Decreto - Ordenanza 2876/1977
DECRETO Nº 2876
Rosario, 15 de Marzo de 1977.-
TENIENDO en cuenta la existencia de diversas disposiciones dictadas en distintas épocas con relación a “espectáculos públicos” y
C O N S I D E R A N D O:
QUE, no sólo en mérito de un elemental sentido de racionalidad, sino también en atención a la experiencia obtenida a través del tiempo, se hace menester un ordenamiento metódico de las disposiciones mencionadas;
QUE, asimismo, y sin mengua de lo previsto en tales instrumentos legales, la aparición en época reciente de nuevas modalidades dentro del rubro “Espectáculos Públicos” obliga a una actualización de las disposiciones vigentes en la materia;
QUE, por otra parte, la codificación de las disposiciones aludidas redundará –sin duda alguna- en la tarea de fiscalización y contralor de tales actividades;
Por todo ello, y en uso de sus atribuciones,-
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA CON FUERZA DE ORDENANZA
Artículo 1º.- A los fines previstos en la presente reglamentación, determínase –para la actividad de “espectáculos públicos”- los siguientes rubros:
a) CINES
b) CINES-TEATRO
c) TEATRO TRADICIONALES
d) TEATROS DE CÁMARA
e) TEATROS INDEPENDIENTES
f) CAFÉ-ESPECTÁCULO
g) NIGHT-CLUB
h) CABARET
i) BAR NOCTURNO
j) CONFITERÍA BAILABLE
k) SALAS DE VARIEDADES
l) PEÑAS
m) CANTINAS
n) RESTAURANTES, BARES y CONFITERÍAS CON AMENIZACIÓN MUSICAL
ñ) ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
o) SALONES DE JUEGOS MECÁNICOS Y/O MANUALES
p) SALONES DE FIESTAS Y AGASAJOS
q) CIRCOS
r) PARQUE DE DIVERSIONES
ART.2º.- DEFINICIÓN DE LOS RUBROS
a) CINES: Son aquellos locales destinados exclusivamente a la exhihición de filmes. Su actividad quedará normada por las previsiones del art. 3 del presente Decreto-Ordenanza.
b) CINES TEATRO: Son aquellas salas donde indistintamente, o por temporadas, se ofrecen exhibiciones de filmes y representaciones teatrales, rigiendo su actividad lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del presente instrumento legal.
c) TEATROS TRADICIONALES: Son aquellos locales en que se representan obras teatrales, por lo general a cargo de elencos integrados por figuras profesionales, como también espectáculos de índole cultural (ballets, conciertos, etc.) contando con el concurso personal de maestranza especializado (utileros, electricista, maquinistas, avisadores, etc.). Su actividad queda normada conforme las previsiones del art. 4º del presente Decreto-Ordenanza.
d) TEATROS DE CÁMARA: Son aquellos locales de reducidas dimensiones, y por ende de mínima capacidad de localidades en los que se ofrecen obras teatrales representadas por elencos profesionales y, asimismo, espectáculos de carácter cultural (recitados, concierto, etc.). Su actividad se rige por las previsiones del art. 4º del presente Decreto-Ordenanza.
e) TEATROS INDEPENDIENTES: Son aquellos locales con una capacidad reducida de localidades, donde las representaciones están a cargo de elencos vocacionales. No cuentan con personal de maestranza en número similar al descripto en el inciso c). La actividad de los mismos se rige por el Decreto-Ordenanza nro. 33.548/66.
f) CAFÉ-ESPECTÁCULO: Son aquellos locales donde se representan obras de tipo literario-musical (con o sin libreto previo) interviniendo un reducido número de artistas por turno o función, siendo –por lo general- incluido el precio de las bebidas que se expenden en la entrada de rigor. Su actividad está normada por Decreto-Ordenanza nº 1.180/76.
g) NIGHT CLUB: Son aquellos locales donde se propala música, con pista de baile habilitada, contando con servicio de bar y/o restaurante, con uno o más ambientes para estar o bailar con acceso exclusivamente de parejas. Su actividad está normada por los Decretos-Ordenanzas Nº 31.350/66, 33.415/66, 33.587/66 y por los Decretos Nº 34.732/67 y 36.216/68.
