Decreto - Ordenanza 41213/1970
DECRETO Nº 41213
Rosario; 1º de octubre de 1970.-
Vistas las actuaciones Nº 12847-D-1970, mediante las cuales la Dirección de Defunciones y Cementerios, eleva para su consideración el anteproyecto de Reglamento General para Cementerios, y estimándose menester proceder a la aprobación del mismo,-
EL INTENDENTE MUNICIPAL
D E C R E T A :
ART. 1º.- APRUÉBESE EL REGLAMENTO GENERAL PARA CEMENTERIOS, que redactará la Dirección de defunciones y Cementerios, cuyo texto compuesto de 42 artículos y que consta de once fojas forma parte del presente Decreto.-
ART.2º.- Derógase toda otra disposición que se oponga ala reglamentación mencionada en el artículo anterior.-
ART.3º.- COMUNÍQUESE, publíquese y dése al A:M:
REGLAMENTO GENERAL PARA CEMENTERIOS
CAPITULO I
CEMENTERIOS MUNICIPALES
ART.1º.- Los cementerios municipales son de uso común, el que queda sujeto a la presente Reglamentación y disposiciones complementarias.-
ART.2.- DIRECCIÓN DE DEFUNCIONES Y CEMENTERIOS: Para las inhumaciones, reducciones, remociones, depósitos de cadáveres, apertura de nichos, etc.; será necesaria la autorización de la Dirección de Defunciones y Cementerios, la que confeccionará- en cada caso- boletos en los que consignará el detalle de las tasas y derechos totales que corresponda de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza General Impositiva vigente a la fecha de emisión de dichos boletos.-
ART.3º.- En caso de extravío del título de concesión de uso a perpetuidad o arrendamiento de nicho, panteón o sepultura, el o los titulares podrán solicitar un DUPLICADO por medio de nota dirigida a la Intendencia Municipal, acompañando el sellado reglamentario y acreditando su identidad. Dicho duplicado será expedido directamente por la Dirección de Defunciones y Cementerios.-
ART.4º- Los horarios de habilitación al público serán determinados por la Dirección de Defunciones y cementerios teniendo en cuenta las variaciones estacionales y serán comunicados por medio de publicaciones en los predios locales.-
ART.5º- Los panteones de propiedad de entidades privadas o públicas ajustarán su habilitación al público y a los servicios, a los horarios que se determinen por el artículo 4º.-
ART.6º- INHUMACIONES: Queda prohibido inhumar cadáveres en otros sitios que no sean los cementerios autorizados en el Municipio o efectuar en el Cementerio El Salvador inhumaciones directas en la tierra. En caso de transgresión, correrá por cuenta de los causantes el pago de los gastos que se originen por la exhumación y traslado de los restos a los cementerios autorizados, sin perjuicio de la intervención de las autoridades policiales.
El departamento Ejecutivo podrá autorizar excepciones en casos especiales.-
ART.7º.- Bajo concepto alguno se permitirá la inhumación de cadáveres antes de transcurridas las doce horas siguientes a la de fallecimiento, ni excederse de las treintiseis horas, salvo casos especiales y con autorización fundada de la Dirección de Defunciones y Cementerios, y siempre dentro del horario establecido para los cementerios.
