Ordenanza N° 4064/1986
ORDENANZA GENERAL IMPOSITIVA DE LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO
ORDENANZA N° 4064/1986
CAPÍTULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES
Artículo 1°. - A los efectos de la determinación del monto de la Tasa General de Inmuebles, se establecen las siguientes alícuotas mensuales aplicables para los inmuebles caracterizados como fincas:
Radio 1 | Valor Catastral | Básico | Alícuota (%) | Sobre excedente de | |
Desde | Hasta | ||||
0 | 241.740 | - | 1,3062 | - | |
241.740 | 423.045 | 3.157,52 | 1,3877 | 241.740 | |
423.045 | 740.329 | 5.673,33 | 1,4697 | 423.045 | |
740.329 | 1.295.570 | 10.336,11 | 1,5608 | 740.329 | |
1.295.570 | 2.267.244 | 18.999,17 | 1,6533 | 1.295.570 | |
2.267.244 | 3.967.672 | 35.063,73 | 1,7210 | 2.267.244 | |
3.967.672 | 6.943.420 | 64.324,01 | 1,7904 | 3.967.672 | |
6.943.420 | 117.606,63 | 1,8624 | 6.943.420 |
Radio 2 | Valor Catastral | Básico | Alícuota (%) | Sobre excedente de | |
Desde | Hasta | ||||
0 | 241.740 | - | 1,2174 | 0 | |
241.740 | 423.045 | 2.942,76 | 1,2917 | 241.740 | |
423.045 | 740.329 | 5.284,07 | 1,3694 | 423.045 | |
740.329 | 1.295.570 | 9.628,92 | 1,4529 | 740.329 | |
1.295.570 | 2.267.244 | 17.695,91 | 1,5410 | 1.295.570 | |
2.267.244 | 3.967.672 | 32.670,90 | 1,6034 | 2.267.244 | |
3.967.672 | 6.943.420 | 59.931,95 | 1,6698 | 3.967.672 | |
6.943.420 | 109.626,35 | 1,7372 | 6.943.420 |
Radio 3 | Valor Catastral | Básico | Alícuota (%) | Sobre excedente de | |
Desde | Hasta | ||||
0 | 241.740 | - | 1,1645 | 0 | |
241.740 | 423.045 | 2.814,93 | 1,2336 | 241.740 | |
423.045 | 740.329 | 5.051,16 | 1,3100 | 423.045 | |
740.329 | 1.295.570 | 9.206,78 | 1,3931 | 740.329 | |
1.295.570 | 2.267.244 | 16.942,64 | 1,4793 | 1.295.570 | |
2.267.244 | 3.967.672 | 31.314,93 | 1,5419 | 2.267.244 | |
3.967.672 | 6.943.420 | 57.353,88 | 1,6068 | 3.967.672 | |
6.943.420 | 105.342,30 | 1,6748 | 6.943.420 |
Radio 4 | Valor Catastral | Básico | Alícuota (%) | Sobre excedente de | |
Desde | Hasta | ||||
0 | 241.740 | - | 1,0131 | 0 | |
241.740 | 423.045 | 2.451,05 | 1,0761 | 241.740 | |
423.045 | 740.329 | 4.401,74 | 1,1426 | 423.045 | |
740.329 | 1.295.570 | 8.027,46 | 1,2140 | 740.329 | |
1.295.570 | 2.267.244 | 14.769,90 | 1,2860 | 1.295.570 | |
2.267.244 | 3.967.672 | 27.264,57 | 1,3382 | 2.267.244 | |
3.967.672 | 6.943.420 | 50.022,57 | 1,3919 | 3.967.672 | |
6.943.420 | 91.440,00 | 1,4481 | 6.943.420 |
Radio 5 | Valor Catastral | Básico | Alícuota (%) | Sobre excedente de | |
Desde | Hasta | ||||
0 | 241.740 | - | 1,5327 | 0 | |
241.740 | 423.045 | 3.704,66 | 1,6224 | 241.740 | |
423.045 | 740.329 | 6.645,87 | 1,7349 | 423.045 | |
740.329 | 1.295.570 | 12.148,83 | 1,7886 | 740.329 | |
1.295.570 | 2.267.244 | 22.079,13 | 1,8552 | 1.295.570 | |
2.267.244 | 3.967.672 | 40.104,38 | 1,9254 | 2.267.244 | |
3.967.672 | 6.943.420 | 72.841,95 | 2,0042 | 3.967.672 | |
6.943.420 | 132.475,28 | 2,0804 | 6.943.420 |
Radio 6 | Valor Catastral | Básico | Alícuota (%) | Sobre excedente de | |
Desde | Hasta | ||||
0 | 241.740 | - | 1,6306 | 0 | |
241.740 | 423.045 | 4.655,81 | 1,7235 | 241.740 | |
423.045 | 740.329 | 8.345,33 | 1,8465 | 423.045 | |
740.329 | 1.295.570 | 15.263,82 | 1,8997 | 740.329 | |
1.295.570 | 2.267.244 | 27.719,06 | 1,9716 | 1.295.570 | |
2.267.244 | 3.967.672 | 50.343,92 | 2,0460 | 2.267.244 | |
3.967.672 | 6.943.420 | 91.438,10 | 2,1308 | 3.967.672 | |
6.943.420 | 166.334,78 | 2,2118 | 6.943.420 |
Radio 7 | Valor Catastral | Básico | Alícuota (%) | Sobre excedente de | |
Desde | Hasta | ||||
0 | 241.740 | - | 1,7649 | 0 | |
241.740 | 423.045 | 3.606,65 | 1,8678 | 241.740 | |
423.045 | 740.329 | 6.470,64 | 1,9968 | 423.045 | |
740.329 | 1.295.570 | 11.832,34 | 2,0579 | 740.329 | |
1.295.570 | 2.267.244 | 21.498,59 | 2,1345 | 1.295.570 | |
2.267.244 | 3.967.672 | 39.049,66 | 2,2167 | 2.267.244 | |
3.967.672 | 6.943.420 | 70.927,59 | 2,3073 | 3.967.672 | |
6.943.420 | 128.995,28 | 2,3955 | 6.943.420 |
(Artículo modificado por el Art. 11° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 2°. - A los efectos de la determinación del monto de la Tasa General de Inmuebles, se establecen las siguientes alícuotas mensuales aplicables para los inmuebles caracterizados como baldíos:
Valor Catastral | Alícuota (%) | |||||||
Desde | Hasta | Radio 1 | Radio 2 | Radio 3 | Radio 4 | Radio 5 | Radio 6 | Radio 7 |
0 | 42.677 | 0,9114 | 0,8591 | 0,8375 | 0,7469 | 0,9708 | 1,0163 | 1,1171 |
42.677 | 85.101 | 1,1886 | 1,1187 | 1,0902 | 0,9743 | 1,2668 | 1,3241 | 1,4571 |
85.101 | 149.208 | 1,4138 | 1,3304 | 1,2953 | 1,1573 | 1,5032 | 1,5722 | 1,7283 |
149.208 | 298.234 | 1,8374 | 1,7337 | 1,6845 | 1,5060 | 1,9566 | 2,0469 | 2,2499 |
298.234 | 639.146 | 2,3354 | 2,2001 | 2,1408 | 1,9110 | 2,4837 | 2,6006 | 2,8565 |
639.146 | 2,7533 | 2,5965 | 2,5280 | 2,2572 | 2,9336 | 3,0678 | 3,3719 |
Los propietarios y responsables del suelo vacante sin edificar y/o urbanizar ubicado en zona urbanizable, según lo establecido por la Ordenanza N° 6492/97, abonarán un adicional resultante de aplicar una alícuota mensual de 6,2504% sobre el valor catastral para el Radio 1; 6,6610% para el Radio 5; 6,9683% para el Radio 6 y 7,6602% para el Radio 7.
Los propietarios y responsables del suelo vacante sin edificar y/o urbanizar ubicado en zona urbanizable, según lo establecido por la Ordenanza N° 6492/97, y que además estén localizados en las Áreas de Suelo Industrial comprendido en el Régimen de Promoción Fiscal según lo establecido en el art. 75 bis del CTM, abonarán un adicional resultante de aplicar una alícuota mensual 5,1930% sobre el valor catastral para los Radios 2, 3 y 4; en tanto que para Radio 1 será del 7,1883%; Radio 5 será del 7,6602%; Radio 6 será del 8,0138% y Radio 7 será del 8,8092%.
(Artículo modificado por el Art. 12° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 3°. - En ningún caso, el importe mensual determinado en concepto de Tasa General de Inmuebles podrá ser inferior a los valores mínimos generales que se establecen a continuación, de acuerdo al Radio al que pertenezcan los inmuebles:
Radio | Fincas | Cocheras | Bauleras | Baldíos |
1 | 2596,67 | 1298,36 | 649,05 | 3880,49 |
2 | 1835,82 | 917,90 | 458,91 | 2203,08 |
3 | 1191,47 | 595,76 | 297,83 | 1191,47 |
4 | 709,50 | 354,74 | 177,35 | 709,50 |
5 | 2951,40 | 1475,70 | 737,73 | 4426,86 |
6 | 3704,48 | 1852,23 | 926,19 | 5558,21 |
7 | 3394,14 | 1697,09 | 848,54 | 5090,85 |
Por su parte, los propietarios y responsables del suelo vacante sin edificar y/o urbanizar ubicado en zona urbanizable, según lo establecido por la Ordenanza N° 6492/97, deberán abonar un valor no inferior a:
Radio 1 | Radio 5 | Radio 6 | Radio 7 |
4717,86 | 5026,78 | 5628,32 | 5780,79 |
(Artículo modificado por el Art. 13° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 4°. - Las categorías constructivas se corresponden con la siguiente caracterización orientativa y su valuación se determina por los siguientes precios básicos por cada metro cuadrado construido por categoría:
Categoría | Tipo de Edificación | Precio básico [$/m²] |
1° | EDIFICIOS EN ALTURA O DE VARIOS PISOS (DEPARTAMENTOS, OFICINAS, ETC.) - CASA HABITACIÓN LUJOSA – HOTELES – SANATORIOS – CINES – TEATROS DE LUJO. | $11.400 |
Revestimientos exteriores de mármol natural o cerámicos de alta calidad y/u ornamentaciones interiores similares – Carpintería fina especial – Placares completos incorporados en el proyecto – Pisos de alta calidad – Pintura o empapelado – Cristales – Azulejos decorados o mayólicas – Instalación de baño y cocina c/artefactos de alta calidad – Agua caliente – Ascensores – Aire acondicionado y/o calefacción central en todos los ambientes – Incinerador de basura. | ||
2° | EDIFICIOS EN ALTURA O DE VARIOS PISOS (DEPARTAMENTOS, OFICINAS, ETC.) - CASA HABITACIÓN DE ALTA CALIDAD – HOTELES – SANATORIOS – CINES – TEATROS – GALERÍAS COMERCIALES – CONFITERÍAS – CLUBES DE LUJO | $9.040 |
Revestimientos exteriores de piedra, grano lavado o ladrillo visto, con zócalos de mármol o cerámicos – Revestimientos interiores parciales – Carpintería de 1ª calidad – Pisos de 1ª calidad – Artefactos de baño y cocina completos de 1ª – Cielorrasos c/ornamentaciones o de primera calidad – Pintura y empapelados – Azulejos decorados – Calefacción – Agua caliente – Ascensor – Incinerador de basura – Instalación prevista de aire acondicionado. | ||
3° | EDIFICIOS EN ALTURA O DE VARIOS PISOS (DEPARTAMENTOS, OFICINAS, ETC.) - CASA HABITACIÓN DE ALTA CALIDAD – HOTELES – HOSPITALES - SANATORIOS – CINES – TEATROS – GALERÍAS COMERCIALES – CONFITERÍAS – CLUBES – ESCUELAS DE CATEGORÍA | $7.200 |
Revestimientos exteriores imitación piedra c/zócalos de mármol, lajas, venecita, fulget o similar – Revestimientos interiores – Carpintería de buena calidad – Pisos mosaicos graníticos y/o cerámicos y/o de parquets de 1ª calidad – Cielorrasos c/moldura simple - Artefactos de baño y cocina completos de 1ª calidad, azulejos decorados y/o color - Calefacción – Agua caliente – Incinerador de basura – Ascensor. | ||
4° | EDIFICIOS EN ALTURA O DE VARIOS PISOS (DEPARTAMENTOS, OFICINAS, ETC.) - CASA HABITACIÓN – HOTELES – HOSPITALES - SANATORIOS – CINES – TEATROS – GALERÍAS COMERCIALES – CONFITERÍAS – CLUBES – ESCUELAS – OFICINAS Y NEGOCIOS | $5.760 |
Revestimientos exteriores imitación piedra o ladrillos vistos - Venecianos, fulget o similares, con revestimientos interiores parciales – Carpintería de buena calidad – Mosaicos graníticos y/o cerámicos de buena calidad y/o parquets – Pinturas - Instalación de baño y cocina completas, c/artefactos comunes de buena calidad – Revestimientos de azulejos en cocina, baño y lavadero – Agua caliente – Ascensor – Incinerador. | ||
5° | EDIFICIOS DE PLANTA BAJA Y HASTA TRES PISOS – UNIDADES DE VIVIENDA NORMALIZADAS EN ALTURA O PLANTA BAJA – HOTELES – CINES – TEATROS – CLUBES – CASA HABITACIÓN – OFICINAS – NEGOCIOS Y/O COMERCIOS – UNIDADES SANITARIAS – GARAGES Y/O COCHERAS – PILETAS DE NATACIÓN | $4.680 |
Revestimientos exteriores imitación piedra, ladrillos vistos c/zócalos bajos de material reconstituído o lajas de piedra natural - Carpintería metálica y de madera standard buena – Pisos graníticos y/o cerámicos de buena calidad y/o parquets común – Cielorrasos de buena calidad - Pinturas al agua, a la cal y al aceite - Instalaciones de baño y cocina c/artefactos comunes – Revestimientos con azulejos o similares en baño, cocina y lavadero – Agua caliente. | ||
6° | CASA HABITACIÓN - UNIDADES DE VIVIENDA NORMALIZADAS – HOTELES – CINES – CLUBES MODESTOS – ESCUELAS Y/O COLEGIOS – OFICINAS - NEGOCIOS Y/O COMERCIOS – UNIDADES SANITARIAS – GARAGES Y/O COCHERAS – ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES - PILETAS DE NATACIÓN | $3.600 |
Revestimientos exteriores c/material de frente común o ladrillos vistos - Carpintería y herrería standard – Mosaicos calcáreos, cerámicos y/o parquets común – Pinturas - Revestimiento económico en cocina y baño – Cielorrasos revocados – Instalación de artefactos comunes en baños y cocina c/mesada de granito reconstituído c/pileta – Agua caliente. | ||
7° | CASA HABITACIÓN MÍNIMA – PREFABRICADAS DE CALIDAD – CLUBES MODESTOS – ESCUELAS Y/O COLEGIOS MODESTOS – ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES – TALLERES Y FÁBRICAS – GALPONES - PILETAS DE NATACIÓN | $2.480 |
Paredes de mampostería con revoques comunes – Carpintería económica – Techo de HºGº, fibrocemento y/o aluminio (sin cielorraso para galpones o talleres) – Piso de mosaico calcáreo o baldosa – Instalación sanitaria. | ||
8° | CASA HABITACIÓN MODESTA PREFABRICADA – PEQUEÑOS TALLERES – GALPONES – TINGLADOS Y/O COBERTIZOS – DEPÓSITOS | $1.880 |
Paredes de mampostería fibrocemento o bloques con o sin revoques – Carpintería muy económica (predominando elementos usados) – Pisos de baldosas o ladrillos, alisado de cemento fratasado – Techos de HºGº, aluminio, fibrocemento – Pintura a la cal – Instalación sanitaria mínima. | ||
9° | PREFABRICADAS SIMPLES – VIVIENDAS DE CONDICIONES HUMILDE – PEQUEÑOS TALLERES – TINGLADOS Y/O COBERTIZOS – DEPÓSITOS | $1.080 |
Paredes de ladrillos y/o madera machimbrada – Techos de HºGº, aluminio, fibrocemento - Pisos de ladrillos o lechada de cemento – Piso natural o de ladrillos – Sin baño, con W.C. - Realizados con materiales usados y/o de inferior calidad. | ||
10° | TINGLADOS Y/O COBERTIZOS – CASILLAS – RANCHOS | $640 |
Paredes de adobe o enchorizado, chapas, maderas, etc. - Techos de paja, chapas usadas y de muy inferior calidad – W.C. - Pisos de tierra. |
(Artículo modificado por el Art. 6° de la Ordenanza N° 9506/15).
