Ordenanza Nº 6543 / 1998
CÓDIGO DE TRÁNSITO
ORDENANZA N° 6543
NUEVO CÓDIGO DE TRÁNSITO
Artículo 1°. - Apruébase el Mensaje n° 014/97 IG con Proyecto del Nuevo Código de Tránsito para la ciudad de Rosario, que se adjunta en 53 fs., y que con las modificaciones introducidas queda redactado de la siguiente manera:
TITULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°. - ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Código regula el uso de la vía pública y es de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente en cuanto fuere pertinente.
Artículo 2°. - COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en este Código: la Dirección General de Tránsito, el Tribunal Municipal de Faltas, la Dirección General de Transporte, la Dirección General de Ingeniería de Transporte, la Dirección General de Inspección y las demás reparticiones que posean competencia en la materia, según lo dispuesto por la normativa municipal. El Departamento Ejecutivo podrá concertar con las autoridades provinciales, de otras jurisdicciones, entes de coordinación, de planificación o de aplicación previstos por la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen en cuanto resulte al mejor cumplimiento de los objetivos de este Código. En el ejercicio de tales atribuciones se preservará el poder reglamentario inherente al Municipio en función de los intereses de la Ciudad y sus habitantes. Ninguna disposición enmarcada en el párrafo precedente, debe alterar el espíritu de este Código preservará su unicidad y garantizará la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, como requisito para su validez, las normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio.
Artículo 3°. - CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la Nación, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación en el ejido municipal, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación del presente en los temas no considerados por tales convenciones.
Para todas aquellas cuestiones que no se encuentren expresamente contempladas en la presente Ordenanza, regirán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449. (Párrafo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 7068/00).
Artículo 4°. - DEFINICIONES- A los efectos de este Código se entiende por:
1.- Acera: sector de la vía pública, ubicado entre la calzada y la línea de edificación (cualquiera sea su retiro con respecto al cordón de la calzada) o baranda de puentes; espacio destinado exclusivamente al tránsito de peatones.
2.- Acoplado: vehículo no automotor destinado a ser remolcado.
3.- Automóvil: automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido el conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que excedan los mil Kg. de peso.
4.- Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.
5.- Autoridad jurisdiccional: el Municipio; u otra autoridad nacional o provincial, en cuanto existan convenios o normas que así lo dispongan.
6.- Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o jurisdicción asignada a una de las fuerzas de seguridad; conforme lo defina específicamente este Código.
7.- Baliza: señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz que se pone como marca de advertencia.
8.- Banquina: la zona de la vía, contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada.
9.- Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple, de hasta cuatro ruedas alineadas. En la misma definición quedan comprendidas las bicicletas con pedaleo asistido con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua mínima de 500 watts, sin capacidad de autopropulsión y cuya potencia disminuya progresivamente y finalmente se interrumpa cuando la velocidad del vehículo alcance los 25 km, o cuando el usuario suspenda el pedaleo. (Inciso modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9808/17).
10.- Calzada: zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos.
11.- Camino: una vía de circulación que transcurre por zona no urbanizada.
12.- Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3500 Kg. de peso total.
13.- Camioneta: automotor para transporte de carga de hasta 3500 Kg. de peso total.
14. Carga general: elementos que se transportan acondicionados en líos, fardos, o a granel, cuyas unidades son inferiores a las del vehículo que las transporta.
15.- Carga indivisible: aquellos elementos que por sus características forman unidades que de algún modo exceden las dimensiones del vehículo que las transporta.
16.- Carga y descarga: acción de trasladar cosas desde o hacia un vehículo detenido en la vía pública.
17.- Carretón: vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales.
18.- Carril: parte de la calzada destinada al tránsito de una sola hilera de vehículos.
19.- Carro: vehículo a tracción de sangre montado sobre dos o más ruedas.
20.- Ciclomotor: Vehículo con capacidad de autopropulsión de dos ruedas con hasta cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada o hasta mil (1000) Watts de potencia y con capacidad para desarrollar no más de cincuenta (50) Kilómetros por hora de velocidad. Deben poseer una distancia mínima entre ejes de novecientos cincuenta (950) milímetros y el asiento debe estar a una altura mínima de seiscientos (600) milímetros. (Inciso modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9808/17).
21.- Concesionario vial: el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción, el mantenimiento, la explotación, la custodia, la administración o la recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación.
22.- Maquinaria especial: todo artefacto especialmente construido para otros fines y capaz de transitar.
23.- Motocicleta: Vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada o más de mil (1000) Watts de potencia y que pueda desarrollar velocidades superiores a cincuenta (50) kilómetros por hora. (Inciso modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 8919/12).
24.- Motovehículos: este término comprende a los ciclomotores, motocicletas, motocargas, motos con sidecar, motonetas, triciclos a motor y cuatriciclos.
25.- Ómnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor.
26.- Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros de los servicios pertinentes.
27.- Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.
28. Peso: el total de vehículo más su carga y ocupantes.
29.- Semiautopista: un camino similar a la autopista, pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril.
30.- Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera; si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta. La Senda peatonal podrá ser "retraída", en aquellos casos en que la misma finalice previa a la línea de edificación. La Senda peatonal podrá ser "elevada", en aquellos casos en que la misma ascienda progresivamente hasta la altura de la acera. (Inciso modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9376/15).
31.- Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte.
32.- Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros, sin que el conductor deje su puesto al volante.
33.- Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto.
34.- Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia.
35.- Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por mano.
36.- Vía pública o zona de camino: todo espacio incorporado al dominio público a los efectos de la circulación de personas o vehículos. Incluye todas las obras de infraestructura afectadas a igual fin.
37.- Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino que sea definida como tal por la autoridad municipal.
38.- Arcén: Franja pavimentada, contigua a la calzada, diseñada para usos específicos. (Inciso incorporado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 7513/03).
39.- (Inciso derogado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 9808/17).
40.- Carril para bicicletas: Sector de la calzada destinada al tránsito general, especialmente demarcado o señalizado y reservado exclusivamente para la circulación de bicicletas y dispositivos de movilidad personal. La diferenciación puede realizarse mediante marcas o señales que correspondan o por algún balizamiento físico. (Inciso incorporado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 7513/03. Modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 10110/20).
41.- Ciclovía: Zona de la vía pública destinada exclusivamente a la circulación de bicicletas y dispositivos de movilidad personal. (Inciso incorporado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 7513/03. Modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 10110/20).
42.- Circuito para bicicletas: Sistema integrado y cerrado de calzadas, carriles y sendas para la circulación de bicicletas y dispositivos de movilidad personal. (Inciso incorporado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 7513/03. Modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 10110/20).
43.- Encrucijada: Lugar o zona por la que cruzan dos o más calles o caminos. (Inciso incorporado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 7513/03).
44.- Marca o señal de paso para ciclistas: Demarcación consistente en dos líneas discontinuas y paralelas sobre la calzada o sobre la acera, que indica la presencia de un área reservada para el paso de ciclistas y usuarios de dispositivos de movilidad personal. (Inciso incorporado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 7513/03. Modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 10110/20).
45.- Senda para bicicletas: Sector de las aceras, caminos o senderos peatonales, especialmente demarcado, señalizado y acondicionado, reservado exclusivamente para la circulación de bicicletas y dispositivos de movilidad personal. (Inciso incorporado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 7513/03. Modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 10110/20).
46.- Transporte de Pasajeros: Se entiende por tal al realizado por ómnibus, trolebuses, taxis y remises en servicio. (Inciso Incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8864/11. Modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9394/15).
47.- Carriles Exclusivos: Es el sector delimitado en la calzada para uso exclusivo de los siguientes vehículos:
a) Ómnibus.
b) Taxis y remises en servicio.
c) De emergencias médicas y bomberos.
d) De las fuerzas de seguridad, en situaciones de emergencia y con la debida señalización visual y acústica en pleno funcionamiento.
e) Transportes escolares y/o especiales, habilitados y ocupados con pasajeros en servicio, quienes podrán realizar las tereas de ascenso y descenso. Tales maniobras deberán efectuarse sobre la margen derecha, procurando que las mismas demanden el menor tiempo posible y teniendo en cuenta la seguridad de los pasajeros.
f) Aquellos que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.
(Inciso Incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8864/11. Modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9846/18).
48.- Dispositivo de movilidad personal: Vehículos de una o más ruedas dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima comprendida entre 6 y 25 km/h y una potencia (nominal continua) máxima de quinientos (500) Watts. Sólo pueden estar equipados con un asiento si están dotados de sistema de autobalance. Se excluyen de esta definición los vehículos sin sistema de autobalanceo y con asiento, los vehículos concebidos para competición y los vehículos para personas con movilidad reducida. (Inciso incorporado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 10110/20).
TÍTULO II
EL USUARIO DE LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I
CAPACITACIÓN
Artículo 5°. - EDUCACIÓN VIAL. El Municipio promoverá la educación vial en todos sus aspectos. En especial orientará su accionar sobre los siguientes:
a) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas para prevenir accidentes; propiciando la participación de las organizaciones intermedias y de la comunidad en general, convocando a las instituciones no gubernamentales con actuación en la materia.
b) La prohibición de publicidad laudatoria en todas sus formas, y la difusión de conductas contrarias a los fines de este Código.
c) Se propiciará la formación especializada de los funcionarios municipales que tengan como función el ordenamiento y control del tránsito en sus diversos aspectos.
Artículo 6°. - CURSOS DE CAPACITACIÓN. A los fines de este Código, los funcionarios a cargo de su aplicación, y de la comprobación de faltas, deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza y formación de esta materia para saber aplicar ejemplarmente la normativa pertinente y hacer cumplir sus objetivos. Los cursos de capacitación tendrán los siguientes niveles y poseerán los requisitos cuyas bases se determinan aquí:
1.- Los destinados a funcionarios incluirán contenidos sobre normativa, control, administración e ingeniería del tránsito, prevención y evacuación de accidentes, técnicas de conducción segura, conocimiento del automotor, educación, investigación y accidentología vial, transporte profesional y especial, Su duración no será inferior a TREINTA (30) horas, y serán dictados por profesionales o idóneos altamente capacitados en las respectivas especialidades.
2.- Los de formación de conductores profesionales: tendrán un desarrollo similar al anterior y un contenido diferenciado y reforzado hacia la especialidad del aspirante, incluyendo prácticas intensificadas en el caso de transportes especiales (niños, pasajeros, carga, transporte de sustancias peligrosas o emergencias). A partir del momento en que la normativa lo disponga, la aprobación de estos cursos será requisito para poseer la habilitación en las clases de licencias que se otorguen.
3.- Los cursos especiales de educación que estén previstos como sanción, tendrán una programación específica de alta exigencia y con una duración mínima de diez horas. Estos serán dictados por la DGT o quien ésta delegue para tal función y tendrán un arancel que fijará el Departamento Ejecutivo.
4.- Los de formación del conductor en general tendrán una duración de cinco horas por lo menos, con indicación de los textos que servirán como base para los exámenes de la primera habilitación.
5.- En todos los casos los cursos serán abiertos, con vacantes limitadas y asistencia controlada, tendrán una mayor relación con la especialidad, función o clase de habilitación que ostenten los destinatarios y se otorgará constancia indicando nivel y orientación del mismo.
6.- Las autoridades municipales competentes aprobarán los programas y condiciones de los cursos, otorgarán y regularán la matrícula habilitante para los restantes instructores y auditarán los mismos.
Artículo 7°. - EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Dieciocho años cumplidos. (De conformidad con los decretos del Superior Gobierno de la Provincia Nros. 456/70 y 266/77).
b) Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor; quien deberá portar documentos de identidad.
Artículo 8°. - ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos deben cumplir los siguientes requisitos sin perjuicio de los que particularmente establece la Ordenanza 5389, sus complementarias y las que en el futuro regulen la materia:
a) Poseer habilitación municipal, que tendrá validez por dos años. Contar con local con un ambiente independiente para aula, apropiado para el dictado de cursos de formación de conductores conforme al programa oficial dispuesto por la Dirección General de Tránsito (Artículo 6 puntos 2 y 5). La autoridad municipal podrá revocar fundadamente la autorización. Para los cursos establecidos en el punto 3 del mismo Artículo, requerirá una autorización y control especial.
b) Contar con dos instructores profesionales, como mínimo, cuya matrícula sea concedida por este Municipio; tendrá validez por dos años y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad.
Estos instructores poseerán las siguientes condiciones:
b.1. Contar más de veintiún (21) años de edad; y tener aprobado ciclo básico de educación secundaria.
b.2. Licencia de conductor otorgada por el municipio de Rosario, habilitante para la categoría correspondiente a aquella en la que se desempeñará.
b.3. Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con automotores o con las buenas costumbres, su conducta en la vía pública y no tener más de una sanción por faltas graves al tránsito, al año.
b.4. Realizar los cursos de capacitación especiales para la actividad que al efecto determine la reglamentación pertinente y aprobar sus exámenes.
b.5. Tener domicilio real en el municipio de Rosario.
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar en las clases para las que fue habilitado; en número de más de un automotor por categoría autorizada, los que deberán:
c.1. Tener una antigüedad máxima de diez años; caducando automáticamente la vigencia de la habilitación al cumplirse ese lapso. El plazo de caducidad establecido en el presente inciso se contará desde el año de inscripción inicial de la unidad en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, sin consideración de la fecha exacta y vencerá el décimo año calendario. (Inciso modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 8091/06).
c.2. Poseer doble comando de freno y embrague. (Inciso modificado por el Art. 6° de la Ordenanza N° 8091/06).
c.3. Reunir las condiciones de higiene, funcionamiento y seguridad que exija la autoridad habilitante (incluida revisión técnica).
c.4. Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y número de habilitación de la escuela.
c.5. Tener registrado su dominio a nombre de la persona propietaria de la escuela. (Inciso modificado por el Art. 5° de la Ordenanza N° 8091/06).
c.6. Tener doble espejo retrovisor a ambos costados del vehículo, que permita su utilización simultánea por parte del alumno y del/a instructor. (Inciso modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 8091/06).
d) Contar con un seguro que cubra eventuales daños a terceros, al instructor y al propio alumno, emergentes de la enseñanza.
e) Los padres o responsables legales pueden instruir a los menores en todos los aspectos relacionados con la conducción de vehículos y uso de la vía pública, observando que la instrucción se realice en un predio especialmente destinado a la enseñanza práctica.
f) Exigir al alumno una edad no inferior en más de doce meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener.
g) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
h) Los aprendices deben circular en todo momento acompañados de su instructor (Art. 3.16.2 Ordenanza 2802).
CAPÍTULO I
LICENCIA DE CONDUCTOR
Artículo 9°. - CARACTERÍSTICAS. Las personas cuyo domicilio real se halle en Rosario deben tramitar su licencia de conductor ante la Dir. Gral. de Tránsito. La existencia de tal domicilio se acreditará, con fotocopia de su documento de identidad certificada por el funcionario de dicha repartición y se agregará al legajo para constancia.
La habilitación de conductores se realizará mediante los exámenes psicofísicos y técnicos que respondan a las disposiciones de la Dirección Gral. de Transporte de la Provincia de Santa Fe, según se acuerde con este Municipio (Art. 3, Decreto Provincial 266/97). Todo conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a los Decretos del Superior Gobierno de la Provincia, Nros. 456/70 y 266/70.
