas de actualización al Código en relación a las distintas variantes publicitarias que vayan surgiendo, siendo elevadas posteriormente al Concejo Municipal para su tratamiento.

 

Artículo 9°. - Todo lo relacionado a modalidad, tramitación y requisitos para la obtención de los respectivos permisos, será materia de reglamentación especifica del Departamento Ejecutivo Municipal.

 

Artículo 10°. - DELIMITACION DE ZONAS. A los fines de la autorización de la actividad publicitaria realizada por alguno de los medios descriptos y materializados en los soportes señalados, se realiza la siguiente delimitación de zonas. Cuando se mencionan calles refiere a ambas aceras y siempre quedan incluidas dentro de la zona donde se mencionan:

Zona 1: Es la comprendida entre Av. Pellegrini (excluyendo esta arteria, la que quedara incluida en la Zona 2), Bv. Oroño y el Río Paraná.

Zona 2: Es la comprendida entre los límites de la Zona 1 (incluida Av. Pellegrini) y Bv. 27 de Febrero, Bv. Avellaneda, Bordabehere (vías del ferrocarril). Av. del Valle y el Río Paraná.

Zona 3: Comprende a las principales vías de acceso, avenidas y boulevares: Av. de Circunvalación 25 de Mayo y sus colectoras, Av. Alberdi, Av. Arijón. Av. Ayacucho, Av. Battle y Ordoñez, Av. Córdoba, Av. Eva Perón. Av. Francia. Av. Jorge Cura, Av. Jorge Newbery, Av. Nuestra Señora del Rosario. Av. Ovidio Lagos, Av. Pellegrini, Av. Provincias Unidas, Av. Pte. Perón, Av. Pte. Uriburu, Av. San Martín, Bv. 27 de Febrero, Bv. Avellaneda, Bv. Rondeau, Bv. Seguí, Bv. Oroño.

Zona 4: Comprende edificios protegidos, áreas protegidas y edificios ubicados en áreas protegidas por su valor patrimonial histórico, artístico, urbano, paisajístico, etc., ya definidos como tal y los que se definan en el futuro.

Zona 5: Comprende las calles, avenidas, pasajes y bulevares perimetrales a plazas, parques, paseos, ramblas y balnearios públicos creadas/os y a crearse y el sistema de calles y avenidas de la Costa comprendidas desde el arroyo Saladillo hasta el límite norte del municipio y que presenten algún frente a un espacio público. Abarca ambas aceras y los inmuebles frentistas de las calles, avenidas, pasajes y bulevares perimetrales, independientemente de la cantidad de carriles o vías de circulación que tuvieren.

Zona 6: Comprende áreas que se destinen a proyectos específicos de interés urbanístico.

Zona 7: Resto de la ciudad.

Se deja establecido que en caso que una zona quede inserta en otra, prevalecerá la de mayor protección.

 

Artículo 11°. - La actividad publicitaria se podrá realizar exclusivamente a través de algunos de los siguientes medios y soportes:

  • Tipo 1: Adosados a la piel de los edificios:

a. Sin voladizo sobre la vía pública.

b. Con voladizo sobre la vía pública (marquesinas y perpendiculares a la línea de edificación)

b-1. Marquesinas.

b-2. Perpendiculares a la línea de edificación.

  • Tipo 2: Autoportantes:

a. Sobre terrazas y/o techos de propiedad privada.

b. Sobre terrenos de propiedad privada.

  • Tipo 3: Carteleras para contener afiches: Elemento físico construido con materiales consistentes y duraderos, de figura regular. Dotado de marco y destinado a la sucesiva colocación de afiches o adhesivos normalmente de contenido variable en el tiempo. Puede contar con iluminación propia.

a. Sobre vallados de obras privadas en construcción.

b. Como cerramiento de terrenos baldíos.

c. Autoportantes (Como 2.a y 2.b).

d. Como protección de propiedades abandonadas e. Adosados (como 1.a.).

  • Tipo 4: Publicidad móvil: Comprende los mensajes publicitarios materializados sobre un vehículo, estacionado o en marcha, ya sean pintados o rotulados sobre el mismo, siempre que no obstruyan la visión del conductor y se respete lo dispuesto en el Código de Tránsito y normativa específica. En el caso de la publicidad móvil realizada en vehículos afectados al servicio público se deberá contar con la autorización de la autoridad de aplicación.
  • Tipo 5: Afiches o adhesivos: Soporte publicitario en el que el mensaje; materializa mediante cualquier sistema de producción gráfica sobre papel, cartulina, cartón u otras materias de escasa consistencia y de corta duración y que requiere un elemento físico de apoyo para su exposición.
  • Tipo 6: Volantes o muestras: Comprende los mensajes publicitarios materializados sobre hojas impresas, folletos o similares; asimismo comprende los objetos o muestras de productos ofrecidos en forma gratuita.
  • Tipo 7: Pintados o rotulados: Soporte publicitario en el cual el mensaje se materializa mediante el pintado o rotulado sobre superficies aptas para ello, que se constituyen en el elemento físico de apoyo para su exposición.

a. Sobre la piel de los edificios.

b. Sobre cristales.

c. Sobre aberturas no vidriadas.

d. Sobre toldos.

e. Sobre mesas, sillas, sombrillas, etc.

  • Tipo 8: Proyecciones: Soportes publicitarios en los cuales el mensaje se materializa mediante la proyección o la ejecución de grafismos o dibujos, fijos o animados, cualquiera fuere el dispositivo con el cual se proyecta (proyector, retroproyector, rayo láser, etc.) realizados sobre cualquier medio (carteles, señalizaciones, pantallas, muros, de plasma, LED, rótulos electrónicos y/o similares, aire, etc.).
  • Tipo 9: Publicidad Transitoria:

9-a: Publicidad transitoria en eventos especiales: publicidad que se realice en actividades esporádicas tales como jornadas, congresos, festivales, exposiciones, etc, por un lapso de tiempo no mayor a 30 (treinta) días corridos.

9-b: Publicidad transitoria de inmobiliarias: todo E.P. de venta y/o alquiler de inmuebles realizados por inmobiliarias, cuya superficie no supere los 2 m2 (dos metros cuadrados).

9-c: Publicidad de campañas políticas: Aquella que se realice los treinta (30) días previos a las elecciones municipales.

