ORDENANZA 5776/1994
ORDENANZA 5776/1994
Título I
Normas Generales
Artículo 1°.- La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos dentro del Municipio de Rosario quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en normas nacionales y provinciales sobre la materia así como de la aplicación concurrente de las mismas en los casos que correspondiere.
Artículo 2°.- Será considerado peligroso a los efectos de esta Ordenanza todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos, o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta Ordenanza.
Quedan excluidos de los alcances de esta Ordenanza los residuos radiactivos que se rigen por normas especiales y los residuos domiciliarios.
Artículo 3°.- Prohíbese la introducción al Municipio de Rosario y el transporte dentro del mismo de todo tipo de residuos provenientes de otros países. Esta prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear constituyendo excepción a lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.
Título II
Normas de aplicación común para los sujetos comprendidos en la Ordenanza
Artículo 4°.- El Departamento Ejecutivo, a través de la repartición que indique la reglamentación a dictarse, llevará y mantendrá un Registro Municipal de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las correspondientes y las periódicas renovaciones que requiera la reglamentación, así como también realizará la evaluación técnica de los datos presentados para la inscripción en dicho Registro.
El Registro Municipal de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá publicarse en la página web oficial de la Municipalidad de Rosario, de modo tal que sea accesible a toda la ciudadanía y favorezca al control ciudadano de la gestión de los residuos peligrosos que realizan los generadores y operadores de los mismos, brindando la siguiente información:
a) Sobre las personas humanas o jurídicas inscriptas: datos identificatorios de generadores, operadores y transportistas, domicilio legal, nombres de los responsables y/o razón social; tipo y estado de las habilitaciones, certificado ambiental vigente, y otra información que se considere pertinente.
b) Sobre los residuos: características físicas, químicas y/o biológicas de los residuos con los que se opere; método y lugar de tratamiento y/o disposición final y/o forma de transporte.
El Departamento Ejecutivo deberá habilitar el Registro que prevé este artículo dentro del plazo de sesenta días de la entrada en vigencia de esta Ordenanza y s dispondrá el cobro de un sellado, cuyo monto se determinará por Ordenanza especial, destinado a gastos de impresión, difusión del sistema y evaluación técnica.
(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 10510/23).
Artículo 5°.- Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar para su inscripción en el Registro los requisitos indicados en los artículos 14°, 19°, 20° según corresponda.
Cumplimentados los requisitos exigibles, el Departamento Ejecutivo otorgará el “certificado ambiental”, instrumento que acredita en forma exclusiva la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos.
El certificado ambiental se extenderá referido exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para la obtención de residuos peligrosos. Cualquier modificación que se proyecte en el proceso o sistema deberá ser informada con carácter previo a su implementación a la repartición municipal que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, el Departamento Ejecutivo indique, siendo a cargo de éste decidir si la modificación que se proyecta es ambientalmente correcta.
Este certificado ambiental será renovado en forma anual.
Artículo 6°.- El Departamento Ejecutivo, con la intervención de la repartición que indique la reglamentación a dictarse, deberá expedirse dentro de los noventa días corridos contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos, considerándose su silencio como negativa.
Artículo 7°.- El certificado ambiental será requisito necesario para que el Departamento Ejecutivo pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen con residuos peligrosos.
Artículo 8°.- Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de 180 días corridos, contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente certificado ambiental. Si las condiciones del funcionamiento no permitiesen su otorgamiento el Departamento Ejecutivo estará facultado a otorgar por única vez un plazo adicional de hasta 90 días corridos, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencido el plazo correspondiente, y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 37°.
Artículo 9°.- La falta, suspensión o cancelación de la inscripción no impedirá el ejercicio de las atribuciones que por la presente Ordenanza corresponden al Departamento Ejecutivo, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
El Departamento Ejecutivo, a través de la repartición que la reglamentación establezca, podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente Ordenanza.
En caso de oposición el afectado deberá acreditar mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos del art. 2° de la presente.
Artículo 10°.- No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente Ordenanza cometidas durante su gestión.
Artículo 11°.- La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y a cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de “manifiesto de transporte”, que es documento que acompaña al traslado, tratamiento y cualquier otra operación relacionada con residuos peligrosos en todas las etapas.