h) CABARET: Son los locales en los que se propala música con pista de baile habilitada, interviniendo personal femenino contratado para bailar o alternar con los concurrentes, contando con servicio de bar. Su actividad está normada por los Decreto-Ordenanzas Nº 33.350/66, 33.415/66, 33.587/66 y por los Decretos Nº 34.732/67 y 36.216/68.
i) BAR NOCTURNO: Es todo lugar de acceso público donde se propala música, con expendio de bebidas, contando –según los casos- con personal femenino de alternación, sin poseer pista de baile. Su actividad quedará normada por las previsiones del art. 5º del presente Decreto-Ordenanza.
j) CONFITERÍA BAILABLE: Son aquellos locales donde se propala música, contando con pista de baile y servicio de bar, siendo el acceso libre para personas de ambos sexos, cobrándose entrada con derecho a consumición. Su actividad está normada por las previsiones del art. 6º del presente Decreto-Ordenanza.
k) SALAS DE VARIEDADES: Son aquellos locales que ofrecen números artísticos (por lo general solistas) contando con servicio de bar, no teniendo pista de baile y siendo el acceso libre para personas de ambos sexos. Su actividad quedará normada por las previsiones del art. 7º del presente Decreto-Ordenanza.
l) PEÑAS: Son aquellos locales en los que –por lo general- la amenización musical está a cargo del público asistente, expediéndose bebida y comidas típicas, no contando con pista para baile y siendo el acceso libre para personas de ambos sexos. Su actividad quedará normada por las previsiones del art. 8º del presente Decreto-Ordenanza.
m) CANTINAS: Son aquellos lugares donde se presta servicio de bar y restaurante contando con la actuación de conjuntos musicales, y/o solistas, teniendo pista de baile habilitada. Su actividad se rige conforme lo previsto por el art. 9º del presente Decreto-Ordenanza.
n) RESTAURANTES, BARES Y CONFITERÍAS CON AMENIZACIÓN MUSICAL: Son aquellos locales donde se ofrece música por medios mecánicos o actuaciones en vivo, no contando con pista de baile. Su actividad se rige conforme al Decreto-Ordenanza Nº41.802/71.
ñ) ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS: Comprende la actividad que se desarrolla en clubes, estadios, etc. (vbg.: partidos de fútbol, básquet, voleibol, matches de box, etc.). Su actividad quedará normada por las previsiones del art. 10º del presente Decreto-Ordenanza.
o) SALONES DE JUEGOS MECÁNICOS Y/O MANUALES: Son aquellos locales, también denominados “Salones de Entretenimiento”, que cuentan con aparatos de juego, ya sean mecánicos y/o manuales, en los que -exclusivamente- se ejercita y evidencie destreza y habilidad personal (con expresa prohibición de los aparatos denominados “traga níqueles”). Su actividad se rige conforme a lo previsto por el Decreto Nº27.625/62 y la Ordenanza Nº1.673/64..
p) SALONES DE FIESTAS Y AGASAJOS: Son aquellos locales expresamente destinados a ser alquilados por personas o instituciones que deseen efectuar en ellos –por las comodidades que ofrecen- reuniones de carácter social, como también celebraciones de índole particular y/o pública. Su actividad se rige por lo dispuesto en el art. 11º de la presente reglamentación.
q) CIRCOS: Son aquellos locales de instalación precaria, donde se desarrollan espectáculos variados con participación de atletas, payasos, ilusionistas, animales amaestrados, etc.. Su actividad quedará normada por las previsiones del art. 12º del presente Decreto-Ordenanza.
r)PARQUES DE DIVERSIONES: Son aquellos locales que ofrecen juegos mecánicos variados, pudiendo contar eventualmente con números artísticos de atracción. Su actividad está normada por la Ordenanza Nº1.5882/61.
ART. 3º.- Los locales destinados a CINES, en lo referente al aspecto constructivo y de instalaciones, deberán ajustarse a lo especificado por el Reglamento de Edificación en vigencia. Sin perjuicio de ello cumplirán con los siguientes requisitos:
a) La disposición de las butacas estará realizada de tal forma que facilite el fácil y rápido ingreso o egreso de espectadores.
b) Deberán contar con extinguidotes de fuego en número adecuado a la capacidad de la sla, y haber ensayado el equipo contra incendio en presencia de autoridad competente.
c) Los planos correspondientes a la red de instalación eléctrica serán aprobados por la Dirección de Electricidad y Mecánica.
