Decreto - Ordenanza 46542/1972
DECRETO N° 46.542
ROSARIO, 5 de Diciembre de 1972.-
ATENTO al estudio realizado por las Secretarías de Salud Pública y Asistencia Social y Servicios Públicos respecto a las normas que deben aplicarse dentro del ámbito del municipio para impedir y/o reprimir la producción y difusión de ruidos innecesarios o excesivos, de cualquier origen y cualquiera fuere el medio de propagación, que afecten o sean capaces de afectar la tranquilidad y reposo de la población o provocar daños temporarios o permanentes en sus bienes materiales; teniendo en cuenta que para tales fines se han considerado los antecedentes que existen en nuestro medio y en otras jurisdicciones, lo que ha permitido la confección de un cuerpo orgánico de disposiciones coherentes donde se contempla, entre otros aspectos, la fuente productora de ruido; su calificación; el ambiente receptor y las responsabilidades consiguientes; POR ELLO y estimando el Departamento Ejecutivo que el proyecto elaborado resuelve en lo general y particular las distintas situaciones vinculadas a los ruidos molestos y a la necesidad de impedir la persistencia de un estado de cosas que se agrava por el simple transcurso del tiempo y por el crecimiento demográfico, industrial y comercial de la ciudad,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA CON FUERZA DE ORDENANZA
Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento confeccionado por las Secretarías de Salud Pública y Asistencia Social y Servicios Públicos para reprimir la producción y difusión de ruidos innecesarios o excesivos que afecten o sean capaces de perturbar la tranquilidad y reposo de la población o provocar daños temporarios o permanentes en sus bienes materiales, cuyo texto compuesto de 11 artículos se incorpora al presente Decreto – Ordenanza.
Artículo 2°.- Derógase cualquier disposición que se oponga al presente Decreto-Ordenanza.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese y dése a R.M.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Prohíbese dentro del municipio de la ciudad de Rosario: causar, producir o estimular ruidos innecesarios y/o excesivos que propagándose por vía aérea o sólida afecten o sean capaces de afectar al público, por no encontrarse dentro de los límites de intensidad máxima permisibles de seguridad, sean en ambientes públicos o privados, cualquiera fuera la jurisdicción que sobre estas se ejerciten y el acto, hecho o actividad de que se trate.
Artículo 2°.- Las disposiciones de estas ordenanzas son aplicables a toda persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliada en este municipio, cualquiera fuere el medio de que se sirva y aunque este hubiera sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.
RUIDOS INNECESARIOS
Artículo 3°.- Considérase que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación al público:
a) La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape o con el mismo en malas condiciones.
b) La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajustes defectuosos o desgaste del motor, frenos, carrocería, rodajes y otras partes del mismo, carga imperfectamente distribuida o mal asegurada, etc.
c) La circulación de vehículos dotados de bocinas de tonos múltiples o desagradables, salvo que fueran necesarias por el servicio público que prestan (vehículos policiales, de bomberos, de servicio hospitalario, etc.)
d) El uso de la bocina rutera.
e) Las aceleradas a fondo (picadas), aún con pretexto de ascender por calles en pendientes, calentar motores o probarlos.
f) El uso de la bocina, salvo en casos de emergencia para evitar accidentes de tránsito.
g) Mantener los vehículos con el motor en marcha a altas velocidades.
h) La circulación de vehículos con altavoces para propaganda comerciales o pregonando la venta de mercancías.
i) La circulación de camiones o carros pesados o ultrapasados, así como cualquier vehículo que, por la distribución o importancia de la carga, produzca oscilaciones de las estructuras de los edificios, susceptibles de transformarse en sonidos, siempre y cuando su circulación se realice por lugares prohibidos para ello.
j) Desde las 22 horas a las 6 horas, el armado o instalación por particulares de tarimas, cercos, kioscos o cualquier otro implemento en ámbitos públicos.
k) El patinaje en ámbito público salvo en lugares especialmente destinados para ello.
l) Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada a viva voz, con amplificadores o altavoces, tanto desde el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde este. Se excluye de esta prohibición el pregón de diarios desde las 6 hs. A 22 hs.
m) La realización de fuegos de artificios, cantos o ejecuciones musicales en ámbitos públicos, salvo en casos excepcionales previamente autorizados por la autoridad competente.
n) Desde las 22 horas a las 6 horas, el uso de campanas en iglesias o templos de cualquier credo religioso.