Se podrá ser titular de sólo una habilitación por clase. Cuando exista más de una clase de licencia, expedidas por diferentes organismos, las mismas podrán estar en distintos documentos. Los mismos serán de formato uniforme, tamaño estándar de tarjeta bancaria, con el contenido mínimo que exige la Ley y con elementos de resguardo de seguridad documental, a fin de asegurar su autenticidad e inviolabilidad;
a) Las licencias otorgadas por este Municipio según convenio habido con el Gobierno de la Provincia, habilitan a conducir en todas las calles y caminos de la República;
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez máxima de 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescritas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos si la DGT lo considera conveniente;
c) A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La DGT determinará en cada caso la duración de las mismas, no pudiendo exceder de 3 años en ningún caso.
d) Los conductores que deban renovar su licencia habilitante, que registren antecedentes superiores a 2 (dos) faltas graves, de promedio anual en el período de vigencia vencido, deberán rendir nuevamente los exámenes previstos en el inc. a.4 y a.5 del Artículo 14.b.4. El vencimiento de la habilitación coincidirá con el día y el mes de nacimiento del titular. A estos efectos y excepcionalmente, la primera habilitación o renovación en que deba aplicarse esta disposición, podrá extender el plazo de vigencia más allá de los máximos establecidos legalmente.
e) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 10°. - REQUISITOS.
a) Se requerirá del solicitante:
1. Saber leer, para los conductores profesionales, también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Examen médico psicofísico, que comprenderá: Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica, otorgada por profesional médico habilitado dependiente de esta Municipalidad. Los exámenes de aptitud psicofísica serán realizados exclusivamente por la propia DGT o por prestadores de servicios médicos concesionados o habilitados especialmente para ello por la DGT ajustándose en todos los casos al procedimiento y criterios médicos que determine la Municipalidad.
4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos. El examen teórico se hará preferentemente en formularios impresos o por confección aleatoria de los mismos por computación.
5. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo. funciones del equipamiento e instrumental. Incluirá conocimientos elementales sobre funcionamiento y prestaciones del vehículo y reparaciones de emergencia. Los profesionales deben demostrar idoneidad en la realización de las funciones propias del tipo de servicios que cumplirán.
6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:
6.1. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo.
6.2. Conducción en área urbana de tránsito medio. El examen de conducción requerirá idoneidad en las reacciones y defensas ante imprevistos al conducir, detención y arranque en pendiente y estacionamiento. Debe realizarse en un vehículo que corresponda a la clase de licencia solicitada que además cumpla con todas las prescripciones legales de seguridad y documentación. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.
b) El Municipio, a través de las reparticiones competentes, exigirá a los conductores de vehículos de transporte además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate. No se entregará la licencia de conducir o la renovación, en su caso, a las personas que tengan actas con sanciones por infracciones cometidas según lo establecido en las normas de tránsito y seguridad vial que se encuentren debidamente juzgadas y pendientes de cumplimiento, ni a aquellas que se encuentren con inscripción vigente en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia de Santa Fe. En los casos de las licencias de conducir que se soliciten para trabajar, si las personas solicitantes figuran en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia de Santa Fe, se expedirá una licencia provisoria y no renovable por un período de noventa días corridos desde su emisión. En los casos de actas pendientes de juzgamiento sólo se podrá otorgar la licencia de conducir, o su renovación, siempre que se traten de faltas no previstas en los artículos 77° y 80° de la Ley N° 24.449.
Fuera de los casos citados no podrá impedirse la obtención del registro habilitante para la conducción de vehículos. Si la solicitud de una licencia fuera rechazada porque el aspirante no ha cumplimentado alguno de los requisitos, por tener pendientes el cumplimiento de las sanciones juzgadas, o por encontrarse con inscripción vigente en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia de Santa Fe, la Dirección General de Tránsito le intimará para que se encuadre a la reglamentación; de no hacerlo en el plazo fijado se archivará la solicitud. Igualmente se archivarán las solicitudes que resultaren rechazadas por causas psicofísicas. Los trámites de obtención y renovación de la licencia deberán ser realizados por el interesado en forma personal, acreditando debidamente su identidad. No se admitirán intermediarios bajo ninguna causal.
(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 10445/22).
Artículo 10° bis. - En caso de robo, extravío, destrucción parcial o total de la Licencia Nacional de Conducir, se extenderá duplicado de la misma con iguales datos y plazo de vencimiento que la originalmente expedida, debiendo el solicitante únicamente manifestar con carácter de declaración jurada que no se encuentra alterada o modificada su aptitud psicofísica como así tampoco ninguno de los datos consignados respecto de la habilitación original y realizar el pago de las tasas correspondientes conjuntamente con la gestión del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CeNAT). (Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 10012/19).
Artículo 11°. - CONTENIDO. La licencia habilitante consistirá en una placa en la que se consignarán los datos que disponga la Dir. Provincial de Transportes (Art. 4, Decreto Provincial 266/97):
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio y fotografía del titular. El domicilio debe ser el mismo del documento nacional de identidad.
c) Clase de licencia, especificando tipo de vehículos que habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares; que también debe figurar en la declaración jurada prevista por el inc. a.2 del Art. 14.
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor.
f) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte. Es de aplicación lo dispuesto en la Ley Nro. 24.193 y su Decreto Reglamentario Nro. 512/95.
Una vez se instrumente el convenio pertinente estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
Deberá darse absoluta prioridad y urgencia a la comunicación de los datos pertinentes al Registro Maestro de la Dir. Provincial de Transportes y al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, en su caso, cuando se trate de aspirantes rechazados o suspendidos o de conductores inhabilitados.
g) Junto con la Licencia de Conducir se enviará un correo electrónico a la casilla del titular donde se adjunte el Manual del ciclista editado por el Ente de la Movilidad de Rosario, o documento actualizado que lo reemplace definido citado Ente. (Inciso incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 10310/22).
Artículo 12°. - Las clases que actualmente rigen se mantendrán provisoriamente, para ir paulatinamente adoptándose las previstas en la Ley 24.449, salvo la que habilita a los menores de 18 años, que no se permitirá en ningún caso.
CLASES. Las clases de licencias para conducir automotores son las que establezca la Ley provincial vigente en la materia. En consecuencia, hallándose vigente la Ley Provincial 3088 con sus modificaciones y el Decreto Provincial Nro. 456/70 las categorías son las siguientes:
Primera: Conductores particulares: habilita para conducir exclusivamente automóviles, rurales y pick-ups, de uso particular.
Segunda: habilita para conducir exclusivamente a motovehículos.
Tercera: habilita para conducir camiones, camiones con acoplados, furgones, semirremolques, maquinarias agrícola y especial, y los vehículos comprendidos en la primera categoría.
Cuarta: Profesional; habilita para conducir automóviles de alquiler, remises, transportes escolares y/o de niños, colectivos, microbuses, ómnibus, ambulancias y coches fúnebres y otros servicios públicos y a los vehículos comprendidos en la primera categoría.
Quinta: Profesional general; habilita para conducir vehículos de las clases primera, tercera y cuarta, siempre que al momento de su conducción no esté afectado a un servicio público.
b) Habilitaciones especiales dispuestas por la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449 y su Decreto Reglamentario Nro. 779/95, Art. 16, inc. b, constarán en la licencia junto con la categoría que habilitan y se otorgan bajo los siguientes requisitos a:
b.1. Extranjeros: por el plazo de su estadía en el país, previa acreditación de su residencia temporaria en la jurisdicción, debiendo cumplir.
b.1.1. Diplomáticos: se procederá de acuerdo con los convenios internacionales, previa certificación de la Cancillería Argentina de su carácter de funcionario del servicio exterior de otro país u organismo internacional reconocido;
b.1.2. Temporarias: acreditar su condición mediante pasaporte y visa o certificación consular, debiendo rendir todos los exámenes del Artículo 10, salvo que acredite haber estado habilitado para la misma categoría en otro país adherido a la Convención sobre Circulación por Carretera (Ginebra, 1949 o Viena 1968), en cuyo caso se considerará renovación;
b.1.3. Turistas: Presentar pasaporte, visa, y licencia habilitante de otro país en las mismas condiciones del párrafo anterior. No deben rendir exámenes. No necesitan esta habilitación.
Artículo 13°. – En la ciudad de Rosario no se reconoce validez para circular dentro del ejido a las licencias de personas menores de 18 años extendidas en otras jurisdicciones, excepto exclusivamente cuando se encontraren en tránsito o transitoriamente en ella.
Las bicicletas podrán ser conducidas en la calzada de la vía pública por mayores de 12 años, acreditando su identidad.
La utilización de patines, patinetas, rollers o similares, rige por lo dispuesto en la Ordenanza N° 6.380/1997. Sin perjuicio de las penalidades que establezca el Código de Faltas, se procederá al comiso del elemento de desplazamiento utilizado. Los padres o tutores serán pasibles de sanciones si los hijos menores no cumplieran con la Ordenanza mencionada.
(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9.928/18).
Artículo 14°. - MODIFICACIÓN DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Se podrá convenir con los entes creados por la Ley 24.449 que cuando el titular de una licencia extendida ante este Municipio cambiara de jurisdicción deba solicitar otra licencia ante la autoridad de la jurisdicción de su nuevo domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio de jurisdicción no denunciado.
La licencia habilitante cuyos datos presenten diferencia en comparación con el documento de identidad que exhiba, caduca a las NOVENTA (90) días de producido el cambio, debiendo ser secuestrada por la autoridad de aplicación y remitida a la autoridad expedidora.
El Departamento Ejecutivo municipal podrá convenir con la Comisión Nacional De Transporte que los titulares de la licencia nacional habilitante que deban informar cualquier modificación en los datos consignados en la misma, lo hagan ante la oficina municipal que así se determine.
Artículo 14° bis. - LICENCIA DE CONDUCIR VERSIÓN ELECTRÓNICA. Las licencias de conducir en formato electrónico, tendrán la misma validez que las emitida en formato papel de tipo credencial, siendo complementaria de estas últimas. Las mismas serán réplica del diseño en formato papel credencial y deberá a los fines de la fiscalización cumplimentar los requisitos establecidos en la reglamentación y en las normas Provinciales y Nacionales que se dicten a dicho efecto. (Artículo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9993/19).
Artículo 15°. - SUSPENSIÓN POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe anular la licencia del conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia, aprobando los exámenes requeridos.
Reexamen: La Dir. Gral. de Tránsito y/o los Jueces Municipales de Faltas pueden, mediante dictamen fundado, ordenar a todo titular de una licencia que realice un curso de reeducación y/o un reexamen de sus aptitudes psicofísicas o de su habilidad y conocimiento para la conducción de un automotor, dentro del período de habilitación, en cualquier momento que ello se evidencie como procedente. Tal procedimiento se aplicará en caso de conductores que sean infractores reiterativos o cuando por sus características o comportamiento generen peligrosidad o riesgo. Como medida de prevención y hasta tanto aprueben los exámenes del caso, la licencia será retenida por la autoridad de aplicación. Los resultados obtenidos facultarán a la autoridad de aplicación a restringir la validez de la licencia o a proceder a su suspensión. (Ordenanza N° 5.399).
Determinada la suspensión o anulación de la licencia por las causales contempladas en este artículo, se comunicará de inmediato a la autoridad competente que tenga a cargo la gestión de los sistemas donde está contenida la constancia electrónica de la licencia de conducir válida para circular, a los fines de que la invalide y proceda a su inhabilitación.
(Artículo modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 9993/19).
Artículo 16. - CONDUCTOR PROFESIONAL. Los aspirantes, deberán tener 21 años cumplidos y un (1) año de antigüedad en la categoría 1°.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por la repartición competente facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
A partir de la fecha en que la autoridad respectiva lo disponga, será requisito para obtener o renovar la habilitación de conductor profesional, el tener aprobado los cursos que se establezcan.
Durante el lapso de seis meses, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz en los casos que obtenga por primera vez una habilitación de esta categoría.
1.- En el caso de la conducción de vehículos de seguridad y emergencias, el aprendiz deberá ser acompañado por un conductor profesional idóneo y experimentado.
Será reglamentado sobre esta materia en el caso de conductores de servicios públicos. Para otorgar la licencia de cuarta categoría se requerirán a los registros Nacional y Provincial de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determine. A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes.
Debe denegarse la habilitación para conducir transportes de escolares o niños cuando el solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con automotores, en circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física y moral de los menores.
Para las restantes actividades en que se requiere licencia de subclases de la categoría 4°, la autoridad municipal establecerá qué antecedentes imposibilitan la obtención de la habilitación, excepto cuando el servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y readaptación del solicitante.
En el caso de renovación de licencia profesional a personas con más de sesenta y cinco años la Dir. Gral. de Tránsito debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre higiene y seguridad en el trabajo.
2.- Los conductores de vehículos de transporte de sustancias peligrosas (materiales y residuos) deberán contar con la Licencia Nacional Habilitante, de acuerdo a lo normado en la Ley Nº. 24051 y las normas complementarias cuya vigencia en el ejido urbano podrá convenirse con la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos al respecto.
3.- Las personas con discapacidad habilitadas para conducir deberán utilizar sólo los vehículos adaptados a su condición, vehículos categorías N o M, según corresponda.
4.- La habilitación profesional para personas con discapacidad se otorgará bajo las mismas condiciones, exigencias y exámenes que se le exigen a cualquier aspirante. El vehículo debe tener la identificación y adaptaciones que correspondan.
5.- La renovación de la licencia para las categorías tercera, cuarta y quinta obtenida con anterioridad a la vigencia de este Código se otorgará sólo previo examen teórico-práctico, según lo reglamente el Ejecutivo Municipal.
TÍTULO III
LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 17°. - ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas de ruedas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
Para introducirse modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, se deberá solicitar autorización al Departamento Ejecutivo Municipal, quién resolverá previo dictamen de la Dir. Gral. de Ingeniería de Transporte. Estará a cargo del solicitante adoptar las medidas de prevención y seguridad adecuada a las nuevas condiciones.
El diseño de la vía pública se realizará bajo el concepto global de seguridad vial, incluyendo, además la infraestructura propia del servicio y obras de arte, la señalización que exija las condiciones de tránsito y situaciones de riesgo; asimismo, las defensas laterales, los vibradores de advertencia, los sistemas de registro automático de constatación de infracciones; y todo otro elemento que la evolución de la técnica vial aconseje incorporar.
En los casos en que se utilice un sistema electrónico de registro, automático o manual, gráfico de verificación de infracciones, éste deberá contemplar, como mínimo, la identificación del vehículo por su matrícula, la infracción cometida, el lugar, día y hora en que se produjo.
Artículo 18°. - SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y demarcada tendiendo a implementar el Sistema Uniforme regulado en el Anexo L del Decreto Nacional N° 779/95, reglamentario de la Ley 24.449. A tal fin se irá adecuando la señalización actualmente existente en la medida que las posibilidades materiales así lo determinen, de tal manera que aquellas señales que deban ser reemplazadas lo sean de conformidad al Sistema, y a las actualizaciones de acuerdo a los convenios internos o externos que se realicen sobre la materia.
Son exigibles al usuario las reglas de circulación expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, previsto en el Anexo L.
La colocación de señales que no sea realizada por la propia autoridad municipal también debe ser conformada al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial autorizada por la Dirección General de Ingeniería de Transporte.
Queda absolutamente prohibido colocar señales o carteles en la vía pública que no estén autorizados. En el supuesto que se hallaren carteles no autorizados en la vía pública la autoridad municipal dispondrá su retiro, sin derecho a reclamo alguno por el infractor y sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder. (arts. 13.7 y 13.8, Ord. 3802).
Las disposiciones que se establezcan en razón de circunstancias particulares del lugar y la normativa especial que regule el estacionamiento o detención sólo serán obligatorias cuando estén clara y visiblemente señalizadas en el sitio en que deberán ser cumplidas.
