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Decreto - Ordenanza 4183/1977

 
DECRETO Nro. 4.183
 
Rosario, 9 de agosto de 1977
 
      TENIENDO en cuenta que las disposiciones del Decreto-ordenaza nº 40380/70 y sus modificatorias que reglamentan la materia de Publicidad, se encuentran a la fecha desactualizadas y no contemplan aspectos fundamentales de dicha actividad y,
 
C O N S I D E R A N D O:
 
      QUE, a través de la experiencia obtenida y de las exigencias derivadas del desenvolvimiento de la misma, se hace menester el dictado de un cuerpo orgánico que condense y sintetice preceptos relativos al tema,
      QUE, procediendo de tal modo se logrará una mejor interpretación y aplicación de las aludidas normas,
      POR todo ello y en uso de sus atribuciones,
 
EL INTENDENTE MUNICIPAL
 
DECRETA CON FUEZA DE ORDENANZA
 
ARTICULO 1º.-Institúyese como CODIGO DE PUBLICIDAD para el Municipio de Rosario, el conjunto de normas fundamentales que se expresan a continuación:
 
CAPITULO lº
DE LOS ALCANCES Y DEFINICIONES
 
ART. 1º.- Se considera anuncio publicitario, sujeto al presente ordenamiento, a toda leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo o emisión sonora que pueda ser percibido en o desde la vía  pública o en lugares que reciban concurso público, realizado o no con fines comerciales.
     
ART. 2º. - Se considera elemento publicitario a la parte física que concreta materialmente el anuncio o mensaje publicitario.
     
ART. 3º.-Constituyen objeto del presente Código, los anuncios y elementos publicitarios, clasificados a al fin en:
 
-A- Anuncios publicitarios según contenido y ubicación.
 
ART. 4º.- Letrero: Es un anuncio fijado materialmente a un local de comercio, industria, profesión, oficio o actividad civil que se refiere exclusivamente a las actividades que se desarrollan en el mismo a través de la siguiente información o parte de ella:
a) Nombre propio de la persona o denominación de la persona jurídica, establecimiento, firma comercial, industrial o entidad civil.
b) Ramo de su nominación más genérica y sintética, sin enumeración detallada de productos, servicios o actividades y sin frases de contenido publicitario (slogans, calificativos, etc.)
c) Nombre del producto, marca o servicio de su propia fabricación o prestación, o de su representación o distribución exclusiva; sin enumeración detallada de productos, servicios o actividades y sin frases de contenido publicitario.
d) Domicilio, número telefónico u otra información esencial.
     
ART. 5º.- Aviso: Es todo anuncio que no reúne las condiciones y requisitos exigidos en la definición de letrero.
 
ART. 6 º.- Anuncio Combinado: Se considera combinado, aquel que, además de las características del “letrero” definidas anteriormente, contiene en parte del mismo elemento publicitario, uno o más avisos.
 
- B - Elementos publicitarios según su ubicación y forma de colocación.
     
ART. 7º.- Tipo 1.- Adosados a la fachada, aún cuando ésta se halle retirada de la línea municipal de edificación.
Tipo 2.- Perpendiculares al plano de fachada.
Tipo 3.- Oblicuos con relación al plano de fachada o línea de edificación.
Tipo 4.- Colocados sobre terrazas o techos.
Tipo 5.- Fijados al plano lateral de muros divisorios, o en la pared interior, cuando la fachada del local del solicitante esté retirada respecto a sus linderos inmediatos.
Tipo 6.- Sobre muros divisorios o caras externas de edificios, excepto fachadas, no comprendidas en  el Tipo 5 y visibles desde la vía pública.
Tipo 7.- Sobre marquesinas.
Tipo 8.- Sobre toldos de lona, metálicos o de cualquier material.
Tipo 9.- Sobre soportes de toldo o de cualquier material, en la vía pública o visibles de la misma.  
Tipo 10.- Sobre cristales de puertas, ventanas y vidrieras. 
Tipo 11.- Sobre todo cerramiento externo o de protección, no vidriado (portones, persianas, postigos, etc.)
Tipo 12.- Sobre tapiales, verjas y cercos de cualquier material.
Tipo 13.- Autoportantes sobre veredas o calzadas, con o sin pie, fijos o trasladables.
Tipo 14.- Sobre columnas destinadas a prestación de servicios públicos.
Tipo 15.- Autoportantes sobre terrenos de propiedad privada, con o sin pie, fijos o trasladables.
Tipo 16.- Sobre terrenos del dominio público del Estado.
Tipo 17.- Sobre árboles o plantas.
Tipo 18.- Sobre construcciones precarias o transitorias.
Tipo 19.-Sobre la calzada, vereda y cordones; sobre cercos, barandas o parapetos pertenecientes a puentes, pasarelas, viaductos o terrazas de propiedad pública.
Tipo 20.-Sobre todo elemento del equipamiento urbano (refugio de pasajeros, cabinas telefónicas u otras, buzones, garitos, semáforos, etc.)
Tipo 21.- Sobre vehículos particulares, comerciales o de servicio público, personas o animales.
Tipo 22.- Autoportantes colocados en aceras conteniendo información de interés público y/o publicidad.
De presentarse elementos publicitarios que no se encuadren estrictamente a lo estipulado en este ordenamiento, los mismos se encasillarán dentro del Tipo al que más se adapten, siéndoles de aplicación, por extensión, las especificaciones que rijan para el mismo, quedando supeditado el otorgamiento del permiso reglamentario al informe fundado de las dependencias técnicas municipales que correspondan, quienes determinarán si las circunstancias por las que no se ajusten a las normas particulares vigentes, en su caso, pueden ser obviadas permitiendo su instalación. (Modificado por el Articulo 1º del Decreto Nº  5726/77)
 
- C - Elementos publicitarios según sus características.
 
 
ART. 8º.- a) Iluminados: Todo elemento publicitario que reciba luz artificial mediante fuentes de luz exterior a él, instalada expresamente a tal efecto.
b) Luminosos: Todo elemento que emite luz propia mediante instalación expresamente ejecutada a tal efecto.
c) Tridimensional: Todo elemento volumétrico o cuerpo representativo, que exprese un mensaje publicitario por su propia forma o característica o mediante inscripción publicitaria de cualquier índole.
d) Bidimensional: Todo elemento que conste de dos medidas básicas, aunque poseyera un cierto volumen, sólo necesario a los fines de su estructura.
e) Animado: Todo elemento que produzca sensación de cambio o movimiento real o virtual por  articulación de sus partes o efectos de luces.
f) Transitorios: Exceptuados los "afiches", todo elemento que por su construcción o  por los hechos que anuncian, son de duración o vigencia muy limitada (banderas de remate, banderines, anuncios de liquidación, etc.).
g) "Afiches": Elementos publicitarios de papel impreso o material similar para adhesión a superficies planas.
h) Volantes: Calcomanías, obleas, distintivos, etiquetas, programas, tarjetas y objetos varios de carácter publicitarios.
 
CAPITULO 2º
NORMAS GENERALES
 
ART. 9º.- La Sección Publicidad de Inspección General deberá, previamente entender específicamente y aprobar las solicitudes para la colocación o puesta en circulación de todo medio publicitario en la ciudad de Rosario, derivándolas, en su caso a las oficinas técnicas municipales competentes para su opinión técnica.
Los elementos publicitarios además, deberán regirse por las siguientes normas generales:
     
- A - Normas de colocación, conservación y retiro de elementos publicitarios.
 