o) Transitar en la vía pública o viajar en vehículos de transportes colectivos con radios o tocadiscos y demás reproductores de sonidos aún a bajo volumen. Se incluye en esta previsión al personal en servicio de transportes de colectivos. Solo se permite escuchar estos aparatos en público mediante auriculares individuales de inserción.
p) Desde las 22 horas a las 6 horas la carga y descarga de mercaderías u objetos de cualquier naturaleza, salvo en las zonas comprendidas entre las calles establecidas por la autoridad competente.
q) El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria, motor o herramienta fijados rígidamente a paredes medianeras y/o elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislamiento necesarias para atenuar suficientemente la propagación de las vibraciones.
r) Cualquier otro acto, hecho o actividad semejante a las enumeradas precedentemente, que la autoridad competente incluya en esta enumeración.
RUIDOS EXCESIVOS
Artículo 4°.- Se considera ruido excesivo, con afectación del público los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos en los siguientes cuadros:
Cuadro I
Escala de medición de dispositivos sonoros o bocinas
TIPO DE VEHÍCULO | Nivel sonoro máximo en (Db) Escala “A” |
1. Motocicletas y motonetas | 90-105 (db) |
2. Automóviles, vehículos de carga y del transporte público de pasajeros | 100-125 (db) |
3. Ambulancias, vehículos policiales, bomberos y las brigadas de servicios públicos de apuntalamiento y derrumbe | 120-140 (db) |
Cuadro II
Escala y medición de escape o cualquier deficiencia del vehículo
TIPO DE VEHÍCULO | Nivel sonoro máximo en DECIBELES (Db) Escala “A” |
Motocicletas livianas, incluye bicicletas, triciclos con motor acoplado (cilindrada hasta 50 c.c.) | 75 (db) |
Motocicletas de 50 c.c. a 125 c.c. de cilindrada | 82 (db) |
Idem a las anteriores pero de cuatro tiempos | 86 (db) |
Automotores hasta 3,5 t.t. de tara | 86 (db) |
Automotores de más de 3,5 t. de tara | 90 (db) |
Las mediciones del nivel sonoro del cuadro I, se efectuará de la siguiente manera:
El nivel sonoro del dispositivo o bocina se medirá en el eje longitudinal del vehículo en campo libre, mirándolo de frente a 2 mts. de distancia del mismo y 1,20 mts. de altura sobre el nivel del suelo.
Las medidas del nivel sonoro del cuadro II se efectuarán siguiendo las siguientes prescripciones:
a) Condiciones de ensayo:
El ensayo se efectuará con el vehículo en marcha, siendo primordial que las medidas se refieran a condiciones de manejo normal en la ciudad, etc. Las mediciones también deben referirse a las condiciones del vehículo que dan el más alto nivel de ruido compatible con un manejo normal y que implica una emisión de ruidos reproducibles.
b) Interpretación de los resultados:
Los resultados obtenidos por los métodos específicos dan una medición objetiva del ruido emitido en las condiciones de ensayo prescripta.
c) Instrumental de medición:
El medidor deberá ser un instrumento Standard (medidor de niveles sonoros) aprobados por el Organismo Internacional de Standarización. Debe utilizarse la red Standard de compensación “A” del medidor.
Las lecturas a registrarse deben ser las más altas obtenidas durante el pasaje del vehículo. No debe tenerse en cuenta ningún pico que esté muy apartado de la lectura general del medidor.
Debe prestarse atención especial a los indicadores del fabricante respecto a orientación y ubicación del medidor y del observador durante la medición. Si se usa un protector contra el viento sobre el micrófono, su influencia sobre la sensibilidad del medidor debe ser tenida en cuenta.
El medidor debe calibrarse con frecuencia y en lo posible antes de cada período de mediciones, en un laboratorio que dispone del instrumental necesario para la calibración en campo libre de reflexiones.
d) Ambientes acústicos de la medición:
El terreno de ensayo debe ser de naturaleza tal que asegure una divergencia hemisférica dentro de + 1 db. debe estar libre de obstáculos y tener unos 50 mts. De radio alrededor del punto de la medición y una pista central de por lo menos 20 de extensión, pavimentada en hormigón, asfalto o material resistente frente a la posición de medición.
Será horizontal o poco inclinado, debiendo estar libre en el área de medición de obstrucciones importantes dentro de los 25 m.