d) El servicio de luces de emergencia estará independizado de la red de instalación eléctrica.
e) La desinfección periódica de la sala y el mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de la misma se hará conforme a las previsiones vigentes en la materia.
f) Las instalaciones sanitarias (baños) se ajustarán en cuanto a su número a lo previsto por el Reglamento de Edificación.
g) Contarán con “botiquín” de primeros auxilios dotado de elementos en proporción a la capacidad de espectadores de la sala.
h) Podrán contar con servicio de “buffet”, debiendo en este caso cumplir con los requisitos que fija el Código Bromatológico en la materia. Asimism, en los entreactor, se permitirá la venta de helados y golosinas.
i) La actividad del personal de estas salas que actúa en calidad de “operador cinematográfico” se rige por las disposiciones de los Decretos-Ordenanzas Nº28.434/63 y 28.612/63 y los Decretos Nº28.668/63 y 31.932/65.
ART. 4º.- En lo referente al aspecto constructivo y de instalaciones, los locales destinados a TEATROS TRADICIONALES deberán ajustarse a lo especificado por el Reglamento de Edificación. Además cumplirán con los siguientes requisitos:
a) Contar con un telón de amianto o metálico construido de modo tal que ni el fuego ni los gases provenientes de la combustión puedan pasar del escenario a la sala en caso de incendio.
b) La disposición de las butacas estará realizada de tal forma que facilite el fácil y rápido ingreso o egreso de espectadores.
c) Disponer de matafuegos en proporción adecuada a la capacidad de la sala, y haber ensayado el equipo contra incendio en presencia de autoridad competente.
d) Las instalaciones sanitarias (baños) se ajustarán en cuanto a su número y condiciones de higiene y salubridad a lo previsto en la ordenanza respectiva.
e) Deberán disponer de “botiquín” de primeros auxilios dotados de elementos en proporción adecuada a la capacidad de espectadores de la sala.
f) En caso de contar con “buffet”, éste deberá ajustarse a las disposiciones del Código Bromatológico. Asimismo, en los entreactos queda permitida la venta de helados y golosinas.
ART. 5º.- Los locales destinados al funcionamiento de BARES NOCTURNOS (anteriormente denominados “whiskerías”) cumplirán con los requisitos exigidos por el Reglamento de Edificación en lo referente al aspecto constructivo y de instalaciones. Sin perjuicio de ello, deberán ajustarse a las exigencias que a continuación se detallan:
a) La iluminación de los mismos –que podrá ser blanca o de colores- tendrá una intensidad efectiva de 15 watts por cada 5 mts. cuadrados de superficie, distribuida de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a un (1) metro a nivel del piso.
b) Contarán con instalaciones sanitarias (baños) en cantidad y condiciones de higiene y salubridad que establece la respectiva Ordenanza vigente en la materia.
c) El expendio de bebidas se ajustará a las disposiciones del Código Bromatológico y deberá exhibirse en lugar bien visible la lista de precios.
d) En la puerta de entrada y con caracteres bien visibles, deberá fijarse un letrero que al margen del nombre propio del local establezca su condición de “Bar Nocturno” y la no admisión de menores de 18 años.
e) Bajo ningún concepto podrán anexar pista de baile, salones reservados, dormitorios, altillos u otras dependencias interiores que no sean indispensables para el funcionamiento del local como asimismo tabiques divisorios.
f) Cuando contaran con personal femenino de alternación, éste no deberá tener menos de 21 años, poseer certificado policial de conducta y constancia de las revisaciones médicas periódicas de práctica en estos casos (que deberá asentarse en la libreta credencial habilitante).
g) El propietario del local deberá llevar un registro al día con la nómina del personal mencionado en el inciso anterior, la exhibición del cual será obligatoria en toda oportunidad en que se efectúe la inspección de negocio.
h) Los locales de referencia tomarán los recaudos debidos a efectos de que no se divise de la calle el interior de los mismos, apelando al colocado de cortinas u otro medio conducente a tal fin.
i) Poseerán matafuegos en nmero adecuado a al capacidad del local, y el servicio contra incendio será ensayado ante autoridad competente.
j) El horario en que se desarrollarán actividades estará comprendido en tre las 22.00 y 04.00 hs..