ART. 10º.- Mientras el elemento publicitario permanezca  expuesto, el responsable del mismo deberá mantenerlo en perfectas condiciones de conservación, prohibiéndose la exhibición de aquellos que acusen el efecto de la decoloración,  manchas, óxidos, borrones, o cualquier proceso tendiente a alterar su aspecto.
 
ART. 11º.- La disposición del artículo anterior incluye el elemento publicitario con todas sus partes, aún las accesorias (soportes, parte trasera, etc.),  visibles, desde cualquier punto de la vía pública.
 
ART. 12º.- En el momento en, que el elemento sea colocado, el responsable debe evitar  deterioros en el lugar de su ubicación, debiendo reparar todos, aquellos que se hayan dañado por su emplazamiento.
 
ART. 13º.- Cuando se hubiere acordado por la Municipalidad un plazo de exhibición del elemento, el responsable deberá proceder al retiro del mismo; si no cumpliera dicha disposición, la Municipalidad podrá disponer del retiro por cuenta y cargo del responsable, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
 
ART. 13º Bis.- Los elementos publicitarios retirados por administración por contravenir las disposiciones del presente Código, permanecerán en depósito por un plazo de 90 (noventa) días. Su propietario podrá retirarlos dentro de dicho término pagando el arancel de depósito que se fije, los gastos de retiro, traslado, y los tributos y multas pendientes de pago. Vencido dicho plazo los elementos pasarán irrevocablemente al dominio municipal. En ningún caso le caberá al imputado reclamos por deterioro o pérdida de los elementos imputables a estos actos. La discusión de los valores a pagar no interrumpe el plazo previsto.
 
ART. 14º.- Los elementos publicitarios no pueden ser retirados en forma parcial, sino en su totalidad, entendiendo a todas las partes accesorias (soportes, estructuras, instalaciones eléctricas, etc.) como pertenecientes al mismo; incluyéndose en la operación de retiro, la obligada reparación de todos los daños que se hubieren originado en el lugar de su emplazamiento.
 
ART. 15º.- A los fines de cambios de textos, anuncio o forma del elemento publicitario, así como la realización de tareas de conservación, se podrán efectuar retiros parciales, los que no deberán insumir más de treinta (30) días hábiles en total.
 
ART. 16º.- Las disposiciones precedentes regirán asimismo para elementos  publicitarios de carácter  transitorio y “afiches”.
 
ART. 17º.- Todo letrero deberá tener, en lugar visible, el número de expediente administrativo por el que se gestionó el permiso respectivo.
 
ART. 18°.- Los responsables de carteleras y pantallas para el pegado de afiches, deberán mantener dichos espacios de acuerdo a lo establecido en el art. 10°.
 
- B - Calidad de terminación y materiales.
 
ART. 19º.- Todos los elementos publicitarios expuestos a intemperie, con excepción de los agrupados según características F y G, deberán ser tratados para soportar un mínimo de seis meses en perfectas condiciones de conservación.
 
ART. 20º.- Los fondos, letras, grafismos, figuras, ya sean pintadas, sobrepuestas, recortadas, etc., así como cualquier otra parte del elemento publicitario, deberán realizarse con materiales apropiados y de buena calidad y perfecto dominio de las técnicas usuales.
 
ART. 21º.- Los bastidores, soportes, tensores y demás elementos estructurales o de sostén, deberán estar realizados con materiales y técnicas adecuadas, de modo de obtener idéntica calidad y terminación en todo el conjunto.
     
ART. 22º.- Los reflectores, soportes, tableros, cables y  demás partes de los equipos necesarios para que los elementos publicitarios sean luminosos o iluminados, deberán colocarse de modo de no interferir la visibilidad del cartel mismo, debiendo estar montados prolija y correctamente.
 
- C - Normas de protección de la información prioritaria.
     
ART. 23º.- Se prohíbe la colocación de medios publicitarios que imiten, se asemejen o confundan con elementos del señalamiento urbano u otra información análoga, en especial, aquellos que por sus colores, luces y demás características puedan provocar confusión para el tránsito.
 
ART. 24º.- Se prohíbe la instalación de cualquier elemento publicitario que desde una distancia de 100 mts. obstruya, dificulte o confunda la visualización de cualquier elemento de señalización (especialmente semáforos).
 
ART. 25º.- El señalamiento urbano estará a exclusivo cargo de la Municipalidad. Prohíbese incluir o adosar a los mismos cualquier clase de elementos publicitarios. (Derogado por Ordenanza Nº 7994/06)
 
ART. 26°.- El sector de acera comprendido por la prolongación de la “línea de ochava”, a ambos lados, hasta su unión con el “cordón” de la vereda de las respectivas arterias que forman la esquina, no podrá ser ocupado con ningún elemento publicitario o parte de él, a fin de dotar al transeúnte o conductor de la mayor visibilidad posible, exceptuando los parentes de toldos.
 
ART. 27º.-   
a) Se prohíbe la instalación de cualquier elemento publicitario en el frente de los edificios dentro del espacio comprendido desde el filo de la ochava hasta dos metros hacia el centro de la cuadra y desde el nivel de vereda hasta el comienzo del primer piso, para construcciones de más de una planta. En caso de edificaciones de una planta cuyos frentes tuvieran una altura mayor de cinco metros, la reserva será hasta los cinco metros dé altura.
b) Para el caso de que la firma, frentista, etc. estén dispuestos a instalar, bajo su exclusivo cargo, una nomenclatura del tipo “montada sobre el poste” de acuerdo a planos y especificaciones técnicas, a proveer por la Dirección Técnica da Tránsito, en el lugar que esta dependencia considere conveniente conforme a la planificación de nomenclatura para la Ciudad de Rosario, como excepción podrá otorgar la citada dependencia su colocación, previa inspección correspondiente. (Modificado por el Articulo 1º de la Ordenanza Nº 2576/80)
 
ART. 28º.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en aquellos lugares del Municipio donde se haga necesaria una clara  visibilidad o atención de los conductores y que por su ubicación, dimensiones o características, configuren a juicio del organismo competente municipal, un factor de peligro para la seguridad pública.
 
ART. 29º.- Se prohíbe la ubicación de cualquier elemento publicitario en calzadas y cordones.
 
-D- Normas de dimensiones y cantidades permitidas de elementos Publicitarios.
 
ART. 30º.- Sin perjuicio de las normas especiales de prohibición según tipo y zona, y de instalación, que deberán consultarse en los capítulos correspondientes a letreros y avisos, se establecen las siguientes normas de dimensiones de cantidades máximas de elementos publicitarios:
a) Los elementos publicitarios, en lo que se refiere a las normas para su autorización e instalación, están condicionados por el largo lineal del frente del local o terreno en que serán ubicados, medidos sobre la línea de edificación. Se entiende por largo de un local o terreno, la longitud del frente de la unidad de uso declarada y certificada por el peticionante en su solicitud de instalación de elementos publicitarios. Para el caso especial de los kioscos o negocios similares en los  que la atención se haga exclusivamente hacia la calle sin que se atienda en el interior del local, la longitud de éste se considerará igual a la de la parte abierta hacia la calle y visible desde ella. El mismo criterio regirá para locales de comercio, industria, profesión u oficio instalados en zaguanes y garages, cuando el resto de la casa esté dedicada a vivienda o a otros usos no vinculados estricta, total y permanentemente a la actividad desarrollada en esos locales. Cuando la unidad de uso del peticionante constara de más de una planta, se considerará independiente cada piso o planta.
b) La cantidad máxima de elementos publicitarios por frente se regirá por la Tabla anexa.
c) Exceptúanse de lo especificado en el presente artículo, los elementos publicitarios colocados en estadios deportivos y demás lugares donde se celebren espectáculos públicos.  
El permiso de colocación de los mismos deberá solicitarse ante Inspección General y se requerirá para su otorgamiento, como condición indispensable, la aprobación de la oficina técnica competente, en cuanto a seguridad y características de diseño.    
 