La autoridad de aplicación diseñará un modelo de declaración jurada tipo, llamada “manifiesto de transporte” a ser completado por los interesados a su solicitud.
Artículo 12°.- Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación, el manifiesto deberá contener:
a) Número serial del documento.
b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados.
d) Cantidad total en unidades de peso, volumen y concentración de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte.
e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final.
f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento de disposición final.
Título III
Generadores
Artículo 13°.- Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del art. 2° de la presente Ordenanza, de acuerdo al procedimiento que establezca la autoridad de aplicación.
Si la autoridad de aplicación detectare falseamiento u ocultamiento de información por parte de personas físicas o jurídicas en materia de cumplimiento del presente artículo, obrará conforme al art. 9° de esta Ordenanza.
Artículo 14°.- Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Municipal de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:
a) Datos identificatorios, nombre completo o razón social; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal.
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos, características edilicias y de equipamiento.
c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen.
d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen.
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen.
f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos.
g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas.
h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos.
i) Procedimiento de extracción de muestras.
j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación.
k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente Ley y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.
Los datos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual, y podrán ser ampliados con carácter general por la autoridad de aplicación, si ésta lo estimara conveniente.
Artículo 15°.- El Departamento Ejecutivo en un plazo de 90 días a partir de la promulgación de la presente, remitirá al Honorable Concejo Municipal un proyecto de Ordenanza estableciendo el valor y periodicidad de la Tasa que deberán abonar los generadores en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incisos c); d; e); f); g); h); i) y j) del artículo anterior.
Artículo 16°.- Los generadores de residuos peligrosos deberán:
a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen.
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí.
c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad municipal de aplicación.
d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto, al que se refiere el art. 11° de la presente. Juntamente con la inscripción en el Registro de Generadores de Residuos Peligrosos, el generador deberá presentar un plan de disminución progresiva de generación de sus residuos, en tanto dicho plan sea factible y técnicamente razonable para un manejo ambientalmente racional de los mismos.
Artículo 17°.- En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad municipal de aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.
Artículo 18°.- El régimen de los generadores de residuos patológicos se regirá por una Ordenanza especial.
Título IV
Transportistas
Artículo 19°.- Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos, deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Municipal de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos:
a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma.
b) Tipos de residuos a transportar.
c) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente.
d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte.
e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo, el que contendrá los requisitos exigidos en el presente artículo y cualquier otro dato que dicha autoridad considere necesario.
Artículo 20°.- La autoridad municipal de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar:
a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de operaciones que realice, con individualización del generador, forma de transporte y destino final.
b) Normas de envasado y rotulado.
c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos.
d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte.
e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de sustancias peligrosas.
Artículo 21°.- Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en los dos artículos anteriores será comunicada a la autoridad municipal de aplicación dentro de un plazo de 30 días de producida la misma.
Artículo 22°.- El transportista sólo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el art. 11°, los que serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.
Artículo 23°.- Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador, o transferirlos a las áreas que, designadas por la autoridad municipal de aplicación, sean aptas para recibir los residuos peligrosos en casos de emergencia y con un tiempo máximo de 48 horas de permanencia en dichas áreas.
Artículo 24°.- El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos:
a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos un manual de procedimientos, así como materiales y equipamientos adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos.
b) Incluir a la unidad de transporte un sistema de comunicación por radiofrecuencia.
c) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la unidad transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el transporte.
e) Identificar en forma clara y visible el vehículo y a la carga, de conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto, y las internacionales a que adhiere la República Argentina.
f) Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva, aun con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora.
Artículo 25°.- El transportista tiene terminantemente prohibido:
a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosos o residuos peligrosos incompatibles entre sí.
b) Almacenar residuos peligrosos por un período mayor de 10 días.
c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente.
d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición final.
e) Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de transporte.
Entiéndase por “residuos incompatibles” a efectos de la presente Ordenanza, aquellos residuos peligrosos inadecuados para ser mezclados con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla genere o pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones de gases, y/o vapores tóxicos o gases inflamables.
Título V
Plantas de tratamiento y disposición final
Artículo 26°.- Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.
Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental.
En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el anexo III.