Déjase expresamente establecido que no se admitirá la entrada de cadáveres a los cementerios , así como actividad de remociones, traslados, reducciones, etc., fuera de los horarios determinados.-
ART. 8º.- Si por circunstancias especiales o por el tipo de enfermedad que determinó la muerte, la descomposición se operase en forma demasiado evidente antes de las doce horas establecidas en el artículo precedente, podrá autorizarse la inhumación previa presentación de certificado médico que aconseje la urgencia.-
ART:9º.- En los casos de catástrofe, epidemias y/o estados de emergencia general, el Departamento Ejecutivo dispondrá las medidas de urgencia que estime necesarias.-
ART.10º.- La Dirección de Defunciones y Cementerios concederá permisos para la inhumación de cadáveres procedentes de fuera del Municipio, debiendo exigir la presentación de la documentación pertinente. En todos los casos sin excepción, las tramitaciones ante la Dirección de Defunciones deberán ser concretadas por empresas de servicios fúnebres inscriptas en este Municipio, con ajuste a lo determinado por el Decreto Nro. 28.057/62.-
ART.11º.- Queda absolutamente prohibido la apertura de ataúdes en el acto de procederse a las inhumaciones.-
ART.12º.- Es terminantemente prohibido el transporte a mano por niños, de los féretros, desde la entrada del cementerio hasta el sitio de la inhumación.-
ART.13º.- Considéranse enfermedades infecto-contagiosas a efectos de las medidas que correspondan, las previstas por la legislación médica vigente con tal carácter, debiendo consignarse en el Certificado de Defunción en cada caso.-
ART.14º. CLASIFICACIÓN Y CONDICIONES DE LOS ATAÚDES: En las inhumaciones directas en tierra, queda prohibido el uso de cajones metálicos, de plásticos o de cualquier otro material con características de inalterabilidad prolongada. Las tapas de los mismos se fijarán por medio de tornillos comunes, con cabeza tipo mariposa, de manera de manera que queden aseguradas en forma efectiva.-
ART.15º Las inhumaciones en panteones, nichos y sepulturas edificadas se harán en ataúdes con caja metálica interior, de cierre herméticos y de acuerdo a las siguientes especificaciones de construcción:
a) En el plomo amalgamado de un espesor mínimo de 0,002 m. de espesor con nervaduras y/o estructura que mantenga su formato original.
b) En cinc o chapa de hierro lisa galvanizada de un espesor mínimo de 0,72 milímetros (Nº 22) de espesor.
c) En cobre o bronce del mismo espesor que el determinado en el inciso b)
d) En cualquier otro material que a juicio de la Dirección de Defunciones y Cementerios, reúna las condiciones de seguridad y hermeticidad necesarias.
e) No se admitirán empalmados o ensambladuras en los lados que componen la caja, sino únicamente en los ángulos, los que serán doble pestañados y soldados, las tapas de las cajas metálicas cualquiera sea el material adoptado, reunirán las mismas condiciones del resto y a fin de garantizar su hermeticidad se asegurará a la caja en todo su perímetro a doble pestaña y soldaduras o en su defecto se encastrará en una ranura perimetral que deberá tener la caja, procediéndose a llenar dicha ranura con soldadura. Todas las cajas metálicas interiores sin excepción, contarán con las respectivas válvulas de escape de gases y la correspondiente carga de formol en un recipiente de suficiente resistencia y capacidad.
Las empresas de servicios fúnebres serán responsables de que los ataúdes se ajusten a las condiciones establecidas en el presente artículo.
ART. 16º.- Cada ataúd deberá llevar colocada en su parte exterior una placa de identificación donde consten grabados nombres y apellidos del fallecido y fecha de la defunción. La ubicación de dicha placa lo será en la tapa del ataúd o en el extremo inferior del mismo.
ART. 17º.- Cuando se trate de ataúdes con cadáveres procedentes de fuera del Municipio, previo a su admisión en cementerios municipales, la Dirección de Defunciones y Cementerios dispondrá de inmediato una verificación de las condiciones de los primeros a saber:
a) Si las inhumaciones se practicarán en sepulturas edificadas, nichos o panteones, los ataúdes constarán de cajas metálicas interiores y cajas exteriores.
b) Si las inhumaciones lo fueran en sepulturas directas a tierra, los ataúdes serán solamente de cajas de madera quedando prohibido otro material de acuerdo a lo determinado por el artículo 14º del presente Reglamento.
c) Las verificaciones a que se aluden se practicarán en el local que a tal efecto determine la Dirección de Defunciones y Cementerios. Dicho local se hallará ubicado en el ámbito de cada cementerio.
d) De comprobarse que los ataúdes no se ajustan a las condiciones establecidas en los incisos “a” y “b”, la Dirección de Defunciones y Cementerios hará responsables a las Empresas encargadas de los servicios para que de inmediato o hasta un plazo no mayor de 12 horas - según el caso – proceda a subsanar las anomalías observadas para lo cual impartirá precisas instrucciones. El incumplimiento de las mismas determinará la automática aplicación de sanciones que podrán llegar hasta la clausura del establecimiento de la empresa en infracción.