- E - Normas de clasificación de arterias y zonas a los fines publicitarios.
 
ART. 31º.- A los fines del presente Código, se establece la siguiente zonificación del Municipio:
a) Centros Comerciales
Centro Comercial 1 : La zona comprendida entre calle Paraguay, San Lorenzo, Buenos Aires y Mendoza, ambas aceras.    
Centro Comercial 2 : La zona comprendida entre los límites de la zona anterior Y Avenida Pellegrini, Bv. Oroño, ambas aceras y Río Paraná.
b) Calles Peatonales: Aquellas arterias o tramos en que permanentemente o durante  ciertas horas esté prohibido el tránsito de vehículos (Ej.: Córdoba desde Laprida a Corrientes).
c) Zonas y calles con servidumbre de jardín: Comprende aquellos sectores y arterias designados en el Código Urbano (Dto. 34.319/67 y sus modificatorios) como distrito “G”. 
d) Parques y Paseos Públicos: Parques, plazas, jardines, zoológicos, balnearios y paseos públicos en general.
e) Sectores protegidos: Aquellos sectores que por sus especiales características urbanas o por contener elementos históricos, artísticos o naturales, se desea proteger especialmente. Se hallan incluidos: 
1) sector comprendido por las calles Alem, 3 de Febrero y Avda. de la Libertad.
2) Sector del Parque Nacional de la Bandera (Dto.Ord. N° 35.219/67).
3) Bv. Oroño hasta Montevideo
4) Avda. Belgrano en toda su extensión.
5) Avda. Costanera Norte en toda su extensión.
6) Avda. Puccio  en toda su extensión. 
7) Calles perimetrales de la necrópolis del Municipio
 
-F- Normas para la codificación de los elementos publicitarios
 
ART. 32º.- Con el fin de facilitar la referencia de los distintos elementos publicitarios, la codificación de los mismos se regirá por lo siguiente:
Tipo: Se usarán los números arábigos; por ahora del 1 al 22. En caso necesario, podrá aumentarse si aparecieran nuevos tipos.
Características: Se usarán las letras mayúsculas del abecedario: por ahora de la A a la H. En caso necesario, podrá aumentarse si aparecieran nuevas características.
 
CAPITULO III
 
NORMAS PARTICULARES
     
ART. 33º.- Los  elementos  publicitarios  deberán  regirse  por  las normas particulares que se especifican en los artículos siguientes.
 
ART. 34º.- Anuncios en torres de antena y chimeneas: Se podrán colocar indistintamente avisos y letreros y cada caso particular será objeto de un estudio especial.
 
ART. 35º.- Anuncios móviles : Son aquellos que pueden ser conducidos por personas, animales o vehículos. En ningún caso deben causar molestias al tránsito. El anuncio no deberá sobrepasar las medidas del tipo de rodado, del lomo del animal o de los hombros de las personas, según corresponda. La  publicidad en los vehículos afectados al servicio público, se ajustará a las disposiciones específicas que rigen el servicio.
 
ART. 36º.- Globos cautivos: Se autoriza el empleo de este medio sujeto a lo siguiente:
a) No podrán ubicarse en los “centros comerciales 1 y 2”.    
b) En cada caso, el sistema  y  material  a  emplear será aprobado por la Dirección de Obras Particulares quien fijará tamaño  y altura.
 
ART. 37º.- Actos, festejos y ornamentaciones con aditamentos publicitarios: En todos los casos deberá mediar aprobación especial del Departamento Ejecutivo.
 
ART. 38º.- Fijación de Afiches: En la zona delimitada por Bv. 27 de Febrero, Av. Ovidio (ambas aceras) y Río Paraná, los afiches podrán ser fijados, previo pago de los derechos pertinentes, exclusivamente en carteleras y pantallas destinadas a tal fin y autorizadas por la Municipalidad y  en interior de vidrieras. Fuera de la precitada zona se podrán fijar en tablados de obras en construcción, cercas y tapiales, sin tapar afiches sellados cuya fecha no ha vencido, prohibiéndose su colocación en parques y paseos públicos.
(Modificado por el Articulo 1º del Decreto  Nº 6121/78)
 
ART. 39º.- Los anuncios combinados de cualquier tipo y características, podrán destinar hasta 2/3 partes de  su superficie a "Aviso". Sobrepasando esta proporción, se considerará a todo efecto (pago de gravámenes, prohibiciones, etc.), como “Aviso”.
     
ART. 40º.- Los elementos publicitarios características “F” (transitorios) serán considerados como tales y, por lo tanto, no se computarán a los efectos de la determinación de las cantidades máximas de elementos publicitarios (Tabla anexa), siempre que su permanencia no exceda de los treinta (30) días y que, entre el retiro y nueva colocación de un elemento publicitario de esta característica, medie un lapso mínimo de noventa (90) días, salvo cuando se tratare de anuncios de carácter judicial  (bandera o cartel de remate, cuya duración se justifique documentada y fehacientemente). Como excepción a lo establecido por el art. 4° de éste Decreto-Ordenanza, los elementos publicitarios característica “F” que anuncien “liquidaciones” serán considerados “letreros”, siempre que no contengan nombres, marcas, servicios, actividades o frases correspondientes a terceros; caso contrario, se  estimarán como “aviso”. Los elementos publicitarios característica “F” se ajustarán, en cuanto a medidas, ubicación y en todo otro aspecto que les sea de aplicación, a las especificaciones del presente Código.
 
ART. 41º.- Los elementos publicitarios características “H” deberán contar como condición previa a su distribución domiciliaria o en el interior de locales, con la autorización de la Dirección General de Inspección y Abastecimiento, como así también acreditar el pago de los derechos impositivos pertinentes. Para obtener la autorización para la distribución de volantes en la vía pública, éstos deberán contar con la leyenda: “NO ARROJAR ESTE VOLANTE EN LA VÍA PÚBLICA”. Los elementos publicitarios característica “H” que se fijen en el interior de locales o se perciban desde la vía pública, o se coloquen en cualquier otro sitio permitido, se ajustarán en todo lo que sea de aplicación (medidas, cantidades, formas, ubicación), a las demás disposiciones de este Código. (Modificado por el Articulo 1º de la Ordenanza Nº 6311/96)
 
- A - Normas particulares para letreros.
 