  • Tipo 10: Publicidad en mobiliario urbano: La publicidad efectuada en quioscos de revistas ubicados en la vía pública, cabinas y refugios para usuarios del transporte público de pasajeros y demás componentes del mobiliario urbano que constituya una ocupación diferencial del dominio público, se regirá por las condiciones establecidas en el respectivo pliego licitatorio y/o el acto administrativo que se haya dictado con anterioridad a la presente que autorice dicha ocupación diferencial, vencido el plazo de explotación fijado en el pliego licitatorio y/o el acto administrativo precedentemente citado, la publicidad que se efectúe en este mobiliario urbano, deberá sujetarse al pago de los tributos que correspondiere de acuerdo a lo dispuesto por este código.

(Artículo modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 10146/20).

 

Artículo 12°. - En caso de presentarse E.P. que no se circunscriban estrictamente a la clasificación precedente, los mismos se tipificarán por similitud dentro del tipo que más se adapte, siendo de aplicación las especificaciones que rijan para el mismo, quedando supeditado a1 otorgamiento del permiso reglamentario al informe fundado de las dependencias técnicas municipales que correspondan.

 

Capítulo I

Título Primero - Prohibiciones de orden general para todo tipo de publicidad

 

Artículo 13°. - Está prohibida la colocación de E.P. que, a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal, imiten, se asemejen o confundan el señalamiento urbano o vial u otra información prioritaria o interrumpan su visualización, especialmente los que puedan provocar confusión en el tránsito. Asimismo, está prohibida su colocación en los casos que por su ubicación, dimensiones o características, impidan una clara visibilidad o atención de los conductores configurando un factor de peligro para la seguridad pública.

 

Artículo 14°. - Está prohibido, fuera de los locales, la difusión de publicidad o música por medio de altoparlantes o por cualquier otro medio de propalación de sonidos, ya sea instalados en edificios o en vehículos. Para la difusión de publicidad o música, dentro de los locales comerciales, se deberán respetar las normas vigentes sobre ruidos molestos.

 

Artículo 15°. - Está prohibida la colocación de E.P. sobre árboles o plantas; sobre cualquier tipo de columnas incluidas las de servicios públicos; sobre brazos de extensión y parantes de toldos; sobre veredas, calzadas, cordones, cercos, barandas, pasarelas, puentes, viaductos, túneles y demás construcciones del dominio público.

 

Artículo 16°. - Está prohibida la colocación de E.P. portátiles o fácilmente removibles, la publicidad realizada por medio de animales, el empleo de sonidos, humo o arrojo de volantes en la vía pública y la fijación de afiches o adhesivos en todo lugar fuera de los permitidos por la presente.

 

Artículo 17°. - Los E.P. no pueden ser retirados o desmantelados en forma parcial, sino en su totalidad, a excepción de lo establecido en el artículo 29°.

 

Artículo 18°. - Se prohíbe la colocación de los denominados pasacalles, cualquiera fuere su inscripción y la forma o lugar en que estén colocados. Se entiende por tal toda difusión de mensaje, sea o no de índole publicitaria, pintado sobre material flexible para ser colocado en cualquier lugar de la vía pública en forma provisional.

 

Artículo 19°. - Está prohibida la ocupación de aceras, plazas, parques, paseos, ramblas y balnearios públicos creados/as y a crearse, calzadas y vía pública en general con E.P., objetos y/o figuras colocados a nivel de piso.

 

Artículo 20°. - En las ochavas y en el espacio comprendido desde el filo de la ochava hasta 2 m hacia el centro de la cuadra y con una reserva de 2,80 m. desde el nivel de acera, debe quedar obligatoriamente liberado el sitio que indica el nombre y sentido de la calle. Esta prohibición no regirá cuando la empresa publicitaria, el anunciante y/o el responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicios, instale, bajo su exclusivo cargo, una nomenclatura del tipo "montada sobre el poste" de acuerdo a planos y especificaciones técnicas, a proveer por la Dirección General de Ingeniería de Transito, en el lugar que esta dependencia considere conveniente conforme a la planificación de nomenclatura para la Ciudad de Rosario, como excepción podrá otorgar la citada dependencia el permiso para su colocación, previa inspección correspondiente.

En ningún caso, el E.P. puede ser saliente o con voladizo ni puede obstruir la visión o perjudicar el tránsito. Asimismo se debe respetar lo dispuesto en particular por el Reglamento de Edificación.

 

Artículo 21°. - Está prohibida la colocación de E.P. en aquellos emplazamientos que puedan impedir o dificultar la contemplación de perspectivas urbanas monumentales, edificios o conjuntos de valor histórico, arquitectónico y/o paisajístico calificados como tal.

 

Artículo 22°. - No se admite la instalación de E.P. que causen molestias, ya sea con vibraciones, ruidos y/o deslumbramiento, a los ocupantes del edificio donde se instalen y/o de los contiguos.

 

Artículo 23°. - Está prohibida la colocación de cualquier extensión, aditamento, elementos o cosas sobre la estructura de un E.P. que superen sus medidas máximas permitidas.

 

Artículo 24°. - Queda prohibida cualquier tipo de publicidad directa o indirecta, por cualquier medio que fuere, que tenga por fin la difusión o promoción de actividades, mensajes, imágenes, productos, etc. ilícitos o cuya difusión estuviere prohibida por otra normativa municipal, provincial o nacional.

 

Título Segundo - Limitaciones de orden general

 

Artículo 25°. - Los E.P. que identifican la actividad principal de los locales comerciales, industriales o de servicios, no podrán consignar, actividad o rubro distinto por el cual fue conferida la habilitación.

 

Artículo 26°. - En los casos de E.P. que posean iluminación, interna y/o externa, no deben producir intermitencia o destellos que confundan y/o imiten la señalización vial y/o provoquen molestias a los transeúntes o al tránsito.

 

Artículo 26° bis. - Respecto a los E.P. de Tipo 8 deberán respetar las siguientes limitaciones:

1. La iluminación directa con LED estará delimitada en su brillo, por lo que deberá contar con sistema de regulación automático del brillo cuando sea utilizado en horas nocturnas (<50 luz en exterior) y diurnas. Las pantallas LED regularán su brillo medio (fondo blanco) a un máximo de 400 candelas por metro cuadrado por cada color (cd/m2).

