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Decreto - Ordenanza 2649/1980


RÉGIMEN GENERAL DEL SERVICIO DE TAXI

 

DECRETO - ORDENANZA N° 2649

 

Rosario, 24 de Julio de 1980.

VISTO:

Que la permanente transformación que se opera a diario en el desenvolvimiento del tránsito urbano, unido a las nuevas políticas económicas tendientes a asegurar la libertad de trabajo y a la necesidad de la adecuación dinámica de los servicios públicos a las cambiantes situaciones que surgen del desarrollo comunitario, constituyen premisas básicas que todo poder público debe considerar.

Que es deber del poder municipal velar para que todo servicio público que sea concedido a terceros no pierda su efectiva prestación, de lo cual es responsable ante la comunidad toda.

Que, asimismo, los adelantos técnicos para el contralor de todo aparato mecánico o electrónico deben aplicarse en las verificaciones sobre el normal funcionamiento de los relojes de medición de tarifas, como una forma de velas por el cobro de precios justos de acuerdo al servicio prestado, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia obtenida en la consulta de las distintas legislaciones en vigencia y la fluida información recibida de los organismos de contralor permite dictar a conciencia las modificaciones propuestas,

 

EL INTENDENTE MUNICIPAL

SANCIONA Y PROMULGA LA PRESENTE ORDENANZA

 

RÉGIMEN GENERAL DEL SERVICIO DE TAXI

 

Artículo 1°. - APRUÉBANSE las normas de funcionamiento y control del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, el que se regirá por las disposiciones del presente ordenamiento.

 

CAPÍTULO I

TERMINOLOGÍA

 

Artículo 2°. - A los efectos de la interpretación de esta ordenanza, entiéndese por:

a) Servicio público de automóvil de alquiler con taxímetro, que se denomina “taxi”: vehículo automotor destinado –mediante habilitación del D.E.- al transporte de personas, con o sin equipaje, afectado exclusivamente a dicho servicio, el que deberá ser retribuido mediante el pago de la suma de dinero que indique el odómetro emisor de tickets. (Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

b) Organismo de Aplicación: Dirección General de Fiscalización del Transporte. (Inciso modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9171/14).

c) Titular de licencia de taxi: persona física o jurídica a la que se le ha conferido el carácter de prestatario de este servicio público.

d) Conductor de taxi: persona autorizada por el Organismo de Aplicación para conducir vehículos habilitados como taxi.

e) Mandatario Administrador: persona autorizada por el Organismo de Aplicación para que, bajo mandato de terceros titulares y contando con patrimonio propio o de sus mandantes proporcional a los vehículos que representa, administre vehículos del servicio de taxis, pudiendo tomar, como empleador, a los conductores afectados al servicio que administra, aceptándose el intercambio de los conductores entre las unidades administradas, aunque pertenezcan a distintos titulares mandantes. Este Mandatario, cuyo carácter será opcional, podrá administrar hasta un máximo de 25 licencias, en caso de ser una persona física y 50 licencias, si se tratare de una persona jurídica. (Inciso incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 7889/05).

f) El Ente de la Movilidad de Rosario tendrá a su cargo las funciones de planeamiento estratégico y planificación de las políticas operativas (Ordenanza 8844 – Art. 3°). (Inciso incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8949/12).

g) Sistema Generador de Datos (SGD): Se entiende por tal al sistema que permite reca-bar los datos provenientes de la gestión operativa de taxis y remises para aplicar al monitoreo y planificación en la prestación del servicio. (Inciso incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8949/12).

h) Centro de monitoreo de taxis y remises: Unidad concentradora de los datos generados por el SGD. (Inciso incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8949/12).

 

CAPÍTULO II

DE LAS LICENCIAS

 

Artículo 3°. - La licencia de taxi será expedida por la Dirección General de Fiscalización del Transporte, a posteriori de la resolución que en tal sentido dicte el Departamento Ejecutivo. (Artículo modificado por el Art. 2° de la Ordenanza 9171/14).

 

Artículo 3° bis. - Para dictaminar la resolución requerida en el Artículo 3° de la presente, el Departamento Ejecutivo Municipal deberá previamente informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre los siguientes detalles:

a- En caso de transferencia entre particulares: Datos del vendedor y datos del comprador.

b- En caso de adjudicación de la licencia por parte de la Dirección General de Fiscalización del Transporte a un particular: Datos del adjudicatario.

(Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9102/13, modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 9171/14).

 

Artículo 4°. - El Departamento Ejecutivo podrá otorgar hasta un número máximo de licencias de taxis que surgirá de la división del total del número de habitantes de la ciudad de Rosario, por la cantidad de 350 que se fija como coeficiente promedio inamovible para la determinación del número de licencias.

 

Artículo 5°. - La licencia corresponderá al adjudicatario, quien se convertirá así en “titular de la licencia de taxi”, persona física o jurídica.

 

Artículo 6°. - Pueden tramitar licencias de taxis para vehículos de su propiedad:

a) Las personas físicas mayores de edad o emancipadas.

b) Las personas jurídicas, regularmente constituidas, con el objeto de explotar empresarialmente el servicio de taxis.