ART. 18º.- Cuando en razón de averías en las cajas metálicas interiores se hiciesen necesarias las reparaciones, estas se ajustarán a las siguientes especificaciones: Si se tratase de deficiencias en las soldaduras que permitieran la salida de gases y/o líquidos y la caja metálica se encontrase en buenas condiciones, se procederá a un prolijo repaso de las soldaduras deficientes.
Si se comprobase que la caja metálica se encuentra en malas condiciones de conservación: chapa corroída u otro factor que no obstante su posible reparación, no permitirá asegurar un trabajo adecuado, se colocará la caja averiada en las condiciones en que se encuentre y con su contenido, dentro de otra caja metálica nueva a la que se soldará la correspondiente tapa.
Queda prohibido, en consecuencia, la adición de medios fondos o ensambladuras parciales. La Dirección de Defunciones y Cementerios determinará, en cada caso, el tipo de reparación a realizar.
ART. 19º.- TRASLADOS: Todo cadáver inhumado podrá ser trasladado desde una sepultura edificada, nicho o panteón a otros similares ubicados en el mismo cementerio u otros dentro o fuera del Municipio.
Es requisito indispensable que el féretro se encuentre en buenas condiciones y que sea desinfectado previo a su traslado.
Queda absolutamente prohibida la exhumación o reducción de cadáveres depositados en sepulturas en tierra autorizándose después de transcurridos dos (2) años de la fecha de la inhumación, siempre que la causa del deceso no fuera por enfermedad infectocontagiosa. En este último caso deberá transcurrir un mínimo de cinco (5) años. Se exceptúan de ésta disposición las órdenes emanadas de autoridades judiciales.
ART. 20º.- Previa tramitación a iniciarse por el o los titulares ante la Mesa General de Entradas de Intendencia Municipal a la que se adjuntará en título de concesión de uso a perpetuidad del panteón o nicho o sepultura; podrá autorizarse por la Dirección de Defunciones y Cementerios al traslado de restos reducidos al Osario General.
La Dirección de Defunciones y Cementerios asentará las constancias en el título y registros internos correspondientes, las fechas de traslados como así también el número de expediente donde haya recaído la autorización.
ART. 21º.- Cuando se trata de restos reducidos a trasladar al osario del mismo panteón, la tramitación se realizará en forma directa ante la Dirección de Defunciones y Cementerios, con la presentación del título. En este caso, en la ficha correspondiente él o los titulares dejarán constancia firmada.-
ART. 22º.- De tratarse de solares gratuitos y/o con arrendamientos sin renovación cuyos plazos hayan vencido, se establecerá un único plazo de 30 días, para que los interesados concreten la reducción y traslado. Vencido dicho lapso se procederá sin más trámite a la remisión de los restos al Osario General.
ART. 23º.- REDUCCIONES: Se autorizan reducciones en sepulturas edificadas, nichos y panteones, una vez transcurridos un mínimo de quince (15) años desde la fecha del fallecimiento.
ART. 24º.- La Dirección de Defunciones y Cementerios determinará los horarios en que se efectuarán reducciones, traslados, etc. en los días hábiles, con excepción de los sábados, domingos y feriados.
Se tendrán en cuenta los casos de fuerza mayor debidamente comprobados.
ART. 25º.- Durante las epidemias queda absolutamente prohibido las exhumaciones, reducciones, remociones, traslados y cambios de ataúdes.
ART. 26º.- Las reducciones de cadáveres y reparaciones y cambios de ataúdes, se ajustarán al régimen establecido por la Ordenanza Nº 654 de 1950.
ART. 27º.- Los cadáveres embalsamados podrán ser exhumados sin los límites establecidos en los artículos 19º y 23º, pero con sujeción al artículo 25º.