Artículo 19°. - OBSTÁCULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, las reparticiones municipales con facultades sobre la vía pueden actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar para dar solución de continuidad al tránsito, en un todo de acuerdo a la Ordenanza N° 2802 y sus modificatorias. En todos los casos, y para todas las dependencias Municipales, Provinciales y/o Nacionales, como así también empresas privadas, a los efectos de que los conductores puedan optar por continuar o reorientar su rumbo y así posibilitar seguridad y fluidez del tránsito, las señales preventivas deberán ubicarse a 300, 200 y 100 metros antes de los obstáculos especificados en esta normativa, tanto en la calle donde se produjo el corte como en aquellas de acceso a la misma.
a.1. Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o la instalación o reparación de servicios, ya sea en la calzada o en la acera, debe contar con la autorización previa de la repartición competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento, el incumplimiento determinará la inmediata paralización y clausura de la obra.
a.2. Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, igualmente deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial y adoptar las restantes medidas de seguridad que sean conformes a la obra que se lleve a cabo y al principio de seguridad para los usuarios de la vía pública.
a.3. Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares a los cuáles se pueda llegar sólo transitando por la zona en obra.
a.4. Las zanjas o pozos abiertos en los lugares para circulación peatonal o vehicular que se produjeran en razón de obras de apertura de la calzada o de la acera se cubrirán y se delimitarán con vallas o elementos debidamente balizados, de manera de permitir su oportuna detección por parte de los usuarios de la vía pública.
b) El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por la repartición municipal competente o la empresa que el Municipio, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones por los incumplimientos que establezca la reglamentación.
c) Queda prohibida la instalación de elementos agresivos en la calzada, vallas, bloques de hormigón, o cualquier otro material o forma, sean móviles o fijos, como impedimento para el estacionamiento vehicular frente a cocheras, garajes y otros espacios, que por sus características atenten contra la seguridad del usuario de la vía. Sólo se podrán instalar aquellos que por su diseño no agredan ni provoquen incomodidad al mismo, circulando a la máxima velocidad permitida en la vía donde dicho elemento se instale. Quedan excluidos de esta prohibición todos aquellos lugares que la autoridad competente así lo determine en razón de la seguridad pública. (Ordenanza 6026).
d) En todos los locales donde funcionen jardines de infantes, guarderías, salones de fiestas para eventos infantiles (Ordenanza 6026) sus titulares instalarán vallas de contención removibles, las que deberán permanecer colocadas durante el horario de funcionamiento (Ordenanza 6026).
d.1. En todo el ámbito de la ciudad existe obligatoriedad de colocar defensas a lo largo de los cordones de las aceras, en las esquinas de negocios de tipo bar, restaurantes, heladerías, etc. que estén autorizadas a disponer en dichas ochavas de mesas y/o sillas para uso de sus clientes, como extensión de sus instalaciones. Sus titulares son responsables de esta prestación.
d.2. Las características estructurales de las defensas reseñadas en los dos párrafos anteriores serán definidas por reglamentación particular quedando el diseño a criterio de los propietarios de los edificios fronteros, armonizando con el proyecto global del mismo. En todos los casos se evitará obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos y sendas peatonales. (Decreto HCM 9176).
(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9541/16).
Artículo 20°. - PLANIFICACIÓN URBANA. El Departamento Ejecutivo Municipal, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar, dando preferencia al transporte público y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos de transporte público de pasajeros, de carga, de emergencia (Ordenanza 5788) o bicicletas.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas, y producir los desvíos pertinentes.
c) Estacionamiento alternado, medido u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Se procurará que las nuevas urbanizaciones prevean los espacios necesarios para la construcción de calles colectoras, con ingresos a la calzada principal, con una distancia no inferior, entre ellas, de CUATROCIENTOS metros (400 m).
Artículo 21°. - RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores de tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad: toldos, cornisas, balcones, carteles o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía pública aguas servidas, ni dejar cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía pública balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar el egreso de vehículos, cuando lo justifique el número de ellos que utilice el paso;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías que transcurran por autopistas, semiautopistas o caminos a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1.- Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2.- Estar a una distancia de la vía y entre sí, relacionada con la velocidad máxima admitida;
3.- No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Respecto de los predios baldíos: tener cerco, tapial o alambrados, según lo exija la reglamentación respectiva. La falta de cierre obligatorio de los predios fronteros con la vía pública o su deficiente conservación hará pasible al propietario de las sanciones reglamentariamente previstas y facultará a la autoridad competente para realizar los trabajos necesarios a costa de aquél.
Artículo 22°. – (Artículo derogado por el Art. 65° de la Ordenanza N° 8324/08).
Artículo 23°. – CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO.
Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino lindera a las autopistas, semiautopistas o caminos debe contar con la autorización previa de la Secretaría de Planeamiento, previo dictamen de la Dir. Gral. de Ingeniería de Transporte y de la Dir. Gral. de Tránsito.
Siempre que no constituyan un obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, podrán autorizarse construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos.
b) Obras básicas para la infraestructura vial.
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La Dirección de Ingeniería de Transporte podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, si están montadas sobre estructuras seguras, adecuadas a los requerimientos técnicos que se reglamente y que no representen un peligro para el tránsito.
A efectos de no entorpecer la circulación, se reglamentarán las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar.
Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
Para aquellas vías con construcciones existentes, la repartición competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.
TÍTULO IV
EL VEHÍCULO
CAPITULO I
MODELOS NUEVOS
Artículo 24°. - RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe, para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme a las prestaciones y especificaciones, contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación nacional prevista por la Ley 24.449, en tanto no se prevea de otra forma en este Código y disposiciones vigentes en este Municipio.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.
El Departamento Ejecutivo coordinará, mediante los acuerdos pertinentes con las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte la fiscalización de los requisitos previstos por este Código y la Ley 24.449 para la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y que estén habilitados por el Municipio deben estar inscriptos en el registro oficial a que refiere el art. 28 de la Ley 24.449, para poder comercializar sus productos en el ámbito de esta ciudad.
a) Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados.
b) Los fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos de los vehículos, acoplados y semiacoplados.
c) Los fabricantes e importadores de otros elementos o sistemas a ser incorporados en los vehículos, acoplados y semiacoplados.
d) Los reconstructores.
Para desempeñar su actividad en el ejido de la ciudad los comerciantes, fabricantes o importadores deberán acreditar su inscripción en los registros específicos que establezca la autoridad competente definidas por la legislación nacional, en particular en el registro oficial que se referencia en el Art. 28 de la Ley 24.449, sin perjuicio de tener que cumplir con la restante normativa aplicable.
El Departamento Ejecutivo coordinará con las autoridades previstas en la Ley 24.449 el control necesario para que la comercialización de las autopartes se realice conforme a las normas que resulten de aplicar la legislación nacional y que tengan como objeto asegurar la calidad del producto que llega al usuario, permitir la determinación de la marca de fábrica o del fabricante, la duración de la garantía y la fecha en que ésta comienza a tener efecto, así como la detección de cualquier falsificación o alteración del producto.
A los fines de este ordenamiento, los vehículos se clasifican de acuerdo a las siguientes características:
I - EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS:
1.- Categoría L: Vehículo automotor con menos de CUATRO (4) ruedas.
1.1.- Categoría L 1: Vehículos con DOS (2) ruedas, con una cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y una velocidad de diseño no mayor a 40 km/h.
1.2.-Categoría L 2: Vehículos con TRES (3) ruedas, con una capacidad de cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y su velocidad de diseño no mayor a 50 km/h.
1.3.- Categoría L 3: Vehículos con DOS (2) ruedas, con una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseño superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h.).
1.4.- Categoría L 4: Vehículos con TRES (3) ruedas, colocadas en disposición asimétrica en relación al eje longitudinal medio, con una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseño superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h.) (motocicleta con sidecar).
1.5.- Categoría L 5: Vehículos con TRES (3) ruedas, colocadas en posición simétrica en relación al eje longitudinal medio, con una carga máxima que no exceda los MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg.) y una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseño superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).
2.- Categoría M: Vehículo automotor que tiene, por lo menos, CUATRO (4) ruedas, o que tiene TRES (3) ruedas cuando el peso máximo excede MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg.) y es utilizado para el transporte de pasajeros - Vehículos articulados que constan de DOS (2) unidades inseparables pero que articuladas se consideran como vehículos individuales.
2.1.- Categoría M 1: Vehículos para transporte de pasajeros, que no contengan más de OCHO (8) asientos además del asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 Kg.).
2.2.- Categoría M 2: Vehículos para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que no excedan el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 Kg.).
2.3.- Categoría M 3: Vehículos para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que tengan un peso máximo mayor a las CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 Kg.).
3.- Categoría N: Vehículo automotor que tenga, por lo menos, CUATRO (4) ruedas o que tenga TRES (3) ruedas cuando el peso máximo excede de MIL kilogramos (1.000 Kg.), y que sea utilizado para transporte de carga.
3.1.- Categoría N 1: Vehículos utilizados para transporte de carga, con un peso máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 Kg.).
3.2.- Categoría N 2: Vehículos utilizados para transporte de carga con un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 Kg.), pero inferior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 Kg.).
3.3.- Categoría N 3: Vehículo para transporte de carga con un peso máximo superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 Kg.).
4. Categoría O: Acoplados (incluyendo semiacoplados).
4.1.- Categoría O 1: Acoplados con un eje, que no sean semiacoplados, con un peso máximo que no exceda los SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 Kg.).
4.2.- Categoría O 2: Acoplados con un peso máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 Kg.) y que no sean los acoplados de la Categoría O 1.
4.3.- Categoría O 3: Acoplados con un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 Kg.) pero que no exceda los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 Kg.).
4.4.- Categoría O 4: Acoplados con un peso máximo superior a los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 Kg.).
5.- Observaciones.
5.1.- Para el caso de un vehículo motriz diseñado para agregársele un acoplado o un semiacoplado, el peso máximo a considerarse para su clasificación es el peso del vehículo motriz, en carretera, incrementado por el peso máximo que el semiacoplado le transfiere, y cuando corresponda, incrementado por el peso máximo de la carga del vehículo motriz.
5.2.- Los equipos e instalaciones incluidos para propósitos específicos de los vehículos no diseñados para el transporte de pasajeros (grúas, vehículos para industrias, vehículos para publicidad, etc.) se asimilarán con las características del punto 2.3.
5.3.- En el caso de un semiacoplado, el peso máximo que se debe considerar para la clasificación del mismo es el peso transmitido al suelo por el eje o los ejes del semiacoplado, cuando este último se encuentra acoplado al vehículo motriz y llevando su carga máxima.
II - EN CUANTO A LA TRACCIÓN:
A - Autopropulsados por motores de combustión interna: con combustible líquido o gaseoso.
B - Autopropulsados por motores eléctricos.
C - De propulsión humana.
D - De tracción animal.
E - Remolcados: remolque y semiremolque.
III - EN CUANTO A LA ESPECIE:
A: De Pasajeros:
1. Bicicleta;
2. Ciclomotor;
3. Motoneta;
4. Motocicleta;
5. Triciclo o cuatriciclo motorizados;
6. Automóvil;
7. Microómnibus;
8. Ómnibus;
9. Tranvía;
10.Trolebús;
11. Remolque o semiremolque;
12. Carros, sulkys, mateos, etc.
B: De Carga:
1. Motoneta;
2. Motocicleta;
3. Triciclo o cuatriciclo motorizado;
4. Camioneta;
5. Camión;
6. Remolque y semiremolque;
7. Carretón;
8. Carro de mano.
C: Mixto
D: De Carrera.
E: De Tracción:
1. Camión tractor;
2. Tractor de ruedas;
3. Tractor de orugas;
4. Tractor mixto.
F: Especial: Vehículos de Colección.
IV - EN CUANTO AL DESTINO DEL SERVICIO:
A.- Oficial;
B.- Misión diplomática, reparticiones consulares oficiales y de representaciones de organismos internacionales acreditados en la República;
C.- Particular;
D. De Alquiler: de alquiler con chofer (remise); de alquiler con chofer y servicio de alquiler por taxímetro.
E.- De Transporte Público de Pasajeros:
Servicio Internacional;
Líneas regulares;
Larga distancia (Vehículos Categoría M 3).
Urbano (Vehículos Categoría M 3).
Servicio de Turismo:
Larga Distancia (Vehículos Categoría M 3).
Urbano (Vehículos Categoría M 1, M 2 y M 3).
Servicio interjurisdiccional y jurisdiccional.
- Líneas Regulares: (Vehículos Categoría M 1, M 2 y M 3).
- Servicio de Turismo: (Vehículos Categoría M 1, M 2 y M 3).
F.- De Transporte Escolar (Vehículos Categoría M 1, M 2 y M 3).
G.- De Transporte de Cargas:
- General.
- De sustancias peligrosas.
- De correos y valores bancarios.
- De recolección o trabajos en la vía pública.
- Carretón, automovileros, para carga indivisible o similares.
H.- Especiales:
- Emergencias y seguridad.
Ambulancias y fúnebres.
- Reparación o trabajos sobre la vía pública.
- De remolque de otros vehículos.
- Maquinaria especial y agrícola.
Artículo 25°. - CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1.- Un sistema de frenado permanente, seguro y eficaz cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo A.
2.- Un sistema de dirección que permita el control del vehículo y cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM respectivas, conformado a los requisitos del Anexo B.
3.- Un sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad, cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM respectivas.
4.- Un sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias. El conjunto neumático deberá cumplir con lo siguiente:
4.1.- Los neumáticos nuevos o reconstruidos, montados en los aros especificados, con válvula para uso sin cámara o cámara correspondiente con su respectiva válvula, deben satisfacer las exigencias establecidas en la norma IRAM 113.337/93 y en las normas IRAM citadas en la misma.
4.2.- Los vehículos automotores deberán circular equipados con conjuntos neumáticos que cumplan con los límites de carga, dimensiones y velocidades contenidas en las normas indicadas en el punto 4.1. No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de aquellos recomendados por los fabricantes del vehículo o del conjunto neumático. La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la máxima admitida que surja de aplicar las normas indicadas en el punto 4.1.
4.3.- Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido en la forma prevista por el Decreto Nacional Nro. 775/95, reglamentario de la Ley 24449 o norma que lo sustituya.
4.4.- Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la zona central de la banda de rodamiento deben observar una magnitud no inferior a UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETROS (1,6 mm).
4.5.- Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes (tándem) los neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción, peso bruto total, para igual servicio y montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría cuando se constate en una rueda de reserva que se halle en uso por una emergencia, respetando la presión, la carga y la velocidad que dicha rueda temporaria indique en su grabado. En el caso de automóviles que usen neumáticos diagonales y radiales, estos últimos deben ir en el eje trasero.
4.6.- Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, o ancorizados (Ord. 3515), excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplirán los requisitos de las normas mencionadas en el punto 4.1.
4.7.- Se prohíbe la utilización de neumáticos que presenten cortes, roturas y fallas que excedan los límites de reparaciones permitidos por las normas indicadas en el punto 4.1.
4.8.- Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstruidos en los ejes delanteros en el transporte público, camiones, y en ambos ejes de motovehículos.
4.9.- Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:
- Con características y resistencia normalizadas, de acuerdo con las normas indicadas en el punto 4.1.
- Grabadas en forma legible e indeleble con la marca o nombre del fabricante y el código de identificación que requieran las normas indicadas en el punto 4.1. Los aros para neumáticos "sin cámara" serán identificados en su grabación.
4.10.- Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura o faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o fisuras, no podrá ser utilizado para circular por la vía pública.
4.11.- Las válvulas de cámaras y de neumáticos "sin cámara" estarán fabricadas bajo las normas mencionadas en el punto 4.1. y el diseño de cada modelo debe corresponder al uso y servicio del conjunto neumático.
4.12.- El neumático no debe presentar pérdida total de presión de aire del conjunto.
4.13.- Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulas y los reconstructores de neumático deberán acreditar, que sus productos satisfacen las exigencias establecidas por las normas indicadas en el punto 4.1.
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tales y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos que funcionen con habilitación municipal deben homologarse en la forma que establece el Decreto Nacional Nro. 775/95, reglamentario de la Ley 24.449 (Art. 28 párrafo 4).