Artículo...: (Artículo derogado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9686/16).
Artículo s/número. - Bonificación a Contribuyentes. El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente la totalidad de la Tasa General de Inmuebles —de carácter anual— en el plazo que determine para el año fiscal posterior, el Departamento Ejecutivo. De optar por la cancelación en los términos precedentes se efectuará un descuento equivalente al 15% sobre el total anual del tributo con sus adicionales.
Para aquellos contribuyentes y/o responsables que adhieran a la modalidad de emisión MR Boleta Digital y a la modalidad de pago mediante Débito Directo en cuenta bancaria para cancelar las obligaciones relativas a la Tasa General de Inmuebles, y cumplan con la totalidad de los pagos en tiempo y forma en el último año calendario, obtendrán un descuento equivalente a un anticipo mensual, no pudiendo superar los pesos cinco mil ($5.000).
La implementación de esta modalidad se realizará conforme las condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, debiendo contemplar la situación de aquéllos que adhieran al beneficio en un período calendario irregular.
(Artículo modificado por el Art. 14° de la Ordenanza N° 10578/23).
CAPÍTULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN
Artículo 7°. - ALÍCUOTA BÁSICA. De conformidad a lo establecido por el artículo 84° del Código Tributario Municipal, fíjase como alícuota general del presente derecho:
ALÍCUOTA GENERAL | 6,5‰ |
(Artículo modificado por el Art. 15° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 8°. – ALÍCUOTAS DIFERENCIALES. Fíjanse las siguientes alícuotas diferenciales:
a) | - Venta de libros nuevos, textos de literatura, técnico y científicos | 5,00‰ |
- Alquiler o venta de juegos o películas | ||
b) | - Comercio de productos alimenticios con una única unidad de explotación, habilitados como almacenes, verdulerías, carnicerías, pescaderías y venta exclusiva de pan al por menor, con excepción de los que se encuentren incluidos en el inciso j) del presente artículo. | 5,00‰ |
c) | - Transporte colectivo de pasajeros, de carga y encomiendas. | 6,00‰ |
d) | - Artesanos en general. | 6,00‰ |
- Comercio e Industria minoristas de productos alimenticios, con | ||
- Comercio minorista de artículos medicinales, veterinarias y | ||
- Comercio e Industria de artículos sujetos a los regímenes nacionales vigentes de impuestos internos unificados e impuestos sobre combustibles líquidos y gas natural, en cuanto se trate de sujetos pasivos de tales gravámenes. | ||
- Comercio de Productos Agropecuarios. | ||
- Empresas de construcción de obras públicas y/o privadas. | ||
- Venta por mayor de arena, pedregullo, canto rodado, similares. | ||
- Industria del Software. | ||
e) | - Compañías de Seguros, Reaseguros y Títulos sorteables. | 8,00‰ |
- Cooperativas y Mutuales de Seguros. | ||
f) | - Servicio de cobranza extrabancaria. | 9,00‰ |
- Servicios de tarjeta de compra y/o crédito, excepto los comercializados por las entidades comprendidas en el inc. m). | ||
- Comercios mayoristas (venta de comerciante a comerciante) -con excepción de la venta al por mayor de equipos periféricos accesorios y programas informáticos- para aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos totales anuales devengados en el año calendario inmediato anterior superen la suma de pesos trece mil ciento ochenta y nueve millones ochenta mil ($13.189.080.000). El departamento Ejecutivo Municipal deberá actualizar anualmente el monto mencionado en el párrafo precedente con límite en la variación interanual que sufran las distintas categorías del Sector Comercio consideradas para la clasificación de Micro, Pequeña y Mediana Empresa por Resolución SEyPYME o, la que en un futuro la reemplace. | ||
g) | - Provisión de Servicios de Internet. | 20,00‰ |
- Los prestatarios de provisión de servicios de Internet que formalicen convenios con la Municipalidad a los fines de concertar proyectos estratégicos de desarrollo tecnológico en el marco de la economía del conocimiento, el desarrollo y la innovación, tributarán a la alícuota del 16‰. El departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento que deberá seguirse a los fines de concertar los citados proyectos. - Los prestatarios de provisión de servicios de Internet cuyos ingresos brutos totales no superen los pesos siete mil quinientos millones ($7.500.000.000) anuales devengados durante el año anterior, tributarán a la alícuota del 16‰.- | ||
h) | - Préstamos de dinero y demás operaciones financieras efectuadas por instituciones de carácter mutualista legalmente inscriptas, cualquier sea el origen de los fondos. | 20,00‰ |
- Toda actividad de intermediación y aquellas que, en general, sean retribuidas por comisiones, participaciones o conceptos similares, como ser consignaciones, corretajes, mandatos y/o representaciones y/o cualquier otra denominación que se le confiera y que no cuente con previsión específica en otra disposición. | ||
- Comisiones de ahorro y préstamos en general. | ||
- Compraventa por mayor y/o menor de chatarra, desechos, sobrantes de producción, artefactos, artículos y materiales usados, excepto la venta por mayor de chatarra con destino a fundición. | ||
- Consignaciones de automotores y rodados usados en general. | ||
- Empresas de servicios fúnebres y casas velatorias. | ||
- Retribuciones por la intermediación publicitaria | ||
- Venta por mayor y menor de tabaco, cigarrillos, cigarros y fósforos. | ||
- Venta por menor de billetes de loterías, tarjetas de Prode y cualquier otro sistema oficial de apuestas. | ||
- Cines y Teatros. | ||
- Alquiler de máquinas lavadoras y secadoras de ropas en general y lavanderías. | ||
- Salas destinadas a la proyección de películas. | ||
- Guarderías náuticas. | ||
- Empresas de servicios eventuales de trabajadores. | ||
- La comercialización de productos agrícolas efectuada por las cooperativas de cualquier grado, en tanto corresponda la base imponible especial contemplada en el artículo 81 bis del Código Tributario Municipal. | ||
i) | - Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE). | 20,00‰ |
j) | Comercio minorista, cuando se trate de: | 20,00‰ |
ii) Cadenas comerciales: quedando comprendidos aquéllos supuestos en los cuales la sumatoria de todos los locales represente un área total superior a los mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2) incluyendo local, cocheras, depósitos y cualquier otro espacio adicional; comercialicen electrodomésticos y/o artículos de electrónica, y pertenezcan a un mismo contribuyente o conjunto económico. | ||
El contribuyente titular de un establecimiento de las características descriptas en los puntos i) y ii), deberá tributar por todos sus ingresos aplicando la alícuota establecida. Ésta prevalecerá sobre cualquier otra menor prevista para actividades específicas. | ||
k) | - Comercialización de automotores nuevos (0km) y otros vehículos nuevos (0 km) de uso comercial y/o rural con características de autopropulsión efectuada por concesionarios o agentes oficiales, salvo que hagan uso de la opción prevista en el último párrafo del artículo 82 Ter del CTM. | 21,00‰ |
l) | - Compraventa de divisas. | 50,00‰ |
m) | - Venta por mayor de especialidades medicinales de aplicación humana. | 32,00‰ |
- Comisiones y honorarios por compra y/o venta de inmuebles. | ||
m') | Entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley 21526 y sus modificatorias | 50,00‰ |
n) | - Comercialización de productos agrícolos-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. | 48,00‰ |
ñ) | - Café espectáculos, peñas, night clubs y bares nocturnos. Casinos. | 70,00‰ |
(Artículo modificado por el Art. 16° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 8° bis. - RÉGIMEN PROMOCIONAL. Reducción de Alícuotas. Se establece un régimen promocional para el comercio minorista definido en el Inc. j) del artículo 8°, el cual consistirá en lo siguiente:
a) Reducción de la alícuota fijada en un cincuenta por ciento (50%) para aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos totales anuales devengados en el año calendario inmediato anterior al considerado, sean iguales o inferiores a pesos mil novecientos cuarenta y dos millones trescientos veinte mil ($1.942.320.000): 10‰.
b) Reducción de la alícuota fijada en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos totales anuales, devengados en el año calendario inmediato anterior al considerado, sean superiores a los pesos mil novecientos cuarenta y dos millones trescientos veinte mil ($1.942.320.000) e iguales o inferiores a pesos trece mil ciento ochenta y nueve millones ochenta mil ($13.189.080.000): 11‰.
c) Reducción de la alícuota fijada en un cuarenta por ciento (40%) para aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos totales anuales devengados en el año calendario inmediato anterior al considerado, sean superiores a los pesos trece mil ciento ochenta y nueve millones ochenta mil ($13.189.080.000) e iguales o inferiores a pesos cuarenta y dos mil ochocientos diecisiete millones doscientos mil ($42.817.200.000): 12‰.
El Departamento Ejecutivo Municipal deberá actualizar anualmente los montos de ingresos brutos anuales definidos en el presente artículo, con límite en la variación interanual que sufran las distintas categorías del Sector Comercio consideradas para la clasificación de Micro, Pequeña y Mediana Empresa por Resolución SEyPYME o, la que en un futuro la reemplace.
(Artículo modificado por el Art. 17° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 8° ter. - A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8° y 8° bis, deberán considerarse ingresos brutos totales anuales devengados, los ingresos gravados, no gravados y exentos por el tributo, excluyendo del cálculo el Impuesto al Valor Agregado.