ART. 28º.- En el cementerio La Piedad, podrán efectuarse inhumaciones en sepulturas en tierra, denominadas “especiales”, que se cederán en arrendamiento por el término de tres (3) años, siendo renovables por períodos sucesivos, iguales, de tres (3) años cada uno. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5409/92)
Queda previsto que las renovaciones tienen carácter condicional y sujetas, en consecuencia a su anulación al vencimiento del término, de considerarlo necesario la Dirección de Defunciones y Cementerios.
Al operarse el vencimiento de los arrendamientos, se publicarán los edictos comunicando dichos vencimientos, procediéndose, en aquellos casos en que no se concretaron las renovaciones, a remitir los restos reducidos al Osario General u se habilitarán las sepulturas para nuevas inhumaciones.
ART. 29º.- ARRENDAMIENTOS DE NICHOS Y URNAS: Los nichos podrán cederse en arrendamiento por el término de 15 años y las urnas por el término de 5 años. En ambos casos pueden ser renovados los arrendamientos por períodos sucesivos y por los términos preestablecidos.
La ocupación debe concretarse dentro de los 15 días de producido el arrendamiento, caso contrario pasará el bien arrendado a disponibilidad, con pérdida de lo abonado por el interesado.
Las renovaciones de nichos se efectuarán con seis meses de anticipación al vencimiento del término de arrendamiento, por medio de nota dirigida a la Intendencia Municipal, acompañando el título en cada caso. Las renovaciones de arrendamientos de Urnas se concretarán en forma directa ante la Dirección de Defunciones y Cementerios.
En los casos en que no se hubiesen solicitado las renovaciones al vencimiento de los arrendamientos, previa publicación de los edictos por 15 días, consignando dichos vencimientos, se retirarán los restos, los que se remitirán al Osario General y los nichos y urnas desocupados serán habilitados para nuevas inhumaciones y depósitos de restos reducidos, respectivamente.-
Art.30º.- CESIONES GRATUITAS: En ningún caso se permitirá la transferencia a terceros de los terrenos, nichos o urnas cedidos por la Municipalidad en forma gratuita, ni tampoco que se desvirtúe el destino para el cual fueron donados.
De comprobarse la transgresión a esta disposición, lo cedido gratuitamente, conjuntamente con sus mejoras, volverán automáticamente al patrimonio municipal, sin derecho a reclamo alguno por parte de los beneficiarios o sus sucesores.-
Art. 31º.- Los fallecidos pobres de solemnidad, previa certificación de autoridad competente que acredite tal condición; serán inhumados en forma gratuita en sepulturas individuales en tierra, en el cementerio La Piedad que serán cedidas por el término de 2 (dos) años, vencido el cual y si dentro de los 30 (treinta) días siguientes no se concretara por parte de los interesados las reducciones y traslados se procederá a la remisión de los restos al Osario General.
Se exceptúan los casos previstos en el artículo 19º, en cuanto se refiere a infecto-contagiosos.-
Art. 32º.- TRANSPORTE DE CADÁVERES: El retiro y traslado de cadáveres desde establecimientos asistenciales hacia casas mortuorias se realizará con ajuste a lo establecido por el Decreto Nº 33.277 de 1966.