Definición de cubierta reconstruida: Se denomina cubierta reconstruida a aquella a la cual mediante un proceso industrial se le repone la banda de rodamiento o los costados, con material y características similares a las originales.
La reconstrucción debe efectuarse de acuerdo a la norma IRAM indicada en el punto 4.1.
6. Todos los automóviles, microómnibus, ómnibus, camionetas y camiones (categorías M y N) deben proporcionar a sus ocupantes una adecuada protección en caso de impacto. A estos efectos se define como habitáculo al espacio a ser ocupado por el pasajero y el conductor, este se adecuará al Anexo B.
En cuanto al desplazamiento del sistema de control de dirección, anclajes de asientos y tanques de combustible responderán a las especificaciones Categorías M 1, y N 1.
En relación a la seguridad que deben presentar los vehículos automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC), éstos deberán cumplir con las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).
6.1. Estos criterios y condiciones técnicas, enunciados en el párrafo que antecede, reunidos por los vehículos para la protección del conductor y los ocupantes, deberán mantenerse para todo elemento adicional que se incorpore en el interior o exterior del vehículo, como sigue:
a) La instalación de los apoyacabezas en los vehículos pertenecientes al parque vehicular de usados. Si el diseño original del asiento del vehículo no permite cumplir con la colocación de apoyacabeza debidamente embutido en el respaldo del asiento, se autoriza la colocación de apoyacabeza submontado a aquél y en condiciones técnicas que garanticen la seguridad. En lo referente al inciso f) del Artículo 36 - Requisitos para Circular, se deberá cumplir:
Para los matafuegos (extintores de incendio) a ser portados en los vehículos automotores, se requerirá que estos estén fabricados, sean mantenidos y se les efectúe el control de carga periódico conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condiciones enunciadas seguidamente:
- En los vehículos Categorías M 1 y N 1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstas, con peso bruto total hasta mil quinientos kilogramos (1.500 Kg.), llevarán como mínimo un (1) matafuego de un kilogramo (1kg) de capacidad nominal y potencial extintor de 3 B, con indicador de presión de carga.
- En los vehículos Categorías M 1 y N 1 : automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos, con peso bruto total hasta tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg.), con capacidad hasta nueve (9) personas sentadas incluyendo al conductor y los vehículos Categorías M 2 con peso bruto total hasta cinco mil kilogramos (5.000 Kg.), con capacidad mayor a nueve (9) personas sentadas incluyendo al conductor, llevarán como mínimo un (1 ) matafuego de dos kilogramos y medio de capacidad nominal y potencial extintor de 5 B, con indicador de presión de carga.
- En los vehículos de las Categorías M 3, N 2 y N 3: con capacidad de carga mayor a cinco mil kilogramos (5.000 Kg.), llevarán como mínimo un (1) matafuego de cinco kilogramos (5 Kg.) de capacidad nominal y potencial extintor de 10 B, con indicador de presión de carga.
Si el vehículo está equipado con una instalación fija contra incendio del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente en funcionamiento, las cantidades que anteceden podrán ser reducidas en la proporción del equipo instalado.
Para el transporte de mercancías y residuos peligrosos, el extintor que deberá portar el vehículo estará de acuerdo a la categoría del mismo, y al tipo de potencial extintor que determine el dador de la carga. Asimismo, deberá adoptar las indicaciones prescritas en el Reglamento de Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos y en la Ley 24051, de acuerdo al siguiente criterio: el extintor de incendios tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de tal naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave, y si es posible, lo combata.
Para el aseguramiento de los matafuegos:
- Los matafuegos deberán ubicarse al alcance del conductor, dentro del habitáculo, exceptuándose de esta obligación a los matafuegos de más de un kilogramo (1 Kg.) de capacidad nominal.
- El soporte del matafuegos deberá ubicarse en un lugar que no represente un riesgo para el conductor o acompañante, fijándose de forma tal que impida su desprendimiento de la estructura del habitáculo, no pudiendo fijarse sobre los parantes del techo de la carrocería.
- El sistema de aseguramiento del matafuegos garantizará su permanencia, aún en caso de colisión o vuelco, permitiendo además su fácil liberación cuando tenga que ser empleado, debiendo ser metálico. Se prohíbe usar el sistema de abrazadera elástica o a cremallera metálica para su sujeción.
Para las balizas portátiles a ser llevadas en los vehículos automotores, se requerirá que éstas estén fabricadas conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condiciones enunciadas seguidamente:
1) Las dos balizas que se utilicen para los vehículos deberán cumplir como mínimo con lo establecido en la norma IRAM 10.031/84 - Balizas Triangulares Retrorreflectoras.
2) Todo otro dispositivo que se utilice para los vehículos deberá reunir condiciones de igual o mayor eficacia que las exigidas en el punto 1) que antecede. Asimismo, respecto a las balizas portátiles de luz propia.
3) Las balizas se llevarán en un lugar accesible.
7.- El peso y las dimensiones de los vehículos y relación peso/potencia deben ajustarse a lo indicado en la Ley 24.449, el Dec. Nacional 775/95 y en las normas complementarias.
Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de este Código.
b) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán específicamente diseñados para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, conforme lo determina la Ley 24.449 y su Decreto reglamentario Nro. 779/95.
Los vehículos para transporte masivo de personas deben estar diseñados específicamente para el destino del servicio que proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y protección que especifique la Ley 24.449 y su reglamentación.
A los efectos de la aplicación de este inciso se considera servicio urbano de transporte de pasajeros, al público o de oferta libre de transporte masivo de personas realizado en unidades correspondientes a la Categoría M cuyo peso bruto total sea igual o mayor a diez mil kilogramos (10.000 Kg.), quedando excluidos expresamente los pertenecientes a las Categorías M 1, y M 2 y los de la Categoría M 3 cuyo peso bruto total sea menor a diez mil kilogramos (10.000 Kg.) o aquellos cuya capacidad no exceda los veinticinco (25) asientos y en su modalidad de servicio no se permiten pasajeros de pie, en lo referente a lo dispuesto en los apartados 2, 3., 4. y 5.
Para el caso de vehículos articulados destinados al transporte urbano, el Departamento Ejecutivo municipal fijará las condiciones especiales a las cuales someterá su habilitación, preservando las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario.
Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario lo aconsejen, la autoridad municipal podrá disponer condiciones técnicas especiales en los vehículos para habilitar, que respondan a los criterios enunciados precedentemente.
c) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior y las normas IRAM respectivas.
El diseño de las casas rodantes motorizadas o remolcadas, requiere habilitación especial otorgada por el organismo nacional competente.
d) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad deben habilitarse especialmente;
Los vehículos, cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente en las disposiciones de la Ley 24.051, el Anexo 5 de la Ley 24.449, y las Ordenanzas locales vigentes, en cuanto fueran compatibles.
e) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa.
Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al vehículo tractor deben tener un mecanismo de acople que siga idéntico itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la vinculación entre los vehículos ante una falla. El sistema eléctrico debe poseer un seguro para evitar su eventual desacople. Todas las definiciones, especificaciones y ensayos, deben ajustarse a las normas IRAM respectivas. No se permitirá tener instalados enganches de acoplados mientras no se esté en tareas de arrastre.
f) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;
Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas en lo relativo al peso, dimensiones y a la relación potencia-peso previsto para el punto 7 de este artículo, y serán materia de habilitación especial, conforme a la normativa nacional dispuesta por el Decreto 775/95, reglamentario de la Ley 24.449. Todos los materiales o sistemas utilizados para la construcción de las casas rodantes deben cumplir idénticos o similares requisitos que los que se solicitan para los vehículos automotores.
g) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes. Además de los requisitos que se indican para permitir su circulación, la maquinaria especial, deberá cumplir con las especificaciones de las normas IRAM respectivas para los sistemas de iluminación, señalización, frenos y ruedas.
h) Los ciclomotores y motocicletas deberán contar con casco adecuado a lo indicado desde el inciso j.1 al j.2 del artículo 36 del Código de Tránsito, siendo el mismo elemento obligatorio y parte integral del vehículo desde el momento de su adquisición. (Inciso modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8338/08).
i) Los vehículos o conjuntos de vehículos cuya longitud supere los trece metros con veinte centímetros (13,20 m), como así también las casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total, deben llevar en su parte posterior y centrada con respecto al plano longitudinal medio del vehículo, una placa o banda de mil cuatrocientos milímetros (1.400 mm) de largo, por ciento cincuenta milímetros (150 mm) de altura, con figuras de setenta y ocho centésimas de radian (0,78 rad) o sea cuarenta y cinco grados (45°) de material reflexivo en color blanco y rojo. Esta placa o banda, podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por dos (2) placas o bandas de características análogas a las descriptas anteriormente, pero de quinientos milímetros (500 mm) de longitud, situadas simétricamente a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea posible. En ambos las placas o bandas se colocarán a una distancia entre quinientos milímetros y mil quinientos milímetros (500 mm y 1.500 mm) del suelo.
Especificaciones Técnicas. Además de las normas específicas deberán cumplir en general, con los siguientes requisitos:
- Medidas: Las placas para la señalización de los vehículos citados precedentemente serán rectangulares, con una longitud de catorce centímetros con cinco (14,5 cmts). Las franjas a setenta y ocho centésimas de radian (0,78 rad) o sea cuarenta y cinco grados (45°) tendrán un ancho de diez centímetros más o menos dos milímetros (10 cmts. + 2 mm).
El espesor de la placa podrá ser variable en función del material soporte empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar que la superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de utilización.
- La placa deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al vehículo. Cuando la fijación de la placa al vehículo se efectúe mediante tornillos, se evitará que los agujeros puedan dañar la superficie reflectante.
- Las placas deberán estar construidas en un material que les confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y buena conservación.
- Las placas o bandas deberán ser retrorreflectantes, de color rojo y blanco alternativo. El nivel de retrorreflección se ajustará, como mínimo, a coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
j) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche y dotadas con luz destellantes trasera para facilitar su detección durante la noche. El color rojo podrá utilizarse sobre las superficies que sean vistas solo desde la parte posterior. Los elementos retrorreflectivos incorporados a los rayos de las ruedas deberán ser del tipo catadióptico, de color amarillo, de superficie no inferior a los veinte (20) ctms. cuadrados, visibles a ambos lados (Ordenanza 3695). El nivel de retrorreflección de los elementos que se utilicen, se ajustará, como mínimo, a coeficientes de la norma IRAM 3952/84.
k) Los rodados eléctricos - velocípedos para poder ser librados al tránsito público deben cumplir con las condiciones de seguridad que exige el Artículo 24 de la presente Ordenanza. Quedan excluidas las bicicletas. (Inciso incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8946/12. Modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9808/17).
Artículo 26°. - REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila. Deberán cumplir con las normas IRAM 3641/86, parte I y II, y norma IRAM AITA IK 15/91, respectivamente. Los apoyacabezas cumplirán con las especificaciones técnicas definidas en el Anexo C (C2).
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación nacional establece la uniformidad de las dimensiones y altura de los paragolpes. No se permite tener instaladas las llamadas "defensas", consistentes en aditamentos a los paragolpes conformados por tramos de sección plana, perpendiculares o no a la línea frontal del rodado (Ordenanza 6173).
No se permite tener instalados enganches sobresalientes de la línea de paragolpe trasero, malacates y todo otro elemento no reglamentario que sobresalga de los planos delimitados por ambos paragolpes y los laterales de la carrocería de rodado (Ordenanza 6174). Si el vehículo fuera remitido a dependencias municipales no podrá ser retirado hasta tanto su responsable no hiciera remover estos aditamentos.
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas; que deberá cumplir las especificaciones del Anexo D.
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo; que deberá cumplir con las especificaciones del Anexo E.
Las bicicletas deberán portar dos espejos retrovisores.
e) Bocina de sonoridad reglamentada.
Todos los vehículos automotores deben tener un dispositivo de señalización acústica que se ajuste a los niveles sonoros máximos admisibles en función de la categoría de vehículo. El nivel sonoro máximo admisible emitido por los dispositivos de señalización acústica instalados en vehículos automotores será de ciento cuatro decibeles A (104 db (A)). Los niveles mínimos y procedimientos de ensayo deben estar establecidos en la Norma IRAM "Determinación del Nivel Sonoro de Dispositivos de Señalización Acústica".
Se prohíbe tener instaladas bocinas de tonos múltiples y de bocinas ruteras; excepto para transportes, que no podrán utilizarlas dentro del ejido urbano.
Las sirenas solo podrán estar instaladas en vehículos de servicios públicos, cuya naturaleza lo justifique y se utilizarán con criterio restrictivo, solo en caso en que la emergencia y las circunstancias lo requieran.
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados; que deberán cumplir las especificaciones del Anexo F.
g) Protección contra encandilamiento solar; según lo normado por el Anexo G Decreto Nacional 779/95, reglamentario de la Ley 24.449.
h) Dispositivo para corte rápido de energía; que no necesite el uso de herramienta ni la remoción de elemento alguno.
i) Sistema motriz de retroceso.
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero.
A sus efectos se deberá cumplir con las especificaciones previstas por el Anexo I, secciones A, B y C 10. Los vehículos de servicio público deberán observar en lo pertinente las especificaciones técnicas definidas en el literal "j" del Art. 26 de este Código.
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo. El sistema de calefacción no podrá utilizar los gases de escape para su funcionamiento.
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó; los vehículos de Categorías M 1 y N 1 deberán cumplir las especificaciones previstas por el Anexo H y las normas IRAM respectivas.
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras.
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Conforme a las especificaciones técnicas que prevé el Decreto Nacional 779/95, reglamentario de la Ley 24.449 (Art. 30 inciso n).
ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema; conforme a las especificaciones técnicas que prevé el Decreto Nacional 779/95, reglamentario de la Ley 24.449 (Art. 30 inciso n).
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
Artículo 27°. - SISTEMA DE ILUMINACIÓN. Todos los modelos de vehículos de las Categorías L, M, N, y O, deben contar con los sistemas de iluminación y señalización definidos, clasificados y especificados en los siguientes incisos y en el Anexo I en sus secciones A y B, y deben cumplir, además, con los requerimientos técnicos establecidos en la Sección C del mismo Anexo. Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en la Ley Nacional de Transito N° 24.449, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas. (Párrafo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9635/16).
Sólo se exceptúan de las exigencias de este artículo y el siguiente, a los chasis o vehículos incompletos que en el traslado para su complementación, además de otras exigencias reglamentarias, tengan instalados los faros delanteros, las luces de posición delantera y trasera, las luces indicadoras de dirección y las luces de freno.
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica.
Los faros delanteros principales, se instalarán de a pares, poseerán luz alta y luz baja, de proyección asimétrica, conforme a lo prescripto en el Anexo I que integra la presente.
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco.
2. Traseras de color rojo.
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación.
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación.
Los faros de posición, diferenciales y retrorreflectores deberán tener las características y prescripciones descriptas en el Anexo I.
1.- Faros de posición y diferenciales delanteros de haz de luz blanco;
2.- Faros de posición y diferenciales traseros de haz de luz rojo;
3.- Faros diferenciales y/o retrorreflectores laterales delanteros, traseros e intermediarios; sólo pueden utilizarse para indicar longitud los faros diferenciales y/o retrorreflectores laterales intermediarios cuando la reglamentación específica lo requiera y se utilicen en las Categorías de vehículos: M 2, M 3, N 2, y N 3. Luces indicadoras diferenciales de color blanco, para los vehículos que por su ancho se los requiera identificar y que cumplan con las especificaciones técnicas del Anexo I.
Los sistemas de luces establecidos en los incisos c) al h) del Artículo 27, como así también, las DOS (2) luces rompenieblas (faros antinieblas), faros buscahuellas (faros de largo alcance) y adicionales deberán cumplir lo especificado y establecido en el Anexo I en las normas IRAM respectivas.