Asimismo la intensidad luminosa se ajustará como mínimo a los siguientes parámetros:

-Superficie luminosa menor de 0,5 m2, luminancia máxima: 1.000 cd/ m2;

-Superficie luminosa mayor de 0,5 m2 menor de 2m2, luminancia máxima: 800 cd/m2;

-Superficie luminosa mayor de 2 m2 menor de 10 m2, luminancia máxima: 600 cd/ m2;

-Superficie luminosa mayor de 10m2, luminancia máxima: 400 cd/m2. 2.

2. Para la regulación y apagado las pantallas LED deberán contar obligatoriamente con interruptores astronómicos o aparatos equivalentes.

3. No se admitirá en estos dispositivos el uso de energía producida por equipos autónomos de combustión interna. Deberán emplear dispositivos de ahorro energético.

4. La normalización del nivel de blanco a un 70%, nunca mayor.

5. La orientación de la luz debe ser siempre descendente con el efecto de evitar y reducir la contaminación lumínica.

6. Las presentaciones deben prescindir de secuencias rápidas en el cambio de imagen que contengan blanco puro.

7. El E.P. deberá encontrarse respecto a edificios residenciales a más de quince (15) metros de los huecos de las ventanas si las luces son rectas, y a más de doce (12) metros si las luces son oblicuas.

8. Excepcionalmente el Departamento Ejecutivo Municipal podrá establecer excepciones a los valores máximos de luminancias y los horarios de funcionamiento, con la finalidad de crear focos y escenas encendidas en los que se pueda intensificar la instalación de soportes publicitarios luminosos y la concentración de elementos de información.

(Artículo modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 10146/20).


Artículo 27°. - Los artefactos eléctricos que iluminen el E.P. y sus accesorios deben estar a una altura adecuada, de modo de no ser accesible por las personas sin asistencia de medios mecánicos y con descarga a tierra.


Artículo 28°. - La cantidad máxima de E.P. permitidos está condicionada al largo lineal del frente del local, vivienda o terreno en que serán ubicados, medidos sobre la línea de edificación, debiendo respetar lo establecido en las disposiciones particulares para cada zona.

En frentes de hasta tres (3) metros, se podrán colocar: en las Zonas 1 y 2 un (1) E.P. En el resto de las zonas hasta dos (2) E.P.

En los frentes que superen los tres (3) metros, se podrán colocar además: un (1) E.P. más por cada tres (3) metros más de largo de frente o fracción mayor a un (1) metro.

Se exceptúan los E.P. pintados o rotulados y los afiches o adhesivos.

 

Artículo 29°. - Los E.P. podrán ser retirados en forma parcial solo en caso de ser necesario realizar en los mismos tareas de mantenimiento. El retiro parcial no deberá insumir más de 15 (quince) días corridos. En todos los casos, previo a las tareas de mantenimiento, se deberá comunicar a la autoridad de aplicación la necesidad de su realización así como el tiempo estimado para ello.

 

Artículo 30°. - Los E.P. instalados en la vía publica deberán ser colocados, respecto de los elementos constitutivos y/o afectados a la prestación de cualquier tipo de servicio público (líneas, cables, cajas, caños. puentes, redes, etc.), o que sean parte integrante principal y/o accesoria de cualquier obra pública y/o monumento a una distancia que evite daños, riesgos o interferencias de cualquier tipo en los mismos y acorde a las especificaciones que para cada caso establezca el organismo competente.

 

Artículo 31°. - Si los colores corporativos o identificatorios de la marca o anunciante que publicita no se limitan al E.P. e invaden los componentes de fachada de los edificios a los que se adosen el valor del gravamen sobre el E.P. se incrementara en un 40%. En todos los casos se deberán respetar las especificaciones de cada zona en particular.

 

Artículo 32°. - Los E.P. no pueden superponerse; tampoco pueden colocarse de forma que obstruyan total o parcialmente salidas de emergencia, accesos o ventilaciones, aberturas de los edificios, balcones y/o elementos arquitectónicos relevantes, o cualquier hecho constructivo materializado en virtud de las exigencias establecidas en el Reglamento de Edificación de los edificios que se adosen, pendan o se sitúen, ni afectar las condiciones estructurales y de estabilidad de los mismos, ni entorpecer ni afectar de modo alguno cualquier dispositivo de seguridad.

 

Título Tercero - De las Obligaciones

 

Artículo 33°. - Todo E.P. debe estar realizado con materiales nobles, resistentes y técnicas apropiadas de acuerdo a las reglas del arte, a fin de garantizar su perdurabilidad y estabilidad por el tiempo de vigencia del permiso, sin riesgo o peligro para personas o cosas.

 

Artículo 34°. - Es obligación de los titulares del permiso de publicidad y/o titulares del establecimiento industrial, comercial o de servicio donde se hubieren colocado los E.P. mantenerlos en perfecto estado de conservación por el tiempo que estos permanezcan expuestos, tanto en los aspectos técnicos como estéticos.

 

Artículo 35°. - Se debe contar con seguro de responsabilidad civil, a los fines de cubrir daños que se pudieren ocasionar a personas y bienes con la instalación, uso, permanencia, retiro y acarreo de los E.P.

Dicho seguro debe estar en vigencia hasta el retiro efectivo del E.P., que puedan ocasionar daños, conforme a la reglamentación que se establezca.

 

Artículo 36°. - Todo E.P. (incluyendo todas sus partes constitutivas e instalaciones) debe ser retirado inmediatamente al momento de cierre o traslado del establecimiento o cuando operare la extinción del permiso por cualquiera de las causas indicadas en el artículo 6°.

 

Título Cuarto - De la Responsabilidad

 

Artículo 37°. - Todo el que colocase y/o hiciese colocar y/o facilitare la colocación de un E.P. contraviniendo lo establecido en la presente y/o su reglamentación, será responsable de las infracciones cometidas, aplicándose lo dispuesto en el Código Municipal de Faltas. Sin perjuicio de ello, deberá abonar los gastos resultantes por el retiro de los mismos, cuando se realizara su ejecución por parte de las dependencias municipales, ya sea en forma directa o por medio de terceros.

 

Artículo 38°. - Por toda violación o inobservancia a las normas relacionadas con la actividad publicitaria, serán responsables solidarios:

  • La empresa publicitaria
  • El anunciante y/o responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicios donde se hubiere colocado el E.P.
  • El propietario del terreno, inmueble o vehículo o la/s persona/s que facilitare/n la instalación del E.P., independientemente del carácter en el que ostenten el uso del lugar.
  • El profesional con incumbencia específica.