No se permitirá la presencia de otras personas alrededor del vehículo o del medidor, quedando solamente el observador frente al medidor durante la medición. Si hay observadores, deberán estar a una distancia tal del vehículo que alcance a por lo menos dos veces la distancia desde el vehículo al micrófono.
e) Pista de ensayos:
La pista de ensayos será a nivel y su superficie no debe causar excesivo ruido de cubiertas. Dicha pista tendrá las características de la figura 1.
C D
B |
|
|
| B |
M |
|
| 10 m. | M |
A | 7,50 m. | 2,50 m. | 7,50 m. | A |
Fig. 1 posiciones para la medición con vehículos en movimiento.
f) Posición para la medición:
El vehículo deberá emplazarse por el carril que forman las líneas CC y DD. La medición se hará del lado del caño de escape del vehículo en cuestión, es decir que el micrófono deberá estar en la posición M o bien en la N, según sea el caso, con una distancia de medición de 7, 50 m y será ubicado a 1,20 m sobre el nivel del terreno.
g) Número de mediciones:
Se hará por lo menos dos mediciones de cada lado al pasar el vehículo frente a la posición de medición.
Se recomienda hacer algunas mediciones previas de ajuste que no se incluirán en los resultados finales.
h) Procedimiento:
1°) CONDICIONES GENERALES: El vehículo no deberá llevar carga y debe aproximarse a la línea AA de fig. 1; se aprieta el acelerador a fondo tan rápido como sea posible y se lo mantiene así hasta que la parte posterior del vehículo llega a la posición BB de fig. 1, soltando totalmente el acelerador tan rápido como sea posible.
2°) CONDICIONES PARTICULARES:
a) Si el vehículo no tiene caja de velocidades debe aproximarse a la línea AA a una velocidad entre 50 a 60 kms./h.
b) Si el vehículo tiene caja de velocidades de cuatro marchas hacia delante se utilizará la segunda.
c) Si el vehículo tiene caja de velocidad automática debe aproximarse a la línea AA a la velocidad uniforme de 50 a 60 km/h y al alcanzar la línea AA debe apretarse el acelerador a fondo dejando que la caja automática cambie a la velocidad que requiere esa maniobra en la práctica.
Las medidas del nivel sonoro del cuadro II se pueden también hacer con el vehículo detenido y manteniendo su motor a un régimen igual a los 2/3 de su máxima potencia. En este caso la medición se hará a una distancia de 7,50 m. del lado del caño de escape y perpendicular a la línea de marcha del vehículo y a 1,20 m. de altura.
Artículo 5°.- La propaganda o difusión, efectuada con amplificadores, se considerará que no configura ruido excesivo siempre que no supere el nivel del ruido ambiente colocando el medidor standard descripto en el art. 5º en el eje del emisor, a 20 mts. de distancia y a 1,20 mts. sobre el suelo. En caso de verificación de estos equipos en ambientes silenciosos, el nivel máximo de su potencia no excederá de 60 decibeles medidos en la escala “A” a 20 metros del elemento emisor y sobre su eje.
En ningún caso es permitido instalar y/o usar bocinas accionadas por unidad motriz tales como las exponenciales, cónicas, etc.
Las instituciones que por razones culturales, sociales o deportivas tengan instaladas bocinas accionadas por unidad motriz (exponencial, cónica, etc.) deberán retirarlas dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días a contar de la sanción del presente Decreto. Vencido dicho plazo en caso de comprobarse la subsistencia de esta instalación, se procederá al secuestro de la bocina, ejecutado directamente por los órganos municipales.
Artículo 6°.- Se consideran ruidos excesivos, con afectación de público aquellos que excedan los límites máximos establecidos por el Anexo I de la Ordenanza N° 10.636/2024 sobre “Espectáculos y entretenimiento público”. (Artículo modificado por el Art. 29° de la Ordenanza N° 10.636/24).
Artículo 6° bis.- Establécese el “Sistema de Aviso Acústico” el que comprenderá las alarmas de: a) automóviles, b) vehículos en servicio de cuerpos y/o fuerzas de seguridad, c) domiciliarias y/o comerciales, cuya instalación y utilización se ajustarán a las siguientes condiciones:
Inc. a) Las alarmas instaladas en automóviles deberán cumplir los niveles máximos previstos en el cuadro I del artículo 4° del Decreto Ordenanza N° 46.542: Escala de medición de dispositivos sonoros para vehículos motores.
Inc. b) Los vehículos en servicio de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y Policía, Bomberos, Salvamento y Urgencias deberán cumplir los niveles máximos previstos en el inciso anterior.