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. Los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados.
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de freno antes de actuar éste.
e) Luz para la patente trasera.
f) Luz de retroceso blanca.
g) Luces intermitentes de emergencia que incluye a todos los indicadores de giro.
h) Sistema de destello de luces frontales.
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado que proyecte luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás.
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Los motovehículos cumplirán en lo pertinente con los inc. a) al e) y g).
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b) al g).
5. La maquinaria especial cumplirá lo que establece el Artículo 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en este Código, salvo el agregado de hasta dos luces rompenieblas, el uso de faros buscahuellas. Mientras el vehículo circule por el ejido urbano deberá llevar estas luces cubiertas.
Artículo 28°. - SISTEMA DE ILUMINACIÓN. Los vehículos que se especifican seguidamente deben tener las luces adicionales indicadas y cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en el Anexo I y en las normas IRAM respectivas.
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás.
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado.
c) Los vehículos para transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera.
d) Los vehículos para transporte de menores de edad y de escolares: cuatro luces de color amarillo en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia.
e) Los vehículos policiales y de seguridad, balizas azules intermitentes.
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia, balizas rojas intermitentes.
g) Las ambulancias y similares, balizas verdes intermitentes.
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deben ajustarse a ciertas normas de circulación, balizas amarillas intermitentes.
Artículo 29°. - OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, en la materia.
Los vehículos automotores deben ajustarse respecto a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas que establece el artículo 33 del Decreto Nacional Nro. 779/95, reglamentario de la Ley 24.449.
El Departamento Ejecutivo municipal establecerá prudencialmente el calendario de exigibilidad determinante de la vigencia de dichos parámetros; en el interín continuarán en vigor las normas municipales vigentes a la fecha de sanción de este Código.
Los vehículos nuevos, cualquiera sea el tipo de motor que tengan instalado cumplirán con la normativa que al efecto prevé el artículo 33 del Decreto Nacional Nro. 779/95, reglamentario de la Ley 4.449.
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo.
c) Implementar acciones educativas tendientes a disminuir el consumo excesivo de combustible.
d) Poseer la Cédula de Identificación del Automotor, en formato papel o en formato electrónico conforme a la normativa vigente, en todo vehículo destinado a circular por la vía pública. Aquellos vehículos cuyo registro aún no haya sido implementado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, para circular por la ciudad deben hallarse patentados ante el ente de rentas de la provincia en que se domicilien sus propietarios.
e.1) Las placas de identificación de dominio no podrán tener ningún tipo de aditamentos sobre su superficie, ya sea para su protección estética o razones similares.
e.2) El motor deberá estar identificado mediante un código alfanumérico grabado bajo relieve, con una profundidad mínima de DOS DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,2 mm.) en el bloque, en el lugar declarado por el fabricante o importador a la autoridad competente.
(Artículo modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 9993/19).
CAPÍTULO II
PARQUE USADO
Artículo 30° - OTRAS EXIGENCIAS TECNICAS OBLIGATORIAS. Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todo rodado afectado a la prestación de un servicio público, a las escuelas de conductores y al transporte que requiera habilitación municipal, estará sujeto a revisión técnica periódica obligatoria (RTO) a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes que se cumplirá en dependencias de la Secretaría de Servicios Públicos, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31° bis.
El Departamento Ejecutivo dispondrá los turnos de revisión técnica, de conformidad con lo que resulta de la normativa que regula la prestación del servicio público de transporte de pasajeros (transporte urbano de pasajeros mediante líneas de colectivos, taxis, remises, transporte escolar, inscripto habilitado de mercaderías, etc.) que continúa en vigencia en cuanto no se oponga a lo establecido en el presente Código.
Las autoridades municipales podrán cumplimentar una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo. En los casos de los vehículos propulsados con GNC, la autoridad deberá verificar, además de lo dispuesto por la reglamentación, que los datos vertidos en la documentación (tarjeta amarilla) coincidan con la establecida en los números del regulador y del cilindro, la cual tendrá carácter gratuito. (Párrafo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 7362/02).
Artículo 31° - TALLERES DE REPARACIÓN. Los talleres de mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad Municipal, que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, dejando constancia de los que sean retirados sin su terminación.
Artículo 31° bis. - La Municipalidad de Rosario será competente en lo referente a la revisión técnica obligatoria, que prestará por sí o por terceros según lo establezca el Municipio por Ordenanza.
TÍTULO VI
LA CIRCULACIÓN
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 32°. - PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
Artículo 33°. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Vehículos automotores: Al solo requerimiento de la autoridad competente, se debe presentar la licencia de conductor y demás de la documentación exigible, en formato papel o en formato electrónico conforme a la normativa vigente, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos en que la normativa lo contemple.
Sólo procederá la retención de documentos en los supuestos contemplados en el inc. b) del Artículo 67 y en el Artículo 15.
Los documentos exigibles además de los contemplados en el Artículo 36, son los siguientes:
* Documento de identidad; en formato papel o en formato electrónico conforme normativa vigente.
* Comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo (patente), correspondiendo al año fiscal en curso.
* Constancia de Revisión Técnica Obligatoria en vigencia.
* Cédula de identificación del automotor (tarjeta verde), en formato papel o formato electrónico, en vigencia.
La restante documentación que fuera exigible conforme al uso de la unidad o a la naturaleza de su servicio.
* Vehículos propulsados por motores de combustión interna, con combustible Gas Natural Comprimido: Tarjeta amarilla, oblea en vigencia y certificado de verificación técnica cuando correspondiera.
* Vehículos a tracción a sangre animal (Art. 8 Ord. 2802): D.N.I. del Conductor.
* Vehículos menores que transiten por la calzada (Art. 6, Ord. 2802): D.N.I. del usuario.
(Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9993/19).
Artículo 34°. - PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En sectores dónde exista acera y/o se hallen demarcadas las cuadras:
1. Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a este fin.
2. En intersecciones, por la senda peatonal.
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso o descenso del mismo.
4. En los lugares en que exista puente peatonal para sortear una calzada será obligatorio su uso.
Las mismas disposiciones se aplican para aquellas personas que se movilicen utilizando sillas de lisiados, impulsando coches de niños, changuitos de repartos y adminículos similares; las mismas disposiciones se aplicarán a los niños menores de 10 años que se desplacen empleando rodados propulsados por su fuerza muscular.
b) En los sectores dónde no exista acera y/o no se hallen demarcadas las cuadras:
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche se recomienda el uso de ropa de colores claros y brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma.
c) Cuando existan cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
d) En los sitios en que el tránsito estuviere dirigido por representantes de la autoridad o por medio de señales mecánicas, los peatones están obligados a respetar sus indicaciones. (Art. 6.4 Ord. 2802).
e) Cuando no existiera senda peatonal habilitada exclusivamente para personas con discapacidad se considera tal a la franja imaginaria sobre la calzada, inmediata al cordón, que comunica la rampa con la senda peatonal.
f) Se prohíbe a los peatones art. 6.5, Ord. 2802):
Correr, saltar o detenerse en la vía pública de tal forma que moleste a los demás transeúntes o ponga en peligro la seguridad de sí mismos o de terceros.
Esperar vehículos de servicio público en la calzada.
Agarrarse para ser traccionado, colgarse o suspenderse de parte alguna de un vehículo en marcha.
Artículo 35°. - CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los automotores serán conducidos con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto cuando sea necesario accionar otros comandos. El conductor no debe llevar a su izquierda o entre sus brazos a ninguna persona, bulto o animal, ni permitirá que otro tome el control de la dirección.
Deberán, además, cumplir con lo normado en la Ordenanza N° 6239/96 y modificatorias. Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 49.
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirse previamente, ser realizada con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
Artículo 36°. - REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con un automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente sea en tarjeta papel o en formato electrónico para ser exhibida en medio fehaciente.
b) Que porte la cédula de identificación del rodado, en vigencia; sea en tarjeta papel o en formato electrónico para ser exhibida en medio fehaciente, en caso contrario podrá adjuntar autorización supletoria otorgada por el titular del dominio, certificada su firma por escribano público o autoridad judicial.
c) Que lleve el comprobante en papel o formato electrónico en medio fehaciente del seguro en vigencia, que refiere el Artículo 64°.
d) Que el vehículo, incluyendo todo acoplado, semirremolque o maquinaria especial tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la normativa vigente. Las mismas deben estar en perfectas condiciones de legibilidad, de tipos normalizados y sin aditamentos.
No poseer otro tipo de placas que posean características similares a las placas de identificación reglamentarias, ni aquellas conocidas como "de fantasía".
Queda prohibida la utilización de cualquier tipo de aditamento a las placas identificatorias, sea por razones de protección, limpieza, estética o cualquier otra.
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte público o maquinaria especial cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículos y su conductor lleve la documentación prevista por la normativa particular en vigencia.
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas; construidos según las normas IRAM correspondientes. El matafuego que se utilice en los vehículos debe estar ubicado al alcance del conductor dentro del habitáculo, con excepción de los mayores a un kilogramo (1 Kg.) de capacidad. El soporte debe ser metálico e impedir su desprendimiento, aún en caso de colisión o vuelco, pero debe poder ser fácilmente liberado para su empleo y ubicarse en lugar que no cree riesgos, no pudiendo estar en los parantes del techo, ni utilizarse abrazadera elástica. Tendrán las siguientes características:
f.1.1. Para los automotores de la categoría M 1 y N 1, en este caso sólo los de uso mixto, un matafuego de cualquier tipo, en condiciones de uso.
f.1.2. Los demás vehículos de la categoría M y N llevarán extintores con indicador de presión de carga, de las siguientes características:
f.1.2.1. Los de la categoría N 1 no comprendidos en el punto anterior y los M 2, llevarán un matafuego de potencial extintor de 5 B.
f.1.2.2. Los de categorías M 3, N 2 y N 3 llevarán un matafuego con potencial extintor de l0 B.
f.1.2.3. En los de transporte de mercancías y residuos peligrosos, el extintor estará de acuerdo a la categoría del mismo y al tipo de potencial extintor que determine el dador de carga.
Asimismo, debe adoptar las indicaciones prescriptas en el Reglamento de Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos y en la Ley N° 24.051, de acuerdo al siguiente criterio: El matafuego tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad y de tal naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave y, si es posible, lo combata.
Si el vehículo está equipado con instalación fija contra incendio del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente en funcionamiento, las cantidades indicadas podrán ser reducidas en la proporción del equipo instalado. El sistema de sujeción debe garantizar la permanencia del matafuego en el mismo, aún en caso de colisión o vuelco, sin impedir su fácil extracción en caso de necesidad.
f.2. Las balizas portátiles, en cantidad de dos por lo menos, se portarán en lugar accesible y deben ajustarse a las siguientes características:
f.2.1. Las retrorreflectivas deben tener forma de triángulo equilátero con una superficie no menor de CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (5 cmts.), una longitud entre CUATRO Y CINCO DECIMAS DE METRO (0,4 a 0,5 m), y un ancho comprendido entre CINCO y OCHO CENTESIMAS DE METRO (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debe contener material retrorreflectante rojo conforme a las especificaciones técnicas previstas en el Art. 36.
El resto puede ser material fluorescente anaranjado, distribuido en su borde interno. En la base tendrán un soporte que asegure su estabilidad con vientos de hasta SETENTA KILOMETROS POR HORA (70 Km./h). En las restantes características cumplirá con las especificaciones de norma IRAM 10.031/83. f.2.2. Las balizas portátiles de luz propia amarilla deben tener una visibilidad y cumplirán con las especificaciones técnicas previstas por el Art. 36, con fuente de alimentación autónoma y sistema eléctrico o electrónico, que deberán estar totalmente protegidas contra la humedad.
f.2.2. Las balizas portátiles de luz propia amarilla deben tener una visibilidad y cumplirán con las especificaciones técnicas previstas por el Art. 36, con fuente de alimentación autónoma y sistema eléctrico o electrónico, que deberán estar totalmente protegidas contra la humedad.
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido, y no estorben al conductor. Los menores de hasta diez años cuya altura sea inferior a un metro con cincuenta centímetros deben viajar en el asiento trasero y utilizar un sistema o dispositivo de retención infantil correspondiente a su peso y/o altura debidamente homologado que cumpla los requisitos establecidos en cualquiera de las siguientes normas:
IRAM 3680-1 3680-2 3680-3 (Argentina)
FMVSS213 (Estados Unidos)
UNECER 44/04 (Unión Europea)
ASmTZS 1754 (Australia y Nueva Zelanda)
INMETRONBR 14.400 (Brasil).
g.1. Los ciclomotores no pueden llevar pasajero alguno, ni carga superior a CUARENTA KILOGRAMOS (40 Kg.).
g.2. Las motocicletas de dos ruedas (salvo los ciclomotores) no deben transportar más de un acompañante, ni carga superior a los CIEN KILOGRAMOS (100 Kg.).
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino.
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento.
Las normas técnicas relativas a elementos de seguridad activa o pasiva, se adaptarán automáticamente a los convenios que sobre la materia se establezcan en el ámbito del Mercosur.
j) Cuando en un operativo de control se constate que el acompañante del motociclista no puede proveerse en el acto de casco, la autoridad de aplicación intimará al conductor del rodado a bajarlo del vehículo y a no continuar transportándolo (Ordenanza 6280).
Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados y, si las mismas no tuvieran parabrisas, su conductor use anteojos de seguridad.
j.1. Toda persona que se halle a bordo de un motovehículo debe tener colocado un casco de seguridad especialmente concebido para la circulación vial en estos vehículos y llevar el correaje de seguridad firmemente ajustado.
El casco debe cubrir la cabeza, integralmente o en su parte superior, para protegerla de eventuales golpes. Debe componerse de los siguientes elementos:
j.1.1. Cáscara exterior dura, lisa, con el perfil de la cabeza y con un relleno amortiguador integral de alta densidad, que lo cubra interiormente, de un espesor no inferior a VEINTICINCO MILESIMAS DE METRO (0,025 mm). La obligación de portar el casco, se extiende al momento del ingreso, egreso y circulación por el interior de las Estaciones de Servicio a los fines de la carga de combustible, excepto el momento en que el conductor descienda de la motocicleta. Prohíbese la carga de combustible sin cascos reglamentarios.
j.1.2. Acolchado flexible, adherido al relleno, que ajuste el casco perfectamente a la cabeza, puede estar cubierto por una tela absorbente.
j.1.3. Debe cubrir como mínimo la parte superior del cráneo partiendo de una circunferencia que pasa DOS CENTESIMAS DE METRO (0,02 m) por arriba de la cuenca de los ojos y de los orificios auditivos. No son aptos para la circulación los cascos de uso industrial u otros no específicos para motocicletas.
j.1.4. Sistema de retención, de cintas de DOS CENTESIMAS de metro (0,02 m) de ancho mínimo y hebilla de registro, que pasando por debajo del mentón sujeta correctamente el casco a la cabeza.
j.1.5. Puede tener adicionalmente: visera, protector facial inferior integrado o desmontable y pantalla visora transparente.
j.1.6. Exteriormente debe tener marcas retrorreflectivas ubicadas de manera tal que desde cualquier ángulo de visión expongan una superficie mínima de VEINTICINCO CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (0,25 m2).
j.1.7. Interiormente debe llevar una etiqueta claramente legible que diga: "Para una adecuada protección este casco debe calzar ajustadamente y permanecer abrochado durante la circulación. Está diseñado para absorber un impacto (según Norma IRAM 3621/62) a través de su destrucción o daño. Por ello cuando ha soportado un fuerte golpe debe ser reemplazado (aun cuando el daño no resulte visible)".
j.1.8. El fabricante debe efectuar los ensayos de la Norma IRAM 3621/62 e inscribir en el casco en forma legible e indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de inscripción en el Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes y año de fabricación y tamaño. También es responsable el comerciante que venda cascos que no se ajusten a la normativa vigente.
j.1.9. No se dará por cumplido el requisito de circular portando casco de seguridad cuando la carcasa o su relleno amortiguador presenten fisuras evidentes o abollones, cuando falta el visor o cuando no se utilicen antiparras de seguridad (Ordenanza N° 6.280).
j.2. Anteojos de seguridad o antiparras:
j.2.1. Se entiende por tal el armazón sujeto a la cabeza que cubre el hueco de los ojos con elementos transparentes, que los proteja de la penetración de partículas o insectos.
j.2.2. La transparencia no debe perturbar la visión ni distorsionarla, ni causar cansancio, de conformidad con la norma IRAM 3621-62 "Protectores Oculares".