 

Artículo 39°. - En el caso de E.P. destinados a instalarse en locales industriales, comerciales o de servicios, es responsabilidad del titular de la habilitación del local tanto la gestión y obtención del/los permiso/s pertinente/s como el cumplimiento de las especificaciones y obligaciones que regulan la publicidad.

 

Capitulo II

 

Artículo 40°. - Además de las disposiciones generales establecidas, se deben respetar las especificaciones indicadas para cada E.P. así como las particularidades de cada zona establecidas en el presente capítulo.

 

Titulo Primero - Normas particulares para cada elemento publicitario

 

Artículo 41°. - Tipo 1. Adosados a la piel de los edificios:

Solo se permite su colocación sobre fachadas y muros, de tratarse de muros medianeros y si el E.P. debiese materializar mediante estructura soporte fijada a la medianera, se deberá observar lo establecido en el Código Civil y Comercial con respecto a medianería y ocupación del espacio aéreo.

No está permitido instalarlos sobre barandas, columnas, calados, aberturas, pérgolas, escaleras, toldos, bajo o alto relieves o cualquier elemento y/o tratamiento arquitectónico relevante que presenten las fachadas.

Si el frente no está materializado, no se pueden montar sobre postes u otra estructura que lo soporte al suelo.

No pueden superar los límites del edificio en el que se adosen.

En inmuebles con balcones en su fachada, podrán ser colocados debajo de los mismos, siempre que queden a una altura superior a la establecida en el artículo siguiente.

Los E.P. con iluminación deberán estar colocados, respecto del inmueble lindero, con la separación necesaria de manera tal que la iluminación no afecte a los ocupantes de aquel y/o al inmueble mismo.

1-a. Adosados a la piel de los edificios. Sin voladizo sobre la vía pública:

- La saliente máxima total permitida nunca podrá superar los 25 cm. (veinticinco centímetros). Si la saliente o espesor fuese mayor se considera con voladizo.

- Los E.P. que sean luminosos o iluminados o posean volumen solo pueden colocarse a una altura superior a los 2,50 m. (dos metros cincuenta centímetros).

- Podrán ir embutidos en la parte superior de los vanos de fachada, no pudiendo en estos casos superar el 20% (veinte por ciento) de la superficie del vano ni sobresalir de la línea de edificación o fachada medidos sobre el nivel de acera.

1-b. Adosados a la piel de los edificios. Con voladizo sobre la vía pública:

Las siguientes condiciones corresponden tanto para las marquesinas como para los perpendiculares a la línea de edificación.

- Deben colocarse a una altura superior a los 2,50 m. (dos metros cincuenta centímetros) medidos sobre el nivel de acera.

- La altura máxima del E.P. no podrá ser superior a los dos metros (2m). Cuando por su altura el E.P. afecte a otro propietario del terreno y/o inmueble sobre el que se adosen, deberán contar con su autorización expresa.

1-b-1. Adosados a la piel de los edificios. Con voladizo sobre la vía pública.

Marquesinas:

El alto máximo de la marquesina no podrá superar los 1 m. (un metro).

- Deben ser cerradas por la parte superior e inferior.

- Deben estar ubicadas a una distancia no inferior a 0,25 m (cero veinticinco metro) del eje del predio lindero.

- La saliente deberá tener un máximo de un (1) metro.

- Se aplicará en las Zonas 2, 3, y 7.

- En todo lo que no sea específicamente normado por la presente, se deben ajustar a lo dispuesto por el Reglamento de Edificación.

Exceptuase de las disposiciones del presente artículo las marquesinas publicitarias pertenecientes a salas de teatros, museos y cines, las que deberán ajustarse a lo dispuesto por el Reglamento de Edificación.

1-b-2. Adosados a la piel de los edificios. Con voladizo sobre la vía pública. Perpendiculares a la línea de edificación:

- En edificios de varios pisos de una misma empresa industrial, comercial y/o deservicios se permite un único E.P. vertical que recorra el total de su altura, siempre que la saliente máxima total permitida -incluidas las mensuales-no sea superior a 1,50 m y no se vean afectadas cuestiones de seguridad para las personas o bienes, y que no diste a menos de 0,50 metros del cordón de la vereda.

- Esta modalidad tendrá una vigencia de cinco (5) años, luego de ese lapso deberán ser removidas.

- La saliente máxima total permitida -incluidas las ménsulas- variará de acuerdo a las zonas donde se ubiquen:

Zona 2 nunca podrá ser superior a los 3 m. (tres metros) ni superar el 50% (cincuenta por ciento) del ancho de la acera.

Zona 3 nunca podrá ser superior a los 4 m. (cuatro metros) ni superar el 50% (cincuenta por ciento) del ancho de la acera.

Zona 7 podrán llegar hasta 0,50 m antes del cordón de la acera, siempre que no supere los 4m (cuatro metros).

Tipo 2. Autoportantes:

- No pueden superar los límites de las terrazas, techo o terrenos sobre los que se instalen ni avanzar fuera de la línea de edificación.

- Deberán contar con la autorización expresa del propietario del terreno y/o inmueble afectado.

- Ninguna parte del E.P. (incluidos soportes, tensores, etc.) puede estar a menos de 1m. (un metro) de los límites del predio donde se instalen.

Tipo 2 a. Autoportantes. Sobre terrazas o techos de propiedad privada:

- Deben estar montados sobre estructuras tipo atril no conformadas por una columna única.

- La altura máxima total -incluido el soporte-no puede superar los 3 m. (tres metros).

Cuando la terraza y/o techo se ubique superando los 3 m de altura, el cartel podrá tener un aumento de 0,50 m más de altura por cada lm que se incremente la altura de la terraza y/o techo, siempre que la altura del E.P. no supere los 6 m (seis metros).

- No pueden colocarse o estar sujetos a volúmenes existentes sobre la terraza o techo (por ejemplo tanques de agua, conductos de ventilación, etc.).

Tipo 2 b. Autoportantes. Sobre terrenos de propiedad privada:

- Pueden ir montados sobre una sola columna o sobre estructuras metálicas tipo atril.

- La altura máxima total -incluido el soporte-no podrá superar, en ningún caso, los 25m. (veinticinco metros) para las mono columnas y los 14m. (catorce metros) para las estructuras metálicas tipo atril, ningún elemento del E.P. y sus autopartes estará a una distancia menor de 2 metros de las paredes linderas.