ART. 6º.- Los locales en que funcionesn las denominadas CONFITERIAS BAILABLES deberán ajustarse, en lo referente al aspecto constructivo y de instalaciones, a lo especificado por el Reglamento de Edificación. Sin perjuicio de ello cumplirán con las siguientes exigencias:
a) Poseer pista de baile perfectamente demarcada, con prohibición absoluta de colocar mesas o sillas dentro de su perímetro o darle un destino que no sea de baile.
b) Deberán contar con guardarropa.
c) Sumados la pista de baile y el ambiente destinado al público totalizarán una superficie mínima de 100 mts. cuadrados.
d) Deberán poseer servicios sanitarios debidamente separados por sexo, provistos de las instalaciones indispensables y de una capacidad acorde al local.
e) No podrán salones reservados, dormitorios, altillos u otras dependencias interiores, como asimismo prohíbese la instalación de tabiques divisorios.
f) Poseerán matafuegos en número adecuado a la capacidad del local, y el servicio contra incendio será ensayado ante autoridad competente.
g) En la puerta de entrada y con caracteres bien visibles, deberá fijarse un letrero que al margen del propio nombre del local establezca su condición de CONFITERÍA BAILABLE y la prohibición de acceso a menores de 18 años.
h) La iluminación de las mismas –que podrá ser blanca o de colores- tendrá una intensidad de 25 vatios cada 10 mts. de superficie, distribuidos de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1 mt. a nivel del piso. Podrán emplearse gargantas, tulipas, veladores, etc..
i) Desarrollarán su actividad en el siguiente horario: días hábiles de 18.00 a 02.00 hs.; feriados y vísperas de feriado de 18.00 a 04.00 hs..
j) Podrán, optativamente, realizar reuniones auspiciadas por grupos estudiantiles en procura de recaudar fondos pro-viaje de estudios. En estos casos indispensable que la solicitud de permiso para tales reuniones esté refrendada por la autoridad competente del Colegio en cuestión, o en su defecto de la Asociación de Padres del mismo. Durante el transcurso de la reunión deberán estar presentes en la sala por lo menos dos (2) representantes de la referida Asociación.
k) El expendio de bebidas deberá efectuarse observando las previsiones del Código Bromatológico vigente, con exhibición en lugar bien visible de la lista de precios.
ART 7.- Los locales donde funcionen SALAS DE VARIEDADES deberán ajustar los mismos a la faz constructiva y de instalaciones a lo que prevé sobre el particular el Reglamento de Edificación. Sin perjuicio de ello cumplirán con los siguientes requisitos:
a) Contarán con instalaciones sanitarias (baños) diferenciadas por sexo, en proporción adecuada a la capacidad de la sala.
b) Poseerán matafuegos en número acorde a las dimensiones de la sala y el equipo contra incendio deberá ser ensayado ante autoridad competente.
c) El desempeño del sector destinado a “bar” se ajustará a las previsiones del Código Bromatológico vigente, con exhibición en lugar bien visible de la correpondiente lista de precios.
d) La iluminación del local –ya sea con lámparas blancas o de colores-será de una intensidad efectiva de 45 watts por cada cinco metros cuadrados de superficie, distribuida de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1 mt. a nivel del piso. Podrá disminuirse la intensidad lumínica durante la actuación de los números artísticos, pero sin que ello implique tropiezo alguno para el desplazamiento del público o del personal de servicio del establecimiento.
e) Tendrán camarines diferenciados por sexo, para los artistas. Dichos camarines contarán con instalaciones sanitarias (baños) independientes.
f) El personal artístico no podrá –bajo ningún concepto- alternar con el público.
g) Poseerán botiquín de primeros auxilios dotado de elementos en proporción a la capacidad de la sala.
h) Desarrollarán sus actividades en el siguiente horario: lunes a viernes de 21.00 a 01.00 hs.; sábados, domingos, feriados y vísperas de feriados de 21.00 a 02.00 hs.