(Artículo incorporado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 9804/17).
CUOTAS FIJAS ESPECIALES
Artículo 9°. - Cuotas fijas especiales. Sin perjuicio del tributo que corresponda además liquidar por otras actividades, los locales en los cuales se desarrolle actividad bailable tributarán mensualmente las cuotas fijas especiales siguientes:
1) De hasta 250 m² | 277 MT |
2) De más de 250 y hasta 500 m² | 810 MT |
3) De más de 500 y hasta 750 m² | 1364 MT |
4) De más de 750 y hasta 1000 m² | 1904 MT |
5) De más de 1000 y hasta 1250 m² | 2457 MT |
6) De más de 1250 m² | 5009 MT |
A los fines de la determinación del tributo se computarán los metros cuadrados útiles totales del local.
(Artículo modificado por el Art. 8° de la Ordenanza N° 9948/18).
Artículo 10°. - Fíjense las siguientes cuotas mensuales mínimas generales por local, aunque no registre ingresos, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Locales en que no haya personas en relación de dependencia | 38 MT |
b) Locales en que haya una persona en relación de dependencia | 52 MT |
c) Locales con dos y hasta cinco personas en relación de dependencia | 142 MT |
d) Locales con seis y hasta nueve personas en relación de dependencia | 412 MT |
e) Locales con diez o más personas en relación de dependencia | 610 MT |
Las cuotas mensuales mínimas generales por local resultarán de aplicación aún respecto de aquellos casos que tributen cuotas especiales cuando el tributo liquidado conforme a éstas resultare menor al correspondiente de acuerdo a la escala precedente.
(Artículo modificado por el Art. 8° de la Ordenanza N° 9948/18).
Artículo 11°. - Las siguientes actividades tributarán de acuerdo a las cuotas mensuales fijas siguientes:
a) Los parques de diversiones: por cada juego de atracción | 5,7 MT |
b) Los salones de entretenimientos: por cada juego de atracción | 15,5 MT |
c) Por explotación de mesas o aparatos mecánicos o electromecánicos para juegos de destreza o habilidad, en bares o negocios autorizados, por unidad | 15,5 MT |
d) Las playas de estacionamiento por m²: | |
- Situadas en área delimitada por Bv. Oroño (ambas aceras), Avda. Pellegrini (ambas aceras) y el Río Paraná | 0,3 MT |
- Situadas en área delimitada –con exclusión de las incluidas en el supuesto anterior– por: Avda. Pellegrini, Bv. Oroño, Bv. Avellaneda (ambas aceras) y Vías del Ferrocarril Mitre | 0,2 MT |
- Resto de la ciudad | 0,16 MT |
e) Las cocheras cubiertas, por m² totales: | |
- Situadas en área delimitada por Bv. Oroño (ambas aceras), Avda. Pellegrini (ambas aceras) y el Río Paraná | 0,16 MT |
- Situadas en área delimitada –con exclusión de las incluidas en el supuesto anterior– por: Avda. Pellegrini, Bv. Oroño, Bv. Avellaneda (ambas aceras) y Vías del Ferrocarril Mitre | 0,15 MT |
- Resto de la ciudad | 0,10 MT |
f) Por explotación particular de canchas de tenis, fútbol y similares, por unidad | 52 MT |
g) Los albergues por horas, moteles, hoteles alojamiento o similares, según ubicación en la ciudad por habitación: | |
- Dentro del radio comprendido entre las vías F.C.G. Mitre, Bv. Avellaneda, Avda. Arijón y el Río Paraná | 69 MT |
- Resto de la ciudad | 44 MT |
h) Los café espectáculos, peñas, bares nocturnos y bingos, mensualmente como cuota mínima especial: | 331 MT |
i) El derecho mensual mínimo a ingresar por los casinos será de: | 18225 MT |
j) Alquiler Turístico Temporario: por cada m2 de cada unidad funcional tributará: | 1 MT |
(Artículo modificado por el Art. 8° de la Ordenanza N° 9948/18).
ADICIONALES
Artículo 12°. - Dispónese los siguientes adicionales del derecho de Registro e Inspección:
a) Por los locales en que se utilizan con fines comerciales: mesas, sillas, bancos o similares en la vía pública o espacios públicos se adicionará un 12,5% (doce con cinco por ciento) discriminado, en la respectiva declaración mensual. (Inciso modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 10472/22).
b) Por el local en el cual sean exhibidos uno o más elementos publicitarios, con anuncios propios o de terceros, será adicionado un tres por ciento (3%), discriminado en la respectiva declaración mensual. No corresponderá el presente adicional si solo fueran anunciados mediante simple pintura, exclusivamente, actividad o rubros habilitados y/o titular, firma o denominación propia del contribuyente y/o domicilios, teléfonos y demás datos del mismo. (Inciso modificado por el Art. 18° de la Ordenanza N° 10578/23).
c) Por elementos publicitarios externo a su local o locales, mediante el cual el contribuyente publicite su nombre o denominación o logo, actividad o rubro y/o marca, patente o productos respecto de los cuales fuera titular o licenciatario o tuviera derechos de representación o comercialización, se adicionará un nueve por ciento (9%) en todas las declaraciones juradas del contribuyente. El presente adicional comprende el anterior. (Inciso modificado por el Art. 18° de la Ordenanza N° 10578/23).
(Artículo modificado por el Art. 72° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 12° bis. - RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Las personas humanas, incluyendo aquellas que se identifican como integrantes de una Sociedad de las que se encuentran alcanzadas por lo establecido en la Sección IV: "De las Sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos" de la Ley General de Sociedades N° 19.550 que posean un único local en la jurisdicción del municipio cuya cantidad de empleados en relación de dependencia no supere las tres (3) personas y que no se encuentren alcanzados por las disposiciones de Convenio Multilateral podrán tributar conforme las pautas del Régimen Simplificado que se enuncian en los artículos siguientes, debiendo adherirse a tal fin, en las condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.
Los sujetos referidos deberán además cumplir con las siguientes condiciones:
a. Que sus ingresos brutos totales devengados en el municipio no hayan superado veinte millones trescientos setenta mil trescientos nueve ($20.370.309) en los últimos 12 meses calendarios anteriores. Deberán a tal efecto considerarse los ingresos gravados, no gravados y exentos por el tributo.
b. Que no superen en el período citado en el apartado anterior la superficie máxima establecida en el artículo 12° ter.
c. Que no realicen importaciones de bienes y/o de servicios.
d. Que no se encuentren alcanzados por las previsiones de los Artículos 9° y 11° de la Ordenanza General Impositiva.
(Artículo modificado por el Art. 19° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 12° ter. - El tributo será liquidado de acuerdo a la categoría mayor resultante de considerar los parámetros de Ingresos Brutos Anuales y superficie total del local, y, teniendo en cuenta —de corresponder— las previsiones del artículo 12° incisos b) y c), conforme a la siguiente escala:
Categoría | Ingresos Brutos Anuales Hasta | Superficie Total Hasta | Derecho | Publicidad 3% (art. 12 b) | Publicidad 9% (art. 12 c) |
I | $ 2.532.525 | 45 m² | 34 MT | 35 MT | 37 MT |
II | $ 6.545.580 | 85 m² | 64 MT | 66 MT | 70 MT |
III | $ 9.634.606 | 110 m² | 115 MT | 118 MT | 125 MT |
IV | $ 16.020.973 | 200 m² | 149 MT | 153 MT | 162 MT |
V | $ 20.370.309 | 300 m² | 203 MT | 209 MT | 221 MT |
Los contribuyentes del presente régimen que deban tributar la contribución mensual prevista por Ordenanza 6200/1996 y sus modificatorias (E.Tu.R.), adicionarán al importe que corresponda a la categoría en la cual se encuadren conforme las tablas anteriores, el monto mínimo que para la actividad que corresponda conforme al artículo 8° de la Ordenanza mencionada, sin tener en cuenta los ingresos devengados a los fines de tal contribución.
Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a incrementar el parámetro máximo de ingresos brutos anuales a los fines de ser considerados Pequeño Contribuyente y a modificar los importes de Ingresos Brutos Anuales de cada rango de las escalas contenidas en la tabla de este artículo, buscando que los mismos estén armonizados con el régimen nacional – Monotributo - y provincial - Régimen Simplificado Impuesto sobre los Ingresos Brutos -.
(Artículo modificado por el Art. 20° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 12° quater. - No será de aplicación como parámetro de inclusión en el régimen el relativo a la superficie afectada a la actividad, cuando se trate de las siguientes:
a) Servicios de lavaderos de automotores.
b) Servicios de prácticas deportivas (Clubes, gimnasios, piletas de natación, y similares).
c) Servicios de diversión y esparcimiento no incluidos en el artículo 11 de la Ordenanza General Impositiva (Salones de fiestas infantiles, peloteros y similares).
d) Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno infantiles.
f) Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados y embarcaciones, sus partes y componentes.
g) Servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles.
h) Servicio de lavado y limpieza de artículos de tela, curo o piel, incluso la limpieza en seco no industriales.
i) Elaboración de productos de panadería.
j) Venta al por menor de flores y plantas naturales y artificiales (incluye semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero).
(Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8364/08. Modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 9804/17).
Artículo 12° quinquies. - Los ingresos brutos a considerar para la determinación de la categoría, son los correspondientes a los totales devengados en los últimos 12 meses calendarios anteriores al de su categorización.
La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este régimen tiene carácter mensual y su ingreso se efectuará conforme a las categorías y montos indicados en la escala correspondiente, aun cuando en el período no se registren ingresos.
(Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8364/08).
Artículo 12° sexies. - La inscripción deberá realizarse a la fecha de inicio de actividades del local, debiendo abonarse inclusive el periodo relativo al inicio sin prorrateo. El Departamento Ejecutivo Municipal deberá reglamentar la fecha de vencimiento del pago de la cuota mensual del presente régimen. La falta de pago en término dará lugar a la aplicación de los intereses previstos en el CAPÍTULO X BIS del Código Tributario Municipal.
(Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8364/08).
Artículo 12° septies. - A los fines de su categorización, los Contribuyentes deberán:
a) Si se trata de un nuevo local, encuadrarse de conformidad con los parámetros físicos.
b) De tratarse de un local ya existente, encuadrarse en función de la superficie total de éste, de los ingresos brutos devengados en los doce meses calendarios anteriores al ingreso al Régimen, o proyectados a tal plazo si la antigüedad fuere menor.
(Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8364/08).
Artículo 12° octies. - Los contribuyentes encuadrados en las disposiciones del presente régimen deberán revisar su categorización de manera semestral, a los fines de readecuarla si así correspondiera. Deberá tributarse de acuerdo a la nueva categoría a partir del mes siguiente de efectuada.
(Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8364/08).
Artículo 13°. - Bonificación a contribuyentes. El contribuyente y/o responsable que adhiera a la modalidad de pago mediante Débito Directo en cuenta bancaria para cancelar las obligaciones fiscales del presente Régimen Simplificado, y cumpla con la totalidad de los pagos en tiempo y forma en el último año calendario, obtendrá un descuento equivalente a un período.
La implementación de esta modalidad se realizará conforme las condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, debiendo contemplar la situación de aquéllos que adhieran a la modalidad de pago indicada en un período calendario irregular.
(Artículo incorporado por el Art. 9° de la Ordenanza N° 9948/18).
CAPÍTULO III
DERECHOS DE CEMENTERIO
Artículo 14°. - Por los derechos que establece el código Tributario Municipal se abonarán los siguientes conceptos:
1. Reducción de cadáveres, remoción o cambio de ataúd | 64 MT |
2. Derechos de inhumación y exhumación: | |
- En el Cementerio El Salvador | 86 MT |
- En el Cementerio La Piedad | 56 MT |
- En otros Cementerios | 37 MT |
3. Derechos de Introducción: | |
- En el Cementerio El Salvador | 252 MT |
- En el Cementerio La Piedad | 180 MT |
- En el Crematorio Municipal | 144 MT |
4. Servicio de Traslado | 67 MT |
5. Servicios de Cremación de Cadáveres | 690 MT |
6. Depósito de ataúd con cadáveres, caja con restos reducidos, cenizas, por cada día de depósito | 14 MT |
7. Mantenimiento de nichos, panteones, panteones mutuales, sepulturas en elevación. Todo titular de concesión de uso de panteones familiares, panteones colectivos, nichos, urnas, sepulturas edificadas en elevación, abonarán en concepto de retribución de servicios de limpieza, cuidado de césped y conservación de la necrópolis en general, las tasas cuyo valores anuales se detallan: | |
- Cementerio El Salvador | |
- Panteones familiares por cada m² de superficie | 20 MT |
- Panteones colectivos por cada m² de superficie cubierta | 4 MT |
- Nichos por unidad | 39 MT |
- Nichos Urnas por Unidad | 20 MT |
- Nichos Dobles y catres | 70 MT |
- Conjunto Dos Nichos Catres y Urnas | 142 MT |
- Nichos Catres, pilares de 4 nichos | 144 MT |
- Cementerio La Piedad | |
- Panteones familiares por cada m² de superficie | 18 MT |
- Panteones colectivos por cada m² de superficie cubierta | 1,8 MT |
- Urnas por unidad | 20 MT |
- Nichos por unidad | 20 MT |
- Conjunto 2 nichos catre y urnas, pilares de 4 nichos | 78 MT |
- Sepulturas por elevación | 30 MT |
- Nichos dobles y catres | 37 MT |
8. Duplicados de títulos de sepulcros otorgados en concesión de uso | 86 MT |
(Artículo modificado por el Art. 6° de la Ordenanza N° 10151/20).