La licencia no podrá tener más de un titular, sea persona física o jurídica.

 

Artículo 7°. - Es requisito imprescindible, la radicación de los titulares y/o sede social en la ciudad de Rosario.

 

Artículo 8°. - Fíjanse en veinte (20) y en cincuenta (50) el número máximo de licencias que podrán encontrarse a nombre de un mismo titular persona física o jurídica, respectiva-mente. (Artículo modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 7889/05).

 

Artículo 9°. - Por cada licencia de taxi podrá habilitarse una única unidad automotor, que podrá ser sustituida indefinidamente mientras esté vigente la licencia. Ninguna licencia, bajo pena de caducidad, podrá permanecer más de noventa (90) días sin tener una unidad afectada en servicio.

 

Artículo 10°. - La licencia de taxi podrá ser transferida libremente en tanto se ajuste a la reglamentación respectiva.

 

Artículo 11°. - La licencia conservará su vigencia mientras no se decrete la caducidad de la misma mediante decisión fundada, y de acuerdo a lo previsto por esta ordenanza.

 

Artículo 12°. - En caso de fallecimiento del titular (persona física), la licencia se transfiere a sus herederos, quienes dentro del término que fije la reglamentación podrán transferirla o adjudicarla legalmente a uno de ellos que reúna las condiciones para ser titular de licencia de taxi.

 

Artículo 13°. - En caso de concurso preventivo o quiebra del titular de la licencia, sea esta persona física o jurídica caducará indefectiblemente la licencia.

 

CAPÍTULO III

DE LA TRAMITACIÓN Y OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS

 

Artículo 14°. - Son requisitos esenciales para tramitar una licencia:

a) Acreditar los extremos legales del art. 6° de la siguiente manera: en el supuesto del inciso a), exhibir Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad en el caso de extranjeros; en el supuesto del inciso b), acompañar copia autenticada del contrato social y del acta de asamblea de aprobación del último alance, de elección de autoridades y distribución de cargos.

b) Propone el vehículo para el cual se solicita licencia, el que deberá cumplimentar los requisitos del art 28° y no tener más de quince (15) años de antigüedad, contando a partir del año de su fabricación. Los automóviles propuestos, deberán someterse a un control trimestral técnico y mecánico con el fin de verificar si se encuentra en condiciones de prestar el servicio, coincidiendo tal control con la desinfección de vehículos que efectuará la Municipalidad de Rosario a través del organismo técnico correspondiente. (Inciso modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 4012/85).

c) Exhibir el título de dominio expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a nombre del solicitante.

d) Acompañar certificado de vecindad y de buena conducta en el caso del art. 6° inc. a).

e) Exhibir póliza de seguro vigente hasta por lo menos noventa días después de la fecha de iniciación del trámite, contratada con entidad autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional y que comprenda como mínimo:

I) Responsabilidad civil frente a persona transportada, sin límites.

II) Responsabilidad civil frente a terceros, sin límites.

f) Acreditar el pago de la patente anual.

 

Artículo 15°. - Las licencias serán otorgadas una vez al año en el período y forma que fije la reglamentación a fin de garantizar un tratamiento igualitario teniendo como pauta de decisión el vehículo propuesto.

 

Artículo 16°. - Satisfechos todos los recaudos y presentada la correspondiente solicitud de licencia, la Dirección General de Fiscalización del Transporte elevará las actuaciones al D.E. para su consideración, acompañadas de opinión fundada sobre la procedencia de la misma. (Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9171/14).

 

Artículo 17°. - Dispuesto el otorgamiento de una licencia de taxi por el Departamento Ejecutivo se devolverán las actuaciones al Organismo de Aplicación para la citación del titular mediante cédula certificada con aviso de recepción dirigida al domicilio denunciado en la solicitud. Previamente a la entrega del documento que acredite la licencia, el Organismo de Aplicación verificará el pago del derecho de licencia que fije anualmente la Ordenanza Tarifaria Municipal.

 

Artículo 18°. - A partir del día hábil inmediato posterior al de su efectiva notificación, el titular dispondrá de treinta (30) días corridos para colocar en funcionamiento como taxi al vehículo. Vencido el plazo sin que la condición se haya cumplido, la habilitación caducará de pleno derecho, sin necesidad de intimación ni notificación alguna al titular.

 

Artículo 19°. - El Organismo de Aplicación elevará al Departamento Ejecutivo todas las actuaciones referentes a trámites de licencias cuya caducidad se hubiera operado, dentro de los diez (10) días hábiles de producidas, para su conocimiento, y correspondiente Resolución.

 

Artículo 20°. - La vida útil de un vehículo afectado a una licencia de taxi se considera cubierta a estos efectos al cumplir diez (10) años de antigüedad, contados a partir del día 1° de enero del año posterior a su fabricación, según título de propiedad, e independientemente de la fecha de adquisición o patentamiento.

Si el propietario del vehículo fuese una persona que sufre algún tipo de discapacidad, fehacientemente comprobada, que requiera un vehículo equipado con comandos especiales de conducción, el plazo mencionado en el párrafo anterior, se entenderá prorrogado hasta que reciba efectivamente la nueva unidad. A fin de gozar de esta prórroga el interesado deberá acreditar fehacientemente haber iniciado con razonable antelación los trámites pertinentes para la compra y recepción del nuevo rodado. (Párrafo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 6049/95).