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
l) Que el vehículo tenga instalados los apoyacabezas reglamentarios.
m) Que en su certificación de fábrica el vehículo esté construido para circular en la vía pública; no para circuitos especiales de competición, recreativos, para trabajos agrícolas, etc.
El incumplimiento de las disposiciones de este artículo impide continuar la circulación sin perjuicio de las sanciones previstas.
Sólo se admitirán en los vidrios los aditamentos que tengan fines de identificación (oficiales o privados), de acuerdo a lo dispuesto en el inc. q) del Art. 48.
(Artículo modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 9993/19).
Artículo 37°. - PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma.
Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario.
En el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica. Esta señalización no es necesario colocarla en todas las encrucijadas sobre la vía principal.
b) Los vehículos ferroviarios.
c) Los del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión.
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha. El cruce de una semiautopista con separador de tránsito debe hacerse de a una calzada por vez, careciendo de prioridad en todos los casos.
e) Los peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o por zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo para permitir el paso del peatón.
Al aproximarse un vehículo a la senda peatonal, el conductor debe reducir la velocidad.
En las esquinas sin semáforo, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder el paso a los peatones.
f) Las reglas especiales para rotonda.
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada.
2. Se circule al costado de las vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel.
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía.
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
Artículo 38°. - ADELANTAMIENTO. El adelantamiento debe hacerse por la izquierda conforme a las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ninguno que le sigue lo esté a su vez sobrepasando.
No puede comenzarse el adelantamiento de un vehículo que previamente ha indicado su intención de hacer lo mismo mediante la señal pertinente.
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso.
c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio del destello de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral.
Cuando varios vehículos marchen encolumnados, la prioridad para adelantarse corresponde al que circula inmediatamente detrás del primero, los restantes deberán hacerlo conforme su orden de marcha.
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador en funcionamiento.
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada, mantenerse y eventualmente reducir la velocidad.
f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso.
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento adscribiéndose en todo momento hacia su derecha.
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El vehículo anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda.
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.
i) Autorízase al transporte de pasajeros que circula por los carriles exclusivos a realizar maniobras de sobrepaso y giros con uso alternativo del resto de la calzada cuando circunstancias excepcionales así lo ameriten. (Inciso incorporado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 8864/11).
Artículo 39°. - GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.
En las rotondas la señal de giro debe encenderse antes de la mitad de cuadra previo al cruce.
a.1. En caso de estar habilitados por la señalización horizontal o vertical, más de un carril de giro, la maniobra no debe interferir la trayectoria de los demás vehículos que giren por la rotonda.
a.2. Si por el costado derecho o carril especial circulan *vehículos de tracción a sangre (bicicletas, triciclos, etc.) y conservan su dirección, los vehículos que giren, deben efectuar la maniobra por detrás de ellos.
b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón.
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista.
Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda.
Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.
e) Quedará prohibido a los vehículos en general, el giro hacia la derecha en las calzadas con carriles exclusivos para el transporte de pasajeros. Quedan exceptuados de la presente restricción los remises y/o taxis, los vehículos que accedan a cocheras, playas de estacionamiento y garajes, estaciones de servicios o aquellos que deban ingresar a la dársena de un hotel, hospital o sanatorio cuyo único acceso sea necesario efectuarlo a través de los carriles exclusivos y todos aquellos supuestos que determine la Autoridad de Aplicación. (Inciso modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 8990/12).
Artículo 40°. - VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar. Aún con luz verde, los vehículos no deben iniciar la marcha hasta tanto la encrucijada se encuentre despejada y haya espacio del otro lado de ella, suficiente como para evitar su bloqueo.
2. Con luz roja o roja-amarilla detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento hasta tanto no se encienda la luz verde. (Inciso modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 8883/11).
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a trasponer la encrucijada antes de la roja.
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución.
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno.
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo.
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección.
3. No teniendo el semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con la luz roja o amarilla a su frente.
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada.
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía ("onda verde").
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con la luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda, salvo señal que lo permita.
Artículo 40° bis. - En los carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros se permitirá la circulación de remises y taxis libres. Queda prohibida la circulación de vehículos ajenos a esas categorías en el horario y durante los días que determine la Autoridad de Aplicación. El Departamento Ejecutivo autorizará las excepciones que correspondan otorgar según su criterio y con el alcance que se determine en la reglamentación. (Artículo modificado por el Art.1° de la Ordenanza N° 8990/12).
Artículo 41°. - VIAS MULTICARRILES. En las vías con dos o más carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril.
La advertencia sobre cambio de carril, mediante la luz de giro, se realizará con una antelación mínima de CINCO SEGUNDOS (5 ").
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la de operación de su carril.
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos.
f) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
Artículo 42°. - AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento.
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial.
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere.
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida. Se exceptúan de este punto las grúas de Policía, DGT y otras que cumplan tareas similares, autorizadas por la DGT.
e) Las grúas para el remolque de vehículos no podrán estacionarse ni en la calzada ni en las banquinas de las autopistas. Excepto las grúas pertenecientes a la Dir. General de Tránsito.
f) En el ingreso a una autopista debe cederse el paso a quiénes circulen por ella. En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).
Artículo 43°. - USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente, o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen observando las siguientes reglas:
a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales.
Todo motovehículo deberá circular con la luz baja permanentemente encendida, aún en momentos de plena luminosidad solar facilitando así su visualización por parte de otros usuarios de la vía pública.
b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiera niebla.
El cambio de luz alta por baja debe realizarse a una distancia suficiente a fin de evitar el efecto de encandilamiento.
c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su caso.
d) Destello o guiño: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos.
e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa y la ejecución de maniobras riesgosas.
f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencias se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.
h) Durante la circulación nocturna deben mantenerse limpios los elementos externos de iluminación del vehículo.
i) Las luces interiores sólo podrán utilizarse cuando no incidan directamente en la visión del conductor.
Artículo 44°. - PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.
a.1. Cualquier variación en las condiciones físicas o psíquicas respecto a las tenidas en cuenta para la habilitación, implican:
a.1.1. En caso de ser permanentes, una nueva habilitación, adaptando la clase de licencia, de corresponder.
a.1.2. En caso de ser transitorias, la imposibilidad de conducir mientras dure la variación.
a.1.2.1. Se prohíbe la concentración de alcohol en sangre, -más de 0 gramo de alcohol por litro de sangre-, para quienes conducen cualquier tipo de vehículo a motor existente en la vía pública y todo tipo de vehículo a motor registrado y homologado que se incorpore a la circulación en vía pública desde la sanción de esta ordenanza en adelante. (Inciso modificado por el Artículo 1° de la Ordenanza N° 10182/21).
a.1.2.2. El conductor que exceda el gramo de alcohol por litro de sangre, incurre en falta grave.
a.1.3. Se consideran alterados los parámetros normales para una conducción segura, cuando existe somnolencia, fatiga o alteración de la coordinación motora, la atención, la percepción sensorial o el pensamiento, ideación y razonamiento habitual.
(Inciso modificado por el 4° de la Ordenanza N° 10110/20).
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin la habilitación para ello. La prohibición comprende a los dependientes y familiares del propietario o tenedor del vehículo, no pudiendo este invocar desconocimiento del uso indebido como eximente.
c) A los vehículos: circular o estacionar a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas intempestivas.
e) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para su ubicación.
f) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha. La distancia de seguridad mínima requerida entre vehículos, de todo tipo, que circulan por un mismo carril, es la que resulta de una separación en tiempo de DOS SEGUNDOS (2").
g) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida. Cualquier maniobra de retroceso debe efectuarse a velocidad reducida.
h) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia. En caso de no hallarse delimitada la acera para recoger o dejar a pasajeros el servicio de transporte debe ingresar en la dársena correspondiente, de no existir ésta se detendrá sobre la banquina, utilizando sus luces intermitentes de emergencia.
i) En curva, encrucijada y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.
j) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las mismas.
j.1. Cuando el paso a nivel se encuentre cerrado, el vehículo quedará detenido sobre el extremo derecho de su mano.
j.2. En el supuesto que las barreras se encuentren fuera de funcionamiento, solamente podrán trasponerse, si alguna persona, desde las vías, comprueba que no se acerca ningún tren.
k) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento.
k.1. Se entiende por "cubiertas con fallas" las que presentan deterioros visibles, como cortaduras que lleguen al casco, desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de la banda de rodamiento que deje expuestas las telas.
k.2. La profundidad mínima de los canales de la banda de rodamiento es de UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1.6 mm).
k.3. Los neumáticos de un mismo eje o conjunto (tándem), deben ser de igual tamaño, tipo, construcción, peso bruto y montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría solo en caso de utilización de la rueda de auxilio. Para automóviles que usen neumáticos del tipo diagonal y radial simultáneamente, éstos últimos deben ir colocados en el eje trasero.
k.4. Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados o ancorizados, excepto para los casos previstos en la norma IRAM 113.337/93. Tampoco se pueden utilizar neumáticos reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones y en ambos ejes de motocicletas.
l). A los conductores de velocípedos y motovehículos: circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores.
ll). Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en casos de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución. Los vehículos destinados para remolque de otros, deben contar con la habilitación técnica específica para su propósito otorgada por la reglamentación.
m) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado. Se entiende por "tren de vehículos" el formado por una unidad automotora o tractora con semirremolque y un acoplado o más, no estando permitido incluir más de un semiremolque o acoplado.
n) Transportar residuos, escombros, tierras, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión.
o) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde superior de la caja del camión, cubriéndose la misma total y eficazmente con elementos de dimensiones y contextura adecuada para impedir su caída.
Los elementos complementarios o aditamentos de identificación del vehículo, de sus características del usuario o del servicio que presta, sólo pueden colocarse en la parte inferior del parabrisas, luneta y los vidrios laterales fijos.
p) Efectuar reparaciones a cualquier tipo de vehículo sobre la calzada, salvo arreglos circunstanciales.
q) Dejar animales sueltos y arrear hacienda. Esta prohibición rige para toda vía de circulación. La autoridad competente, el ente vial o la empresa responsable del mantenimiento del camino deben proceder a retirar de la vía pública a todo el que transite por ellas. No se permitirá el arreo de animales, de ningún tipo.
r) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada y la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna de camino.
s) Circular en vehículos con bandas de rodamientos metálicas o con grampas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro y en caminos o calles de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microómnibus, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la Municipalidad podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía.
t) Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en zona de quintas y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas.
u) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los limites reglamentarios.
v) Conducir utilizando sistemas de comunicación de operación manual continua mientras se encuentre el usuario a cargo del manejo de vehículos de cualquier naturaleza, como el sistema de mensajes de texto. En su caso el conductor deberá estacionar el rodado en zona habilitada en la vía pública para hacer uso del sistema de comunicación respectivo. (Inciso modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8191/07).
w) Circular con vehículos que posean defensas delanteras peligrosas, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
x) Llevar más de un acompañante o menores de diez años en motos cuya cilindrada sea mayor de 60 cmts. cúbicos y llevar acompañantes en motovehículos cuya cilindrada sea igual o menor a 60 cmts. cúbicos (Ordenanza 5446).
y) Detenerse sobre el área señalizada, destinada y denominada Zona de Detención Exclusiva para Motos otros vehículos distintos de los especificados. (Inciso modificado por el Art. 9° Inc. 1° de la Ordenanza N° 9437/15).
z) Combinar los siguientes usos:
z.1. En calzadas cuyo ancho fuese menor a los 9 metros:
z.1.1 Carril Exclusivo y Estacionamiento a 45 grados.
z.1.2. Ciclovía o Carril para bicicletas y Estacionamiento en 45 grados.
z.2. En calzadas cuyo ancho fuese menor a los 8 metros:
z.2.1. Ciclovía o Carril para bicicletas, recorrido de transporte urbano de pasajeros y estacionamiento.
z.2.2. Ciclovía o Carril para bicicletas, Carril Exclusivo y carril de circulación vehicular.
(Inciso incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9900/18).
Artículo 45°. - ESTACIONAMIENTO. Se observarán las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón, sobre la derecha de la calzada, en una sola fila dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiéndose establecer por reglamentación otras formas.
a.1. El estacionamiento se debe realizar:
a.2. Maniobrando sin empujar a los otros vehículos y sin acceder a la acera.
a.2.1. Dejando el vehículo con las puertas cerradas, el motor detenido y sin cambio (palanca en "punto muerto"). Si hay pendiente el mismo debe quedar frenado y con las ruedas delanteras transversales a la acera, en el sentido que indique la señal respectiva. En el caso de vehículos de carga deben, además, colocar cuñas o calzas, que luego de su uso deben ser retiradas de la vía pública.
a.2.2. Cuando el estacionamiento debe efectuarse en forma paralela al cordón, debe dejarse libre una distancia aproximada de veinte centímetros (20 cmts.) respecto del mismo y no menos de cincuenta centímetros (50cmts.) entre un vehículo y otro.
a.2.3. Cuando no exista cordón se estacionará lo más alejado posible del centro de la calzada, pero sin obstaculizar la circulación de peatones.
a.2.4. Cuando se efectúe en forma perpendicular o con un ángulo menor respecto al cordón y la señalización así lo indique, se ubicará el vehículo conforme a la demarcación horizontal. De no existir ésta, la distancia a dejar entre vehículos será de setenta y cinco centímetros (75 cm). En el estacionamiento perpendicular al cordón se colocará hacia éste la parte posterior del vehículo, salvo demarcación en contrario. Cuando se estacione en ángulos distintos, se pondrá la parte delantera en contacto con aquél (Ord. 6237).
a.2.5. Facultase al Departamento Ejecutivo a disponer, si lo considera conveniente, que los propietarios de vehículos cuyo domicilio se encuentre frente a sitios donde rige el sistema de estacionamiento medido hacer uso del mismo, sin cargo, hasta una distancia máxima de 30 mts, desde su residencia y por los períodos diarios que se determine (1 hs., 2 hs., etc.).
Cuando no hay señal en un acceso y existe permiso de estacionar en la cuadra, se supone que esa entrada no está en uso.
En las calles de doble mano sin cantero central y de menos de 11 mts. de ancho se estacionará únicamente del lado de los números pares que identifican las fincas linderas.
El estacionamiento deberá efectuarse hasta una distancia de diez (10) metros de la línea municipal de edificación, en todas las esquinas.
La prohibición de que se estacione sobre la izquierda, en las ochavas y sendas peatonales no requerirá señalamiento vertical por ser principio general su interdicción.
a.3. El estacionamiento de motovehículos y bicicletas se ajustará en lo general a las disposiciones de este artículo y además a lo estipulado en la normativa especial (Decreto - Ordenanza N° 3512/83).
Fuera de la zona comprendida por Av. Belgrano, calles Bs. Aires, San Juan, Paraguay, Urquiza y Ctda. Sargento Cabral; se podrá estacionar sobre la acera izquierda según sea el sentido de circulación, solo cuando aquella tenga un ancho mayor de 2,50 mts., se coloque el vehículo en forma paralela al cordón, no obstruya desmedidamente el tránsito de peatones ni produzca molestia alguna a los frentistas. En estos supuestos el vehículo deberá disponerse a 0,60 mts del cordón aproximadamente.