ART. 42°.- La instalación de los distintos tipos de elementos publicitarios denominados “letreros” según este Código, se regirán por lo establecido en los siguientes artículos:
 
TIPO 1
 
ART. 43º.- Los letreros del Tipo 1 se regirán por las siguientes normas particulares:    
a) Medidas máximas:
Ancho máximo : Igual al del frente del local al que se adosen.    
Alto máximo: Sin límite, siempre que no sobrepasen la altura de fachada, salvo que el elemento publicitario ocupara la totalidad de la longitud del frente formando una línea armónica, respecto al borde superior de la fachada en cuyo caso, podrán sobrepasar la misma hasta dos (2) metros.
b) Altura mínima sobre nivel vereda: Será de dos y medio (2,50) metros, salve que se trate ,de artefactos sin iluminar y que no sobresalgan de la línea de edificación.
c) Separación respecto a la línea municipal de edificación: No podrá superar los veinticinco (0,25 mts.) centímetros, a menos que existiere imposibilidad de carácter edilicio y mediare en consecuencia la aprobación de la repartición técnica competente.
d) No podrán superponerse a aleros o aberturas de fachadas.
e) No deben sobresalir hacia los costados de la fachada, incluso en ochavas.
f) Los letreros Tipo 1 “A”: no podrán acercarse a menos de uno y medio (1,50) metros  de la línea divisoria con la propiedad  lindera. Los letreros Tipo 1 “B” no podrán acercarse a menos de un (1,00) metro de la línea divisoria con la propiedad lindera. En ambos casos pueden llegar el elemento publicitario hasta el límite de la propiedad, siempre que el propietario lindero lo permita. 
        
ART. 44º.- Se incluyen dentro de letreros Tipo 1, las denominadas “placas” que deberán tener los siguientes requisitos especiales, no considerándose su existencia a los fines de evaluar la densidad.
a) Deberán inscribirse dentro un cuadrado máximo de sesenta (0,60 mts.) centímetros de lado, el que se ubicará dentro de la faja comprendida entre los un metro sesenta centímetros, ( 1,60 mts.) y tres (3) metros respecto al nivel de acera.
b) Deberán anunciar única y exclusivamente nombre o denominación y función  profesión de la persona o entidad en su domicilio real o de ejercicio de aquellas.
c) Deberán ser confeccionadas en material de buena calidad y durabilidad. No podrán ser luminosas o iluminadas, salvo que estén colocadas sobrepasando los dos (2) metros al nivel de acera.
 
ART. 45º.­ En caso de no existir muros de fachada sobre la línea de edificación, se podrán colocar letreros sobre la misma, mediante el uso de soportes, rigiendo las mismas normas que para los ubicados sobre el muro de fachada.
 
TIPO 2
 
ART. 46º.- Los letreros Tipo 2 se regirán por las siguientes normas particulares:
a) Se permitirán únicamente Tipos 2 “A” Y 2 “B”, salvo que se colocaran fuera de los centros comerciales 1 y 2, en cuyo caso podrán ser sin iluminar.
b) Dimensiones máximas: Saliente máxima: No podrán acercarse a más de uno y medio (1,50) metros del ele imaginario de la calle o paso interior, en este último caso de tratarse de elementos colocados en galerías, pasajes o similares.
c) Alto máximo: No podrán sobrepasar la altura de fachada, salvo que contare con “Torres” o artefactos estéticamente tratados que cuenten con la aprobación técnica en los respectivos planos.
d) Altura mínima sobre nivel vereda: Será de dos y medio (2,50) metros. En galerías, pasajes o similares podrá admitirse una altura que no podrá ser menor a los 2,10 mts., siempre que el alto del techo imposibilite instalar el elemento a una, altura mayor. Cuando el elemento publicitario se halle a menos de cincuenta (O,50 mts.) centímetros del cordón o avance hasta dos y medio (2,50) metros sobre la calzada, su altura se elevará a cinco (5) metros. En calles por las que circulen líneas de trolebuses, si el letrero supera el cordón, la altura mínima del mismo será de ocho (8) metros sobre el nivel vereda. Igual distancia regirá para los artefactos cuya  saliente avance más de dos y medio (2,50) metros sobre la calzada.
e) Separación mínima con respecto al plano de fachada: Deberán estar separados como mínimo veinte (0,20 mts.) centímetros del plano de fachada y de la mayor saliente de la misma. Tal separación no será exigible de mediar impedimentos edilicios insalvables y que por tal circunstancia cuente con la aprobación de la oficina técnica municipal.
f) Distancia a medianeras : No podrá ser menor que la saliente del letrero incluida la ménsula medida sobre el plano de fachada, salvo que cuente con la autorización expresa del propietario lindero más inmediato. 
g) Distancia a elementos del servicio público: No menor de un (1,00) metro de líneas, cables, cajas, caños, postes, etc. del servicio público.
 
TIPO 3
 
ART. 47º.- Los letreros tipo 3 se regirán por las siguientes normas particulares:          
a) Altura mínima sobre nivel vereda: No menor de dos y medio( 2, 50) metros.
b) Separación del vértice del triángulo virtual que lo incluye con respecto a la línea de fachada: No menor de sesenta (0,60 mts.)centímetros ni      mayor de uno y medio (1,50) metros.
c) Distancia a medianeras: En  ningún caso podrá ser menor que el saliente del letrero medido sobre el plano de fachada. Los de características “A” o “B” deberán estar separados uno y medio (1,50) y uno (1,00) metros respectivamente de las propiedades linderas, a menos que mediante un informe fundado de la oficina técnica se certifique al suprimir tal distancia, no se ocasiona perjuicio a los ocupantes de predios linderos ni situación de peligro.
d) Distancia a elementos del servicio público: No menor de un (l,00)metro de líneas, cables, cajas, postes, etc. del servicio público.
 
TIPO 4
 
ART. 48º.- Los letreros tipo 4 se regirán por las siguientes normas:
a) Medidas máximas: Ancho máximo: Igual al del frente del edificio sobre el que se coloca. No podrá sobresalir hacia los costados de la fachada, incluso en ochavas. Alto máximo: será de dos (2) metros siempre que se ubiquen sobre terrazas de hasta tres (3) metros de altura. Cuando se ubicaren superando dicha altura de terraza se permitirá un incremento en el alto del letrero de hasta cincuenta (0,50 mts.) centímetros por cada metro de exceso.
b) Cuando no estén netamente recedidos del plano de fachada, deberán colocarse paralelos a este y separados del elemento arquitectónico más elevado de la fachada y a no más de uno y medio (1,50) metros sobre el mismo.  
c) Letreros sobre construcciones con techos inclinados: Sólo se permitirán instalar sobre techos de galpones, de fábricas, talleres o depósitos, en dos ubicaciones: sobre la cumbrera, paralelos a ella y separados como mínimo 0,50 metros o en los bordes horizontales paralelos a la  cumbrera, por encima de la fachada separados 0,50 metros de ésta. En cuanto a dimensiones, deberán ajustarse al inciso a) del presente artículo, excepto que correspondiera la aplicación del artículo siguiente.
 
ART. 49º.- Los letreros tipo 4 montados sobre estructuras independientes en interior de azoteas, netamente recedidos de los muros perimetrales de edificios, se regirán por las siguientes normas:
a) Superficie de exhibición mínima deberá ser igual o superior a los ocho (8) metros cuadrados.
b) No podrán superar los límites de azotea del edificio sobre el que se instalan.
c) Separación respecto al nivel de azotea: Mínima: cincuenta (0,50 mts.) centímetros. Máxima: La resultante de sumar la distancia en que está recedido de la fachada más cincuenta (0,50 mts.) centímetros.
 