Inc. c) Las alarmas domiciliarias y/o comerciales deberán cumplir con los niveles máximos previstos en el artículo 6° del Decreto Ordenanza N° 46.542, tomándose como referencia los valores determinados para los “Picos Escasos”.
(Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8127/07).
Artículo 6° ter.- Los sistemas de alarma, deberán estar en todo momento en perfecto estado de ajuste y funcionamiento con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas a la que motivaron su instalación. (Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8127/07).
Artículo 6° quáter.- Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma salvo para efectuar pruebas y ensayos de instalaciones o para comprobar las condiciones o estado de las mismas, pudiendo realizarse dentro del horario de 8 a 20 horas. (Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8127/07).
Artículo 6° quinquies.- La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema de alarma sonora no podrá exceder en ningún caso de 5 minutos. Si una vez transcurrido el período señalado no hubiese sido desactivado el sistema, éste podrá entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en estos casos la emisión de destellos luminosos. Los intervalos y repeticiones de los distintos sistemas de alarmas serán reglamentados por la autoridad competente según sus características particulares. Quedan exceptuadas de lo regulado anteriormente las alarmas contra incendios. (Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8127/07).
Artículo 6° sexies.- Quien infrinja alguna de las condiciones exigidas en los artículos precedentes, tendrá la pena que para los casos de ruidos molestos estipula el Código Municipal de Faltas. (Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8127/07).
Artículo 6° septies.- El Departamento Ejecutivo, a través del organismo que corresponda, garantizará la fiscalización y receptará las denuncias referidas al incumplimiento de la presente ordenanza. (Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8127/07).
Artículo 6° octies.- A partir de la fecha de aprobación de la presente y por única vez, se concederá a los titulares y operadores de alarmas sonoras un plazo de 180 días, a los fines de adecuarse en un todo a lo establecido por esta norma. (Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8127/07).
Artículo 7°.- Establécese los siguientes ámbitos a los fines dispuestos en el artículo anterior:
Desígnase ámbito I el hospitalario o de reposo y acerca los alrededores de todos edificios hospitalarios, sanatorios y clínicas del Municipio.
Desígnase ámbito II el de vivienda y se incluyen en el mismo las zonas residenciales, los alrededores de colegios y zonas de negocios pequeños.
Desígnase ámbito III el mixto y comprende los alrededores de grandes negocios y de edificios de departamentos que coexisten generalmente con aquellos.
Desígnase ámbito IV el industrial y abarca los alrededores de grandes fábricas e industrias y complejos industriales del Municipio. Se incluyen en este los bordes de las grandes rutas de acceso a la ciudad.
Artículo 8°.- Los establecimientos industriales, comerciales, deportivos o sociales, a instalarse con posterioridad a la sanción del presente Decreto, deberán adoptar, antes de comenzar a funcionar, todas las medidas y previsiones técnicas tendientes a evitar que los ruidos a producir excedan los niveles previstos por el art. 4° del Decreto.
Artículo 9°.- No se exceptúan de la prohibición establecida en el art. 6º, aquellos ruidos tolerados o impuestos por reglamentaciones jurídicas (silbatos, sirenas, chicharras de garajes, etc.) si se usaren propasando las necesidades propias del servicio.
Artículo 10°.- RESPONSABILIDAD
a) Responderán solidariamente con los que causen, produzcan o estimulen ruidos innecesarios y/o excesivos, quienes colaboren en la realización de la infracción y/o faciliten la misma de cualquier forma.
b) De los ruidos innecesarios y/o excesivos causados, producidos o estimulados por los dependientes, responderán solidariamente con estos, aquellos de quienes los mismos dependen.
c) En caso de ruidos innecesarios y/o excesivos causados, producidos o estimulados por menores de 18 años o personas sujetas a tutelas, responderán sus representantes legales y/o quienes lo tengan bajo su cuidado.
d) De los ruidos innecesarios o excesivos, causados, producidos o estimulados por animales o cosas, responderán por ellos sus propietarios, quienes de ellos se sirvan o los tengan bajo su cuidado.
e) Cuando el medio por el cual se causen, produzcan o estimulen ruidos excesivos o innecesarios fuere un vehículo, responderán solidariamente el propietario del mismo y el conductor.
Artículo 11°.- MULTAS
1°) Las infracciones en los previsto en los apartados b), d), e), f) y h) del art. 3º (Ruidos innecesarios) hará pasible al responsable de una multa de sesenta (60) pesos Ley.