(Artículo modificado por el Art. 1° del Decreto – Ordenanza N° 2999/81).

 

Artículo 21°. - La reglamentación dispondrá las fechas en que deberán cesar en sus respectivas habilitaciones las unidades fabricadas con anterioridad al 1° de Enero de 1971, a fin de permitir una renovación escalonada, cumpliéndose en las demás los plazos que fija esta Ordenanza.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR

 

Artículo 22°. - Los titulares están obligados a:

a) Mantener el vehículo en servicio continuado, no pudiendo retirarlo sin causa justificada.

b) Comunicar al Organismo de Aplicación el retiro o substitución del vehículo cuando no reuniera las condiciones apropiadas de eficiencia, seguridad o higiene, a efectos de que dicha Repartición, previa verificación y teniendo en cuenta la causa invocada, otorgue un plazo que no podrá exceder de noventa (90) días para su reintegro a la actividad. En tales supuestos, las licencias deberán entregarse en caución al Organismo de Aplicación.

c) Acreditar mensualmente la desinfección del vehículo.

d) Comunicar todo cambio de domicilio dentro de los 30 días de producido.

e) Proveer a la unidad de un SDG consistente en la conexión del odómetro con el GPS y el Centro de monitoreo que permita la remisión de datos al E.M.R, on line, en tiempo real, y que permitan generar información como mínimo respecto a la cantidad de viajes, Kilómetros libres, Kilómetros ocupados, horas trabajadas por unidad de taxi, todo conforme se dispone en la presente Ordenanza y la reglamentación que al efecto se dicte. (Inciso incorporado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 8949/12).

 

Artículo 23°. - El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones precedentes autoriza al Organismo de Aplicación a intimar al titular por el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días a regularizar su situación, bajo apercibimiento de solicitar al Departamento Ejecutivo la caducidad de la licencia.

 

CAPÍTULO V

DE LOS VEHÍCULOS

 

Artículo 24°. - El titular de la licencia deberá prestar el servicio con un vehículo que deberá ser habilitado por el Organismo de Aplicación tanto al otorgamiento de la licencia, como cada vez que sea sustituido.

 

Artículo 25°. - El vehículo que fuera habilitado por el Organismo de Aplicación deberá ser debidamente identificado mediante la inscripción del número de licencia. El número de licencia no podrá ser aplicado en más de un vehículo al mismo tiempo bajo pena de caducidad de la licencia.

 

Artículo 26°. – El Ente de la Movilidad de Rosario será el encargado de monitorear la gestión operativa del servicio público de taxis y remises con la finalidad de identificar, analizar y planificar políticas operativas, análisis de la oferta, recabando además los datos necesarios para el cálculo de la tarifa aplicable a los servicios. La información obtenida a partir del SGD será compartida con la Dirección General de Fiscalización del Transporte de la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente. A partir de estos datos se realizará un conjunto de reportes y gráficas mínimas para la toma de decisiones, y se remitirán los datos necesarios a la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente a los fines de que tomen las acciones correspondientes para garantizar el correcto funcionamiento. (Artículo modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 8949/12).

 

Artículo 26° Bis. -

a) Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente la Municipalidad procederá a la inspección y revisión técnico-mecánica integral de todos los automóviles de alquiler con taxímetros, cada 180 días sin excepción.

b) En caso de que los modelos de automotores y vehículos de alquiler con taxímetros excedan los 7 años de antigüedad, se someterán a la inspección y revisión técnico-mecánica con una periodicidad de 90 días.

c) De no reunir las condiciones exigidas en la Ordenanza vigente los mismos serán pasibles de las penalidades previstas en el art. 68º de la presente.

(Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 5453/92).

 

Artículo 27°. - El Organismo de Aplicación, ante la comprobación de que un vehículo no reúne las condiciones mínimas necesarias para la prestación del servicio o que éste no se preste regularmente, o que los conductores le dan un uso inadecuado, peligroso y/o violatorio sistemáticamente de las normas de tránsito vigentes, deberá iniciar expediente, el cual con las pruebas correspondientes, actas, declaraciones de testigos, etc. será elevado con informe fundado al D.E. para que determine la sanción a aplicarse.

 

Artículo 28°. - Para que un vehículo pueda ser habilitado como taxi deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Ser modelo sedán 4 puertas.

b) Estar equipado con motor no inferior a 1200 cc de cilindrada y disponer de un espacio útil mínimo en el interior del vehículo y del baúl, “de no menos de cuatro puertas, con un largo mínimo de 4010mm, debiendo disponer de un espacio útil adecuado entre el asiento trasero y el asiento delantero desplazado en su máximo recorrido hacia atrás” a fijarse por el Organismo de Aplicación, atento los modelos disponibles en el mercado.

c) Tener volante a la izquierda.

d) Estar tapizado interiormente en cuero, plástico o material similar con mínima porosidad, que posibilite conservarlos en las mejores condiciones de higiene.

e) Contar con aparato matafuego de capacidad no inferior a 0,5 kg.

f) Estar pintado o ploteado de acuerdo a la siguiente delineación:

I. Carrocería baja, capot y tapa de baúl en color negro.

II. Techo y parante de techo, de color amarillo, hasta encontrar extendiéndose hacia adelante y hacia atrás, la línea del capot y la tapa del baúl, respectivamente.