ART. 50º.- Los letreros tipo 4 montados sobre tanques en azoteas de edificios se regirán por las siguientes normas:
a) Su superficie de exhibición deberá adosarse totalmente a la superficie del tanque sin sobrepasar sus límites, con excepción de su altura, la que podrá sobrepasar siempre que sea uniforme en todo el contorno del tanque.
 
TIPO 5
 
ART. 51º.- Los letreros tipo 5 se regirán por las siguientes normas:
a) Se permitirá su colocación sólo en casos en que la fachada del local del solicitante esté recedida respecto a sus lindes inmediatos.
b) Altura mínima sobre nivel vereda y alto máximo del elemento publicitario: Cuando el elemento esté fijado al muro divisorio su altura mínima sobre nivel vereda será de dos y medio (2,50) metros, salvo que se trate de elementos publicitarios sin iluminación y que no sobresalgan de la fachada. El borde superior del letrero no podrá superar los dos (2) mts. medidos desde el punto más alto de la fachada del local del solicitante, y, en todos los casos, dicho borde no podrá estar a más de diez (10) metros de altura, medido sobre el nivel de acera, ni podrá sobrepasar el borde superior de la superficie sobre la que se coloca.
c) Ancho máximo del elemento publicitario: Igual al del muro al que se fije.
d) Cuando el elemento publicitario esté colocado en pared interior se regirá, en cuanto a medidas y demás características por el Tipo 1, también en lo que se refiere a su altura sobre el nivel vereda, si se trata de elementos publicitarios sin iluminación. En caso de ser pintados, por lo establecido en el art. 83º del presente.
e) Los elementos publicitarios tipo 5 no podrán colocarse sobre barandas, muros, calados, vacíos, aberturas, pérgolas, escaleras o cualquier elemento arquitectónico que no fueren muros.
f) Sin perjuicio de lo establecido en el presente Código, se admitirá como letrero Tipo 5 la variante citada y reglamentada por el artículo 44º.       
 
TIPO 6
ART. 52º.- Serán fijados a una altura superior a la de los edificios linderos, es decir, a partir del punto más alto de la fachada de éstos, requiriendo como condición indispensable para el otorgamiento del permiso la aprobación de la oficina técnica competente y en cuanto a los detalles que le sean de aplicación.
 
TIPO 7
 
ART. 53º.- Los letreros tipo 7 se regirán por las siguientes normas:
a) Podrán instalarse siempre que las marquesinas se hallen integradas a la arquitectura del edificio o, en su defecto, que se traten de adosamientos que merezcan la aprobación técnica correspondiente.
b) Altura máxima del letrero: Igual a la altura de la marquesina o adosamiento, según se trate.
c) De tratarse de artefactos de características “A” o “B”, el borde inferior de los mismos no podrá estar a menos de dos y medio (2,50) metros del nivel vereda y sus instrumentos de iluminación a no menos de dos (2) metros de dicho nivel.
d) Altura respecto al nivel de acera: Estará dada por la altura de la marquesina o adosamiento (elemento afín: ver inciso a) al que se fijen.
e) Saliente máxima: En ningún caso podrá acercarse a más de cincuenta (0,50 mts.) centímetros del cordón.
 
TIPO 8
 
ART. 54º.- Los letreros tipo 8 se regirán por las siguientes normas:
a) Deberán ser fijados en la banda perimetral del soporte del toldo o colgante vertical del mismo.
b) No podrán sobrepasar el alto de la banda perimetral.
c) Cuando se trate de toldos de lona, los elementos publicitarios que en él se fijen no podrán ser de      características “A” o “B”.
d) De tratarse de elementos luminosos o iluminados, los artefactos de iluminación no podrán instalarse a menos de dos (2) metros del nivel de acera.
e) Es imprescindible para autorizar la permanencia  del elemento publicitario que el toldo motivo de      la estructura esté en perfectas condiciones de estado y funcionamiento.  
f) No podrán colocarse elementos publicitarios característica “A” o “B” en ochavas con señalización de semáforos. 
 
TIPO 9
 
ART. 55º.- Los letreros tipo 9 se regirán por las siguientes normas:
a) No podrán ser luminosos o iluminados.
b) En ningún caso podrán estar a menos de cincuenta (0,50 mts.) centímetros del cordón de acera.
c) Será necesario para autorizar la colocación de este tipo de elemento publicitario, el informe técnico favorable que avale que el mismo no constituye factor de entorpecimiento para la normal visualización del tránsito, ni configure motivo de  extracción peligrosa para los conductores de vehículos ni obstrucción para el normal desplazamiento peatonal.
d) Es imprescindible para permitir la permanencia  del elemento publicitario  que el toldo motivo de      la estructura esté en perfectas condiciones de estado y funcionamiento.
 
TIPO 10
 
ART. 56º.- Las letreros tipo 10 se regirán por las siguientes normas:    
a) No podrán ocupar, con su texto, más del 40% de la superficie vidriada sobre la que se fijen.
b) Cuando se trate exclusivamente de letreros, éstos elementos publicitarios no se computarán a los efectos establecidos en la Tabla de Cantidades Máximas de Elementos Publicitarios.
 
TIPO 11
 
ART. 57º.- Los letreros tipo 11 se regirán por las siguientes normas:
a) No podrán ocupar en su texto más del 60 % de la superficie sobre la que se fijen, requiriendo como condición indispensable para el otorgamiento del permiso, la opinión de la Oficina Técnica competente.
 
TIPO 12
     
ART. 58º.- Los letreros tipo 12 se regirán por las normas estipuladas para el tipo 1, a excepción de la altura mínima sobre el nivel vereda, la que será de 1,40 metros, salvo que se trate de elementos que no sobresalgan la línea municipal de edificación.
 
TIPO 15
 
ART. 59º.- Los letreros tipo 15 se regirán por las siguientes normas:
a) Ancho máximo : Estará determinado por la longitud del terreno dentro del que se coloquen, el que no podrá sobrepasar en ningún caso.
b) Altura mínima sobre nivel vereda: Será de uno y medio (1,50) metros.
c) Deberán colocarse netamente recedidos de la línea municipal de edificación.
d) De tratarse de elementos de características “A” o “B” los artefactos de iluminación deberán instalarse sobre los dos (2) metros del nivel vereda.
 
ART. 60º.- En las zonas y calles con servidumbres de jardines (Distritos “G” del Código Urbano), los letreros tipo 15 se regirán por las siguientes normas:
a) Dimensiones máximas: Tendrán como máximo uno y medio (1,50) metros por cincuenta, (0,50 mts.) centímetros para los rectangulares y ochenta (0,80 mts.) centímetros por ochenta (0,80 mts.) centímetros para los cuadrados. Cualquier otra forma se inscribirá dentro de las precitadas.
b) Altura sobre nivel vereda: La altura sobre nivel vereda será de un metro ochenta centímetros (1,80 mts.) como máximo.
c) Deberán colocarse recedidos, como mínimo, dos (2) metros con respecto a la línea municipal.
 
TIPO 18
 
ART. 61º.- Los letreros tipo 18 se regirán por las normas que les  correspondieren, según su tipo y características, para  letreros instalados en construcciones permanentes.
 