Artículo 15°. - A los efectos del registro de la transferencia de nichos, perpetuas y panteones entre herederos u otros los interesados abonarán:
El 10% del valor de los nichos, sepulturas y terrenos.
El 5% del valor del Panteón incluido el terreno.
El registro de transferencias ordenado por oficio judicial a favor de los herederos declarados está exento del pago previsto en este artículo. La cesión entre herederos queda excluida de la exención.
(Artículo sancionado por el Art. 73° de la Ordenanza N° 7948/05. Modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 8858/11).
CONSTRUCCIÓN Y EDIFICACIÓN EN LOS CEMENTERIOS
OBRAS NUEVAS
Artículo 16°. - Construcción y edificación en los cementerios. Obras nuevas. Las obras que se efectúan con los permisos reglamentarios de edificación abonarán por prestaciones de servicios técnicos de revisión de planos e inspección de obras el uno por ciento (1%) del monto de la obra calculada sobre la valuación de la entidad profesional respectiva, con un mínimo de 9 MT.
El mismo concepto y porcentaje corresponderá cuando se trate de refacciones y/o ampliaciones de panteones familiares o colectivos, en cuyo caso deberá presentarse un presupuesto estimativo del valor de la obra sujeto a verificación y rectificación por la oficina técnica respectiva.
El permiso definitivo de edificación se otorgará contra el pago total de la tasa que fija el presente artículo.
(Artículo modificado por el Art. 6° de la Ordenanza N° 10273/21).
PENALIDADES
Artículo 17°. - PENALIDADES. Los propietarios que se encuentren edificando o hayan edificado sin permiso municipal, abonarán los siguientes porcentajes para regularizar dichas obras, calculados sobre la valuación de la entidad profesional respectiva, con un mínimo de 30 MT
Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan.
a) En cementerios El Salvador y La Piedad:
Presentación espontánea | 40 % de la valuación profesional |
A requerimiento municipal | 80 % de la valuación profesional |
b) En los casos de ampliaciones o modificaciones a realizar, cuyo permiso anterior también fuera de regularización de obras sin permiso, los índices establecidos en el inciso a) incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).
(Artículo modificado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 10273/21).
Artículo 18°. - (Derogado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 9167/13).
Artículo 19°. - (Derogado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9686/16).
Artículo 20°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 21°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 22°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 23°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 24°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 25°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 25° bis. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 26°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 27°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 28°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 29°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo s/n a continuación del 29°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
CAPÍTULO IV
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 30°. - Alícuotas. El Derecho de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos será liquidado por el responsable considerando la siguiente escala, por tipo de espectáculo y por cada asistente:
a) Proyecciones cinematográficas: cinco punto cincuenta por ciento (5,50%).
b) Espectáculos Artísticos, Recitales, Fiestas Temáticas, Otros similares: uno punto cincuenta por ciento (1,50%).
c) Funciones teatrales: cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%).
(Artículo modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 9557/16).
Artículo 30° bis. - (Derogado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9557/16).
Artículo 31°. - Valores fijos. El Derecho de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos será liquidado por el responsable, considerando una ocupación diaria equivalente al sesenta por ciento (60%) del factor ocupacional total del local y por cada asistente para los siguientes casos:
a) Confiterías Bailables: 0,55 MT.
b) Casino: 3,2 MT.
(Artículo modificado por el Art. 8° de la Ordenanza N° 9948/18).
Artículo 32°. - Valores mínimos.
Fíjese el derecho mínimo en | 0,2 MT |
(Artículo modificado por el Art. 8° de la Ordenanza N° 9948/18).
Artículo 33°. - Los organizadores de espectáculos deberán realizar, previamente al evento, la solicitud de habilitación del espectáculo y las entradas correspondientes. El derecho se liquidará mediante la presentación de Declaración Jurada, informando los asistentes por cada tipo de entrada. (Artículo modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 9557/16).
Artículo 33° bis. - (Derogado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9557/16).
Artículo 34°. - (Derogado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9557/16).
CAPÍTULO V
DERECHO DE ABASTO, MATADEROS E INSPECCIÓN VETERINARIA
Artículo 35°. - Por los conceptos del artículo 108 del Código Tributario Municipal se abonará:
Por kilogramo de animal bovino | 0,004 MT |
Por kilogramo de animal porcino | 0,0085 MT |
Por kilogramo de cordero o cabrito | 0,0085 MT |
Por kilogramo de conejo, nutria o liebre, etc. | 0,0120 MT |
Por kilogramo de aves | 0,0120 MT |
Por kilogramo de embutidos, chacinados y fiambres | 0,0430 MT |
Por kilogramo de pescado de mar | 0,0715 MT |
(Artículo modificado por el Art. 8° de la Ordenanza N° 9948/18).
Artículo 36°. - Periodicidad. Este derecho se liquidará según Declaración Jurada mensual, fijándose como fecha de presentación y pago libre de intereses de la Declaración Jurada del Derecho de Abasto, Mataderos e Inspección Veterinaria, el día 10 —o hábil siguiente— del mes siguiente al mes en que se realizaron los conceptos del artículo 108 del Código Tributario Municipal.
(Artículo modificado por el Art. 6° de la Ordenanza N° 9506/15).
CAPÍTULO VI
DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
MESAS Y SILLAS EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 37°. - Por la habilitación para utilización comercial de mesas, sillas, bancos o similares en vía pública o espacios públicos, deberá tributarse el adicional especial sobre el Derecho de Registro e Inspección correspondiente al respectivo local.
(Artículo modificado por el Art. 6° de la Ordenanza N° 10472/22).
Artículo 38°. - (Derogado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 10472/22).
Artículo 39°. - (Derogado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 10472/22).
Artículo 40°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 41°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 42°. – Por el espacio destinado al desarrollo de actividades en el espacio público y conforme a las pautas y condiciones que determine el Departamento Ejecutivo Municipal:
a. | Los quioscos destinados a la exhibición y venta de diarios y revistas ubicados en el sector exclusivamente peatonal de calle Córdoba y de calle San Martín, abonarán por mes | 780 MT | ||
b. | Los quioscos destinados a la exhibición y venta de diarios y revistas ubicados en primera zona catastral y en Avenidas y Bulevares, abonarán por año | 370 MT | ||
c. | Vendedores ambulantes, con parada determinada y móvil encuadrados en la Ord. 7703, abonarán por año: | |||
RUBRO | ZONA 1 | ZONA 2 | ZONA 3 | |
A | 416 MT | 416 MT | 278 MT | |
B | No permitida | 1550 MT | 740 MT | |
C | 555 MT | No permitida | 370 MT | |
D | 555 MT | 555 MT | 185 MT | |
E, F, G, H, I, J, K | 185 MT | 185 MT | 185 MT | |
L (Camiones Gourmet) | 1550 MT | 1550 MT | 1550 MT | |
d. | Por permisos eventuales en espacios públicos con fines comerciales, se abonará por día hasta | 500 MT | ||
e. | Islas callejeras, por año | 1000 MT | ||
(Artículo modificado Art. 21° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 42 bis. – Cuando el Derecho de Ocupación de Dominio Público previsto por el Artículo 42° de esta Ordenanza tenga carácter anual, el contribuyente podrá optar por cancelarlo anticipadamente, en el plazo que determine el Departamento Ejecutivo Municipal. De optar por la cancelación en los términos precedentes se efectuará un descuento equivalente al quince por ciento (15%) sobre el total anual del tributo. (Artículo incorporado por el Art. 22° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 43°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 44°. - Botes y lanchas en el Parque Independencia. Cuotas.
a) Por cada bote a remo, bicicleta acuática o velero, en el lago del Parque Independencia, se abonará mensualmente por adelantado | 5,5 MT |
b) Por cada piragua tipo involcable se abonará por cuatrimestre adelantado | 2 MT |
c) Por cada lancha a motor se abonará por cuatrimestre adelantado | 2,7 MT |
(Artículo modificado por el Art. 8° de la Ordenanza N° 9948/18).
Artículo 45°. - Vencimiento. La liquidación deberá efectuarse por bimestre calendario, debiendo abonarse dentro del mes inmediato siguiente. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 6320/96).
Artículo 46°. - Ocupación de la vía pública, subsuelo y espacio aéreo. Cuotas.
a) Por cada poste o columna para el tendido de cables, iluminación o publicidad en vía pública se abonará anualmente | 32 MT |
b) Por cada cruce de la vía pública con líneas, cables o riendas, excepto los correspondientes a televisión por cable se abonará anualmente | 24 MT |
Los contribuyentes o responsables por cruces destinados a emisiones de televisión por cable abonarán mensualmente el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos totales por dicho concepto. En este caso, el vencimiento para el pago libre de recargos operará el día diez (10) o hábil inmediato posterior del mes siguiente al del período fiscal mensual que se declare. | |
c) Por cada cruce subterráneo se abonará anualmente | 37 MT |
d) Por ocupación del espacio aéreo o subterráneo de la vía pública con puentes, pasarelas, galerías subterráneas, etc., por cada m³ o fracción se abonará anualmente | 32 MT |
e) Por cada poste o columna de la infraestructura de la red municipal de Trolebuses o de alumbrado público utilizado para el tendido de cables se abonará anualmente | 27 MT |
(Artículo modificado por el Art. 23° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo...: - (Derogado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9686/16).
CAPÍTULO VII
PERMISO DE USO
Artículo 47°. - (Derogado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 5121/91).
TERMINAL DE ÓMNIBUS MARIANO MORENO
Artículo 48°. - Por derechos de uso de plataforma, por cada toque de dársena, se abonará:
a. Servicios regulares: | |
- Recorrido hasta 150 km | 4,30 MT |
- Recorrido hasta 280 km | 9,30 MT |
- Recorrido hasta 780 km | 11,80 MT |
- Recorrido de más de 780 km | 13,50 MT |
- Internacionales | 18,60 MT |
b. Servicios especiales de Turismo | 25,30 MT |
c. Pre y Post trasbordo | 13,50 MT |
d. Refuerzo: 50% del valor de toque de dársena de la categoría que se refuerza. |
(Artículo modificado por el Art. 24° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 49°. - Por derecho de uso de piso, se abonará mensualmente:
Empresas que realizan hasta 300 (inclusive) toques de dársena por mes | 220 MT |
Empresas que realizan más de 300 toques por mes | 438 MT |
(Artículo modificado por el Art. 25° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 50°. - Por derecho de locación de espacios destinados exclusivamente a boletería se abonará mensualmente:
Por cada m² o fracción | 195 MT |
Las empresas que no posean espacios destinados a boletería, podrán optar por una de las existentes a los fines de posibilitar la venta de sus boletos, abonando mensualmente una suma equivalente al 50% de la locación determinada según el párrafo anterior.
En el caso de empresas que dispongan de boletería propia y además expendan boletos en otras boleterías ajenas al sector asignado a la comercialización del destino en cuestión, el valor a tributar por m² o fracción será de | 292,50 MT |
Este último valor será de aplicación también, para las empresas que sin boletería en la Terminal de Ómnibus "Mariano Moreno", vendan pasajes en más de una boletería.
(Artículo modificado por el Art. 26° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 51°. - (Derogado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 8858/11).
Artículo 52°. - Por espacios destinados a exhibición de elementos publicitarios, exceptuándose los correspondientes a locales de negocios en concesión, se abonará mensualmente:
Por cada m2 o fracción | 48 MT |
(Artículo modificado por el Art. 27° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 52° bis. - (Derogado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 8858/11).
Artículo 53°. - (Derogado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9686/16).
Artículo 54°. - (Derogado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9686/16).
Artículo 55°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 56°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
CAPÍTULO VIII
DERECHO DE FISCALIZACIÓN SOBRE CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS
(Numeración del Capítulo modificada por el Art. 65° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 57°. - Alícuotas. El derecho de fiscalización establecido por el artículo 112 del Código Fiscal, se abonará mediante la aplicación de las siguientes alícuotas:
a) Empresas de transporte urbano de pasajeros: el cinco (5) por ciento sobre el valor del boleto.
b) Otras empresas concesionarias de servicios públicos: el uno (1) por ciento del monto de sus certificados de servicios.
CAPÍTULO IX
DERECHO DE CONTRALOR E INSPECCIÓN SOBRE OBRAS PUBLICAS
Artículo 58°. - El derecho de contralor e inspección establecido en el artículo 113º del Código Tributario Municipal, se abonarán los siguientes valores:
-Por cada cuadra de vereda intervenida o fracción: | 290 MT |
-Por cada cuadra de calzada intervenida o fracción: | 580 MT |
-Por cada cruce de calles: | 145 MT |
(Artículo modificado por el Art. 9° de la Ordenanza N° 10151/20).