III. Llantas de ruedas en color negro, o en su defecto cromadas.

IV. Llevar en el techo un cartel (sombrerete) lumínico de acrílico, color crema-marfil, con la inscripción TAXI en su frente, y el correspondiente número de licencia en su contrafrente, en letras negras con las siguientes medidas:

1.- Alto: 18 centímetros.

2.- Ancho: 15 centímetros.

3.- Largo: 30 centímetros.

4.- Las letras serán de tipo “helvéticas” de 16 cm.

g) Llevar patente color rojo con el número de licencia, ubicada al lado de la placa identificatoria del dominio.

h) Ubicar la chapa con el número de licencia, en el interior del vehículo, en el respaldo del asiento del conductor, del lado derecho.

i) En un costado del parabrisas, a la derecha del conductor, usará obligatoriamente la oblea que la Municipalidad determine.

j) Al iniciar el viaje y ponerse en funcionamiento el odómetro emisor de tickets, bajando la palanca, automáticamente se deberá apagar la luz del cartel indicador “libre”, y sombrerete.

k) Poseer una luz interior roja suficientemente intensa entre el parabrisas y el odómetro emisor de tickets, que permita comprobar con certeza desde el exterior que el vehículo se encuentra libre.

l) Poseer clara iluminación interior, durante las horas de luz artificial, en el momento de ascenso y descenso de pasajeros.

m) Tener pintado o ploteado un círculo negro de treinta (30) centímetros de diámetro, sobre cada una de las puertas delanteras, delineado el perímetro en amarillo y en cuyo interior se insertará el siguiente texto: TAXI en letras de ocho (8) cm. de alto, número de licencia (en iguales dimensiones) y las letras MCR de cuatro (4) cm. de alto en la parte inferior.

n) Contar obligatoriamente con al menos un servicio de "Plataformas Electrónicas de Transporte" (Ordenanza N° 10.544/23) a elección del titular entre los prestadores autorizados.

ñ) Contar con un Sistema Generador de datos (SGD).

o) Los vehículos habilitados como taxi podrán contar de manera opcional y a elección de titular, con servicio de radiotaxi activo para despachos de viajes a cargo de los prestadores autorizados.

(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 10616/24).

 

CAPÍTULO VI

DE LOS ODÓMETROS EMISORES DE TICKETS

(Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

 

Artículo 29°. - Al iniciar un viaje, el conductor pondrá en funcionamiento el odómetro emisor de tickets como se indica en el inciso j) del artículo 28°, debiendo conservar la palanca en posición baja hasta la conclusión del viaje. En horas de la noche deberá mantener encendida la luz interior del odómetro emisor de tickets y en ningún caso podrá variar la posición de la bandera hasta que se concluya el viaje y se abone su importe. (Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

 

Artículo 30°. - Los odómetros emisores de tickets indicarán el precio del servicio, en relación al recorrido y a la duración de las esperas, con sujeción a las tarifas aprobadas por el Departamento Ejecutivo. (Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

 

Artículo 31°. - Fíjase como tolerancia admisible para la exactitud en el funcionamiento de los odómetros emisores de tickets, el tres por ciento (3%) a favor o en contra en las distancias, y el uno y medio por ciento (1,5%) a favor o en contra, en la marcha del tiempo. (Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

 

Artículo 32°. - El odómetro emisor de tickets deberá estar colocado en el lado derecho del tablero instrumental, de forma tal que el pasajero, desde el interior del vehículo, pueda vislumbrar cómodamente el importe del viaje y desde el exterior observar sin esfuerzo la bandera indicadora de que el vehículo está libre u ocupado. (Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

 

Artículo 33°. - Los odómetros emisores de tickets deberán llevar pintadas sobre las banderas -cuyas dimensiones estarán comprendidas en 5x9 centímetros como mínimo, y 9x15 centímetros como máximo- la palabra “LIBRE” en color blanco sobre fondo rojo. Dicha inscripción deberá llenar totalmente la superficie de la bandera, con la excepción de un centímetro de margen en los cuatro lados. (Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

 

Artículo 34°. – La conexión de los odómetros deberá realizarse de forma tal que impida alterar el funcionamiento del odómetro. Además el odómetro deberá estar vinculado al dispositivo de GPS dando cumplimiento a las normas de conexión estándar que la reglamentación establezca. Esta conexión deberá permitir la transmisión on line, en tiempo real y sin interrupciones de los datos al centro de monitoreo previsto en la presente Ordenanza. El Ente de la Movilidad de Rosario será el encargado de determinar el modo de conexión y de transmisión de datos así como reglamentar las cuestiones técnicas y operativas tendientes a la efectiva implementación de lo dispuesto. (Artículo modificado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 8949/12).

