Decreto 28057/1962
D E C R E T O N° 28.057
Rosario, noviembre 16 de 1962
VISTO el anteproyecto de reglamentación de los servicios funerarios en el Municipio, que somete a la aprobación del Departamento Ejecutivo el ENTE FISCALIZADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, de conformidad con lo previsto por el art. 2º del Decreto-Ordenanza Nro. 27.837 del 20 de setiembre ppdo., (Circular Nro. 240); teniendo en cuenta que las normas propuestas se ajustan al criterio básico expresado en los conceptos preliminares que sirven de fundamento al acto administrativo apuntado y considerado que cabe proveer lo pertinente, a los efectos de su efectiva vigencia y publicación.-
EL COMISIONADO MUNICIPALIDAD
DECRETA:
LOCALES DESTINADOS A VELAR CADAVERES
ART.2lº.- Se permite la habilitación e instalación locales para velar cadáveres en el Municipio de Rosario, sujeto a las siguientes prescripciones:
ART.22°.- No podrá ser habilitado ningún local para velar cadáveres sin haber solicitado y obtenido el permiso correspondiente del Departamento Ejecutivo, el que se acordará por la repartición competente.
ART.23º.- No podrán instalarse a menor distancia de ciento cincuenta metros (150), de Hospitales, Sanatorios, Escuelas Oficiales o Particulares reconocidas por autoridades competentes, como tampoco dentro del perímetro comprendido entre las calles Maipú, Mendoza, Corrientes y Urquiza, comprendidas las mismas.
ART.24º.- Poseerán entrada de vehículos de manera que el traslado de cadáveres y elementos utilizados en la capilla ardiente se efectúe en el interior del local.
ART.25°.- Evitarán en toda forma la vista a propiedades vecinas, como así también hacia la vía pública.
ART.26°.- Los locales para velar cadáveres deberán disponer de una pieza o cámara destinada exclusivamente a ese objeto cuya habilitación y construcción deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) Serán de cualquier material que a juicio del Departamento Ejecutivo, reúna condiciones de seguridad y que pueda desinfectarse completamente; a este efecto los cielos rasos serán lisos y las paredes no formarán ángulos;
b) Tendrán frisos de dos metros de alto de material impermeable y piso de igual clase;
c) Sus dimensiones mínimas serán ancho 4 metros, largo 4 metros y alto 4 metros, no autorizando se la instalación de asientos;
d) Además de la puerta de acceso tendrán otra abertura (puerta, ventana o claraboya) que permita su constante y perfecta ventilación.
Art. 27º.- Anexa, á la pieza de velar o cámara a que se refiere el articulo anterior, habrá una sala con entrada independiente destinada a la permanencia de las personas que deseen velar el cadáver.
ART. 28º.- Prohíbese colocar paños, cortinados y alfombras, tanto en l a cámara de velación como en la sala anexa.
ART. 29º.- Los W.C. y mingitorios no tendrán comunicación con la cámara y sala anexa antes referida.
ART. 30º.- Cuando se vele el cadáver de un fallecido de enfermedad contagiosa, la comunicación entre la cámara mortuoria y la sala anexa deberá conservarse cerrada.
ART. 31º.- Cada vez que se utiliza la capilla ardiente e inmediatamente después de cada servicio funerario, los responsables deberán realizar la desinfección del local en las condiciones exigidas, utilizándose para tales fines los siguientes productos químicos y elementos, sujetos a variaciones según los avances tecnológicos:
I.- PRODUCTOS QUIMICOS: solución de formol 40%
Solución de DG-6 10% (amonio cuaternario - metil piridoneo)
Esencia de Citronella (aromático)
ELEMENTOS: pulverizadora manuable o mochila, con presión y alcance adecuados.-
Termonebulizadora con formación de niebla para ambientes cerrados.-
II.- El control del cumplimiento de éstas tareas estará a cargo de personal de inspectores que pertenecerán al Ente Fiscalizar de Servicios Públicos, Dirección General de Inspección y Abastecimiento y Dirección General de Saneamiento. (Modificado por el Art. 1 del Decreto Nº 0290/81)
ART. 32º.- En los locales para velar cadáveres se llevara un registro en el que figure el nombre y apellido, edad, nacionalidad de las personas que han sido veladas, diagnóstico de la enfermedad que motivó el deceso, día en que, se realizó el velatorio y procedencia del cadáver.
ART. 33º.- EL Departamento Ejecutivo, mandará imprimir el presente Decreto en lo que se refiere a locales para velar cadáveres y entregará un ejemplar a los interesados, el que deberá ser colocado en tales locales y en sitio en el que sea fácilmente visible y legible para el público que concurra.
ART. 34º.- Las transgresiones a las disposiciones de esta Reglamentación, serán sancionadas con multas variables entre CINCO y VEINTE MIL PESOS NACIONALES, la primera vez, a juicio del Departamento Ejecutivo. Las reincidencias, determinarán la imposición de penalidades de importe equivalente al duplo de la multa aplicada por primera vez, con la accesoria de clausura temporal o definitiva del comercio.
ART. 35º.- El presente Decreto comenzará a regir a partir del 15 de Diciembre próximo.
ART. 36º.- Comuníquese, publíquese, y dése al R.M.-
Fdo: EDUARDO M. C. HERTZ Comisionado Municipal, PEDRO MARIO GIRALDI Secretario de Gobierno, Cultura y Asistencia Social, JUAN PAPIS Secretario de Hacienda y Administración.