- Cuando se coloquen en terrenos de propiedad privada, en los que no se desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, deberán colocarse cada E.P. a una distancia mínima de 100m entre uno y otro.

- EI ancho máximo total permitido del E.P. no podrá ser mayor a ocho metros (8m). Este ancho máximo podrá incrementarse hasta quince metros (15m) para los E.P. que se coloquen sobre Av. Circunvalación, sus colectoras y avenidas de accesos desde la Av. Circunvalación a los límites del municipio.

Tipo 3. Carteleras para contener afiches:

- Deben contener el nombre, número de teléfono y dirección de la empresa publicitaria.

- Pueden contener iluminación, en estos casos los artefactos deben respetar las indicaciones establecidas en el artículo 27°.

3-a. Carteleras para contener afiches. Sobre vallados de obras:

- En cuanto a la altura y forma de colocación, deberán ajustarse a las exigencias del Reglamento de Edificación, modificándose el artículo 4º 1. 1. 2 del mismo que quedara redactado del siguiente modo: "Construcción de la valla provisoria al frente de las obras: Se deberán usar tablas de madera cepillada, sin separación, placas lisas de metal u otro material similar conformado especialmente para este fin y pintadas de color amarillo, las que podrán utilizarse para la colocación de E.P. y siempre que a juicio de la Dirección General de Obras Particulares, a excepción de los laterales, satisfaga la necesidad perseguida. En cualquier lugar de la valla podrán colocarse puertas o ventanas, las que en ningún caso, abrirán hacia afuera.

A efecto de visualizar el interior de la obra se colocará una ventana y una puerta como mínimo.

Cuando dicha valla no deje el paso libre de 1 m. de ancho con la línea del cordón o la línea de los árboles, si hubiere, se ejecutará una pasarela de 0,90 m de ancho con una baranda exterior de defensa pintada de negro y amarillo a franjas inclinadas y con luz roja durante la noche en el ángulo exterior que enfrenta al tránsito de vehículos.

Se pueden colocar desde el nivel de vereda.

- En caso de estar colocadas en serie, todos los elementos que la compongan deben tener las mismas características técnicas y sus medidas deben conformar una línea uniforme de terminación, salvo en calles con pendiente pronunciada, en los que se deben escalonar conforme la pendiente.

- No pueden colocarse dos o más pafios de carteleras superpuestas. Finalizada la obra el vallado debe retirarse en su totalidad.

3-b. Carteleras para contener afiches. Como cerramiento de terrenos baldíos:

- Todo el frente de terreno debe ser vallado con elementos de iguales características técnicas y constructivas e iguales en altura, conformando una unidad.

- No pueden colocarse dos o más patios de carteleras superpuestas.

3-c. Carteleras para contener afiches.

- Autoportantes (Como tipo 2a y2b):

Deben ajustarse a lo indicado para el tipo 2a y 2b y a las especificaciones por zona.

3-d. Carteleras para contener afiches. Como protección de propiedades abandonadas:

- Solo se permiten en los casos que el Departamento Ejecutivo Municipal autoriza su instalación.

- Deben respetar idénticas características técnicas que los tipificados para cerramiento de terrenos baldíos (Tipo 3 b).

Tipo 3-e. Carteleras para contener afiches. Adosados sobre la piel de los edificios

(Como tipo 1a)

- Deben colocarse sobre muros lisos y no sobre fachadas. En lo demás deberán ajustarse a lo indicado para este tipo de E. P. y a las especificaciones por zona.

Tipo 4. Publicidad móvil:

- Se podrá difundir publicidad sonora o música, en las modalidades, formas, zonas, y horarios según se reglamente en la presente ordenanza.

- Se deben respetar las normas sobre circulación y/o tránsito, especialmente en lo que refiere a velocidades máximas y mínimas, prohibición de circulación según el tipo de vehículo, reglas de estacionamiento, etc.

Tipo 5. Miches o adhesivos:

- Solo pueden colocarse en:

1. carteleras destinadas al efecto, reglamentariamente instaladas.

2. vidrieras de locales industriales, comerciales o de servicios permitiéndose este uso solo a los titulares de la habilitación del establecimiento. En este caso no pueden ocupar más del 30% (treinta por ciento) de la superficie de la vidriera y no deben impedir la visibilidad hacia el interior del local.

Tipo 6. Volantes o muestras:

- Deben tener la leyenda "no arrojar en la vía pública" de forma bien visible.

Tipo 7. Pintados o rotulados.

7-a. Sobre la piel de los edificios:

- Solo pueden pintarse sobre muros lisos, no pudiendo colocarse sobre ningún otro elemento arquitectónico, respetando las especificaciones por zona.

7-b. Pintados o rotulados sobre cristales:

- Para la identificación del nombre de los locales comerciales, industriales y de servicios, no podrán ocupar, más del 30 % (treinta por ciento) de la superficie del cristal sobre el que se pinten. Este porcentaje podrá incrementarse hasta un 50%, cuando se tratara de la colocación de vinilo micro perforado o transparente impresos.

- Deben estar colocados de forma tal que no impidan la visibilidad hacia el interior del local.

- No pueden ser colocados sobre vitraux.

7-c. Pintados o rotulados.

Sobre aberturas no vidriadas:

- Deben respetar las especificaciones por zona.

7-d y e. Pintados o rotulados. Sobre toldos, mesas, sillas, sombrillas, etc.:

- No pueden ser volumétricos ni poseer iluminación.

- Pueden estar pintados sobre las cenefas y laterales de los toldos.

Tipo 8: Proyecciones.

- No se deberá producir molestias a peatones, al tránsito ni a ocupantes de inmuebles con ruidos, vibraciones, encandilamiento ni otros efectos provocados por la luz.

- Los medios sobre los cuales se realizara la proyección (por ejemplo, pantallas), deberán ser colocados de forma reglamentaria y deberán estar expresamente autorizados por el Departamento Ejecutivo Municipal.

- Las pantallas no podrán incorporar elementos que produzcan molestias de cualquier naturaleza (ruidos y/o vibraciones).

- Las pantallas LED deberán utilizar luminarias no contaminantes.

- No podrán producir efectos discordantes en el entorno.

- Acompañar estudio o informe suscripto por profesional idóneo en la materia al momento de solicitar la habilitación donde se acompañen planos de la obra civil en legal forma, declaración jurada suscripta por profesional actuante donde indique intensidad lumínica, altura y dirección, interferencia de visibilidad de las pantallas desde los carriles vehiculares y de los recorridos peatonales con la cartelería y señalización pública.