 

Artículo 35°. - Una vez instalado el odómetro emisor de tickets o en oportunidad de su reparación y/o cambio de tarifas, el mismo deberá ser controlado y precintado por las empresas habilitadas al efecto y de acuerdo al tipo de odómetro de que se trate, de manera tal que sea menester violar el precintado para lograr la adulteración del mecanismo.

 

Artículo 36°. - El Organismo de Aplicación llevará un registro especial que se denominará “Registro de inspección de odómetros emisores de tickets”, en el que se anotarán las siguientes constancias obtenidas en las inspecciones periódicas:

a) Número de licencia y características del vehículo.

b) Nombre y apellido del titular.

c) Marca, número y tipo de odómetro emisor de tickets. (Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

d) Fecha de cada inspección realizada.

e) Valores relativos de exactitud prescriptos en el art. 31°.

 

Artículo 37°. - Se permitirá el uso de todo tipo de marcas y sistemas de odómetros emisores de tickets, siempre y cuando hayan recibido la aprobación del D.E., previo dictamen pericial del organismo municipal correspondiente, según lo prescripto por la ley nacional N° 19.511. (Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

 

Artículo 38°. - Junto con la solicitud, las empresas presentarán un informe detallado sobre el tipo de odómetro emisor de tickets que se pretende habilitar, acompañando también un modelo del mismo listo para funcionar. (Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

 

CAPÍTULO VII

DE LA INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE ODÓMETROS EMISORES DE TICKETS

(Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

 

Artículo 39°. - Todo taller que solicite habilitación para instalar y/o reparar odómetros emisores de tickets deberá inscribirse en el registro a crearse en cumplimiento de lo ordenado por el art. 18° de la Ley 19.511, Decreto Provincial N° 2645/79 y Decreto Municipal N° 3264/79. Una vez cumplimentado tal requisito el taller estará habilitado para operar en jurisdicción de la ciudad de Rosario y sobre vehículos con licencia local. (Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

 

Artículo 40°. - Los talleres habilitados de tal manera por resolución del Departamento Ejecutivo, previo dictamen del Órgano encargado del registro precitado, podrán instalar, reparar, efectuar las modificaciones necesarias cuando haya cambio de tarifa y, asimismo, precintar de acuerdo a lo normado en el art. 31°.

 

CAPÍTULO VIII

DE LOS CONDUCTORES

 

Artículo 41°. - Para desempeñarse como conductor de taxi toda persona deberá encontrarse habilitada e inscripta en el Registro que a tal fin deberá llevar el Organismo de Aplicación. La condición de titular de licencia no lo exime de este requisito.

a) Se establecen tres (3) categorías de conductores:

I. Titular de la licencia.

II. Cónyuge, ascendientes hasta el primer grado y descendientes hasta el segundo grado de parentesco consanguíneo del titular de la licencia.

III. Chofer empleado del titular de la licencia.

(Inciso incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 6524/98).

b) Los conductores encuadrados en las categorías I y II del inc. a), serán considerados trabajadores autónomos.

Los encuadrados en la categoría III del inciso a), deberán cumplimentar con lo establecido en el CCT N° 67/89 y sus modificatorias y acreditar el cumplimiento del mismo ante el organismo gubernamental que corresponda. (Texto modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 7838/05).

(Inciso incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 6524/98).

c) A los fines del otorgamiento de la Tarjeta de Conductor, además de cumplimentar los requisitos que solicite el Organismo de Aplicación, se exigirá:

- Para las categorías I y II del inciso a), la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

- Para la categoría III del inciso a), la Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del chofer empleado.

(Inciso incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 6524/98).

 

Artículo 42°. - Para desempeñarse como conductor de taxi es imprescindible satisfacer los siguientes requisitos:

a) Tener 18 años de edad cumplidos y no más de 65. A partir de los 65 años podrán continuar desempeñándose sin límite de edad, los conductores que aprueben un nuevo examen médico, ajustado a los requerimientos establecidos para el otorgamiento de las licencias de cuarta categoría.

Dicho examen médico deberá realizarse sin perjuicio de que aún se encuentre en vigencia la respectiva licencia de conductor.

(Inciso modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 5614/93).

b) Poseer licencia de conductor de 4ta. categoría, conforme lo estipulado por el Decreto Provincial N° 456/70.

c) Todo conductor titular o relevante que se incorpore al servicio deberá aprobar el curso que el Organismo de Aplicación por vía reglamentaria determine; asimismo, se establecerá un cronograma de obligatoriedad para los conductores ya habilitados, asociado al vencimiento del carnet de conducir y en un lapso no mayor a cuatro años de promulgada la presente. (Inciso modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 7681/04).

d) Disponer de los informes policiales que permitan establecer la buena conducta del recurrente, datos estos cuya remisión se solicitará a las autoridades policiales competentes a los efectos de acordar o denegar, en base a los mismos, el permiso solicitado. (Inciso modificado por el Art. 1° del Decreto - Ordenanza N° 3298/83).

 

Artículo 43°. - El titular que desee utilizar conductores para la explotación de su vehículo debidamente inscripto, deberá notificar por escrito tal circunstancia al Organismo de Aplicación, detallando el nombre de los posibles conductores, con todos sus datos personales, previo a la prestación de servicio alguno.