TIPO 20
 
ART. 62º. - Los letreros tipo 20 se podrán instalar siempre y cuando medie un acuerdo, entre el ente que tenga derecho de uso del elemento (ENTEL, Correos y Telecomunicaciones, etc.) y la Municipalidad que en cada caso estudiará la propuesta a presentar. 
 
TIPO 21
 
ART. 63º.- Sólo se considerará letrero tipo 21, como aplicación al concepto esencial del art. 4° del presente Código, a los inscriptos en vehículos patentados a nombre del anunciante, cuyo anuncio se ajuste exclusivamente a los requisitos de los incisos a), b) y c) del mencionado artículo, caso contrario deberán considerarse “avisos”. Esta disposición no comprende a los vehículos afectados al servicio público, los que se ajustarán a las normas específicas que rigen el servicio.
     
-B- Prohibiciones para letreros según tipo y zona
 
ART. 64º.- Quedan prohibidos en todo el Municipio los siguientes tipos de letreros:
TIPO 13    
TIPO 14    
TIPO 16 salvo en los  casos que medie acuerdo entre el ente estatal propietario y la Municipalidad, en los casos autorizados por ésta, rigiéndose por las normas que les fueran aplicables según tipo, características y lugar.
TIPO 17
TIPO 19
TIPO 22
 
ART. 65º.- Quedan prohibidos en el Centro Comercial 1 y en calles peatonales los siguientes tipos de letreros:
TIPO 9
TIPO 12
 
ART. 66º.- Quedan prohibidos en “zonas y calles con servidumbre de jardín” los siguientes tipos de letreros:
TIPO 3
TIPO 4 (Excepto 4 características “A” y “B”)
TIPO 5
TIPO 9
TIPO 12
Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en este artículo, la Avda. Córdoba (hasta Bv. Wilde) y el Bv. Rondeau, en razón del carácter netamente comercial de dichas arterias.
 
ART. 67º.- Prohíbense dentro del perímetro de “Parques y Paseos Públicos”, incluyendo sus “Arterias Perimetrales”, todos lo tipos de letreros, con excepción de los adosados a construcciones permanentes, transitorias o precarias que cuenten, con el respectivo permiso municipal para su funcionamiento (kioscos, etc.)
 
ART. 68º.- En “sectores protegidos” se aplicarán las normas de prohibición para letreros dentro del perímetro de “parques y paseos”.
 
- C - Normas particulares para avisos
 
ART. 69º.- La instalación de los distintos tipos de elementos publicitarios denominados “avisos” según este Código, se regirán por las normas particulares  que se especifican en los artículos siguientes:
 
ART. 70º.- La instalación de “avisos” se regirá, en cada tipo, por lo especificado en Normas Particulares para elementos publicitarias y Normas Particulares para letreros; con excepción de las del art. 44 referente a “placas” (incluídas dentro del Tipo 1).   
 
TIPO 12 G
 
ART. 71º.- Los avisos tipo 12 G (carteleras) se regirán por lo siguiente:
a) Sobre tapiales, verjas y cercos de cualquier material se permitirá el pegado de “afiches” en dispositivos (carteleras) especialmente destinadas a tal fin.
b) Los elementos publicitarios deberán estar confeccionados en material resistente y constarán de un    marco, dentro del cual se colocarán, pegados, los “afiches”. 
c) Tendrán, como medidas máximas para espacios publicitarios, las siguientes: Simple: 0,74 m. por 1,48 mts. Doble: l,l0 mts. por 1,48 mts., Sextuple:  1,48 mts. por 3,12 mts.       
d) Los avisos de este tipo podrán ser también de características “A” o “B”. En estos casos, los elementos destinados a la iluminación deberán estar alejados dos (2) metros, como mínimo, del nivel de acera.     
e) Distancia mínima de cartelera al nivel acera Cuando se tratare de “series” las carteleras deberán estar colocadas a una misma altura respecto al nivel de la acera, fijándose al efecto –en el radio comprendido por Bv. 27 de Febrero, Av. Ovidio Lagos y Río Paraná- como altura mínima de colocación de las mismas, con relación al nivel de la acera, de 1,70m. (Modificado por el Articulo  2º del Decreto  Nº 6121/78)
 
TIPO 13
 
ART. 72º.- Los avisos tipo 13 (pantallas) se regirán por lo siguiente:
a) Se permitirán únicamente los avisos con pie y fijos con un anclaje de acuerdo al peso a soportar.
b) Medidas máximas del dispositivo: Altura: dos y medio (2,50) metros incluido poste de sustentación. Ancho: un metro setenta (1,70 mts.)
c) Espacio para publicidad: 1,10 mts por 1,40 mts. por cara libre.           
d) serán confeccionados en material resistente, acorde con la finalidad a que están destinados.
e) Densidad: no mayor de dos dispositivos por cuadra, siempre en zonas permitidas.
f) Serán imprescindible para la colocación de estos elementos publicitarios, la autorización expresa del Departamento Ejecutivo Municipal, para lo cual deberá contarse con la aprobación previa de “modelos” y lugares de ubicación por parte de la Dirección de Inspección General.
g) En caso de tratarse de elementos de características “A” o “B”, los artefactos de iluminación no podrán colocarse, a menos de dos (2) metros de altura sobre nivel vereda.    
h) Deberán estar colocados en veredas de no menos de tres (3) metros de ancho y ninguna de sus partes podrá estar a menos de treinta (0,30 m.) centímetros ni a más de cincuenta (0,50 mts.) centímetros del borde exterior del cordón, situándose paralelos al plano de éste.
i) En esquinas donde existan paradas de ómnibus, no podrán colocarse dichos  artefactos, a menos de veinte (20) metros de la misma contados sobre el cordón, a partir  de la arista formada por la unión de la ochava con la línea de edificación de la arteria de que se trate.
j) Deberá tenerse en cuenta para su colocación, el libre acceso a garaje, portones, etc., y que no obstruyan la visualización de vidrieras de negocios o de cualquier expresión de interés público.
 
TIPO 14
 
ART. 73º.- Los avisos del tipo 14 (carteleras sobre columnas) se regirán por lo siguiente:
a)  Se permitirán dos medidas: de O,74 mts por 1,10 mts. en columnas comunes y de 1,10 mts. por 1,48 mts. en columnas grandes, (cemento).
b) Las carteleras deberán estar ubicadas a razón de dos (2) por columna (a la misma altura) instaladas en forma oblicua respecto al plano de columna, con el lado de la unión dirigido a la calzada.
c) Será imprescindible para la colocación de estos elementos publicitarios la autorización expresa del Departamento Ejecutivo Municipal, para lo cual deberá contarse con la aprobación previa de “modelos” y lugares de ubicación por parte de la Dirección de Inspección General.
d)Altura mínima respecto al nivel de acera: Si no sobresale del cordón: dos y medio (2,50) metros. Si sobresale del cordón (en ningún caso podrá exceder los treinta (0,30 mts.) centímetros) tres metros veinte centímetros ( 3,20 mts.).
e) Densidad: No mayor de cuatro ubicaciones (es decir, en cuatro columnas) por cuadra, en zonas permitidas.
f) En caso de colocarse este tipo de elementos publicitarios en calles arboladas, deberá procurarse que los mismos mantengan cierta distancia de los árboles a fin de no mutilarlos en su crecimiento.
 