En calles doble mano, sin cantero central y de menos de 11 mts. de ancho se autoriza el estacionamiento de estos vehículos sobre la acera de los números impares, en las condiciones indicadas en el párrafo anterior. En las restantes vías de doble o múltiple mano y con acera de ancho superior a los 4,50 mts. se podrá estacionar estos vehículos, a 0,60 mts. del cordón a fin de no obstaculizar la apertura de las puertas de los automóviles que estacionen en el sector.
a.3.2. No se autoriza estacionar estos vehículos sobre la acera:
a.3.2.1. Cuando evidencien pérdidas de aceite o fluidos.
a.3.2.2. En toda cuadra dónde exista un establecimiento educativo preescolar y/o primario, durante las horas de clase. En estos casos la infracción se considerará agravada. Esta limitación no regirá para bicicletas.
a.3.2.3. En las cuadras dónde el estacionamiento se realice en ángulo, ni aun cuando el espacio estuviera totalmente ocupado.
a.3.3. El estacionamiento de estos vehículos se realizará colocándolo sobre un dispositivo (pie) y una o ambas ruedas, de tal forma que se proporcione la estabilidad necesaria al conjunto. La carencia o no uso de este accesorio será considerada infracción.
a.3.4. Las motos con sidecar, los triciclos y cuatriciclos motorizados podrán estacionar en las zonas que la señalización lo autorice; no permitiéndose que los hagan sobre la acera.
Queda prohibido encadenar o ligar de cualquier forma a estos vehículos al arbolado público, señales viales, columnas de servicios públicos, mampostería y herrajes de las construcciones con frente sobre la vía pública; estos hechos serán agravantes de las sanciones que pudieran corresponder. La autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para remover todo obstáculo que tienda a impedir o dificultar el retiro del vehículo en infracción.
a.3.6. Las playas de estacionamiento deberán disponer para uso exclusivo de motovehículos, de una superficie mínima de 5 mts. de largo por 2,50 mts. de ancho, si su capacidad fuera de 20 coches o menos, y de dos espacios como el señalado, si admitiera un número superior.
b) No se debe estacionar ni tampoco podrá autorizarse a ello:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
4. Frente a la puerta de hospitales o sanatorios y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de su acceso, de ellos; salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento.
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.
6. En los accesos de garajes en uso y de estacionamientos con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción.
7. Sobre las aceras.
8. En las calles con pendiente cuando no esté expresamente permitido.
9. En plena calzada; fuera de los lugares especialmente habilitados.
10. En los lugares destinados al ascenso y descenso de vehículos o de servicios públicos, y en los sectores reservados para vehículos de discapacitados (Ord. 6282).
11. De culata o contramano, para efectuar operaciones de carga y descarga.
12. El uso de la calzada y aceras para efectuar reparaciones mecánicas (excepto en caso de emergencia).
13. En los primeros 10 metros de cada cuadra, según el sentido de circulación, contados desde la línea municipal de edificación de la arteria que la cruza, reservando dicho espacio para el ascenso y descenso de vehículos particulares y taxímetros.
Quedan excluidas de la presente modificación y en consecuencia no se podrá estacionar en los primeros veinte metros en las esquinas donde haya paradas de taxis autorizadas; las cuadras incluidas en el estacionamiento medido y pago o que en el futuro se las incluya, según lo establecido en el Decreto N° 17148/99; como así también las arterias incluidas en la Ordenanza 7346/02 y las calles que por el escaso ancho de la calzada dificulte el giro de vehículos públicos y/o particulares de gran porte.
En los trayectos de los carriles exclusivos para el transporte de pasajeros queda prohibido el ascenso y descenso de pasajeros para taxis, remises y/o vehículos particulares, en todo su trayecto y durante los días y horas de efectiva vigencia. (Párrafo incorporado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 8864/11).
(Inciso 13 modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 7428/02).
14. En las calles donde se encuentren delimitados los carriles exclusivos para el transporte de pasajeros queda prohibido el estacionamiento y/o detención de vehículos en general en toda la extensión del carril, durante los días y horarios de funcionamiento, incluyendo la desafectación del estacionamiento medido. Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo a los vehículos particulares, taxímetros o remises ocupados con pasajeros que transporten personas con necesidades especiales, discapacidad motriz y/o movilidad reducida o visual, que requieran detenerse junto a la acera derecha en los tramos delimitados por los carriles exclusivos. El tiempo de detención en la zona de carriles exclusivos deberá ser el mínimo necesario para desarrollar la operación autorizada. (Inciso modificado por el Art. 8° de la Ordenanza N° 8864/11).
15. Por un período mayor de 24 horas.
16. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente.
17. Frente a los templos, en horas de oficios o ceremonias.
18. (Inciso derogado por el Art. 5° de la Ordenanza N° 7436/02).
Cuando no existe prohibición general sobre el respectivo costado de la vía, debe colocarse la señal R8 del sistema Uniforme de señalamiento Vial. En este caso la señal puede ser de menor tamaño, no reflectiva y colocada sobre la línea de edificación.
Cuando no hay señal en un acceso y existe permisión de estacionar en la cuadra, se supone que esa entrada no está en uso. Cuando está señalizado, la autoridad de aplicación local debe controlar que la misma se ajuste a las características del lugar.
Se exceptúan de las prohibiciones de los numerales anteriores a:
1. Los automóviles de manejo ortopédico, de propiedad de personas imposibilitadas físicamente para conducir, automotores no adaptados a tal circunstancia conducidos por su titular, si el mismo fuera discapacitado. En ambos casos se deberán cumplir las normas municipales específicas.
2. Los vehículos de policía, fuerzas de seguridad, bomberos y operaciones de emergencia; cuando estén realizando un servicio.
3. Los vehículos destinados a servicios de pompas fúnebres, cuando realizan un servicio.
4. Los vehículos afectados a un servicio público, cuando la tarea a realizar lo justifique.
La franquicia establecida en el párrafo anterior y las dispuestas en el Artículo 59, obliga a respetar las normas generales de estacionamiento previstas por este Código y todas sus prohibiciones, en especial: no estacionar sobre aceras, en mano prohibida, doble fila, en lugares reservados para el ascenso o descenso de pasajeros, en ochavas, frente a cocheras, etc. y el régimen de estacionamiento medido.
En casos en que procedan franquicias por estacionamiento previstos en razón de las funciones taxativamente previstas en este Código, se hará conocer expresamente al beneficiario, cuando se le entrega la constancia que da fe de la franquicia otorgada.
c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el servicio otorgado. Ni el Departamento Ejecutivo ni el Concejo Municipal ni repartición municipal alguna podrá otorgar permisos de libre estacionamiento (Ord. 2802).
d) No se autoriza la exhibición de vehículos con fines comerciales sobre la calzada o la acera.
e) Frente a los establecimientos escolares y colegios durante los días de clase, se asignarán de acuerdo a las necesidades de cada institución, hasta un máximo de cinco boxes en la cuadra del establecimiento según el criterio de la repartición municipal actuante, para el estacionamiento exclusivo de transportes escolares. Se autoriza la detención por un lapso no mayor del necesario para realizar el ascenso y descenso de escolares de vehículos específicamente destinados a tal fin, quedando el resto para usuarios en general.
La exclusividad para vehículos de transporte escolar, se extenderá de 7:00 hs a 18:00 hs con prohibición para el resto de las unidades. Zona que se delimitará con el cordón pintado y la señalización vertical correspondiente.
El resto de los boxes útiles de la cuadra donde funcione el establecimiento será para uso en general, facultando a la Dirección de Ing. de Tránsito o la repartición municipal actuante a establecer horarios de prohibición si fuese necesario, según lo requerido por cada establecimiento. Se autoriza la detención por un lapso no mayor del necesario para realizar el ascenso y descenso de escolares de vehículos particulares.
Las operaciones de carga y descarga de mercadería en general, podrán realizarse en el horario de 0:00 a 7:00hs. y de 9.30 a 11:00 hs.
(Inciso modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 7453/02).
f) En zonas en que no exista acera se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.
g) En zonas de estacionamiento medido se utilizará el sistema de control que disponga el D.E. que también establecerá sus modalidades.
h) El estacionamiento para realizar carga/descarga se realizará de la siguiente manera:
a. Quedan prohibidas en general las operaciones de carga y descarga en el horario comprendido entre las 9.00 a 00.00 hs en los días hábiles, sábados, domingos y feriados, salvo en las calles donde se encuentren delimitados sectores específicos para tales donde se habilitan las excepciones que se establecen en la presente Ordenanza y/o normas especiales que al efecto se dicten.
b. En las zonas delimitadas como específicas para carga y descarga se permitirá el estacionamiento de vehículos cuya longitud sea igual o menor a los 8.00 metros en el horario comprendido entre las 7.00 y 21 horas. Los vehículos de longitud mayor a 8.00 metros podrán realizar operaciones de carga y descarga en el horario comprendido entre las 00.00 y 7.00 horas.
c. El estacionamiento para tareas de carga y descarga, en las zonas delimitadas, se extenderá por un plazo máximo de 40 minutos.
d. Se prohíbe la detención frente a un mismo negocio de más de un vehículo por vez para realizar estas tareas de carga y descarga, descarga de materiales pesados sin colocar previamente sobre la calzada y acera materiales o elementos que sirvan de amortiguación para su impacto o rodaje. La Dirección General de Tránsito y Dirección General de Ingeniería de Tránsito son las autoridades ante las que podrá gestionarse todo permiso especial, cuando se justifique. Los automotores se estacionan en la vía pública por cuenta y riesgo de su conductor o propietario. La Municipalidad no asume ningún tipo de responsabilidad por daños que sufre el vehículo o desaparición de objetos dejados en su interior; ya sea por caso fortuito u obra de terceros.
(Inciso h) modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8935/12).
i) Facultase al Departamento Ejecutivo para permitir, en cada caso en particular, el estacionamiento en sectores interdictos por el ordenamiento del tránsito de acuerdo a las siguientes condiciones (Ord. 3902):
- Cuando el transporte urbano de pasajeros se viera afectado por circunstancias que perturben el libre desplazamiento de la población hacia o desde sus lugares de trabajo, por el tiempo que se extienda la causa.
- Cuando tengan lugar acontecimientos declarados de interés municipal por el H. Concejo o por el Departamento Ejecutivo, durante el desarrollo de los mismos. En estos casos el decreto respectivo delimitará el radio en que se podrá hacer uso de la franquicia, conforme a la naturaleza y lugar de concreción del acontecimiento. Los vehículos afectados se individualizarán debidamente, según la reglamentación que elaborará la Dir. Gral. de Ingeniería de Transporte.
k) El vehículo, o cualquier otro objeto, dejado en la vía pública, con características y presunción de abandono, por mayor lapso a 48 hs, se considera abandonado, debiendo ser removido de la vía pública. Atento la facultad concedida a los municipios por la Ley 24.449 y su Decreto reglamentario N° 779/95, en su Art. 49.b.3. el Departamento Ejecutivo municipal queda habilitado para reglamentar un procedimiento sumario para ejecutar la sanción y cobrar el depósito y otros gastos, pudiendo enajenar el vehículo o elemento con los recaudos legales pertinentes.
l) REMISIÓN DE RODADOS:
1.1. Los inspectores municipales y/o los miembros de las fuerzas de seguridad están facultados para disponer la remisión de rodados a dependencias municipales, en cualquier momento y lugar, únicamente en los siguientes casos que a continuación se detallan, previamente precintará el vehículo mediante la colocación de faja en todas las aberturas del rodado; una vez precintado el vehículo el inspector hará aproximar la grúa y dispondrá el enganche del rodado en infracción el que será trasladado al depósito municipal donde se realizará el inventario a fin de documentar su estado general.
1.1.1. Vehículos peligrosos. Aquellos que no reúnan las condiciones técnicas y de seguridad exigibles, salvo que el obstáculo pueda ser removido en el momento del procedimiento, en cuyo caso el inspector se limitara a labrar el acta de infracción correspondiente. Una vez remitido al depósito municipal y cuando fuera necesario efectuar trabajos de acondicionamiento a las disposiciones reglamentarias, el titular podrá optar por efectuar las reparaciones en el predio o solicitar autorización para retirarlo por intermedio de grúa, para su ejecución en un taller particular.
1.1.2. Falta de chapas patentes. Aquellos rodados que circulan sin las dos chapas patentes reglamentarias (excepto motovehículos en que solo se requiere tener una colocada). En caso de alegar el conductor el extravío, para no hacerse pasible de la remisión deberá exhibir un certificado policial que acredite la denuncia de tal circunstancia, el que tendrá validez por el término de cinco días, lapso durante el cual deberá acreditar haber solicitado la provisión de nuevas chapas.
Cuando utilice cualquier tipo de aditamento a las placas identificatorias, sea por razones de protección, limpieza, estática o cualquier otra; salvo que pueda ser removido en el momento de la constatación.
1.1.3. Falta de documentación. Cuando el conductor no exhiba la siguiente documentación:
a) licencia de conducir vigente acorde a la categoría;
b) cédula de identificación del rodado o autorización para conducir;
c) falta de seguro obligatorio.
1.1.4. Cuando se compruebe que el conductor ha superado el cero gramo de alcohol por litro de sangre y/o conduzca bajo los efectos de drogas o estupefacientes y/o lo haga con impedimentos físicos que dificulten la conducción. No existiendo otra causal de remisión al momento del procedimiento, la autoridad de aplicación podrá permitir la cesión de la conducción del vehículo a una persona que pueda hacerse presente en el lugar en un término máximo de veinte (20) minutos contados desde el momento de la finalización del primer control, siempre que se dé cumplimiento a las siguientes exigencias y las circunstancias del entorno sean propicias:
a) Que quien se haga responsable de la conducción cumpla con los requisitos para la circulación, conforme lo establecido en el Artículo 36° de la presente Ordenanza;
b) Que el control de alcoholemia al que fuese sometido previo a tomar la conducción, arroje un resultado igual a cero y el control de drogas y estupefacientes no sea positivo. Cuando se proceda a la cesión de la conducción, el inspector actuante, retendrá preventivamente la licencia de conducir del presunto infractor, la que será remitida a la Dirección General del Tribunal Municipal de Faltas con las actuaciones.
1.1.5. Obstaculización del tránsito. Cuando un vehículo estando mal estacionado, obstaculizara gravemente el tránsito u ocupara lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicios públicos de pasajeros o lugares especialmente reservados según normativa particular. En dichos supuestos el inspector hará sonar el silbato en dos oportunidades consecutivas a los fines de alertar al conductor para que se presente a remover el obstáculo ocasionado al tránsito. Si en cualquiera de las instancias del procedimiento especificado precedentemente se presenta el conductor del rodado, el inspector interrumpirá su actuación y permitirá al mismo remover personalmente el obstáculo, solicitando que firme el acta de comprobación o asentando su negativa en caso que éste se rehusara a hacerlo.
A todos los efectos legales que pudieran corresponder, se considerará que una vez que el vehículo hallado en infracción inicie su marcha impulsado por el camión grúa, estará a disposición del Juez Municipal de Faltas en turno, por lo que el inspector actuante no podrá innovar en la materia. En todos los casos que el vehículo fuere removido, se dejará en el espacio que ocupara el vehículo en infracción, un indicador del procedimiento realizado. Exceptuándose las infracciones relativas a la falta de pago del estacionamiento medido las cuales no serán causales de remisión al corralón.
1.1.6. Ante la negativa a realizar las pruebas y/o test requeridos por la autoridad de fiscalización.
1.1.7. Vehículos intervinientes en picadas o cualquier otro tipo de competencia de velocidad realizadas en la vía pública. Los vehículos quedarán a disposición del Juez Municipal de Faltas en turno, y sólo podrán ser liberados luego de presentar el Certificado de Seguridad Vial emitido por Ingeniero Mecánico Matriculado, a cargo del infractor.