CAPÍTULO X
TASA DE CONTRASTE, CONTRALOR E INSPECCIÓN DE MEDIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE GAS
(Numeración del Capítulo modificada por el Art. 65° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 59°. - ALICUOTA. Fíjase la alícuota correspondiente al gravamen establecido por el artículo 114° del Código Fiscal, en el seis por mil (6‰).
CAPÍTULO XI
PLANOS E INSPECCIÓN DE OBRA
(Numeración del Capítulo modificada por el Art. 65° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 60°. - La liquidación del tributo previsto por el artículo 117° del Código Tributario Municipal se efectuará conforme los coeficientes y parámetros de la siguiente tabla, de modo tal que el tributo a ingresar será la resultante de multiplicar el coeficiente que corresponda por el índice del costo de la construcción (ICC) del INDEC, por la superficie expresada en metros cuadrados. La edificación tributará el cien por cien (100%) del valor determinado; la reforma el treinta por ciento (30%); la reforma sin final el diez por ciento (10%); el retiro de tanque de combustible el cincuenta por ciento (50%) y la visación previa el quince por ciento (15%). La determinación del coeficiente de aplicación al caso será considerando la superficie final resultante en cada categoría.
TABLA A | SUPERFICIE FINAL POR CATEGORÍA | |||||||||||
hasta 100m2 | hasta 150m2 | hasta 250m2 | hasta 500m2 | hasta 1.000m2 | hasta 1.750m2 | hasta 2.500m2 | hasta 3.500m2 | hasta 5.000m2 | más de 5.000m2 | |||
HASTA 2 UNIDADES DE VIVIENDA | TODOS LOS CASOS | A | 0,0075 | 0,087 | 0,0117 | 0,0127 | 0,0146 | |||||
3 O MÁS UNIDADES DE VIVIENDA | hasta P. B. y 3 Pisos Altos | B | 0,0138 | 0,0138 | 0,0141 | 0,017 | 0,0173 | 0,0179 | 0,0184 | 0,0192 | 0,0202 | 0,022 |
DEMÁS CASOS | C | 0,0177 | 0,0177 | 0,0178 | 0,018 | 0,0183 | 0,0189 | 0,0194 | 0,0202 | 0,0213 | 0,0231 | |
COMERCIOS/ SERVICIOS/ INDUSTRIAS | CAT. 1 | D | 0,0047 | 0,0047 | 0,0047 | 0,0048 | 0,005 | 0,0053 | 0,0055 | 0,0058 | 0,0062 | 0,007 |
CAT. 2 | E | 0,0101 | 0,0101 | 0,0101 | 0,0103 | 0,0105 | 0,0107 | 0,0111 | 0,0114 | 0,0121 | 0,0131 | |
CAT. 3 | F | 0,0149 | 0,015 | 0,015 | 0,0151 | 0,0155 | 0,0159 | 0,0164 | 0,017 | 0,0179 | 0,0194 | |
CAT. 4 | G | 0,0201 | 0,0202 | 0,0203 | 0,0206 | 0,0213 | 0,0224 | 0,0233 | 0,0246 | 0,0266 | 0,0299 | |
| Demo-liciones | H |
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En cualquier caso, los tipos de grupo “comercio /servicios /industrias “quedan integrados del siguiente modo, sin que los elementos de cada uno resulten taxativos, sino meramente orientativos a los fines de su inclusión. El área técnica pertinente definirá en caso de duda el encuadre correspondiente:
- Tipo 1: Galpones, depósitos y cocheras.
- Tipo 2: Oficinas, estudios y salones comerciales.
- Tipo 3: Iglesias, templos, capillas, clínicas, sanatorios, hospitales, industrias, supermercados.
- Tipo 4: Casinos, hoteles, cines, teatros, auditorios, centros comerciales, casas velatorias, confiterías bailables, estaciones de servicio.
(Artículo reglamentado por el Art. 1° del Decreto N° 1404/10. Modificado por el Art. 5° de la Ordenanza N° 9686/16).
Artículo 61°. - Los registros administrativos de obras ejecutadas sin permiso deberán tributar conforme las tablas que siguen, de modo tal que el tributo a ingresar será la resultante de multiplicar el coeficiente que corresponda por el índice del costo de la construcción (ICC) del INDEC, por la superficie expresada en metros cuadrados. La edificación tributará el cien por cien (100%) del valor determinado; la demolición que incluya registro de superficie tributaria el cien por cien (100%) de la superficie sin registrar y la reforma el treinta por ciento (30%). La determinación del coeficiente de aplicación al caso será considerando la superficie final resultante en cada categoría.
El trámite para otorgar registro de edificación a construcciones con transgresiones al Código Urbano deberá ser autorizado por el Concejo Municipal de Rosario, previa evaluación por parte de la Secretaría de Planeamiento.
TABLA DE VALORES PARA EL CÁLCULO DE LA TASA POR REVISIÓN DE PLANOS E INSPECCIÓN DE OBRA | ||||||||||||
REGISTROS REGLAMENTARIOS | ||||||||||||
-PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA- | ||||||||||||
GRUPOS | TIPOS | CATEGORÍA | SUPERFICIE FINAL RESULTANTE EN CADA CATEGORÍA | |||||||||
hasta 100m2 | hasta 150m2 | hasta 250m2 | hasta 500m2 | hasta 1.000m2 | hasta 1.750m2 | hasta 2.500m2 | hasta 3.500m2 | hasta 5.000m2 | más de 5.000m2 | |||
HASTA 2 UNIDADES DE VIVIENDA (por c/u) | TODOS LOS CASOS | A | 0,0224 | 0,0261 | 0,0351 | 0,038 | 0,0439 | |||||
3 ó MÁS UNIDADES DE VIVIENDA | hasta P.B. y 3 Pisos Altos | B | 0,1102 | 0,113 | 0,238 | 0,2422 | 0,2506 | 0,2576 | 0,2688 | 0,2828 | 0,308 | |
DEMÁS CASOS | C | 0,354 | 0,356 | 0,36 | 0,366 | 0,378 | 0,388 | 0,404 | 0,426 | 0,462 | ||
COMERCIOS / SERVICIOS / INDUSTRIAS | TIPO 1 | D | 0,0142 | 0,0142 | 0,0142 | 0,0192 | 0,02 | |||||
TIPO 2 | E | 0,0302 | 0,0403 | 0,0507 | 0,0514 | 0,0523 | 0,0536 | |||||
TIPO 3 | F | 0,0595 | 0,0598 | 0,0751 | 0,0757 | 0,0774 | 0,0796 | |||||
TIPO 4 | G | 0,0803 | 0,1011 | 0,1017 | 0,103 | 0,1066 | 0,1118 |
TABLA DE VALORES PARA EL CÁLCULO DE LA TASA POR REVISIÓN DE PLANOS E INSPECCIÓN DE OBRA | ||||||||||||
REGISTROS CON TRASGRESIONES AL REGLAMENTO DE EDIFICACIÓN | ||||||||||||
-PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA- | ||||||||||||
GRUPOS | TIPOS | CATEGORÍA | SUPERFICIE FINAL RESULTANTE EN CADA CATEGORÍA | |||||||||
hasta 100m2 | hasta 150m2 | hasta 250m2 | hasta 500m2 | hasta 1.000m2 | hasta 1.750m2 | hasta 2.500m2 | hasta 3.500m2 | hasta 5.000m2 | más de 5.000m2 | |||
HASTA 2 UNIDADES DE VIVIENDA (por c/u) | TODOS LOS CASOS | A | 0,0298 | 0,0348 | 0,0467 | 0,0506 | 0,0584 | |||||
3 ó MÁS UNIDADES DE VIVIENDA | hasta P. B. y 3 Pisos Altos | B | 0,1652 | 0,1696 | 0,357 | 0,3633 | 0,3759 | 0,3864 | 0,4032 | 0,4242 | 0,462 | |
DEMÁS CASOS | C | 0,531 | 0,534 | 0,54 | 0,549 | 0,567 | 0,582 | 0,606 | 0,639 | 0,693 | ||
COMERCIOS / SERVICIOS / INDUSTRIAS | TIPO 1 | D | 0,0199 | 0,0199 | 0,0199 | 0,0269 | 0,028 | |||||
TIPO 2 | E | 0,0423 | 0,0564 | 0,071 | 0,0719 | 0,0733 | ||||||
TIPO 3 | F | 0,0834 | 0,0837 | 0,1051 | 0,106 | 0,1083 | ||||||
TIPO 4 | G | 0,1125 | 0,1415 | 0,1424 | 0,1442 | 0,1492 |
TABLA DE VALORES PARA EL CÁLCULO DE LA TASA POR REVISIÓN DE PLANOS E INSPECCIÓN DE OBRA | ||||||||||||
REGISTROS CON TRASGRESIONES AL CÓDIGO URBANO (INCLUYE TRASGRESIONES AL REGLAMENTO) | ||||||||||||
-PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA- | ||||||||||||
GRUPOS | TIPOS | CATEGORÍA | SUPERFICIE FINAL RESULTANTE EN CADA CATEGORÍA | |||||||||
hasta 100m2 | hasta 150m2 | hasta 250m2 | hasta 500m2 | hasta 1.000m2 | hasta 1.750m2 | hasta 2.500m2 | hasta 3.500m2 | hasta 5.000m2 | más de 5.000m2 | |||
HASTA 2 UNIDADES DE VIVIENDA (por c/u) | TODOS LOS CASOS | A | 0,0449 | 0,0523 | 0,0702 | 0,0761 | 0,0878 | |||||
3 ó MÁS UNIDADES DE VIVIENDA | hasta P. B. y 3 Pisos Altos | B | 0,3305 | 0,3391 | 0,714 | 0,7266 | ||||||
DEMÁS CASOS | C | 1,062 | 1,068 | 1,08 | 1,098 | |||||||
COMERCIOS / SERVICIOS / INDUSTRIAS | TIPO 1 | D | 0,0313 | 0,037 | 0,0427 | |||||||
TIPO 2 | E | 0,0725 | 0,1209 | 0,1521 | ||||||||
TIPO 3 | F | 0,1786 | 0,1794 | 0,2252 | ||||||||
TIPO 4 | G | 0,241 | 0,3032 | 0,3052 |
(Reglamentado por el Art. 1° del Decreto N° 1404/10. Modificado por el Art. 5° de la Ordenanza N° 9686/16).
Artículo...: (Derogado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9686/16).
Artículo 62°. - (Derogado por el Art. 22° de la Ordenanza N° 8365/08).
Artículo 63°. - En caso de que sobre una construcción registrada con transgresiones al Reglamento de edificación y/o Código Urbano se presentase nuevo registro, la liquidación del tributo se aplicará sobre la nueva superficie a registrar y el valor estará determinado por las transgresiones que presente la obra en su conjunto (obra previamente registrada y obra a registrar).
Si sobre una construcción registrada con transgresiones al Reglamento de Edificación o Código Urbano se presentase una ampliación y/o reforma como obra nueva manteniéndose la ilegitimidad en el sector anteriormente registrado, el gravamen se aplicará sobre la nueva superficie a construir y el valor de la misma estará determinado por las transgresiones que presente la obra en su conjunto (obra registrada y obra nueva).
(Artículo incorporado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 8269/08).
CAPÍTULO XII
DERECHOS PUBLICITARIOS
(Numeración del Capítulo modificada por el Art. 65° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 64°. - Por espacios destinados a exhibición de elementos publicitarios, conforme a las previsiones del artículo 122° del Código Tributario Municipal inciso 2), se abonará anualmente y en la forma en que lo prevea la reglamentación del Departamento Ejecutivo Municipal:
Todas las tipologías, por cada m² o fracción | 24 MT |
(Artículo modificado por el Art. 28° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 65°. – (Artículo derogado por el Art. 29° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 66°. – (Artículo derogado por el Art. 29° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 67°. - La destrucción o retiro anticipado de los elementos publicitarios no generará derecho alguno a repetición de los importes ingresados en concepto de tributo, accesorios o sanción. (Artículo modificado por el Art. 62° de la Ordenanza N° 8324/08).
Artículo…: Quedarán excluidos del presente Capítulo, los elementos publicitarios exhibidos en las boleterías de la Terminal de Ómnibus Mariano Moreno. (Artículo modificado por el Art. 5° de la Ordenanza N° 9506/15).
CAPÍTULO XIII
TASA POR FACTIBILIDAD DE INSTALACIÓN Y CONTROL ESTRUCTURAS SOPORTES DE ANTENAS DE RADIOCOMUNICACIONES
(Numeración del Capítulo modificada por el Art. 65° de la Ordenanza N° 7948/05).
(Capítulo modificado por Arts. 2° y 4° de la Ordenanza N° 9167/13 y Art. 3° de la Ordenanza N° 9353/14).