TIPO 20
 
ART. 74º.- Los avisos tipo 20 se podrán instalar siempre y cuando medie un acuerdo entre el ente derecho de uso del letrero (ENTEL, Correos y Telecomunicaciones, etc.) y la Municipalidad que en cada caso estudiará la propuesta a presentar. 
 
TIPO 22- CARACTERÍSTICA “C”
 
ART. 75º.- Los elementos publicitarios tipo 22, se regirán por las siguientes normas:
a) Para permitir su colocación deberá mediar autorización expresa del Departamento Ejecutivo Municipal quién podrá autorizarlo con carácter circunstancial, como  excepción  de lo reglamentado en el artículo 25° del presente y solamente en casos  en que sea necesaria la información del interés público de que se trate, y la Municipalidad no pueda en tal aspecto, satisfacer plenamente lo previsto por el citado artículo. Previo a tal autorización deberá contarse con la aprobación de la Dirección de Inspección General en cuanto a “modelo” y lugares de ubicación. 
b) El 50% del total de anuncio deberá ser destinado a nomenclatura de calles y datos de interés público.
c) Estarán colocados respecto al borde exterior del cordón de acera de la siguiente forma:
1) En veredas de un ancho de hasta tres (3) metros, se colocará el poste a treinta centímetros (0,30 m.) y la pantalla deberá mantener igual distancia respecto al plano del cordón. Estando autorizadas en dichas arterias la circulación de vehículos de tránsito pesado, no podrá colocarse este  tipo de elemento publicitario.
2) En veredas de más de tres metros (3 mts) de ancho, se colocarán -postes y pantallas- a cincuenta centímetros (0,50 mts.) del borde exterior del cordón.
d) Altura respecto al nivel de acera: No podrá ser nunca inferior a dos metros y medio (2,50 mts.).     
e) La pantalla no podrá tener más de 1 (un) metro de superficie. Si el elemento estuviera compuesto por más de una pantalla, éstas no podrán superar las medidas de 0,70 mts. por 0,50 mts. cada una.
f) En caso de tratarse de medios publicitarios de características “A” o “B”, los artefactos de iluminación deberán instalarse a más de dos (2) metros del nivel de acera.
g) Distancia de colocación del elemento publicitario en esquinas donde haya paradas de ómnibus: A no menos de veinte (20) metros de la esquina, contados sobre el cordón, a partir de la arista formada por la unión de la ochava de la línea de edificación de la arteria.
 
- D - Prohibiciones para avisos según tipos y zonas
 
ART. 76º.- Quedan prohibidos en todo el Municipio los siguientes tipos de avisos:
TIPO 3
TIPO 13
TIPO 16 (Salvo que medie acuerdo entre el ente estatal que tenga dominio de uso del terreno y la Municipalidad; siéndoles aplicables, en todos los casos, las normas de este Código, según tipo, características y lugar).
TIPO 19    
TIPO 20 (Salvo que medie acuerdo entre el ente estatal que tenga dominio de uso del elemento y la Municipalidad).
 
ART. 77º.- Quedan prohibidos en “centro comercial 1” y en “Calles peatonales”, los siguientes tipos de avisos:
TIPO 9     
TIPO 12 (Excepto 12 G; 12 G-A y 12 G-B).
TIPO 15    
 
ART. 78º.- Quedan prohibidos en “zonas y calles con servidumbre de jardín” los siguientes tipos de avisos:
TIPO 4 (Excepto 4 A y 4 B)
TIPO 9
TIPO 12
TIPO 15
Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en este artículo, la Avda. Córdoba (hasta Bv. Wilde)y el Bv. Rondeau, en razón del carácter netamente comercial de dichas arterias.
 
ART. 79º- Prohíbese dentro del perímetro  de “Parques y Paseos Públicos”, incluyendo sus arterias perimetrales, todos los tipos de “Avisos”, con excepción de los adosados a construcciones permanentes, transitorias o precarias que cuenten con el respectivo permiso  municipal para su funcionamiento, (Kioscos, etc.).
 
- E - Prohibiciones Generales
 
ART. 80º.- Un anuncio no debe:
a) Vulnerar las normas de la gramática castellana, incurriendo en errores de sintaxis o de ortografía; emplear un idioma extranjero sin su correspondiente traducción al castellano. Las denominaciones de locales o  mercaderías en nombre extranjero, se las considerará como marcas o distintivos particulares, por lo que su traducción es optativa.
b) Emplear neologismos cuando los mismos no hayan sido incluídos dentro del idioma castellano. Ejemplo: traguería, trajería, mocasinería, etc., salvo que mediare el informe de la Dirección de  Cultura de la Municipalidad, a la que se requerirá opinión expresa sobre el particular.
c) Ofender la moral y las buenas costumbres.
d) Incitar al odio racial o enfrentamientos religiosos o  políticos.
e) Perjudicar a la vecindad de su emplazamiento por:
1) El brillo de sus luces o frecuencia de su encendido.
2) Producir ruidos o sonidos molestos.
3) Emitir radiaciones nocivas.
f) Prohíbese terminantemente la colocación de elementos publicitarios sobre árboles o plantas.
 
ART. 81º.- Se prohíbe en todo el ámbito de la ciudad, la instalación de altavoces para la difusión de cualquier tipo de propaganda o música. Las casas de música deberán adecuar los parlantes de sus equipos o pasadiscos de forma tal que la misma no trascienda del ámbito del local.
 
ART. 82º.- Se prohíbe el uso de aviones para efectuar cualquier tipo de propaganda, sea con parlante, escritura con humo, lanzamiento de volantes, etc. 
 
ART. 83º.- Prohíbese en los Centros Comerciales 1 y 2, todo anuncio pintado en frentes, verjas, cercos, etc., ya sean “avisos” o “letreros”, excepto los tipo 6. Fuera de dicho radio se permitirán los letreros pintados, los que cuando se trate de frentes de fincas, no podrán ocupar con su  texto más del 50% de la superficie habilitada a tal fin (descontando la superficie ocupada por puertas, ventanas, vidrieras, etc.). Los avisos pintados podrán fijarse fuera del citado radio, únicamente sobre tapiales y paredes laterales linderas a baldíos. Los elementos publicitarios pintados en paredes divisorias o medianeras, deberán ajustarse a las especificaciones establecidas para los Tipos 5 y 6, según corresponda. Este último  tipo de anuncio requerirá como condición indispensable para el otorgamiento del permiso, la aprobación técnica competente en cuanto a características de diseño, color y material a emplearse.
 
ART. 84º.- Prohíbese el arrojo o reparto, en la vía publica, de volantes, calcomanías, obleas, etiquetas, programas, tarjetas y todo otro objeto publicitario.
 
ART. 84º Bis.- Exceptúase de lo especificado en el artículo precedente el reparto individualizado de propaganda escrita con carácter gratuito correspondiente a organizaciones no gubernamentales (organizaciones en defensa del medio ambiente, organizaciones de derechos humanos, organizaciones de minorías sexuales, organizaciones sociales,etc) partidos políticos, organizaciones religiosas, comunidades de aborígenes, organizaciones estudiantiles, u otras organizaciones o grupos de personas cuyo fin sea la difusión  de actividades y/o pensamiento de dicha organización. (Inciso incorporado por Ordenanza Nº 7885,2005).  
  
ART. 85º.- Prohíbese la instalación de “pizarras” en aceras, pudiendo instalarse las mismas adosadas a la fachada siempre que su texto se halle inserto en pintura (excepto los precios) y cuente con la correspondiente autorización de la Dirección de Inspección General y Abastecimiento. Este tipo de elemento se computará a los fines establecidos en la tabla anexa.
 