 

Artículo 44°. - El Organismo de Aplicación está facultado para exigir a todo conductor de taxi, en cualquier momento y sin derecho a reclamación alguna por parte de éste, que se someta a nuevo examen médico y de conducción.

 

Artículo 45°. - Todo conductor/a de taxi deberá vestir correcta y obligatoriamente uniforme según las siguientes normas:

- Camisa y/o remera con cuello, con mangas cortas o largas, de color liso, que deberán estar abotonadas completamente, con excepción o no del botón que cierra el cuello de la prenda. En época invernal, se permitirá el uso de abrigo de color liso, que permita observar la camisa y/o remera con cuello.

- Pantalón de vestir o vaquero, con cinto, de color liso. En época estival se permitirá bermuda de vestir largo hasta las rodillas, con cinto y color liso.

- Zapatos o zapatillas cerradas, con medias.

- En caso de tener el pelo largo, deberán llevarlo tensado y sujeto en la parte posterior de la cabeza.

- No podrán usar sombrero, gorra o similar, que dificulte el reconocimiento del conductor.

- En caso de conductoras, la ropa se adecuará a las exigencias de este artículo, con las particularidades propias de la vestimenta femenina.

(Artículo modificado por el Art. 5° de la Ordenanza N° 7681/04).

 

Artículo 46°. - Se permitirá el uso de uniforme y logotipo de agrupaciones y/o empresas de Radio Taxis, siempre que se respeten las normas del artículo anterior. (Artículo modificado por el Art. 6° de la Ordenanza N° 7681/04).

 

CAPÍTULO IX

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

 

Artículo 47°. - Todo vehículo que preste servicio como taxi deberá llevar el título de adjudicación expedido por el Organismo de Aplicación, donde constará que se han cumplimentado los requisitos exigidos por esta Ordenanza. Podrá sustituirse el original por una fotocopia certificada.

 

Artículo 48°. - Cada taxi podrá transportar hasta cuatro (4) pasajeros.

 

Artículo 49°. - El conductor está obligado a transportar hasta dos (2) valijas o bultos en forma gratuita. Por cada valija o bulto excedente, el D.E. fijará -con cada cambio de tarifa- una asignación complementaria que deberá figurar en lugar visible dentro del vehículo para que el pasajero pueda informarse.

Los bultos no deberán exceder de 70x50 centímetros, aproximadamente, pero los conductores quedan eximidos de transportar aquellos que, aún con las medidas expresadas, tengan una conformación tal que pueda dañar el tapizado del vehículo.

Los maletines de mano y equivalentes que el pasajero lleve consigo, están excluidos de la limitación expresada en la primera parte de este artículo.

 

Artículo 49° Bis. - A los efectos de la prestación de servicios, el conductor estará obligado a atender las señales que efectúan las personas ciegas formando un triángulo con su bastón y elevando el mismo. (Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8516/10).

 

Artículo 50°. - La tarifa para los automóviles afectados al servicio de taxi será fijada por el D.E. previo estudio y evaluación efectuados por la repartición técnica correspondiente.

 

Artículo 51°. - La prestación del servicio público de taxis deberá cubrir las 24 horas del día durante todo el año. El Ente de la Movilidad de Rosario regulará, de acuerdo a las necesidades del servicio, la cantidad de vehículos afectados a cada franja horaria y los descansos semanales correspondientes.

Cada vehículo deberá cumplir con un mínimo de horas de servicio conforme se determina a continuación:

1. - El régimen general de prestación se establece en 16 horas.

2. - Quedan exceptuados de lo dispuesto en el punto 1 aquellos titulares de licencias que al 24 de agosto del año 2008 no hubieren contado con chofer habilitado en relación de dependencia y prestaren el servicio en forma personal. También se encuentran incluidos en esta excepción aquellas licencias que presten servicio a través de la conducción de familiares cuyo vínculo de parentesco con el titular, se ajuste a lo establecido en el art. 41°. En este supuesto deberán prestar un mínimo de ocho (8) horas diarias de servicio.

3. - Quedan exceptuados de lo dispuesto en el punto 1 los titulares de derecho de explotación otorgados mediante la convocatoria realizada según la Ordenanza 8099/05, quienes deberán prestar servicios las 24 horas del día.

(Artículo modificado por el Art. 8° de la Ordenanza N° 8949/12).

 

Artículo 51° Bis. - El Ente de Movilidad de Rosario dispondrá de un Centro de Monitoreo a los fines de recabar la información proveniente del SGD y dispondrá los criterios necesarios para la elaboración de los reportes requeridos. En función de los datos obtenidos por este Centro de Monitoreo, el Ente planificará el sistema disponiendo respecto de horarios y días en los cuales deberán prestar el servicio cada una de las licencias habilitadas, teniendo en cuenta la rotación de licencias, días feriados, días especiales y demás circunstancias particulares que la prestación presentare. (Artículo incorporado por el Art. 9° de la Ordenanza N° 8949/12).

 

Artículo 52°. - El titular de la licencia tendrá derecho a gozar de vacaciones anuales, debiendo comunicar, con una anticipación de 30 días al Organismo de Aplicación la época y duración de la misma para que éste provea las medidas que aseguren el regular funcionamiento del servicio.