Artículo 67° Bis. - Por factibilidad de instalación de sitio radio base de telefonía celular, por unidad se abonará:
Estructura tipología 5-c) Estructura sobre Pared. Ord. 8367/08, Art. 5). | 11883 MT |
Estructura tipología 5-b) Estructura soporte anclada sobre edificación existente. Ord. 8367/08, Art. 5). | 11883 MT |
Antena o sus estructuras que impliquen la utilización de estructuras, postes, soportes, columnas de alumbrado público y/u otras ubicadas en espacios de dominio público. | |
Estructura tipología 5-a) Estructura soporte con anclajes a nivel de suelo. Ord. 8367/08, Art. 5). | 38026 MT |
Las obligaciones establecidas por el presente artículo, vencerán en cada caso, a los diez (10) días hábiles de la fecha de emisión del valor correspondiente debiendo abonarse previo a la instalación.
(Artículo modificado por el Art. 30° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 68°. –
Por los servicios de verificación del cumplimiento de los requerimientos de estructuras e instalaciones y de control de los niveles de radiación generados, se abonará por unidad y por bimestre | 2803 MT |
Las obligaciones establecidas por el presente artículo vencerán, en cada caso, según dispone el artículo 111° de esta Ordenanza Impositiva para tributos con periodicidad menor al semestre.
El contribuyente podrá solicitar la liquidación de todos los bimestres correspondientes al año calendario o a un semestre del año calendario en curso, a fin de cancelarlos de manera anticipada, según pautas y condiciones que determine el Departamento Ejecutivo. De optar por la cancelación en los términos precedentes se efectuará un descuento de hasta un 30% (treinta por ciento) sobre el total del tributo cuando el pago corresponda al total de los bimestres del año y de hasta un 15% (quince por ciento) cuando corresponda a los bimestres de un semestre calendario.
En caso de abandono serán subsidiaria y solidariamente responsables por el desmantelamiento de las instalaciones y por el tributo eventualmente incumplido hasta ese momento, los propietarios de los predios ocupados por las obras, responsabilidad que se hará extensiva en cuanto al costo incurrido si el desmontaje y retiro debieran ser encarados por la Municipalidad por razones de seguridad.
(Artículo modificado por el Art. 13° de la Ordenanza N° 10472/22).
Artículo 69°. - Por los servicios vinculados a la inscripción y mantenimiento en el registro mencionado en el artículo 129° del Código Tributario Municipal se abonará, por única vez, y por unidad, 4150 MT.
Por los servicios vinculados al control de seguridad y los niveles de radiación generados por los elementos mencionados en el tercer párrafo del artículo 129° del Código Tributario Municipal, se abonará por unidad, y por trimestre, 1000 MT.
(Artículo incorporado por el Art. 10° de la Ordenanza N° 9948/18).
CAPÍTULO XIV
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
(Numeración del Capítulo modificada por el Art. 65° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 77°. –
Por los servicios de desinfección que deban efectuarse a los automotores de alquiler con taxímetro, remises, transportes escolares y especiales se abonará semestralmente por cada unidad | 60 MT |
(Artículo modificado por el Art. 31° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 78°. – (Artículo derogado por el Art. 32° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo s/número. – (Artículo derogado por el Art. 32° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 79°. –
Por cada servicio de Revisión Técnico-Mecánico integral de automóviles con taxímetro, remises, transportes escolares, especiales, de sustancias alimenticias y TUP. | 50 MT |
Por duplicado de obleas, se abonará | 10 MT |
(Artículo modificado por el Art. 33° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 79° bis. – (Artículo derogado por el Art. 34° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 80°. - Por los servicios de desratización obligatoria por demolición, se abonará según el siguiente detalle:
a) Casa, departamento, comercio u oficina: | |
- Hasta 100 m² cubiertos | 75 MT |
- De 101 a 250 m² cubiertos | 156 MT |
- Más de 250 m² cubiertos | 252 MT |
b) Industria: | |
- Hasta 100 m² cubiertos | 164 MT |
- De 101 a 250 m² cubiertos | 245 MT |
- Más de 251 a 500 m² cubiertos | 312 MT |
- Más de 500 m2 cubiertos | 380 MT |
(Artículo modificado por el Art. 8° de la Ordenanza N° 9948/18).
Artículo 81°. –
Por inscripción producto GIP (Gestión de Inocuidad de Productos) | 32 MT |
(Artículo modificado por el Art. 14° de la Ordenanza N° 10472/22).
Artículo 82°. - Por estadía de vehículos en playa de estacionamiento de la Dirección General de Tránsito, se abonará por unidad y por día, a computarse a partir de las 48 horas de su ingreso:
Por motovehículo | 4 MT |
Por automóvil | 11 MT |
Por camión y colectivo | 17,5 MT |
En ningún caso el importe total en concepto de estadía podrá superar el 33% del valor que surja de las tablas de valuaciones de la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor, siendo de aplicación —en lo pertinente— lo establecido por el Decreto N° 251/2010 del Departamento Ejecutivo Municipal.
(Artículo modificado por el Art. 35° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 83°. –
Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de vehículos u objetos propiedad de terceros, excepto motovehículos y camiones que deban ser retirados de la vía pública o de lugares donde el estacionamiento se encuentre prohibido, con destino a playas municipales se abonará el importe de | 93 MT |
Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de motovehículos que deban ser retirados de la vía pública o de lugares donde el estacionamiento se encuentre prohibido, con destino a playas municipales se abonará, por cada unidad el importe de | 20 MT |
Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de camiones, que deban ser retirados de la vía pública o de lugares donde el estacionamiento se encuentre prohibido, con destino a playas municipales, se abonará por cada unidad el importe de | 192 MT |
Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de camiones o vehículos de gran porte, que deban ser retirados de la vía pública o de lugares donde el estacionamiento se encuentre prohibido, con destino a playas municipales, se abonará por cada unidad el importe de | 1000 MT |
Estos importes serán abonados conjuntamente con la multa correspondiente que les fuere impuesta por el Tribunal Municipal de Faltas al juzgar la infracción que originara dicho acarreo. En caso de ser desestimada la infracción por parte del Juez actuante, no corresponderá abonar valor alguno en concepto de acarreo. |
(Artículo modificado por el Art. 36° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 83° bis. - Por los servicios y trabajos que la Municipalidad asuma en virtud del incumplimiento de los titulares de inmuebles de las obligaciones impuestas por la Ordenanza N° 5078, conforme texto modificado por Ordenanza N° 6868, estos deberán abonar:
a. Por limpieza de frente o muro, por m² | 27 MT |
b. Por desmalezamiento, por m² (Ítem modificado por el Art. 15° de la Ordenanza N° 10472/22). | 2 MT |
c. Por desratización, por m² (Ítem modificado por el Art. 15° de la Ordenanza N° 10472/22). | 10 MT |
d. Por relleno de pozos, por m³ | 70 MT |
e. Por tareas de ejecución de veredas: | |
- por m² de desmonte terreno natural | 11 MT |
- por m² de ejecución de contrapisos de hormigón premoldeado | 42 MT |
- por m² de ejecución de pisos de baldosas calcáreas, con provisión de materiales | 95 MT |
- por m² de ejecución de pisos y/o carpetas de nivelación de cemento | 34 MT |
- por m de sellado de juntas de dilatación con material asfáltico | 9 MT |
- por unidad de provisión y carga en volquete de 2,50 m³ | 175 MT |
- por metro de ejecución de cordones de contención de ladrillos revocados | 48 MT |
f. por cada metro de ejecución de: | |
- por m² de sendero de hormigón alisado | 107 MT |
- por m de cerco de alambre tejido | 209 MT |
- por m de cerco de mampostería | 531 MT |
g. por limpieza de excedentes a cielo abierto en terrenos privados: | |
- hasta 6 m³ inclusive | 440 MT |
- de 7 a 12 m³ inclusive | 1160 MT |
- de 13 a 18 m³ inclusive | 1601 MT |
- de 19 a 24 m³ inclusive | 1905 MT |
- más de 24 m³ se cobrará por cada m³ | 91 MT |
Las obligaciones emergentes del presente artículo podrán ser canceladas en cuotas de acuerdo a lo que disponga el Departamento Ejecutivo Municipal.
(Artículo modificado por el Art. 11° de la Ordenanza 10273/21).
RETIRO DE MERCADERÍAS Y/O DE ELEMENTOS A DEPENDENCIAS MUNICIPALES
Artículo 84°. –
Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de elementos que se encuentren invadiendo la vía pública o trasgrediendo disposiciones reglamentarias, excepto las realizadas con grúas o hidroelevador se abonará el importe de | 326 MT |
Por retiro de elementos con utilización de grúas o hidroelevador | 855 MT |
(Artículo modificado por el Art. 11° de la Ordenanza 10151/20).
DEPÓSITO
Artículo 84° bis. - Por el depósito de mercadería y/o elementos que hayan sido retirados por transgredir disposiciones reglamentarias, serán abonados por unidad y por día a computarse a partir de las 48 horas de su ingreso los siguientes valores:
Por cada elemento que pesare menos de 100 kg | 2,4 MT |
Por cada elemento que pesare 100 kg o más | 3,2 MT |
Si el elemento ocupare más de 2 m³ y/o pesara más de 300 kg | 4,7 MT |
(Artículo incorporado por el Art. 85° de la Ordenanza N° 7948/05. Modificado por el Art. 8° de la Ordenanza N° 9948/18).
Artículo 85°. - (Derogado por el Art. 12° de la Ordenanza N° 10151/20).
Artículo 86°. - (Derogado por el Art. 12° de la Ordenanza N° 10151/20).
Artículo 87°. - (Derogado por el Art. 12° de la Ordenanza N° 10151/20).
Artículo 88°. – (Artículo derogado por el Art. 37° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 89°. – (Artículo derogado por el Art. 38° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 89° bis. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 90°. –
Por la supervisión de ascensores, con encuadre conforme a la Ordenanza N° 6035/95, se abonará semestralmente | 136 MT |
(Artículo modificado por el Art. 8° de la Ordenanza N° 9948/18).
Artículo 91°. - (Derogado por el Art. 22° de la Ordenanza N° 8365/08).
Artículo 92°. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 92° bis. - (Derogado por el Art. 22° de la Ordenanza N° 8365/08).
Artículo 93°. - (Derogado por el Art. 32° de la Ordenanza N° 8250/08).
Artículo 93° bis. - (Derogado por el Art. 66° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 94°. - (Derogado por el Art. 22° de la Ordenanza N° 8365/08).
Artículo 95°. - (Derogado por el Art. 22° de la Ordenanza N° 8365/08).
Artículo 96°. - Laboratorio de ensayo de materiales. Alícuota. Por servicios de análisis, control y ensayo de materiales, exigidos en los pliegos de condiciones de obras de pavimentación, se abonará el uno (1) por ciento del monto de obras que las empresas efectúen dentro del Municipio.
No será de aplicación el presente artículo cuando sea el Municipio de Rosario quien deba afrontar el costo de ejecución de la obra.
(Artículo modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 8858/11).
Artículo 96° bis. - Tasa por otorgamiento de licencia nacional de conducir.
a) Por el otorgamiento de cada Licencia Nacional de Conducir particular válida hasta 5 años | 62 MT |
b) Por el otorgamiento de cada Licencia Nacional de Conducir profesional | 62 MT |
c) Por el otorgamiento de Licencia Nacional de Conducir “express” | 122 MT |
d) Por duplicado, cambio de datos o canje a efectuarse en la Licencia Nacional de Conducir cuando no se haya cumplido un año desde su otorgamiento | 18 MT |
e) Por cada certificado de legalidad de Licencia Nacional de Conducir | 13,5 MT |
En los casos de los apartados a), b) y c) deberá adicionarse a la Tasa Retributiva fijada el costo del examen de verificación de aptitudes psicofísicas requerido para obtener la Licencia. El costo de dicho examen será determinado anualmente por convenio entre el Colegio de Médicos de Rosario de la 2da Circunscripción de Santa Fe, la Caja de Seguridad Social para los profesionales del Arte de Curar de Santa Fe y el Departamento Ejecutivo Municipal, correspondiendo adicionar los sellados de ley en forma proporcional a la vigencia del carné otorgado.
(Artículo modificado por el Art. 8° de la Ordenanza N° 9948/18).
Artículo 96 ter. – Por la tasa dispuesta en el Capítulo XIV “TASA POR MANTENIMIENTO DE VÍAS URBANAS Y PAVIMENTOS” del Código Tributario Municipal, se abonará:
a) Por combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos, por cada litro y/o fracción expendida | 1,60% |
b) Por Gas Natural Comprimido (GNC), por cada metro cúbico y/o fracción expendida | 1,60% |
(Artículo incorporado por el Art. 39° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 96° quater. – Créase el FONDO PARA EL MANTENIMIENTO DE VÍAS URBANAS Y PAVIMENTOS: Lo recaudado en concepto del presente tributo será destinado al mantenimiento y mejorado de las vías urbanas y pavimentos de barrios de la ciudad.