CAPITULO IV
 
DE LOS REQUISITOS PARA ANUNCIAR
 
ART. 86º.- Toda persona física o jurídica que efectúe publicidad dentro del municipio de Rosario, deberá cumplimentar los siguientes requisitos generales e indispensables:
a) Acreditar capacidad legal para obligarse y en caso de actuar por un tercero, la representatividad mediante poder al efecto y/o contrato social inscripto.
b) Constituir domicilio en la ciudad de Rosario y en caso que el solicitante tuviere domicilio real  fuera de la jurisdicción del municipio, deberá declararlo y acreditarlo obligatoriamente en su solicitud y constituir un domicilio dentro del municipio de Rosario a los fines de las disposiciones del presente Código y las respectivas de la Ordenanza General Impositiva.      
c) Acreditar poseer permiso de habilitación por el domicilio declarado dentro del municipio, de conformidad al inciso anterior y la respectiva inscripción a los fines de los gravámenes generales al Comercio e Industria, como así también acreditar su inscripción en el registro previsional respectivo y en la Dirección General de Rentas de la Provincia.
d) Solicitar y obtener el previo otorgamiento del permiso por la autoridad municipal condicionada a las      disposiciones del presente Código.
e) Abonar y/o cumplimentar las obligaciones específicas que establezca la Ordenanza General Impositiva en cada caso, y acreditar hallarse al día con la  Municipalidad de Rosario en cuanto al impuesto “Tasa de Registro e Inspección a locales de Comercio e Industria” y demás conceptos que adeudare como consecuencia de su actividad publicitaria anterior.
 
ART. 87º.- Todo permiso para la colocación de cualquier elemento publicitario tendrá carácter de “precario”, pudiendo revocarlo el Departamento Ejecutivo en cualquier momento siempre que razones fundadas de interés público así lo aconsejaren, o en los casos en  que no se cumplan las especificaciones bajo las cuales ha sido acordado el permiso. En caso de elementos publicitarios que, conforme a lo reglamentado por el presente Código, necesiten para su colocación contar con la autorización expresa del Departamento Ejecutivo (Ej. Tipos 12 G, 13, 14, 20 y 22), la permisionaria deberá instalar como mínimo un 50% de la cantidad de artefactos autorizados, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días corridos, a contar de la fecha de su notificación, y el resto de los elementos publicitarios dentro de igual término contados a partir de la finalización del primer plazo, bajo pena de declararse sin más trámite y sin previa notificación la caducidad del permiso acordado. Esta cláusula deberá incorporarse, como parte integrante, de toda resolución o decreto acordatorio del permiso. No se aplicará esta disposición en casos en que la cocesión se acuerde previo llamado a licitación y que sus previsiones estén consignadas en las cláusulas del pliego de condiciones. Queda perfectamente aclarado que las autorizaciones municipales que en materia de publicidad se acuerden en concordancia con lo establecido por el presente, no implican incursionar en las diferencias que pudieran suscitarse entre partes en cuanto al permiso para la utilización con fines publicitarios de frentes o espacios, ya que tales cuestiones deben dilucidarse fuera de la órbita municipal.
 
CAPITULO V
DEL TRAMITE
 
ART. 88º.- Toda actuación relacionada con ANUNCIOS O ELEMENTOS PUBLICITARIOS, deberá iniciarse, previa acreditación de los requisitos del Art. 86 del presente Código, y pago del sellado de actuación que establezca la Ordenanza General Impositiva, ante la respectiva sección de la Inspección General de la Municipalidad.
En todos los casos, se adjuntarán planos, por duplicado, con las especificaciones que exija dicha oficina, y con la correspondiente escala de cálculos exigidos y aprobados por la Dirección General de Obras Particulares. Se exceptúa de este último recaudo a los elementos publicitarios que no excedan el metro cuadrado de superficie, aceptándose en reemplazo de los planos referidos la presentación de un croquis en escala con las especificaciones que requiera la Oficina de Publicidad de Inspección General. De tratarse de presentaciones masivas se aceptarán planos tipos, pudiendo incluirse hasta tres (3) elementos  publicitarios por presentación, siempre que los mismos sean de igual tipo, medidas y características y se exhiban en una misma zona dentro del municipio.
 
ART. 89º.- La precitada sección proveerá al interesado de un formulario- solicitud en duplicado donde éste insertará los datos requeridos y en el que constarán, a los efectos de la exigencia del inciso e) del art. 86º, las respectivas visaciones por parte de las secciones impositivas competentes de la Dirección General de Finanzas, que deberán recabarse por el interesado previo a la iniciación del trámite. El duplicado del formulario-solicitud será devuelto al interesado, con sello numerador y fechador de la oficina firma responsable de la recepción y consignación de fecha en que se entregaran: el comprobante de la iniciación del trámite, ante la Mesa General de Entradas y, si correspondiere, la constancia a que se refiere el artículo siguiente.
 
ART. 90º.- En caso que la solicitud admitida se ajuste expresamente a las disposiciones del presente Código, la oficina respectiva de Inspección General otorgará una constancia provisoria a los fines de que el recurrente actúe de conformidad a lo solicitado, la que tendrá vigencia mientras el asunto no merezca objeción por parte de las reparticiones intervinientes.
 
ART. 91º.- La tarjeta comprobante de iniciación del expediente administrativo ante Mesa General de Entradas, como así también la constancia provisoria a que se refiere el artículo anterior, se entregarán al interesado dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, a contar de la fecha de presentación del formulario-solicitud.
 
 
TABLA DE CANTIDADES MAXIMAS DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS
 
 
LONGITUD FRENTE                  CANTIDAD ELEMENTOS PUBLICITARIOS
 
 
HASTA 3 mts.                           2 (dos)
 
MAS DE 3 mts                          A PARTIR DE LOS 3 mts. 1 (uno)
                                             POR CADA  2 mts. O FRACCION MAYOR DE 1 mt.       
                                                 
 
ARTICULO 2º.- La Dirección General de Inspección General y Abastecimiento, por conducto de la Oficina de Publicidad deberá arbitrarlos recaudos conducentes a la adecuación de todos los elementos publicitarios instalados en el Municipio con relación a las normas que se estatuyan, por el presente, para lo cual se establecerá como único e improrrogable plazo, hasta el 1º de agosto de 1978 para regularización de las situaciones existentes y en contravención. (Modificado por el Articulo 1º del Decreto Nº 4780/77)
 
ARTICULO 3º.-Deróganse el Decreto-Ordenanza Nº 40.380/70 y sus modificaciones.
 
Establécese que la publicidad de tabacos, cigarrillos, cigarros u/y todo otro producto destinado a fumar, que se localice en lugares públicos, deberá llevar en lugar visible la leyenda "El fumar es perjudicial para la salud". (Texto incorporado por el Artículo 1º de la Ordenanza Nº 6266/96)
 
ARTICULO 4°.- COMUNIQUESE, publíquese y dése al A.M.
 
FDO: Cap. Nav. de I.M. (R.E.)AUGUSTO FELIX CRISTIANI, Intendente Municipal - Cap. Corb. (R.E.) ENRIQUE A. MAC LAUGHLIN, Secretario de Gobierno.
     
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