Decreto 468/2001
DECRETO Nº 468/2001
Rosario, Cuna de la Bandera, 4 de abril de 200 1. -
VISTO: Lo establecido en el Decreto Ordenanza 46542/72 y en la Ordenanza 6326/96, en materia de ruidos molestos de cualquier origen y producidos en cualquier ámbito.-
CONSIDERANDO: Que las mencionadas normativas otorgan competencia al D.E.M a los efectos de la reglamentación respectiva, especialmente el art. 4. 1. que refiere a que "la misma deberá incluir una forma de medición fija y/o la potencia máxima de los equipos amplificadores de música".- Que, siendo necesario proveer sobre el particular, EL SENOR INTENDENTE MUNICIEPAL DECRETA:
Artículo Primero: Todos los establecimientos regulados por la Ordenanza 6326/96, modificatorias y complementarias, regulados en el art. 2, incs. c), d) y e) del mencionado cuerpo legal, deberán adecuarse, amen de lo ya establecido en esa normativa, a los siguientes requisitos:
a) El nivel máximo de presión sonora en el interior de los locales comprendidos en los rubros determinados en los incs. c) y d) del art. 2 de Ord. 6326/96 no podrá exceder los 90 db A de acuerdo con lo exigido por la Ley Nacional de legiene y Seguridad No 19587/72 y Decreto 351/79, art. 85 5 Cap. 13, ANEXO V, punto 2.- En lo que respecta al nivel de presión sonora en el interior de los locales comprendido por el inc. e) del art. 2 de la Ord. 6326/96 quedar? sujeto a lo establecido por dicha norma.
b) El nivel máximo de ruido en el exterior del local no podrá exceder los valores limites establecidos en el Dcto. 46542/72.-
c) Deberán contar con un dispositivo electrónico, autorizado por el Municipio de Rosario, el que al superar el nivel de ruidos internos antes mencionado por tres veces en el n-fismo día, cortará automáticarnente el sistema amplificador. El mencionado dispositivo, poseerá un gabinete cerrado y precintado. La reinstalación del audio quedará a cargo de la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria, dependiente de la Secretaría de Gobierno, única autorizada a retirar el precinto, la que procederá a liberar el sistema precintando nuevamente el dispositivo, labrando la correspondiente acto de comprobación y disponiendo la clausura preventiva de? establecimiento, en los casos que corresponda. El dispositivo aludido, tomará el ruido ambiente del local, por lo menos en cinco puntos del n-?smo, debiendo ser ineludiblemente uno de ellos, el ubicado en centro de la pista de baile a tres metros altura como mínimo, debiendo captar la en?si?n directamente desde la fuente fija de emisión sonora.- En caso de tratarse de espectáculos con números en vivo, los equipos de audio de los n?smos deberán colocarse de forma tal, que permita el control por parte del referido sistema.
d) En ningún caso la propagación de ruidos puede hacerse en locales abiertos o con .s? cerranuentos parciales. -
Articulo Segundo: La emisión sonora utilizada para el desarrollo de la actividad comercial, nunca podrá trascender a vecinos linderos, debiendo utilizarse la Norma Iram 4062/84 a los efectos de su verificación. El equipo utilizado en la medición, deberá cumplir con la Nonna Iram 4074.-
Artículo Tercero: Los locales individualizados en el Artículo 1º, que soliciten nueva habilitación o que contando con ella, causen molestias debidas a la intrusión de ruidos molestos comprobadas a vecinos adyacentes al lugar, deberán adoptar las medidas técnicas necesarias para evitar la trascendencia de los mismos, cuyo proyecto, presentación y dirección estará a cargo del profesional especialista en higiene y seguridad en el trabajo, designado por el titular del comercio.- El mencionado proyecto técnico de atenuación quedará a consideración de la administración a través del departamento que corresponda.-
Artículo Cuarto: Anualmente, los titulares de la habilitación de local de que se trate, deberán presentar un informe técnico del estado de funcionamiento del dispositivo, avalado por un profesional especialista en higiene y seguridad en el trabajo-
Artículo Ouinto: Las condiciones técnicas a las que deberán someterse los dispositivos limitadores de sonido, son las siguientes:
a) Deberán operar en toda la gaina audible de audio, sin afectar las frecuencias y en ningún caso comprimirlas. -
b) Deberán fijar mediante programación, el inicio de la actividad musical, así como la finalización de la misma, según los horarios fijados en la ordenanza respectiva.-
c) Los lirnitadores funcionarán en cuanto a la obtención del nivel sonoro, con cinco micrófonos colocados en lugares estratégicos del lugar, conforme lo disponga la autoridad competente y por captación de la se?al directamente del sistema de emisión sonora.-
d) Los equipos liniitadores deberán ser precintadas mediante material adecuado autorizado por la autoridad competente, tanto en sus conexiones, ajustes y programación, como en accesos al interior del mismo y carcazas.-
e) Deberá contar con un indicador o preaviso ?ptico, previo al corte de la seiial.-
f) Deberá contar con un sistema autónomo de alimentación de energía que pennita mantener las programaciones efectuadas en el caso de corte de sun?nistro de energía eléctrica.-
Artículo Sexto: El sistema debe ser de estructura estanca, no permitiendo el acceso a ningún tramo de sus conexiones una vez verificado y aceptado por la autoridad competente. Los liniitadores de sonido serán instalados de tal manera que sean visibles fáilmente, sin necesidad de operación alguna por parte de la autoridad municipal, tanto el equipo como sus partes constituyentes susceptibles de ser precintadas.-
Artículo Sépttimo: La calibración y ajuste del nivel máximo permitido se realizará utilizando como instrumento un equipo calibrado conforme las Normas Iram 4074.-
Artículo Octavo: Los locales deberan exhibir en un cartel visible a la entrada y en su interior con leyendas que digan "El RUIDO EXCESIVO ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD". Dicha tipografla deberá realizarse en pintura reflectiva.
Artículo Noveno: Insértese, regístrese, comuníquese y archívese.-
Artículo Noveno Bis: Los titulares de los locales indivilualizados en el artículo 1º deberán adecurarse al presente en un plazo máximo de 30 días hábiles contados desde su publicación o su notificación fehaciente en el domicilio del establecimiento que corresponda. (ARTÍCULO INCORPORADO POR DECRETO Nº 659/2001)