 

Artículo 53°. - Los conductores no pueden llevar personas extrañas al servicio entre las 6:00 y las 22:00. Entre las 22:00 y las 6:00 es permitido hacerse acompañar por una persona del mismo sexo o el cónyuge. En este último caso, los únicos elementos probatorios que la autoridad de control admitirá, serán: a) Libreta de matrimonio; b) Acta legalizada de matrimonio; c) Documento Nacional de Identidad en el que conste el nombre del cónyuge. En todos los casos además se podrá constatar la identidad del acompañante con los documentos correspondientes.

 

Artículo 54°. - La tarifa a abonar por el o los pasajeros será la que indique el odómetro emisor de tickets al momento de llegar a destino salvo la excepción consignada en el art. 55°. (Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

 

Artículo 54° bis. - La tarifa a abonar por el o los pasajeros de los servicios contratados mediante plataformas digitales podrá ser variable, la cual será de hasta un 20% en más o en menos de lo estipulado en el cuadro tarifario vigente. La Autoridad de aplicación verificará el cumplimiento del rango establecido, pudiendo solicitar toda información que resulte necesaria para tal verificación.

El usuario deberá conocer el precio estimado del viaje en forma previa a la toma del servicio. No se podrá exigir el pago de suplementos que no se encuentren debidamente informados.

(Artículo incorporado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 10616/24).

 

Artículo 55°. - No es obligatoria la prestación del servicio en los siguientes casos, aún dentro del turno obligatorio:

a) Para realizar viajes fuera del ejido de la ciudad de Rosario.

b) Para circular dentro de cualquier tipo de manifestación pública.

Solamente en tales casos la bandera del odómetro emisor de tickets deberá mantenerse enfundada. (Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

 

Artículo 56°. - En los casos precedentes podrá convenirse un precio distinto al que marque el odómetro emisor de tickets. (Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

 

Artículo 57°. - En los vehículos taxis que cuenten con servicio de radio-llamada, la bajada de bandera deberá efectuarse una vez que el pasajero haya ascendido al mismo.

 

Artículo 58°. - El automóvil deberá recorrer, sin interrupciones injustificadas, el camino más directo hasta el destino indicado, salvo que el mismo pasajero dispusiera un recorrido distinto o que situaciones de fuerza mayor lo impidieren.

El conductor podrá negarse a la espera cuando el pasajero pretenda ingresar a edificios con más de una entrada o locales públicos, cuando sea mayor a 5 minutos y cuando se tratare de lugares donde está prohibido estacionar.

 

Artículo 59°. - Si el viaje debiera ser interrumpido antes de que el pasajero llegue a su lugar de destino, por fallas mecánicas u otro inconveniente en el vehículo o impedimento de su conductor, deberá descontarse el importe de la bajada de bandera del precio total que marca el odómetro emisor de tickets. (Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

 

Artículo 60°. - Se prohíbe el transporte de cadáveres en las unidades afectadas al servicio de taxi. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9701/16).

 

Artículo 61°. - El conductor no podrá fumar dentro del vehículo durante las horas de servicio. Igual prohibición rige para el pasajero.

En caso que el pasajero transgreda esta prohibición, el conductor exigirá que cese de fumar y, de persistir esta actitud, que descienda del vehículo, previo pago de la tarifa que corresponda por el camino recorrido.

En el supuesto que el conductor transgreda esta prohibición, el pasajero exigirá que cese de fumar, pudiendo denunciar el hecho ante la autoridad competente, aplicándose la pena de suspensión prevista en el artículo 64° de la presente Ordenanza. En el interior del vehículo deberá colocarse, en un lugar visible, la leyenda "Prohibido Fumar", con cita del presente artículo y Ordenanza.

(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza 5861/94).

 

Artículo 62°. - Para utilizar la radio o equipos de música, el conductor debe solicitar la conformidad del pasajero.

 

Artículo 63°. - Todo vehículo que preste servicio de TAXI podrá exhibir publicidad en el exterior del mismo.

1) la publicidad en el exterior del coche deberá estar montada sobre una estructura sólida fijada al techo por un sistema similar a los de los porta-equipajes, verificado y aprobado en todo y cada uno de los casos por la Dirección de Transporte de la Municipalidad.

2) Deberá estar ubicado en forma longitudinal, paralelo a lo largo del coche, respetando la inscripción lumínica TAXI en su frente y el correspondiente número de licencia en su contrafrente.

3) La estructura portante con la publicidad no podrá superar en ningún caso la medida del largo y ancho del techo del vehículo.

4) el alto de la estructura portante y la publicidad no podrá superar los 35 centímetros.

(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 4150/86).

 

CAPÍTULO X

DE LAS PENALIDADES

 

Artículo 63° Bis. - Serán objeto de las multas que prevé el art. 605, punto 6, apartado 3 de la Ordenanza Nro. 2783/81 y sus modificatorias, el titular que incurriere en los siguientes incumplimientos:

a) No cumplir con los turnos obligatorios que la Autoridad de Aplicación disponga.

b) No realizar la notificación prevista por el Art. 43 y/o el titular de un vehículo cuyo chofer no posea o tuviere vencido el carnet habilitante que extiende la autoridad competente para conducir taxímetros.

c) Violar la prohibición dispuesta por el Art. 61 de la Ordenanza 2649/80 incorporado por la Ordenanza 5861/94.

d) No remitir la información generada por el SGD al Ente de la Movilidad de Rosario.

