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ORDENANZA 7571/2003

Artificios Pirotécnicos

 

Honorable Concejo:

La Comisión de Gobierno y Cultura ha tomado en consideración el proyecto de Ordenanza del Concejal Elmir y otros, mediante el cual propone incorporar un párrafo al artículo 1° del Decreto N° 5.434/73 y que se modifique el Art. 602.34 del Código Municipal de Faltas.

El autor del proyecto ha expresado los siguientes fundamentos: “Visto: Los sucesos de público conocimiento, ocurridos el pasado martes 1 de julio de 2003, que culminaron con el incendio del Museo de Ciencias Naturales y parte de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario.

Considerando: Que más allá de las responsabilidades y actuaciones futuras que puedan determinar con certeza las causas del siniestro, es sabido que el uso de bombas de estruendo disparadas a través de morteros, ha sido una probable causa de incendio.

Que estos hechos de uso indiscriminado de pirotecnia, suceden habitualmente, tanto en manifestaciones, marchas, festejos, por ejemplo futbolísticos como el sucedido en la madrugada del día 3 de julio, así como los habituales festejos de navidad y año nuevo y otros hechos en plena vía pública, que ponen en riesgo la seguridad de las personas, tanto de quienes manipulan estos elementos, como de transeúntes y vecinos, como a la propiedad.

Que el Decreto N° 5.434/73, establece en su artículo 1°, la prohibición sobre la comercialización, tenencia y uso de todo artificio pirotécnico que no haya sido calificado de “venta libre”, y otros específicamente detallados por la norma, por ejemplo está prohibido la venta de petardo de más de dos pulgadas.

Que en función del Decreto antes mencionado, el artículo 602.34, establece las penas a las infracciones a las normas sobre comercialización y tenencia de artificios pirotécnicos, lo que será penado con multa y comiso, y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.

En el mismo sentido el Código de Faltas de la Pcia. de Santa Fe considera como una falta contra la seguridad pública, el fuego o explosiones peligrosas, determinando en su artículo 103 (ex-96) “el que en lugar habilitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, dispare armas de fuego o hiciere fuego, o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido, será reprimido con arresto hasta tres días o multa hasta tres jus”.

Que las normas están descriptas, aunque probablemente sea necesario una reglamentación y/o modificación del Decreto N° 5.434/73, por lo que su cumplimiento es absolutamente exigible para todos, y en el caso que nos ocupa esta tarea de control y exigibilidad de cumplir con la ley, es tanto tarea del Ejecutivo Municipal, como de la Policía Provincial. Máxime teniendo en la mayoría de los casos conocimiento, y constatando con su presencia física el uso de elementos pirotécnicos no autorizados.

Que es necesario que se adopten las medidas a los efectos de controlar que no se realicen ventas en negocios no autorizados para ello, que no se utilicen estos elementos durante diferentes actividades en la vía pública, que en caso de constatarse el uso de los mismos, se proceda en forma inmediata al comiso de los mismos, y toda medida tendiente y dentro del marco establecido por la normativa, para evitar la infracción”.

Habiendo analizado la normativa vigente, esta Comisión ha resuelto aprobar un texto Ordenado de la misma, derogando los decretos N° 5.434/73, N° 2498/80 y 44.235/71 y modificar el artículo 602.34 del Código Municipal de Faltas, teniendo en cuenta la nueva propuesta remitida por el autor del proyecto, que se agrega a las presentes actuaciones.

En consecuencia propone para su aprobación los siguientes proyectos de:

 

ORDENANZA

 

Artículo 1°.- Queda prohibida en todo el ámbito territorial de la jurisdicción municipal de Rosario la comercialización, tenencia y uso de todo artificio pirotécnico, entendiéndose por tal a todo artefacto destinado a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión, estando incluidos todos aquellos que se enciendan o accionen mediante el uso de mecha, combustión o fricción. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 10.567/23).

 

Artículo 2°.- Queda prohibida la existencia y/o comercialización de cualquier tipo de elementos de pirotecnia en establecimientos que no se encuentren expresamente habilitados al efecto por la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria de la Municipalidad de Rosario, quien no autorizara tal comercialización y/o tenencia en aquellos locales donde se expenda comestibles, prendas de vestir, combustibles líquidos y/o sólidos, líquidos inflamables y/o corrosivos, ácidos y otros materiales afines.

 

Artículo 3°.- En todos aquellos establecimientos conforme a lo establecido por el artículo 2°, en los que se permita la venta de los artículos pirotécnicos autorizados, los mismos deberán ser colocados en cajones - depósito de madera, cuyas características se ajusten estrictamente a lo establecido por la ley N° 20.429, debiendo estar fuera del alcance del público y en lugar más apartado de los accesos del local, accesos que deberán quedar siempre libres y expeditos para cualquier contingencia En los escaparates y vidrieras de estos locales, si se quisiera exhibir el producto pirotécnico en venta, solo podrán colocarse muestras inherentes a los mismos.

 

Artículo 4°.- Los establecimientos donde se expendan artificios pirotécnicos deberán contar con un extintor de 10 (diez) litros o kilogramos, por cada doscientos metros de superficie cubierta, conforme lo establece el Reglamento de Edificación en su art. 3.10.2.3, Prevención E2, siendo obligación presentar el certificado de aptitud de dichos extintores otorgado por el Cuerpo de Bomberos de Rosario Además deberá colocarse la siguiente leyenda “ARTIFICIOS PIROTECNICOS – PROHIBIDO FUMAR”.

 

Artículo 5°.- Queda prohibido en la vía pública, ya sea en paradas fijas o ambulantes, la comercialización de artificios pirotécnicos, cualquiera fuera su tipo.

 

Artículo 6°.- La simple comprobación de infracciones o faltas a la presente normativa, determinará la aplicación de las sanciones contenidas en el Código de Convivencia de la ciudad de Rosario (Ordenanza N° 10.267/2021). (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 10.567/23).

 

Artículo 7°.- La Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria, que es la repartición encargada de la fiel aplicación de las presentes disposiciones y a quien se delegan las facultades pertinentes, queda autorizada para recabar en forma directa el auxilio de la fuerza pública cuando ello sea necesario para asegurar el mejor cumplimiento de su cometido.

 

Artículo 8°.- Prohíbese en todo el municipio la venta de artificios pirotécnicos a menores de edad, cualquiera sea su característica y calificación de dichos artificios.

 

Artículo 9°.- El Departamento Ejecutivo a través de la Dirección de Control Urbano, encargada de la fiscalización de las actividades que se realizan en la vía pública, tomará las medidas tendientes para el efectivo cumplimiento de la presente Ordenanza.

 

Artículo 10°.- Deróganse los siguientes Decretos N° 5434/73, N° 2498/80 y N° 44.235/71 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza.

 

Artículo 11°.- Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M..

 

Sala de Sesiones, 7 de Agosto de 2003.-

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