Artículo 27°.- Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el Registro Municipal de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de una declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes:
a) Datos identificatorios: nombre completo y razón social; nómina, según corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio legal.
b) Domicilio real y nomenclatura catastral.
c) Certificado de radicación industrial.
d) Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso esté siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto.
e) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos.
f) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad.
g) Manual de higiene y seguridad.
h) Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la misma.
i) Plan de monitoreo para controlar la cantidad de las aguas subterráneas y superficiales.
j) Planes de capacitación del personal.
k) Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada de:
k.1.- Antecedentes y experiencias en la materia, si los hubiere.
k.2.- Plan de cierre y restauración del área.
k.3.- Estudio de impacto ambiental.
k.4.- Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse.
k.5.- Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua.
k.6.- Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.
Artículo 28°.- Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final como relleno de seguridad deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.
Artículo 29°.- En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad deberán reunir los siguientes requisitos, no excluyentes de otros que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro:
a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10 cm/seg. hasta una profundidad no menor de 150 centímetros tomando como nivel cero la base del relleno de seguridad, o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración.
b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos metros, a contar desde la base del relleno de seguridad.
c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la autoridad de aplicación.
d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.
Artículo 30°.- Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento del certificado ambiental implicará la autorización para funcionar.
En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular.
Estas plantas existentes deberán cumplir los requisitos de inscripción en el Registro y obtención del certificado ambiental dentro de los plazos que determine la autoridad de aplicación en concordancia con lo establecido en los artículos 8° al 11° de la presente Ordenanza.
Artículo 31°.- Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras; para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el art. 6°.
Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad municipal de aplicación otorgará, si correspondiere, el certificado ambiental, que autorice su funcionamiento.
Artículo 32°.- Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de 10 años, sin perjuicio de la renovación anual del certificado ambiental.
Artículo 33°.- Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanentes, en la forma que determine la autoridad municipal de aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aún si hubiere cerrado la planta. Dicho registro permanente implica registrar todas las actividades de dicha instalación como ser: inspecciones, mantenimiento, monitoreo, tratamientos, etc…, y que será presentado ante la autoridad de aplicación cuando sea requerido.
Artículo 34°.- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el titular deberá presentar ante la autoridad municipal de aplicación, con una antelación mínima de 90 días, un plan de cierre de la misma.
La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de 30 días, previa inspección de la planta.
Artículo 35°.- El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:
a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inc. a) del artículo 29° y capaz de sustentar vegetación herbácea.
b) Continuación del programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de 5 años.
c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.
Al aprobar el plan de cierre, la autoridad de aplicación fijará el monto de la garantía que deberá dar el responsable del cierre, la cual cubrirá, como mínimo, los costos de ejecución del plan.
Artículo 36°.- La autoridad municipal de aplicación no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.
Título VI
Infracciones y sanciones
Artículo 37°.- Toda infracción a las disposiciones de esta Ordenanza, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida con las siguientes sanciones que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento.
b) Multa de $1000 – a $5000.
c) Suspensión de la inscripción en el Registro de 30 días hasta un año.
d) Cancelación de inscripción en el Registro.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.
Artículo 38°.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.
Artículo 39°.- En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstos en el art. 37° se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad. Sin perjuicio de ello, a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el Registro.
Se considerará reincidente al que, dentro del término de 3 años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.
Artículo 40°.- Las acciones para imponer sanciones a la presente Ordenanza prescriben a los 5 años, contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
Artículo 41°.- Las multas a que se refiere el art. 37° así como las tasas previstas en el artículo 15° serán percibidas por la autoridad de aplicación, e ingresarán como recurso de la misma.
Artículo 42°.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el art. 37°.
Artículo 43°.- Los ingresos provenientes de la Tasa prevista en el art. 15° y de las multas contempladas por el art. 37° inc. b) de esta Ordenanza se destinarán al fondo de Investigación Ecológica.
Título VII
Disposiciones Complementarias
Artículo 44°.- Integran la presente Ordenanza los Anexos que a continuación se detallan:
1) Categorías sometidas a control.
2) Lista de características peligrosas.
3) Operaciones de eliminación.
Artículo 45°.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza.
Artículo 46°.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a los 90 días de su promulgación, plazo dentro del cual el Departamento Ejecutivo la reglamentará.
Artículo 47°.- Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.