2°) Las infracciones a lo previsto en los apartados a), c), g) e i) del art. 3° (Ruidos innecesarios), hará pasible al responsable de una multa de ciento cincuenta (150) pesos Ley.
3°) En el caso de las infracciones previstas en los apartados a), b) y c), labrada el acta se mantendrá en suspenso su remisión al Tribunal Municipal de Faltas, durante dos (2) días hábiles.
4°) Si dentro de dicho plazo el infractor se presentara con el vehículo arreglado en el defecto que dio ocasión a la infracción, se dejará constancia en la respectiva acta y servirá de circunstancia atenuante.
5°) Si se comprobare que el vehículo objeto del acta, está provisto de caño de escape especialmente modificado para producir exceso de ruido se consignará en el acta y tal circunstancia se considerará agravante, no pudiendo beneficiarse con la norma de los apartados 3° y 4° y debiendo de todos modos retornar dentro de dos (2) días hábiles con el caño de escape en condiciones, bajo apercibimiento de aplicársele, además lo dispuesto en el aparado 10°.
6°) En caso de circunstancia atenuante referida en los apartados 3° y 4°, la sanción disminuirá a un tercio y en el caso de circunstancia agravante referida en el apartado 5°, la sanción se elevará al doble de la misma.
7°) Las infracciones a lo previsto en los apartados j), k), n) o) y p) del art. 3º (Ruidos innecesarios), hará pasible al o a los responsables de una multa de cien (100) pesos ley.
8°) Las infracciones a lo previsto en los apartados l) y m) del art. 3° (Ruidos innecesarios), hará pasible al o a los responsables de una multa de ciento cincuenta (150) pesos ley.
9°) Quienes, a la fecha de sanción del presente Decreto, estén en infracción a lo previsto por el art. 3°, apartado q) deberán realizar los correspondientes trabajos de aislación dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días. Con posterioridad al vencimiento de tal plazo, por la infracción de que se trata se aplicará al o a los responsables una multa de doscientos (200) a mil (1000) pesos ley, según la gravedad de la misma.
Sucesivamente en cada caso de posterior inspección y ratificación de la infracción, la multa a aplicarse será obtenida duplicando el monto de la anteriormente aplicada, en forma progresiva.
10°) Si con motivo de la elaboración del acta de infracción o de cualquier acto posterior de proceso, el prevenido faltare al decoro o respeto de los funcionarios actuantes, sin perjuicio de la sanción que le corresponde por el hecho originario, se hará pasible de hasta quince días de arresto.
11°) Será considerado igualmente causa agravante y con el alcance del apartado 10°), a la reincidencia o reiterancia del hecho objeto del acta de infracción.
12°) En los casos previstos por el art. 6°, la autoridad competente procederá de oficio ante denuncia a determinar el ámbito en el cual se causa, produzca o estimule el ruido correspondiente. En caso de determinarse que se superan los niveles, se ordenará al o a los responsables que deben abstenerse de la realización del acto, hecho o actividad de que se trate, o podrá otorgarse un plazo improrrogable a los fines de que se realicen los trabajos necesarios para evitar que los mismos sean excesivos o afecten al público, siempre que: 1°) Las circunstancias los justifiquen y permitan, y 2°) No se trate de establecimientos industriales, comerciales, deportivos o sociales instaladas en violación a lo dispuesto por el art. 8º.
Tal plazo no excederá de diez (10) días hábiles salvo que se tratara de actividades industriales en cuyo caso podrá llegar hasta ciento cincuenta (150) días hábiles. Solo cuando fuesen grandes industrias (Planta mayores de 1 Ha.), con maquinarias, herramientas, etc., el término podrá llegar hasta un (1) año. Comprobada con posterioridad a la orden de abstención o el vencimiento del plazo, la infracción a lo previsto en el apartado 6º se aplicará al o a los responsables de 200 a 1500 (doscientos a mil quinientos) pesos ley según la gravedad de la misma.
Sucesivamente y en cada caso de posterior inspección y ratificación de la infracción, la multa a aplicarse se obtendrá duplicando el monto anterior dispuesto, en forma progresiva. Sin perjuicio de la aplicación de la multa correspondiente, a la cuarta infracción o cuarta vez de ratificación de continuación de la primera infracción, se clausurará por el término de seis (6) meses el local o establecimiento en el que se causa, produzca o estimule el ruido excesivo con afectación del público de que se trate. A la quinta infracción o quinta vez de ratificación de continuación de la primera infracción, se procederá a la clausura definitiva.