El Departamento Ejecutivo elevará en forma semestral, a partir de la implementación del fondo establecido en el párrafo anterior al Concejo Municipal, un informe que contenga la ubicación de las obras, el avance de las mismas y fecha estimada de finalización, y demás información complementaria.
(Artículo incorporado por el Art. 40° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo...: (Derogado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9686/16).
CAPÍTULO XV
TASA DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y OTRAS PRESTACIONES
(Numeración del Capítulo modificada por el Art. 65° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 97°. –
Por cada juego (triplicado) de obleas identificatorias de habilitación vehicular a Unidad de Transporte Alimenticio/Unidad de Reparto de Alimento (UTA/URA) se abonará: | 51 MT |
(Artículo modificado por el Art. 16 de la Ordenanza N° 10472/22).
Artículo 98°. - Por las tasas de oficina referidos a la Dirección General de Topografía y Catastro se abonarán los siguientes importes por los conceptos que se detallan:
CATASTRO | |
Catastro definitivo, por cada propiedad | 10 MT |
Modificación de estado parcelario -Unificación o Desglose- | 6 MT |
Certificado de Numeración Oficial | 6 MT |
Información Parcelaria | 5 MT |
Certificado de Propiedades | 2MT |
Constancia de mayor área | 5,5 MT |
Productos informáticos catastrales personalizados: | |
Por hora de trabajo | 28 MT |
Por cada registro de la tabla de datos (hasta 10 columnas de datos por registro) | 2 MT |
Cada columna de datos que exceda de 10, se adicionará un 10% al monto correspondiente por el ítem anterior. No se incluye provisión de medio de almacenamiento | |
TOPOGRAFÍA | |
Por expedientes de urbanización de terrenos | 80 MT |
Visación de planos de mensura y subdivisión en expedientes comunes: | |
Por cada presentación | 30 MT |
Por cada lote | 4 MT |
Visación de planos de mensura y división en régimen de propiedad horizontal/Prehorizontalidad/conjuntos inmobiliarios: | |
Solicitud | 40 MT |
Por cada unidad funcional de hasta 100 m² de superficie privativa | 10 MT |
Por cada unidad funcional de más de 100 m² de superficie cubierta exclusiva | 24 MT |
Por la visación de planos de propiedad horizontal cuando se trate de unidades ya existentes que sufren modificaciones de porcentajes de valor y/o superficies y medidas, además del sellado por cada unidad modificada, deberá abonarse el veinte por ciento (20%) del sellado que corresponde al resto de las unidades que integran el conjunto. | |
Verificación de Línea Municipal: | |
Para Vivienda unifamiliar, por frente | 25 MT |
Verificación Edificios en altura, por frente | 50 MT |
Conjuntos habitacionales hasta 50 viviendas | 60 MT |
Conjuntos habitacionales hasta 100 viviendas | 100 MT |
Conjuntos habitacionales más de 100 viviendas | 200 MT |
Certificado de verificación de Límites y amojonamiento | 15 MT |
Verificación de distancia entre Farmacias: | |
Determinación en gabinete que no requiera inspección | 23 MT |
Con inspección y hasta 2 Farmacias verificadas | 120 MT |
Cuando la inspección supere dicha cantidad, deberá incorporarse 24 MT por cada farmacia adicional. | |
CARTOGRAFÍA | |
Productos cartográficos formato papel: | |
Ploteo planos, color, con plenos, por metro cuadrado: | 50 MT |
Ploteo planos, color, sólo líneas, por metro cuadrado: | 40 MT |
Productos cartográficos formato digital: | |
Parcelario de todas las manzanas | 300 MT |
Fotografías aéreas y/o imágenes satelitales por Km2 | 40 MT |
Planos temáticos generales (todo el Municipio de Rosario), c/u | 10 MT |
Plano total georeferenciado (manzanas, calles, detalles) | 324 MT |
Fotocopias de planos certificadas: | |
Por cada módulo oficio | 3 MT |
Certificación (papel o digital) | 8 MT |
Certificado nombre actualizado de calle | 8 MT |
Solicitud de corrección de planos de mensura inscriptos y certificados de verificación de límites y amojonamiento | 17 MT |
Imágenes digitales de planos de mensura (por lámina certificada) | 15 MT |
(Artículo modificado por el Art. 41° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 98° bis. –
Por la extensión del Certificado Urbanístico de Aplicación del Régimen Diferencial para el Desarrollo de Proyectos Edilicios Especiales por la Secretaría de Planeamiento deberá abonarse la suma de | 292 MT |
(Artículo modificado por el Art. 8° de la Ordenanza N° 9948/18).
TARIFA POR GESTIÓN DIFERENCIAL DE RESIDUOS
Artículo 99°. - Los titulares de locales comerciales ubicados en el ejido del municipio en los cuales se desarrollen las actividades enunciadas a continuación, abonarán mensualmente por la gestión de sus residuos:
1) Cuando la superficie del local no exceda de los 45 m2: 18 MT;
2) Cuando la superficie del local supere los 45m2, pero no exceda de los 85m2: 36 MT.
Los rubros obligados al pago del concepto definido en el presente son los siguientes:
- Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros, excepto cigarrillos;
- Venta al por mayor de productos en general en almacenes y supermercados mayoristas, con predominio de alimentos y bebidas;
- Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimentarios y bebidas;
- Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados;
- Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimentarios y bebidas;
- Venta al por menor de productos lácteos;
- Venta al por menor de fiambres y embutidos;
- Venta al por menor de productos de almacén y dietética;
- Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos;
- Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza;
- Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas;
- Venta al por menor de pan y productos de panadería;
- Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería;
- Venta al por menor de bebidas;
- Venta al por menor de productos alimentarios en comercios especializados;
- Venta al por menor de flores y plantas naturales y artificiales;
- Venta al por menor en puestos móviles;
- Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo;
- Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo;
- Servicios de pizzerías, "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso; incluye el expendio de pizza, empanadas, hamburguesas, productos lácteos excepto helados, etc.;
- Servicios de bares y confiterías, incluyendo locales de expendio de bebidas con servicio de mesa y/o de mostrador para consumo en el lugar, salones de té, servicios de comedores escolares, cantinas deportivas, fábricas, etc;
- Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador, excepto en heladerías;
- Expendio de helados;
- Provisión de comidas preparadas para empresas, incluyendo el servicio de catering, el suministro de comidas para banquetes, bodas, fiestas y otras celebraciones, etc.);
- Preparación y venta de comidas para llevar, incluyendo casas de comidas, rotiserías y demás lugares que no poseen espacio para el consumo "in situ".
Facúltase al Departamento Ejecutivo a otorgar una reducción de hasta un cincuenta por ciento (50%) del importe resultante de este artículo, a aquellos contribuyentes que acrediten de manera fehaciente separación de residuos en origen y programas específicos de gestión que reduzcan significativamente la cantidad de residuos enviados para tratamiento y disposición final.
El Departamento ejecutivo deberá disponer la periodicidad y demás condiciones operativas de la presente tarifa.
(Artículo modificado por el Art. 16° de la Ordenanza N° 10151/20).
TARIFA POR TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 100°. - Por la prestación de transporte, tratamiento y disposición final de residuos, las empresas que brinden los servicios de recolección de residuos a los grandes generadores, como también a los locales no alcanzados por la tarifa por gestión diferencial de residuos enunciada en el artículo 99°, abonarán 60 MT por cada tonelada de basura dispuesta en predios de transferencia o de disposición final a cargo de la Administración Municipal.
El Departamento Ejecutivo deberá disponer la periodicidad y demás condiciones operativas de la presente tarifa.
(Artículo modificado por el Art. 17° de la Ordenanza N° 10151/20).
Artículo 100° bis. - El Productor y el Importador de neumáticos, deberán abonar en forma solidaria una tasa por los servicios de almacenamiento, tratamiento y disposición final de neumáticos fuera de uso, determinándose la misma por unidad de NFU y conforme a la siguiente progresión:
- Neumático de Motos y Cuatriciclo 22 MT
- Neumático de Automóvil 38 MT
- Neumático de Camionetas 62 MT
- Neumático de Transporte 80 MT
- Neumático de Agro/Vial 300 MT
- Neumático de Aeronavegación 600 MT
- Neumático de Máquinas de Minería 750 MT
- Neumático Fuera de Ruta 1000 MT
Asimismo, los generadores de NFU serán responsables de disponer el 100% de los neumáticos comercializados. El tributo determinado de la manera descripta anteriormente se calcula por cada neumático ingresado al centro de recepción.
(Artículo incorporado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 10268/21).
Artículo 101°. - Por los derechos de oficina referidos a construcción de obras privadas se abonará:
a) Por cada presentación por edificaciones, demoliciones, registros o visación de anteproyectos. (incluye obtención catastro provisorio y certificado catastral) | 35 MT |
c) Por cada solicitud de plano | 30 MT |
(Artículo modificado por el Art. 42° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 102°. - Por los derechos de oficina referidos a automotores, se abonará:
b) Por adjudicación de nuevas chapas de taxis y remises | 10935 MT |
c) Por transferencia licencia de taxis y remises | 10935 MT |
El presente derecho de transferencia de licencia de taxis y remises no es aplicable a: 1) Las que se originen por causa de muerte del titular, en beneficio de herederos declarados. 2) Cuando se funden en causa de enfermedad debidamente acreditada y lo sea a favor de ascendientes o descendientes en cualquier grado, y en la línea colateral hasta el cuarto grado y su cónyuge. 3) Cuando lo soliciten mayores de 60 años a favor de sus descendientes en cualquier grado, y en la línea colateral hasta el cuarto grado y su cónyuge. | |
d) Por habilitación de cada apoderado de titular de licencia de taxis, remises, transportes escolares o especiales | 890 MT |
h) Por la inscripción o renovación de matrícula habilitante de Instructores para la conducción de automotores, las Academias de Conducción abonarán | 259 MT |
(Artículo modificado por Art. 43° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 103°. -
a) La tasa de fiscalización se abonará mensualmente por cada unidad destinada al transporte de escolares que se determina en la cantidad de 5,5 Módulos Tributarios multiplicados por la capacidad habilitada para el vehículo: 5,5 MT x P = TF, valores que significan en cada caso los conceptos que se transcriben a continuación: P: Capacidad habilitada del vehículo. MT: Módulo Tributario. TF: Tasa de fiscalización.
b) El pago de dicha Tasa de Fiscalización se efectuará del 1 al 10 del mes que se liquida.
c) En el mes de inicio del período lectivo o en el de la habilitación del vehículo, si ésta se produjera dentro del período escolar, el pago de la tasa deberá efectivizarse dentro de las 48 horas hábiles a contar desde la fecha de la habilitación.
d) El precio del módulo tributario utilizado para el cálculo de la Tasa de Fiscalización será el vigente al día 1ro. del mes que se liquida.
e) La Tasa de Fiscalización de Transporte Escolar será aplicable entre los meses de marzo a noviembre inclusive de cada año o desde el mes de habilitación de la unidad si ésta se efectúa dentro del período ya mencionado. Dicha tasa se abonará por mes completo, no siendo fraccionable en días.
(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 10612/24).
Artículo 104°. - Espectáculos y publicidad. Por los derechos de oficina referidos a espectáculos, se abonará:
Por cada solicitud de permiso municipal por ofrecimiento de bailes con o sin shows, con o sin cobro de entradas, por cada fecha y lugar de realización | 38,5 MT |
Por permiso de bailes en reuniones familiares sin cobro de entrada ni tarjetas previas, se abonará el sellado correspondiente a una foja de actuación - artículo 109 inc. a) | |
Por cada permiso para uso de autoparlantes | 7,5 MT |
(Artículo modificado por el Art. 13° de la Ordenanza N° 10273/21).