ART. 8º.- Los locales donde funcionen PEÑAS deberán ajustarse en la faz constructiva y de instalaciones a lo que sobre el particular prevé el Reglamento de Edificación. Sin perjuicio de ello, cumplirán con los siguientes requisitos:
a) Deberán contar con instalaciones sanitarias (baños) separadas por sexo, en la cantidad y condiciones de higiene y salubridad exigidas por la Ordenanza respectiva.
b) La iluminación de estos locales será la normal, obtenida por luces blancas distribuidas de modo uniforme e igual en todo el recinto.
c) Contarán con matafuegos en número proporcional a la capacidad del local, debiendo haber sido ensayado el servicio contra incendio ante la autoridad competente.
d) Poseerán botiquín de primeros auxilios dotados de elementos en proporción a la capacidad de la sala.
e) El expendio de comidas y bebidas típicas deberá efectuarse observando las previsiones del Código Bromatolóco vigente, con exhibición en lugar bien visible de la lista de precios.
f) El horario en que desarrollarán sus actividades será el siguiente: lunes a jueves de 20.00 a 02.00 hs.; viernes, sábado, domingo, feriados y vísperas de feriados, de 21.00 a 04.00 horas con media hora de tolerancia.
ART. 9º.- Los locales donde funciones CANTINAS deberán ajustarse, en el aspecto constructivo y de instalaciones, a lo que especifique el Reglamento de Edificación. Sin perjuicio de ello cumplirán con los siguientes requisitos:
a) Poseer pista de baile perfectamente demarcada con prohibición absoluta de colocar mesas o sillas dentro de su perímetro o darle un destino que no sea el propio.
b) Contarán con instalaciones sanitarias (baños) separadas por sexo, y en cantidad acorde con la capacidad de la sala.
c) Poseerán matafuegos en número adecuado a la capacidad del local y el servicio contra incendio deberá haber sido ensayado ante autoridad competente.
d) Tendrán botiquín de primeros auxilios dotado de elementos en proporción a la capacidad del local.
e) El sector de cocina y buffet deberá reunir las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por el Código Bromatológico vigente. La lista de precios deberá ser exhibida en lugar bien visible.
f) La iluminación de estos locales –ya sea con lámparas blancas o de colores- será de una intensidad efectiva de 45 watts por cada 5 mts.cuadrados de superficie, distribuida de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1 mt. a nivel del piso.
g) Desarrollarán su actividad en el siguiente horario: lunes a viernes de 21.00 a 02.00 hs.; sábados, domingos, feriados y vísperas de feriados de 21.00 a 04.00 hs..
ART. 10.- Los locales donde se desarrollen ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS, ya sean abiertos o cerrados deberán observar –en lo referente a la construcción, instalaciones y medidas de seguridad- lo que sobre el particular prevé el Reglamento de Edificación. Sin perjuicio de ello cumplirán con las siguientes exigencias:
a) Contarán con las instalaciones sanitarias (baños) debidamente separadas por sexo en proporción adecuada a la capacidad del local (recinto o estadio).
b) Tratándose de estadios tendrán habilitado un espacio mínimo para “sala de primeros auxilios”, dotada de los elementos y personal necesarios a tal fin.
c) En los casos de otros locales poseerán un botiquín de primeros auxilios munido de los elementos necesarios en proporción a la capacidad de los mismos.
d) Contarán con matafuegos en número adecuado y deberán haber ensayado el equipo contra incendio ante autoridad competente.
El desarrollo de actividades de índole boxística se regirá conforme las disposiciones de los Decretos Nº33.789/67, 34.032/67, 40.059/70, 44.955/72 y 46.712/72
ART. 11º.- Los locales donde funcionen SALONES DE FIESTAS Y AGASAJOS deberán ajustarse, en el aspecto constructivo y de instalaciones, a lo que especifica el Reglamento de Edificación. Sin perjuicio de ello cumplirán con los siguientes requisitos:
a) La iluminación de los mismos-ya sea con lámparas blancas o de colores-será de una intensidad efectiva de 45 watts cada 5 metros cuadrados de superficie distribuida de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1mt. A nivel del piso.
b) B) Deberán poseer servicios sanitarios (baños) debidamente separados por sexo, provistos de las instalaciones indispensables y en una cantidad acorde a la capacidad del local.
c) Tendrán botiquín de primeros auxilios dotado de los elementos necesarios en proporción a la capacidad del salón.
d) Contaran con matafuegos en numero adecuado y el servicio contra incendio deberá haber sido ensayado ante autoridad competente.
e) Podrán contar con pistas de baile a utilizar –exclusivamente- en fiestas motivadas por casamientos, cumpleaños o reuniones organizadas por núcleos estudiantiles en pro de recaudos para viajes de estudio.