- Para su habilitación deberán contar con un informe previo de la Dirección de Ingeniería de Tránsito a los fines de evaluar el impacto del elemento en cuestión sobre su entorno. peatones y tránsito.

Tipo 9. Publicidad transitoria:

9-a. En eventos especiales:

- Se tipificarán por similitud dentro del tipo que más se adapte, siendo de aplicación las especificaciones que rijan para dicho tipo.

- Deben ser retirados inmediatamente de finalizado el evento.

- Si permanecieren colocados por un lapso de tiempo mayor a 30 (treinta) días corridos, se considera publicidad permanente, debiendo sujetarse a las disposiciones que rigen la misma.

9-b. De inmobiliarias:

- En esta categoría quedan comprendidos los E.P. destinados a ser colocados en el inmueble destinado a la venta y/o alquiler, únicamente como tipo 1 a. (adosados a la piel de los edificios sin voladizo sobre la vía pública) y que tuvieren una superficie menor a 2m2 (dos metros cuadrados).

- Deben permanecer colocados solo durante el periodo en el que el inmueble se encuentra afectado a la venta y/o alquiler; finalizado dicho destino, deben retirarse inmediatamente.

- Si no cumplieren con las condiciones indicadas en los ítems precedentes, se considera publicidad permanente debiendo sujetarse a las disposiciones que rigen la misma.

9-c. Las agencias y/o empresas publicitarias, deberán ceder gratuitamente, treinta (30) días previos a la fecha de elecciones municipales primarias y generales el 25% de los elementos publicitarios (EP), con que cuentan cada una de ellas, para ser utilizado por cada una de las listas oficializadas en el Colegio Electoral. Los EP se adjudicarán en forma igualitaria entre las mismas y será establecido en la reglamentación vigente, con participación de los representantes de las listas.

(Artículo modificado por el Art. 5° de la Ordenanza N° 10146/20).

 

Artículo 42°. - ZONA 1. Se admiten los siguientes tipo:

Tipo 1 a: Adosados a la piel de los edificios sin voladizo sobre la vía pública.

Tipo 5: Afiches o adhesivos en vidrieras.

Tipo 7 a, b, d y e: Pintados o rotulados sobre la piel de los edificios (exclusivamente en las medianeras de edificios en alturas superiores a planta baja), sobre cristales, toldos, mesas, sillas, sombrillas.

 

Artículo 43°- ZONA 2: Se admiten los siguientes tipos:

Los permitidos en la Zona 1.

Tipo 1 b: Adosados a la piel de los edificios con voladizo sobre la vía pública (perpendiculares a la línea de edificación y marquesinas).

Tipo 2 a: Autoportantes sobre terrazas y/o techos de propiedad privada.

Tipo 3 c: Carteleras para contener afiches autoportantes (como tipo 2a y 2b)

Tipo 7 a y c: Pintados o rotulados sobre la piel de los edificios y sobre aberturas no vidriadas.

 

Artículo 44°. - ZONA 3: Se admiten los siguientes tipos:

Los permitidos en la Zona 1.

Tipo 1 b: Adosados a la piel de los edificios con voladizo sobre la vía pública (perpendicular a la línea de edificación o marquesinas). No se permitirá este tipo en aquellas arterias donde se prohíba específicamente su colocación.

Tipo 2 a y b: Autoportantes sobre terrazas y/o techos de propiedad privada y sobre terrenos de propiedad privada.

Tipo 3 c: Carteleras para contener afiches autoportantes (como tipo 2a y 2b).

Tipo 7 a y c: Pintados o rotulados sobre la piel de los edificios y sobre aberturas no vidriadas.

 

Artículo 45°. - ZONA 4: Sólo se permiten colocados en locales comerciales, industriales o de servicios, los siguientes tipos y con las limitaciones que se establecen en cada caso:

Tipo 1 a: Adosados sobre los inmuebles, únicamente colocados embutidos en la parte superior de los vanos de fachada, no pudiendo superar el 20 % (veinte por ciento) de la superficie del vano correspondiente, ni sobresalir de la línea de fachada o de edificación. Se permite el uso de logotipos y letras corpóreas individuales adosadas a la fachada, con o sin iluminación posterior. Asimismo se permite el empleo de materiales transparentes transiluminados.

Tipo 7 b y d: Pintados o rotulados sobre cristales, permitiéndose sólo sobre la parte inferior de los cristales de vidrieras exteriores, la cual no deberá exceder el 5% (cinco por ciento) de la superficie de la respectiva vidriera y sobre toldos.

El Departamento Ejecutivo Municipal podrá regular en cada caso el tipo de publicidad, indicando sus características y modalidades.

 

Artículo 46° - ZONA 5: Sólo se permiten colocados en locales comerciales, industriales o de servicios, los siguientes tipos:

Tipo 1 a: Adosados sobre los inmuebles.

Tipo 5: Afiches o adhesivos en vidrieras.

Tipo 7 a, b, c, d y e: Pintados o rotulados sobre la piel de los edificios, cristales, aberturas no vidriadas, toldos, mesas, sillas, sombrillas, etc.

En todos los casos prevalecen las limitaciones de la zona en la que se halle el parque o paseo público.

 

Artículo 47°. - ZONA 6: En cada proyecto se regulará los tipos de publicidad permitida, con sus características y modalidades.

 

Artículo 48°. - ZONA 7: Se admiten todas las tipologias respetando las especificaciones para cada tipo de E.P.

 

Artículo 49°. - Las tipologías 4; 3.a, 3.b, 3.d. 3.e, 6 y 8 (publicidad móvil, cartelera para contener afiches sobre vallados de obras, sobre terrenos baldíos, como protección de propiedades abandonadas y como adosados a la piel de los edificios, volantes o muestras y proyecciones) y la excepción sobre marquesinas establecida en el artículo 44, se admiten en todo el ámbito del municipio, respetando las especificaciones indicadas para cada E.P. Deberán contar con dictamen favorable de la Secretaría de Planeamiento aquellos casos que se considere que afecta la calidad del espacio público.


Capítulo III

Título Primero - Disposiciones transitorias

 

Artículo 50°. - El Departamento Ejecutivo Municipal dictará la pertinente reglamentación dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos de la promulgación de la presente.

 

Artículo 51°. - PLAZOS DE ADECUACIÓN.