ANEXO I
CATEGORÍAS SOMETIDAS A CONTROL | |
1.- Corrientes de desechos | |
Y1 | Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos. |
Y2 | Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal. |
Y3 | Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios. |
Y4 | Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera. |
Y5 | Desechos resultantes de la producción, preparación y la utilización de disolventes orgánicos. |
Y6 | Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y operaciones de temple. |
Y7 | Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados. |
Y8 | Mezclas y emulsiones de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB) trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBBS). |
Y9 | Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBBS). |
Y10 | Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico. |
Y11 | Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices. |
Y12 | Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos. |
Y13 | Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan. |
Y14 | Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente. |
Y15 | Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos. |
Y16 | Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos. |
Y17 | Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales. |
2.- Desechos que tengan como constituyente: | |
Y19 | Metales carbonilos. |
Y20 | Berilio, compuestos de berilio. |
Y21 | Compuestos de cromo hexavalente. |
Y22 | Compuestos de cobre. |
Y23 | Compuestos de zinc. |
Y24 | Arsénico, compuestos de arsénico. |
Y25 | Selenio, compuestos de selenio. |
Y26 | Cadmio, compuestos de cadmio. |
Y27 | Antimonio, compuestos de antimonio. |
Y28 | Telurio, compuestos de telurio. |
Y29 | Mercurio, compuestos de mercurio. |
Y30 | Talio, compuestos de talio. |
Y31 | Plomo, compuestos de plomo. |
Y32 | Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico. |
Y33 | Cianuros inorgánicos. |
Y34 | Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida. |
Y35 | Soluciones básicas o bases en forma sólida. |
Y36 | Asbestos (polvos y fibras). |
Y37 | Compuestos orgánicos de fósforo. |
Y38 | Cianuros orgánicos. |
Y39 | Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles. |
Y40 | Éteres |
Y41 | Solventes orgánicos halogenados. |
Y42 | Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados. |
Y43 | Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados. |
Y44 | Cualquier sustancia del grupo de los dibenzoparadioxinas policloradas. |
Y45 | Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y38, Y41, Y42, Y44. |
ANEXO II
LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS | ||
Clase de las Nac. Unidas | N° de Código | Características |
1 | H1 | Explosivos: por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí mismo es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circuncidante. |
3 | H3 | Líquidos inflamables: por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezclas de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ej.: pinturas, barnices, lacas, etc, pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5° C, en ensayos con cubeta cerrada o en más de 65,6° C, en ensayos con cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición. |
4 | H4.1 | Sólidos inflamables: se trata de sólidos o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes, durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo debido a la fricción. |
4.2 | H4.2 | Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea: se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse. |
4.3 | H4.3 | Sustancias o desechos que en contacto con el agua, emiten gases inflamables; sustancias o desechos que, por reacción con el agua sean susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas. |
5.1 | H5.1 | Oxidantes: sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales. |
5.2 | H5.2 | Peróxidos orgánicos: las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente =0-0 son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. |
6.1 | H6.1 | Tóxicos: (venenos) agudos; sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan en contacto con la piel. |
6.2 | H6.2 | Sustancias infecciosas: sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en hombre. |
8 | H8 | Corrosivos: sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que en caso de fuga, pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte, o puedan también provocar otros peligros. |
9 | H10 | Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua, sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua puedan emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas. |
9 | H11 | Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel, pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia. |
9 | H12 | Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos. |
9 | H13 | Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna característica arriba expuesta. |
ANEXO III
OPERACIONES DE ELIMINACIÓN | |
A | Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos. |
La sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica | |
D1 | Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc...). |
D2 | Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc...). |
D3 | Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc...). |
D4 | Embalse superficial, (por ejemplo vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc...). |
D5 | Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo vertido en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de los otros y del ambiente, etc…) |
D7 | Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino. |
D8 | Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. |
D9 | Tratamiento físico-químico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc...). |
D10 | Incineración en la tierra. |
D11 | Depósito permanente. |
D12 | Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. |
D13 | Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. |
D14 | Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. |
B | Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración. |
La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A. | |
R1 | Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía. |
R2 | Recuperación o regeneración de disolventes. |
R3 | Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes. |
R4 | Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos. |
R5 | Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas. |
R6 | Regeneración de ácidos o bases. |
R7 | Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación. |
R8 | Recuperación de componentes provenientes de aceites usados. |
R9 | Regeneración u otra reutilización de aceites usados. |
R10 | Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico. |
R11 | Utilización de materiales residuables resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R10. |
R12 | Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R11. |
R13 | Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B. |