Los vehículos afectados de acuerdo al precitado texto legal deberán ser periódicamente desinfectados con ajuste a las normas que establezca la Dirección de Defunciones y Cementerios y no podrán ser utilizados en otro fin que no sea el específico de servicios fúnebres. Cuando el servicio de conducción a cementerios deba realizarse por medio de furgón, queda absolutamente prohibido el transporte de personas dentro del espacio donde se halla ubicado el ataúd, pudiéndose viajar únicamente en la cabina del conductor del vehículo.-
Art. 33º.- Queda terminantemente prohibido conducir cadáveres a los cementerios en vehículos comunes o de alquiler afectados al servicio de transporte de pasajeros, o destinados al transporte de alimentos, etc. aunque sea de tipo furgón. La conducción se efectuará únicamente en coches fúnebres o furgones.-
Art. 34º.- EMPRESAS DE SERVICIOS FÚNEBRES: El desenvolvimiento de la actividad de las empresas de servicios fúnebres y de las casas para velatorios se regirá por las prescripciones establecidas por el Decreto Nº 28.057/62, en todo cuanto no se opongan a la presente reglamentación y a la Ordenanza General Impositiva.-
Art. 35º.- Quedan previstos los servicios fúnebres gratuitos bajo el régimen establecido por el Decreto Nº 28.507/62.-
Art. 36º.- Se admitirá el funcionamiento de casas para velatorios con sujeción a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 28057/62
Art. 37º.- ACTIVIDAD COMERCIAL: Queda prohibido todo género de actividad comercial dentro de los cementerios, así como la presencia de corredores y representantes para el fin expresado.-
Art. 38º.- Declárese terminantemente prohibido el establecimiento y/o circulación de vendedores ambulantes de cualquier tipo de mercaderías frente a los cementerios, a saber:
CEMENTERIO EL SALVADOR: Todo el frente principal comprendido por Avda. Ovidio Lagos desde Avda. pellegrini hasta Avda. Caseros; acera números pares; isleta, sector de jardín del monumento a el Salvador; playa de estacionamiento; acera números impares y sector correspondiente del Parque Independencia.
CEMENTERIO LA PIEDAD: Todo el frente principal comprendido por Avda. Provincias Unidas desde calle Rueda hasta Bvard. 27 de Febrero, ambas aceras; calzada e isletas centrales.
Por 27 de febrero, acera números impares y calzada desde Avda. Provincias Unidas hasta calle Ecuador.
Exceptúase el régimen de venta de flores previsto por reglamentaciones especiales.-
Art. 39º.- REGIMEN DE PENALIDADES
a) Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento General, serán sancionadas con multas variables entre $10 y $300.- Ley 18188. En caso de reincidencia se duplicará el monto de las multas.
b) Cuando las responsabilidades de infracciones sean de las empresas de servicios fúnebres, queda previsto que –sin perjuicio de la aplicación de las multas a que se aluden en el inc. “a”- podrá disponerse la inhabilitación temporaria del establecimiento responsable, a juicio de la Dirección de Defunciones y Cementerios.
Ante la reiteración y gravedad de las faltas podrá disponerse la inhabilitación definitiva de la empresa responsable, a juicio del Departamento Ejecutivo.-
CAPITULO II
CEMENTERIOS PRIVADOS AUTORIZADOS
Art. 40º.- Se establece el mismo régimen que el previsto para los cementerios municipales en cuanto se refiere a:
a) Obligación del trámite de las autorizaciones para inhumaciones y traslados hacia y desde cada cementerio autorizado, a otros del Municipio y de fuera del mismo.-
Dichas autorizaciones serán gestionadas ante la Dirección de Defunciones y Cementerios.
b) Las inhumaciones no podrán efectuarse antes de las 12 horas ni después de las 36 horas de producidos los fallecimientos, en todos los casos dentro de los horarios habilitados para los cementerios.
Toda excepción será tramitada y resuelta previamente por ante la Dirección de Defunciones y Cementerios.
c) Prohibición de procederse a la apertura de los féretros en el acto de las inhumaciones, así como de permitir el transporte de los ataúdes, por niños, dentro de los cementerios.
d) Prohibición absoluta de efectuar remociones y/o exhumaciones durante los períodos declarados de epidemias.
e) Prohibición de conducir cadáveres a los cementerios en vehículos comunes o de alquiler afectados al servicio de transporte de pasajeros, de alimentos, etc. Aunque se traten de vehículos tipo furgón. La conducción se efectuará únicamente en coches fúnebres o furgones destinados a ese exclusivo fin.-
Art. 41º.- A los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y otras de orden estadístico, ilustrativo y/o sanitario, la Dirección de Defunciones y Cementerios queda facultada para practicar las verificaciones que se estimen necesarias.-
Art. 42º.- Las infracciones a las disposiciones previstas por el Capítulo II serán sancionadas de acuerdo a lo determinado por el artículo 39º inciso a) de este Reglamento General.-
FDO.: Luis Beltramo, Intendente Municipal – Roberto Sebastián Cava, Secretario de Gobierno y Cultura.-