Los E.P. que estuvieren colocados al momento de la sanción de la presente deberán proceder a su adecuación o su retiro dentro de los siguientes plazos:

18 meses para la zona 1.

24 meses para las restantes zonas.

Cumplido el respectivo término y en caso de detectarse transgresiones, se aplicarán las sanciones correspondientes.

El régimen de validación que antecede, a favor de los EP. existentes, no exime a sus responsables conforme al presente código, de cumplir con el pago de los derechos correspondientes conforme lo prescripto en este código y en los términos que la reglamentación determine.

Artículo 52°. - El Departamento Ejecutivo Municipal determinará por vía reglamentaria el/los órganos encargado/s de aplicar la presente Ordenanza.

 

Título Segundo - Disposiciones complementarias

 

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 53°. - Incorpórase al Código Municipal de Faltas- dec. ord. 2783/81-como artículo 603.67 el siguiente texto: “Se penará con multa de $ 200.- a $ 1.200.- al anunciante y/o responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicio y/o propietario o responsable- independientemente del carácter en el que ostente el uso del lugar- del terreno, inmueble o vehículo que hubiere colocado o facilitare la colocación de un elemento publicitario sin obtener previamente el permiso pertinente. En todos los casos, además de la sanción prevista se ordenará el retiro de los elementos a costa del infractor. A la empresa publicitaria, profesional o colocador actuante se lo sancionará, por la falta prevista en el presente, con multa de $750.- a $ 5.000.- por cada E.P., pudiéndose disponer como accesoria la suspensión para la tramitación de todo lo relacionado a permisos de publicidad de 20 a 150 días y en caso de reincidencia, además de las sanciones previstas, se impondrá clausura de 20 a 180 días. En caso que el E.P. sea adecuado dentro del plazo acordado desde la primera notificación, y el imputado fuese primario, el Juez podrá dar por subsanada la falta".

 

Artículo 54°. - Incorpórase al Código Municipal de Faltas -dec. ord. 2783/81- como artículo 603.68 el siguiente texto: " Se penará con multa de $ 300.- a $ 2.000.-y/o clausura de 15 a 90 días, además de ordenarse el retiro del elemento a costa del infractor, al anunciante y/o responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicios y/o propietario o responsable- independientemente del carácter en el que ostente el uso del lugar- del terreno, inmueble o vehículo que colocare un elemento publicitario y en forma antirreglamentaria según lo dispuesto por las normas particulares para cada tipo publicitario y para cada zona. A la empresa publicitaria, profesional o colocador actuante se lo sancionará, por la falta prevista en el presente, con multa de $ 1.500.-a $ 8.000.- disponiéndose como accesoria la suspensión para la tramitación de todo lo relacionado a permiso de publicidad de 60 a 240 días y/o clausura de 60 a 180 días y en caso de reincidencia, la pena de clausura antes indicada se impondrá en forma conjunta con la sanción de multa y suspensión de tramitación. En caso que el E.P. sea removido dentro del plazo acordado desde la primera notificación y el imputado fuese primario, el Juez podrá dar por subsanada la falta".

 

Artículo 55°. - Incorpórase al Código Municipal de Faltas -dec. ord. 2783/81- como artículo 603.69 el siguiente texto: " Se penará con multa de $ 200.- a $ 2.500.- y/o clausura de 15 a 90 días al titular del permiso de publicidad y/o titular del establecimiento industrial, comercial o de servicio donde se halle colocado el elemento publicitario que no mantuviere en perfecto estado de conservación, tanto en los aspectos técnicos como estéticos, los elementos publicitarios. Además de la sanción prevista se podrá ordenar el retiro del elemento a costa del infractor".

 

Artículo 56°. - Incorpórase al Código Municipal de Faltas -dec. ord. 2783/81- como artículo 603.70 el siguiente texto: " Se penará con multa de $ 1.000.- a $ 2.500.- y/o clausura de 20 a 180 días a quien siendo obligado a ello, no contare con seguro de responsabilidad civil en vigencia. Además de la sanción prevista se podrá ordenar el retiro del elemento a costa del infractor".

 

Artículo 57°. - Incorpórase al Código Municipal de Faltas -dec. ord. 2783/81- como artículo 603.71 el siguiente texto: " Se penará con multa de $ 1.000.- a $ 5.000.-y/o clausura de 30 a 180 días, además de ordenarse el retiro del elemento a cargo del infractor, a quien tuviere la obligación del retiro del elemento publicitario según lo establecido en las normas pertinentes y no cumpliera la misma en tiempo y forma".

 

Artículo 58°. - Modifícase el artículo 606.2 del Código Municipal de Faltas -dec. ord. 2783/81-, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Toda falta o contravención no prevista por este Código, pero que se encuentre tipificada por otra disposición normativa municipal será penada con multa de $ 200 a $2.000 y/o clausura hasta 90 días y/o inhabilitación de 5 días a definitiva".

 

Artículo 59°. - Modifícase el Artículo 102 del Código Municipal de Faltas -dec. ord. 2783/81 -el que quedará redactado de la siguiente forma: "DE LAS PENAS. Las penas que este Código establece son: severa amonestación, multa, comiso, clausura, inhabilitación, caducidad de habilitaciones y/o suspensión en la gestión de trámites.

El comiso importa la pérdida de las mercaderías o los objetos en contravención y de los elementos idóneos indispensables para cometerla, a los que se les dará el destino que fijen las reglamentaciones respectivas. Las clausuras, las inhabilitaciones y las suspensiones en la gestión de trámites que se impongan podrán ser temporarias o definitivas. La pena de severa amonestación podrá aplicarse en sustitución de la pena de multa sólo en el caso de no mediar reincidencia. Es obligación del Departamento Ejecutivo Municipal proceder a la publicación en los medios masivos de comunicación, de los comercios que se encuentren clausurados, ya sea en forma preventiva o como sanción, así como aquellos a los cuales se le hubiera dispuesto la caducidad de la habilitación otorgada o revocado la misma, indicando las faltas que motivaron las medidas citadas.

El Departamento Ejecutivo establecerá, a través de la reglamentación pertinente, la forma y modalidad de realización de lo dispuesto en este párrafo".