Artículo 105°. - Matrículas. Por los derechos de oficina referidos a inscripción y matriculaciones se abonará:
I) Por matrículas anuales de abastecedores, transportistas y distribuidores de artículos de consumo: | |
a) Los establecimientos o entidades que se encuentran previstos en el Decreto Nacional Nro. 597/73 y los que la legislación nacional en la materia incluye expresamente referidos al abastecimiento o introducción de carnes vacunas y estén ubicados dentro o fuera del Municipio | 520 MT |
La precitada matrícula incluye el abastecimiento o introducción de carnes ovinas, caprinas y porcinas que efectúen dichos establecimientos o entidades autorizadas. | |
b) Transportistas exclusivamente de carnes ovinas, caprinas y porcinas, de mataderos o frigoríficos instalados dentro del Municipio, municipales o privados o en cuanto introduzcan de establecimientos de otras localidades, sujetos a las disposiciones de la Ordenanza en vigor y Código Bromatológico, pudiendo a la vez efectuar reparto del comercio detallista de la ciudad, por cuenta propia | 130 MT |
c) Los transportistas que se ocupen por cuenta propia del transporte de carnes, referidos en los incisos anteriores, procedentes de establecimientos instalados dentro del Municipio, municipales o privados, o de otras localidades, siempre que éstos últimos posean matrícula especificada en los incisos a) o b), o comercios detallistas de la ciudad | 130 MT |
d) Los abastecedores, introductores, consignatarios, acopiadores o distribuidores de subproductos de origen animal, productos provenientes del mar (pescados, mariscos, crustáceos), pescados de río, frutas, hortalizas, papas, aves, huevos y afines, leche suelta o envasada, quesos y/o cremas y sus derivados, tanto sean provenientes de depósitos, fábricas o establecimientos ubicados dentro o fuera del Municipio | 115 MT |
II) Por matrículas anuales de vehículos de transporte: | |
a) Vehículos destinados al transporte de productos alimenticios: | 35 MT |
b) Vehículos para transporte escolar | 45,5 MT |
c) Vehículos para transporte de personas para eventos especiales | 45,5 MT |
VI) Por cada matrícula otorgada a empresas conservadoras de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecanizada de vehículos y rampas móviles, se abonará anualmente por cada representante técnico | 693 MT |
Las matrículas habilitantes originales deberán renovarse anualmente hasta el 30 de abril de cada año. |
(Artículo modificado por Art. 44° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 106°. - Transferencias de concesiones. Por derechos de oficina referidos a transferencias de contratos, permisos y concesiones, otorgados por la Municipalidad se abonará:
a) Por transferencia de acciones de titulares de concesiones de líneas de transporte urbano de pasajeros, se determinará la proporción que resulte de la relación de dichas acciones con el capital total y en número de unidades autorizadas para la línea, abonándose por cada unidad | 247 MT |
b) Por la transferencia de contratos y permisos en general, el transmitente abonará el cinco por ciento (5%) del monto proporcional al plazo residual de ejecución, el cual se computará sobre la parte restante de ejecución a partir de la fecha en que la transferencia quede perfeccionada. | |
Cuando los co-contratantes o permisionarios sean varios, y sólo transfieran su posición alguno/s, al resultado obtenido luego de aplicar la alícuota reseñada se lo multiplicará por el porcentaje de participación que titularice/n el/los cedente/s. | |
En ningún caso el monto a ingresar superará el valor equivalente a cuatro cánones. En caso de que no hubiera canon previsto, el área técnica correspondiente determinará un concepto similar estimando un promedio mensual en base a los componentes de la oferta económica. Tanto el cedente como el cesionario resultarán solidariamente responsables por el pago del presente. | |
No será de aplicación el presente derecho, cuando la transferencia opere en el marco de procesos de fusión o escisión, reglados por la Ley General de Sociedades N° 19.550. | |
c) Por transferencias de contratos, concesiones o permisos correspondientes a locales comerciales de la Estación de Ómnibus "Mariano Moreno", se abonará un valor equivalente a seis (6) cánones mensuales vigentes a la fecha del acuerdo de la transferencia cuando faltare menos del cincuenta (50) por ciento del plazo acordado y un valor equivalente a doce (12) cánones si el plazo faltante supera el cincuenta (50) por ciento del total acordado. En los casos que no se estipulare plazo de concesión se tomará como base a los fines de la aplicación del índice del presente inciso los valores correspondientes a un período de doce (12) meses conforme al valor básico o unitario vigente al momento de la transferencia. |
(Artículo modificado por el Art. 8° de la Ordenanza N° 9948/18).
Artículo 107°. - Por los derechos de oficina referidos a licencia de uso y permiso de instalación, traslados, transferencias, ampliaciones y/o modificaciones de locales en el Municipio se abonará:
a) Emisión de licencia de uso y libre afectación | 50 MT |
b) Solicitud de certificado de habilitación, renovación, traslado, transferencia, cambio, y/o anexo de rubro | 123 MT |
c) Solicitud de certificado de habilitación, renovación, traslado, transferencia, cambio, y/o anexo de rubro cuando el trámite se realice a través del Servicio Atención a Empresas | 306 MT |
d) Por permiso de instalación Elementos Publicitarios. Toldos, Mesas y Sillas en la vía pública | 15,50 MT |
e) Por Permiso de Natatorio | 15,50 MT |
(Artículo modificado por el Art. 14° de la Ordenanza N° 10273/21).
Artículo 108°. - (Derogado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 8858/11).
Artículo 109°. - Trámites varios. Por los derechos de oficina correspondientes a todo trámite o gestión ante el Departamento Ejecutivo Municipal se abonará según los siguientes conceptos e importes:
c) Por la liquidación de todo tipo de deuda (tributos, multas, gravámenes y otras obligaciones de pago al Municipio) | 2 MT |
d) Por la formalización de cada convenio de pago: | |
En vía administrativa | 6,80 MT |
En vía judicial | 16,20 MT |
m) Por cada actuación y su correspondiente registro, relacionados con la cesión de derechos y acciones sobre certificados de obras y/o servicios públicos se deberá abonar: | |
Por cesiones que no superen los $200.000 | 20 MT |
Por cesiones entre $200.000 hasta $1.000.000 | 51 MT |
Por cesiones superiores a $1.000.000 en adelante | 97 MT |
o) Por cada certificado único de deuda para escrituras traslativas de dominio | 16 MT |
p) Por el suministro del Informe de Situación Fiscal por dominio para el Impuesto Patente Automotor | 7 MT |
q) Por trámite de altas, bajas y transferencias de rodados que se solicite para un mismo dominio, en un mismo momento y que modifique titularidad. Al momento de la presentación se abonará: | |
Rodados cuya valuación no supere los $750.000 | 27 MT |
Rodados cuya valuación supere los $750.000 y hasta $2.496.000 | 58 MT |
Rodados cuya valuación supere los $2.496.000 y hasta $4.980.000 | 116 MT |
Rodados cuya valuación supere los $4.980.000 y hasta $8.100.000 | 194 MT |
Rodados cuya valuación supere los $8.100.000 y hasta $11.856.000 | 232 MT |
Rodados cuya valuación supere los $11.856.000 y hasta $15.600.000 | 310 MT |
Rodados cuya valuación supere los $15.600.000 y hasta $20.280.000 | 403 MT |
Rodados cuya valuación supere los $20.280.000 y hasta $26.208.000 | 582 MT |
Rodados cuya valuación supere los $26.208.000 y hasta $34.950.000 | 776 MT |
Rodados cuya valuación supere los $34.950.000 | 970 MT |
En los casos de baja por robo, destrucción total o siniestro, envejecimiento o desguace, el trámite será sin costo. | |
A los efectos del cálculo de esta Tasa, la valuación a utilizar es la misma que se encuentra definida para el impuesto Patente Única sobre Vehículos, según la tabla de valuaciones de la Administración Provincial de Impuestos. Para los 0 km se compara la misma con el importe de factura, tomando la que sea mayor. Para los vehículos cuya antigüedad torne imposible definir su valuación fiscal según tabla de la Administración Provincial de Impuestos, se aplicará la correspondiente a la menor de las escalas definidas en el presente inciso. La totalidad de lo recaudado por los conceptos del presente inciso, será destinado a la integración del Fondo Compensador para el Sistema de Transporte Urbano de Pasajeros, creado por la Ordenanza N° 7.099, desechando cualquier otra afectación que hubiere operado sobre los mismos. |
(Artículo modificado por el Art. 45° de la Ordenanza N° 10578/23).
Artículo 110°. - Otras prestaciones. Impresiones y otros servicios. Por las impresiones y prestaciones especiales a cargo de la Municipalidad, se abonará según el siguiente detalle:
Certificado de Libre Afectación | 50 MT |
Por cada Registro Habilitante | 7,5 MT |
Por cada Certificado Urbanístico | 50 MT |
Por cada ejemplar de plano de la Ciudad de Rosario se abonará: | |
Serie A: 1: 15.000 a 4 colores | 6,8 MT |
Serie B: 1: 15.000 a 1 color | 3,4 MT |
Serie C: 1: 25.000 a 1 color | 2,7 MT |
Serie D: 1: 50.000 a 1 color | 2,7 MT |
Pliego de condiciones generales, especificaciones técnicas y generales de planos tipos aprobados por Ordenanza Nro. 2841/81 | 190 MT |
Por más de diez (10) planos se descontará un veinte (20) por ciento de la aplicación del valor antes indicado. | |
Las tarifas correspondientes a servicios de "fotocopiado" serán fijadas por el Departamento Ejecutivo, mediante Decreto. |
(Artículo modificado por el Art. 46° de la Ordenanza N° 10578/23).
CAPÍTULO XVI
AGENTES DE RECAUDACIÓN
(Capítulo incorporado por el Art. 64° la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 110° bis. - Las operaciones alcanzadas por el presente régimen, estarán sujetas a las siguientes alícuotas, de acuerdo a como se detallan a continuación:
a) Las retenciones previstas en el artículo 138° del Código Tributario Municipal: estarán sujetas a la alícuota prevista en la Ordenanza General Impositiva de acuerdo a la operación de que se trate o, en su caso, a los sujetos intervinientes.
b) Las percepciones previstas en el inciso a) del artículo 139° del Código Tributario Municipal estarán sujetas a la alícuota del 0,65%.
c) Las percepciones previstas en el inciso b) del artículo 139° del Código Tributario Municipal estarán sujetas a la alícuota del 0,40%.
d) Las retenciones previstas en los artículos 142° y 143° del Código Tributario Municipal estarán sujetas a la alícuota prevista en la Ordenanza General Impositiva para dichos tributos.
Cuando los sujetos pasibles de este régimen se encuentren incluidos dentro de las normas del Convenio Multilateral, la alícuota aplicable será equivalente al 0,25% en las previsiones del inciso a) del presente artículo. De tratarse de percepciones, la alícuota aplicable será de 0,10% en todos los casos.
e) Las percepciones previstas en el inciso c) del artículo 136° del Código Tributario Municipal estarán sujetas a las disposiciones del artículo 96 TER de la presente Ordenanza.
(Artículo modificado por el Art. 47° de la Ordenanza N° 10578/23).
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
(Numeración del Capítulo modificada por el Art. 65° de la Ordenanza N° 7948/05).
Artículo 111°. - El Departamento Ejecutivo dispondrá los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago de los tributos como para la presentación de las declaraciones juradas y toda otra documentación. (Artículo modificado por el Art. 5° de la Ordenanza N° 9686/16).
Artículo...: El Departamento Ejecutivo Municipal queda autorizado a establecer pautas y condiciones que regulen los convenios de pago en vía administrativa y judicial. En todos los convenios de pago por deudas en vía administrativa que prevé esta Ordenanza General Impositiva, la formalización de los planes se tendrá por perfeccionada, a todo efecto, con la sola presentación de la solicitud. Las restantes cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, cuando correspondiere, devengarán un interés mensual sobre saldos, cuya tasa será equivalente a la establecida por intereses resarcitorios por mora que prevé el artículo 112 de esta Ordenanza General Impositiva, que el Departamento Ejecutivo Municipal podrá disminuir en hasta un 50%.
Para los convenios de pago con intereses el importe de las cuotas se determinará utilizando la fórmula que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.
(Artículo modificado por el Art. 6° de la Ordenanza N° 9506/15).
Artículo 112°. - El Departamento Ejecutivo Municipal fijará la tasa de interés aplicable a las deudas tributarias. Éste será computado en forma diaria y resultará de aplicación a todo atraso en el pago de cualquier obligación tributaria, ya sea tributo o multa fiscal. En este último caso, los intereses serán computados desde el día decimosexto a contar de la notificación de la resolución que la impusiera.
En caso de abonarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses devengados, éstos, devenidos en capital, devengarán a su vez los intereses resarcitorios previstos enunciados en el artículo 52 bis del Código Tributario Municipal.
Hasta que el Departamento Ejecutivo Municipal reglamente e instrumente el presente, seguirán rigiendo los sistemas y pautas de cómputo de accesorios vigentes a la fecha.
(Artículo modificado por el Art. 95° de la Ordenanza 7948/05).
Artículo 113°. - El Departamento Ejecutivo podrá establecer porcentajes de quitas de intereses resarcitorios devengados con motivo del retraso en los pagos para todos aquellos contribuyentes que solicitan la cancelación de sus deudas. (Artículo incorporado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 7902/05).
Artículo 114°. - Fíjese el valor unitario del Módulo Tributario (MT) creado por el artículo 67° Bis del Código Tributario Municipal en pesos trescientos tres ($303,00). (Cuantía adecuada por el Art. 1° del Decreto N° 1206/24).
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá adecuar de forma automática el valor del MT, en los meses de marzo y septiembre de cada año, teniendo como límite el promedio simple de las variaciones semestrales acumuladas del índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC) y el Índice de Precios Internos al por Mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), o en el que en un futuro los reemplace.
En cada ocasión que se aplique el presente mecanismo, el Departamento Ejecutivo enviará al Concejo Municipal la respectiva normativa con la base de cálculo.
Adicionalmente, el Departamento Ejecutivo elevará, en forma anual, un informe con la evolución de este mecanismo.
(Tercer y cuarto párrafo modificados por el Art. 18° de la Ordenanza N° 10273/21).