ART. 12º.- Los CIRCOS desarrollaran su actividad artística ajustándose al cumplimiento de las siguientes exigencias:
a) Solicitar la autorización pertinente ante el Departamento Ejecutivo.
b) Efectuar un deposito de garantía cuyo monto será fijado por el Departamento Ejecutivo.
c) Comprometerse formalmente, en compensación al valor del arriendo, a efectuar la limpieza total y nivelación del predio a utilizar, debiendo trasladar los materiales que allí se encuentren al sitio que la Municipalidad indique.
d) Responsabilizarse por cualquier accidente que pudiera ocurrirle a los espectadores durante el desarrollo de la función.
e) Contar con matafuegos en numero adecuado a la capacidad de sus instalaciones y haber ensayado el servicio contra incendio ante autoridad competente.
f) La instalación eléctrica de dichos locales deberá ser aprobada por la Dirección de Electricidad y Mecánica.
g) En los casos en que posean animales feroces deberán extremar las medidas de seguridad tanto cuando los mismos se hallen en las jaulas o se encuentren en la pista.
h) La instalación de la carpa deberá ofrecer las máximas condiciones de seguridad, especialmente en lo referente a su emplazamiento y amarre. En general los materiales de construcción que empleen serán desmontables y de asentamiento precario pero que aseguren, en forma indubitable, la seguridad total de las instalaciones.
i) Los medios de ingreso a la misma deberán ser lo suficientemente amplios, de modo tal que permitan una rápida salida de los espectadores en caso de siniestros.
j) Contaran con botiquín de primeros auxilios dotado de los elementos necesarios en proporción a la capacidad de sus instalaciones.
k) Contaran con instalaciones sanitarias con conexión a la red pluvio –cloacal, o baños quimicos, separados por sexo, en las condiciones sanitarias establecidas por la Ordenanza respectiva.(Modificado por el Articulo 2º de la Ordenanza Nº 7482/03)
ART. 13º.-DE LAS PENALIDADES
La infracción a cualquiera de las disposiciones contempladas en la presente reglamentación será sancionada conforme las previsiones que estipula el Decreto-Ordenanza Nro. 2518/77.
Art. 14°.- DISPOSICIONES VARIAS
Sin perjuicio de lo dispuesto en los precedentes artículos, las actividades reglamentadas por el presente Decreto-Ordenanza, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a)Solicitar el correspondiente permiso de habilitación conforme el Decreto Nro. 38.255/69.
b) Respetar las disposiciones vigentes sobre ruidos molestos, no pudiendo trascender fuera de los límites del local, tanto la música como toda otra manifestación generada por el funcionamiento de estos negocios, adoptando para ello medios técnicos antiacústicos necesarios para obtener tal objetivo. (Modificado por el Articulo 1º de la Ordenanza Nº 3560/83)
c) Los locales de referencia no podrán utilizar otra denominación que la correspondiente al rubro que consta en el permiso de habilitación. Esta disposición comprende asimismo, lo relativo a la publicidad que se efectúe por medios radiales, televisivos o periodísticos.
d) En los locales dedicados a la actividad de “Café-Espectáculos” podrán efectuarse, en los días que no se realicen funciones habituales, desfiles de modelos, convenciones, reuniones sociales, etc.
e) Para la actividad de los distintos rubros enunciados y descriptos en los artículos 1º y 2º del presente Decreto-Ordenanza, tendrán plena competencia- conforme lo prevé el Decreto Nº 23.582/59 y su reglamentario Nro. 23.969/59, como también el Decreto Nº 1.180/76- la Comisión Municipal Calificadora de Espectáculos Públicos e Impresos Literarios.
ART. 15º.-la secretaria de Salud Publica, en un plazo de treinta (30) días a contar desde la sanción del presente instrumento legal, reglamentara todos los aspectos del mismo vinculados con su área de jurisdicción y competencia.
ART. 16º.- Deróguese toda disposición que se oponga a la presente.
ART. 17º.- COMUNIQUESE, publíquese y dése al A.M.
Fdo: CAP. NAV. de I.M. (R.E)AUGUSTO FELIX CRISTIANI, Intendente Municipal – ESMEMNDI, RONALD D. Secretario de Hacienda – SANCHEZ ORDOÑEZ, ROBERTO Secretario de Salud Publica - MAC LAUGHLIN, ENRIQUE A. Secretario de Gobierno.