 

DE LOS TRIBUTOS

 

Artículo 60°. - Modifícase el inciso quinto del artículo 77 del Código Tributario Municipal, el cual quedará redactado en los siguientes términos: "Supervisar vidrieras"

 

Artículo 61°. - Modifícanse los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 del Código Tributario Municipal, los cuales quedarán redactados en los siguientes términos:

  • Artículo 123: "Sin perjuicio de lo anterior, por el registro, habilitación y control de los elementos publicitarios definidos en la Ordenanza General Impositiva, deberán tributarse los Derechos Publicitarios en los términos y condiciones que la misma defina".
  • Artículo 124: "Serán coobligados al pago de los derechos publicitarios referidos, la empresa o agente publicitario; el titular del local, vivienda, vehículo u objeto en el cual se asentara el elemento publicitario y/o el anunciante y/o el profesional con incumbencia específica; así como quien hubiere instalado o facilitado la instalación del elemento".
  • Artículo 125: "Todo anunciante o interesado en habilitar un elemento publicitario, deberá fijar domicilio en el ejido del Municipio".
  • Artículo 126: "Sin perjuicio de la correspondiente determinación del gravamen omitido, la exhibición de elementos publicitarios sin la previa habilitación y pago del tributo correspondiente, dará lugar a la multa por omisión del trescientos por ciento (300%) del monto del tributo. Tal multa podrá ser reducida a un treinta por ciento (30%) si el infractor abona sin reserva alguna el monto equivalente al tributo omitido y anticipa el referido porcentaje de la multa dentro de los diez días de notificado de la resolución respectiva".
  • Artículo 127: "Exenciones: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122, quedan exentos de tributar el tributo previsto por el artículo 123 del Código Tributario Municipal los elementos publicitarios cuyas características defina la Ordenanza General Impositiva".

 

Artículo 62°. - Modifícanse los artículos 64, 65, 66 y 67 del Capítulo XII de la Ordenanza General Impositiva, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

  • Artículo 64: "Conforme a las previsiones del artículo 123 del Código Tributario Municipal, deberán tributarse y de la forma en que lo prevea la reglamentación del Departamento Ejecutivo Municipal, los siguientes montos:

a) Medianeras: pintados, rotulados o adosados a la piel de los edificios sin voladizo sobre la vía pública.......................................................................................... $8.-x m2 x año.

b) Frontales: pintados, rotulados o adosados a la piel de los edificios sin voladizo sobre la vía pública.......................................................................................... $11,50.- xm2 x año.

c) Marquesinas: adosadas a la piel de los edificios con voladizo sobre la vía pública.......................................................................................... $11,50.- xm2 x año.

d) Salientes doble faz: pintados, rotulados, impresos, adosados a la piel de los edificios con voladizo sobre la vía pública......................................................... $14.-x m2 x año.

e) Toldos fijos o rebatibles, con o sin faldón y laterales............... $10.-x m2 x año.

f) Autoportantes: sobre terrenos, terrazas y/o techos de propiedad privada...... $14.-x m2 x año.

g) Afiche en cartelera: adosados a la piel de los edificios y/o sobre vallados de obra o como cerramientos de terrenos baldíos o como protección de propiedades abandonadas........................ $6.-x módulo x año.

h) Publicidad móvil por mes................................................................ $1,50- xm2 por mes

i) Carapantallas luminosas: en refugios de paradas de micros y chupetes publicitarios en vereda........................................................................................................... $100.- x faz x año.

j) Letreros ocasionales: transitorios o para eventos............................ $12.-x m2 x año.

k) Frontales lnmobiliarios: transitorios pintados, rotulados impresos o adosados a la piel de los edificios sin voladizo sobre la vía pública........................................... $600.- canon anual único.

  • Artículo 65: "Si el elemento ostentara partes tridimensionales o fuera iluminado, los valores se incrementarán en un veinte por ciento (20%); mientras que si fuera luminoso o animado o con efectos de animación, se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%). El incremento por luminosidad no se aplicará al supuesto del inciso i) del artículo 64".
  • Artículo 66: "Cuando un elemento publicitario no se encuadre exactamente en la tipificación del artículo 64, deberá reponerse el gravamen de manera análoga al correspondiente al que más se aproxime, de acuerdo a sus características. En caso de que la similitud sea respecto de más de uno, o que participe de características de más de uno de los previstos, repondrá de acuerdo con la categoría mayormente gravada. Cuando los elementos publicitarios estén colocados en el mismo local o ámbito, o por su proximidad entre sí exhiban continuidad, deberá computarse la suma de las superficies de los mismos a los fines del artículo 67 bis."
  • Artículo 67: "La destrucción o retiro anticipado de los elementos publicitarios no generará derecho alguno a repetición de los importes ingresados en concepto de tributo, accesorios o sanción."

 

Artículo 63°. - Incorpórase a la Ordenanza General Impositiva el artículo 67 bis, en los siguientes términos: "Exenciones: Quedan exceptuados del tributo previsto por el artículo 123 del Código Tributario Municipal: a) Cualquier elemento publicitario de hasta un metro cuadrado; b) Cualquier elemento publicitario de hasta dos metros cuadrados colocado en locales comerciales, industriales o de servicios que identifiquen su actividad principal; c) Los murales y pinturas realizados en la piel de edificios que estuvieren encomendados o autorizados por la Municipalidad de Rosario; d) Los EP cedidos conforme lo dispuesto en el art. 41.9 c de la presente ordenanza y limitado al período establecido.

 

Artículo 64°. - El Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá la reglamentación pertinente de los aspectos operativos del tributo previsto por el artículo 123 del Código Tributario Municipal.

Hasta tanto, queda supeditada la efectiva exigibilidad de las obligaciones fiscales establecidas en la presente. Los contribuyentes o responsables de 10s tributos establecidos por el artículo 123 del Código Tributario Municipal deberán declarar y tributar por los elementos publicitarios existentes en los términos y conforme las modalidades que establezca el Poder Ejecutivo Municipal, bajo los apercibimientos enunciados en el Art. 126 del referido plexo normativo.

 

Artículo 65°. - Deróganse los decretos-Ordenanza nº 4.183/77; 4.780/77; 5.726/77; 6.121/78; 2420/79; 2.576/80; la ordenanza nº 6.311; el artículo 22 de la Ordenanza 6.543 (Código de Tránsito); los artículos 603.19 y 603.35 del decreto-ordenanza 2783/81 (Código Municipal de Faltas); el artículo 128 del Código Tributario Municipal.

 

Artículo 66°. - Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.

Sala de Sesiones, 16 de octubre de 2008.

Acciones de Documento