(Artículo incorporado por el Art. 10° de la Ordenanza N° 8949/12).

(La remisión sobre las multas previstas corresponde actualmente al Art. 308° del Código de Convivencia, en virtud de la derogación del Código de Faltas).

 

Artículo 64°. - Será sancionado con suspensión en el uso de la licencia y por un plazo de hasta 90 (noventa) días, el titular que incurriere en las siguientes faltas:

a) Haber sido sancionado con pena de multa en dos oportunidades o más por las faltas contempladas en el art. 63 bis en un plazo de 60 días.

(Artículo sustituido por el Art. 11° de la Ordenanza N° 8949/12).

 

Artículo 65°. - Se sancionará con la caducidad de la licencia al titular en los siguientes supuestos:

1) Cuando cumplida la suspensión prevista en el artículo anterior sea pasible en el término de seis meses de una nueva suspensión.

2) Cuando el titular no iniciare la prestación del servicio dentro del término y bajo las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.

3) Cuando el titular no reintegrare el vehículo al servicio público en los plazos que fija la presente Ordenanza y/o en su defecto fije la Autoridad de Aplicación.

4) Cuando se compruebe la adulteración del odómetro.

5) Cuando, comprobada la falta de instalación del SGD, no lo instalare en el plazo que la Autoridad de Aplicación le fije a tal efecto.

6) Cuando el chofer del vehículo no posea o circulare con carnet habilitante para conducir vehículo taxímetro vencido habiendo sido pasible de sanción anterior en los términos del Art. 63° bis Inc. c).

(Artículo modificado por el Art. 12° de la Ordenanza N° 8949/12).

 

Artículo 66°. - Será sancionado con suspensión en el registro de conductores de taxi y hasta un máximo de ciento ochenta (180) días, el que incurriere en las siguientes faltas graves:

a) El que tuviere trato descomedido hacia los pasajeros.

b) El que se negare a satisfacer los requerimientos establecidos en el art. 44º.

c) La violación a las normas dispositivas y prohibitivas previstas en los artículos 51°, 53°, 54°, 57º, 58°, 61° y 62° de esta Ordenanza.

d) El que no respetare el régimen de “paradas” que se establezca por instrumento especial o reglamentación de tránsito.

e) El que no entregare el ticket emitido por el odómetro, sin importar que medie o no la solicitud del pasajero. (Inciso incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 6529/98).

 

Artículo 67°. - Será sancionado con la eliminación del registro de conductores de taxi:

a) El que cumplida una suspensión mayor de treinta (30) días o más dentro de los dos años computados a partir del último día de suspensión.

b) El que incurriere en conducción peligrosa o en reiteración de violaciones a las normas legales vigentes en materia de tránsito.

 

Artículo 68°. - Si el Organismo de Aplicación determinare que un vehículo no reúne los requisitos mínimos de seguridad y eficiencia, podrá proceder al secuestro e inhabilitación del mismo, hasta tanto sea puesto en condiciones de prestar un servicio público normal.

 

Artículo 69°. - El titular del vehículo deberá poner éste a disposición del Organismo de Aplicación o de aquel que tenga a su cargo la verificación de los odómetros emisores de tickets todas las veces que fuera necesario, para el control del funcionamiento del mismo o de su odómetro emisor de tickets, sin que tal circunstancia devengue a su favor derecho a indemnización alguna. (Denominación modificada por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9107/13).

 

Artículo 69° Bis. - A los efectos de individualizar al conductor del vehículo para cumplimentar con el Artículo 101.11 de la Ordenanza 2.783/81, será suficiente contar con la siguiente documentación debidamente refrendada por las partes:

a) Alta del chofer.

b) Baja del chofer en caso de corresponder.

c) Declaración Jurada.

d) Libro amarillo de sueldos y jornales.

e) Planilla mensual de rendición de cuentas y entrega de recaudación. (Inciso incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9731/17).

(La remisión sobre la individualización del conductor corresponde actualmente al Art. 56° del Código de Convivencia, en virtud de la derogación del Código de Faltas).

 

Artículo 70°. - Las penalidades precitadas regirán, sin perjuicio de lo que al respecto establezca el Código Municipal de Faltas, a cuyo Tribunal deberán hacerse llegar los antecedentes de las infracciones cometidas y penalidades recaídas sobre los responsables. En el supuesto de que la falta cometida pudiera considerarse comprendida entre los actos punibles contemplados en el Código Penal, las actuaciones serán remitidas a la justicia provincial con la tramitación de estilo.

 

Artículo 71°. - Deróganse las normas legales que seguidamente se detallan: Decretos 2319/76 y 4373/77; Decretos-Ordenanzas: 6880/78, 6311/78, 2401/76 y 9210/78 y Ordenanzas 2309/79, 2337/79, 2314/79 y 2334/79, como así toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

Artículo 72°. - Comuníquese, insértese, publíquese y dese a la Dirección General de Gobierno.

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