El DE establecerá vía reglamentaria un procedimiento ágil y rápido de recupero del automóvil cuando el particular haya subsanado la falta.
1.2. Forma de remisión. Se hará con el vehículo conducido por el responsable, escoltado por un inspector de tránsito, con excepción de los casos comprendidos en la presente Ordenanza art. 45° inc. L 1.1.4, o mediante grúa municipal. Para la liberación de un vehículo remitido a los depósitos municipales se exigirá:
*El pago de la tasa de acarreo.
*La acreditación del estado de los elementos de seguridad del vehículo.
*Toda la documentación exigible para circular.
El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar un mecanismo excepcional de liberación sin la documentación exigible en caso de vehículos aceptados a usos específicos de organismos nacionales, provinciales o municipales o los casos que ameriten ser considerados como excepcionales. Los automotores de propiedad de los funcionarios no se considerarán automáticamente afectados al servicio oficial.
1.2.1 Retención provisoria de licencia. Los inspectores municipales y/o los miembros de las fuerzas de seguridad deberán proceder a retener provisoriamente la licencia de conductor en los siguientes casos:
1.2.1.1. En los casos de estacionamiento en doble o múltiple fila.
1.2.1.2. Cuando el vehículo y/o su titular tenga acumulados más de cinco infracciones con la sanción sin cumplir.
1.2.1.3. Cuando el titular tenga más de cinco juzgamientos en rebeldía.
1.2.1.4. Cuando se hallen equipados por escapes deficientes libres o antirreglamentarios (Ordenanza 3903).
En dichos supuestos, la autoridad que haya retenido la licencia de conductor, deberá extenderle al titular la debida constancia, e informará de inmediato a la autoridad competente que tenga a cargo la gestión de los sistemas donde está contenida la constancia electrónica de la licencia de conducir válida para circular, a los fines de que la invalide y proceda a su inhabilitación. El titular de la licencia retenida, podrá circular presentando dicha constancia sólo dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de emitida la presente. Luego deberá apersonarse en la repartición correspondiente, dentro de los 15 (quince) días hábiles, a los fines de recuperar su licencia, sometiéndose al juzgamiento correspondiente y regularizando su situación según se establezca vía reglamentaria.
La repartición correspondiente comunicará a la autoridad competente que tenga a cargo la gestión de los sistemas donde está contenida la constancia electrónica de la licencia de conducir válida para para circular, la resolución emitida sobre el recupero de la licencia y las condiciones ordenadas.
1.3. Todo conductor que por faltas graves y/o siendo reincidente, en contravención a los establecido por las normas de tránsito, como condición para retirar su vehículo deberá participar de una jornada de taller.
1.3.1. La fecha en la que se realizará el taller deberá ser consignada por la Dirección General de Tránsito.
A pedido del interesado, no se abonará tasa de estadía en el período durante el cual efectivice el mencionado taller y desde la fecha en que el mismo haya sido ordenado por la Autoridad Municipal Competente.
1.3.2. En dicha jornada se exhibirá material en formato de video referido a las secuelas que quedan como resultado de accidentes en motocicleta en conductores que no utilizan el casco. Se debatirá, con la coordinación de los profesionales que el D.E. considere necesarios, acerca del mismo, elaborando conclusiones en conjunto con todos los asistentes al taller.
1.3.3. Las temáticas que se difundirán a través de los videos estarán orientadas a:
- Analizar las secuelas que se producen luego de un accidente en motocicleta.
- Impactos que el cuerpo recibe y las discapacidades que quedan como resultado de fracturas en la zona craneal.
- Curso sobre conducción de motocicletas.
1.3.4. Se podrán realizar actividades en grupo en las cuales se pueda dar cuenta de la necesidad imperiosa de respetar las normas de tránsito, así como también la importancia de utilizar casco reglamentario.
1.3.5. Al finalizar la jornada de taller se les otorgará a los asistentes un certificado de asistencia el cual habilitará a realizar el trámite para recuperar su vehículo.
1.3.6. La participación en la jornada de taller no invalidará las sanciones que el Tribunal de Faltas haya dispuesto para el infractor, así como tampoco dejará sin efecto el pago de la tasa de acarreo del vehículo y la estadía en el Corralón Municipal.
1.3.7. Si al momento del juzgamiento correspondiente el infractor presentare una factura a su nombre que acredite la compra del casco protector, habilitará al Tribunal Municipal de Faltas a realizar una reducción de hasta el 50% del valor de la multa correspondiente.
(Inciso l) modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N°10556/23).
CAPITULO I
REGLAS DE VELOCIDAD
Artículo 46. - VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él.
Artículo 47. VELOCIDAD MÁXIMA. Los límites máximos de velocidad que se establecen en el presente artículo, deberán reducirse en 10 KM/H. para los casos de vehículos de transporte de cargas y/o de pasajeros con excepción de taxis y remises. Para el resto de los vehículos los límites son los siguientes:
1) En calles: 40 Km./h.
2) En avenidas: 60 Km./h.
3) En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos.
4) En semiautopistas: los mismos serán los señalizados.
5) En autopistas: ídem a punto 4.
6) Límites máximos especiales:
a. En las encrucijadas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 Km./h.
b. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria nunca superior a 20 Km./h., y después de asegurarse el conductor que no viene un tren.
c. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas como microcentro: velocidad precautoria no mayor a 20 Km./ h, durante su funcionamiento.
Artículo 48°. - LÍMITES ESPECIALES. La Dirección Gral. de Ingeniería de Transporte podrá fijar los límites en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación.
Deberá moderarse la marcha, siempre que las circunstancias de la circulación o la seguridad lo exijan, según criterios de elemental prudencia y, en especial, en los casos siguientes:
- Cuando la parte libre de la calzada sea muy estrecha.
- Cuando las aceras tengan un ancho inferior a 2 metros.
- En los cruces y curvas.
- Al llegar a zonas de precaución y cruces peatonales.
- Ante los semáforos que indiquen luz amarilla.
- Cuando el pavimento esté mojado o en condiciones desfavorables para detener el vehículo.
- Cuando existan obras sobre la vía pública.
- Cuando lo indiquen los agentes municipales.
Deberá reducirse la velocidad a paso de hombre: en los cruces con calles peatonales; en vías públicas con gran densidad de circulación de peatones; en proximidades de establecimientos escolares a la hora de entrada y salida de los alumnos.
CAPÍTULO III
REGLAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
Artículo 49°. - EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad previstas especialmente en el Título V de este Código, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte.
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que las siguientes, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros.
2. De veinte años para los de carga.
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta norma excepto aquellos a dedicados al transporte de cargas excepcionales, los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
1. Ancho: dos metros con sesenta centímetros.
2. Alto: cuatro metros con diez centímetros.
3. Largo:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20,50 mts.
3.5. Ómnibus: 14 mts.
En los vehículos destinados al uso exclusivamente urbano el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y las características de la zona a la que están afectados.
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas.
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas.
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes.
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas.
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas.
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas.
4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas.
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas. La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas súper anchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.
Las dimensiones máximas se complementan con lo establecido en el Anexo R y al presente inciso.
Los pesos máximos transmitidos a la calzada, se complementan con lo establecido en el Anexo R.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso.
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo. Todos los vehículos de las categorías M3, N2 y N3 que cumplan servicios de transporte de pasajeros de media y larga distancia y de transporte para el turismo, y para las N2 y N3, servicios de transporte de materiales y residuos peligrosos, deben contar con un sistema o elemento de control aplicable al registro de las operaciones, según lo previsto por la Ley 24.449 y el Decreto Nacional 779/95. El Departamento Ejecutivo coordinará con la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación el contralor de estos vehículos en el ejido municipal; a tal fin se podrá adherir a las normas que específicamente fueren dictadas por la autoridad nacional.
h) Los vehículos de transporte y la maquinaria especial deben llevar en la parte trasera un círculo reflectivo indicador de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar el que debe cumplir con los siguientes requisitos:
h.1. Se colocará en la parte posterior del vehículo, sobre el lado izquierdo, lo más próximo posible al plano vertical y en lugar visible. En el caso de unidades remolcadas se debe aplicar la misma señalización.
h.2. El círculo retrorreflectante será de color blanco y el nivel de retrorreflexión del círculo se ajustará como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
h.3. El círculo tendrá un diámetro de doscientos cincuenta milímetros más o menos cinco milímetros (250 mm + 5 mm). Los números serán negros y estarán en posición centrada con una altura de ciento cincuenta milímetros más o menos cinco milímetros (150 mm + 5 mm), y el ancho del trazo será de veinte milímetros más o menos dos milímetros (20 mm + 2 mm).
i) Los no videntes y demás discapacitados gozan en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan.
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro.
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el ejido urbano la circulación de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad municipal competente en materia de transporte y en los acuerdos que concerte el Municipio con la Nación o en relación a los convenios internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor internacional aplicables al tránsito por la ciudad de Rosario.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que se prosiga la substanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.
El Departamento Ejecutivo Municipal coordinará con las autoridades o entes competentes de otras jurisdicciones las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de contralor a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
l) Conforme a lo dispuesto por la Ordenanza 4703 prohíbese la circulación de semirremolques y camiones con acoplados en el sector comprendido por Av. Pte. Perón, Bv. Avellaneda, Bv. 27 de Febrero, Av. Ovidio Lagos, Dr. Rivas y Bv. Avellaneda. Las empresas localizadas dentro de este sector deberán solicitar permiso de ingreso/egreso. La Dirección General de Ingeniería de Transporte les fijará rutas para este fin.
ll) Los vehículos que transporten plaguicidas dentro del ámbito urbano deberán cumplir con la normativa especial prevista por Ordenanza 5229, y la que la complemente, reforme o reemplace.
m) Los vehículos que transporten residuos patológicos dentro del ámbito urbano deberán cumplir con la normativa especial prevista por las Ordenanzas 5232 y 5846, las que la complementen, reformen o reemplacen.
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá establecer antigüedades máximas para los vehículos de transporte de pasajeros, de sustancias peligrosas y otros servicios públicos, en función de los objetivos de seguridad que inspira la sanción de este Código. A tal fin se tendrán como referencia las antigüedades máximas que prevé el Art. 53 del Decreto Nacional 779/95, reglamentario de la Ley 24.449 y la realidad socioeconómica de la ciudad.
Artículo 50°. - TRANSPORTE PÚBLICO URBANO. Rigen las actuales ordenanzas hasta tanto se resuelva el reordenamiento integral del mismo.
Artículo 51°. - TRANSPORTES DE ESCOLARES. El transporte escolar se regirá por los principios normativos que seguidamente se enuncian sin perjuicio de lo regulado por la ordenanza especial vigente en la materia.
El transporte de niños o de escolares comprende el traslado de menores de dieciocho (18) años, entre sus domicilios y el establecimiento educacional, el recreativo, asistencial o cualquiera relacionado con sus actividades, y se realizará de conformidad a las siguientes pautas.
En el transporte de escolares o menores de 14 años debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos. Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento solo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.
1. El conductor deberá estar habilitado como profesional, cumpliendo todas las condiciones del Art. 16, debe demostrar conducta ejemplar, aseo, corrección y excelente trato con sus pasajeros y, cuando el Departamento Ejecutivo lo implemente, deberá tener aprobado el curso de capacitación establecido en el inc. 2 del Art. 6; y cumplir los demás requisitos normativos vigentes.
2. Los vehículos deben cumplir con lo dispuesto en el Título V de este Código, la normativa municipal vigente (Ord. 3613) especialmente y contar con certificado de habilitación municipal expedido por la Dirección General de Transporte.
2.1. Pertenecer o ser contratados por el titular del servicio, estar expresamente habilitados y tener carácter exclusivo para tal fin.
2.2. Ser de color predominantemente anaranjado, pudiendo tener franjas o baguetas claras.
2.3. Llevar letreros en los cuatro (4) costados que digan, en letras negras, suficientemente legibles: "ESCOLARES" o "NIÑOS".
2.4. Poseer sendas puertas de cada lado, no accionables por los menores sin intervención del conductor o preceptor.
2.5. Poseer una salida de emergencia, operable desde el interior y exterior.
2.6. Poseer retrovisores externos y vidrios de seguridad, según los ANEXOS E y F, y una extensión del lado izquierdo que permita al conductor observar el ascenso/descenso que se realice por la puerta trasera derecha.
2.7. Carecer de asientos móviles o provisorios.
2.8. Poseer iluminación interior suficiente.
2.9. Poseer matafuegos normalizados según el tipo de vehículo de que se trate, de acuerdo a lo regulado en el inc. f.1. del Art. 36.
2.10. Poseer las luces intermitentes de emergencia conforme se establece en el punto C.2.5 del Anexo I.
Deberá ser revisado por servicios públicos.
2.11. No tener una antigüedad mayor a diez (10) años al momento de ingresar a la prestación del servicio, pudiendo permanecer en el mismo en tanto cumpla las demás exigencias de esta reglamentación y las que establezca la autoridad jurisdiccional. El requisito establecido en este apartado tendrá vigencia a partir del 1° de Julio de 1999.
2.12. Llevar en la parte trasera el círculo retrorreflectivo establecido en el inc. h) del Art. 49°, y de la misma forma el número de habilitación correspondiente; así como la placa identificatoria especial para esta actividad que otorga la Municipalidad.
2.13. Respecto a los correajes de seguridad se aplicará lo dispuesto en el punto C.1, del inc. a) del Art. 26.
2.14. Cumplir con las normas sobre higiene y seguridad de la unidad, según la reglamentación.
2.15. Se promoverán por vía reglamentaria los vehículos especialmente adaptados para menores con movilidad reducida a fin de contribuir mediante las opciones del transporte, a la integración de los menores con discapacidad.
3. En la prestación del servicio, deberá extremarse la prudencia y el cumplimiento de la normativa específica, manteniendo las puertas cerradas durante la circulación, permitiendo el ascenso/descenso sólo por la puerta contigua a la acera más próxima al destino, conservando encendidas las luces de emergencia. Sólo podrá transportarse docentes, familiares o personas vinculadas con el motivo del viaje.
4. La responsabilidad por el incumplimiento de lo establecido en la presente, es solidaria entre el propietario de la unidad, el titular del servicio y el establecimiento al que pertenecen los menores, con excepción de los hechos sólo imputables a la conducta del conductor.
5. Los transportes recreativos y especiales cumplirán con las normas fijadas al efecto por esta Municipalidad y por la Nación (Ordenanza 4725).
Artículo 52°. - TRANSPORTES DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transporte de carga (ley 24.653) y/o poseer habilitación de Inscripto habilitado (Ord.), según corresponda y lo determine la reglamentación respectiva.
La inscripción del vehículo en el registro de transportes de carga de la jurisdicción se concretará cuando se realice la Revisión Técnica Obligatoria Periódica, con excepción de los vehículos para transportes especiales (sustancias peligrosas, internacionales, etc.). Con dicha inscripción el vehículo queda habilitado para operar el servicio, conservando la habilitación con la sola entrega del formulario que confeccionará con carácter de declaración jurada, en cada oportunidad que realice la Revisión Técnica Obligatoria Periódica. La constancia de haber realizado ésta, lo es también de inscripción.
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias.
La inscripción se realizará de la siguiente forma:
b.1. En ambos costados del vehículo, preferentemente en los laterales de la cabina y en forma legible e indeleble, se inscribirá el nombre o razón social y domicilio legal del propietario del vehículo o del transportista, incluyendo su teléfono.
b.2. Se repetirán estos datos en forma destacada igualmente, el número de dominio en los costados de la caja y en el sector trasero rodado; podrán repetirse en el techo (o lona).
b.3. De la misma forma, sobre la caja de carga de cada vehículo que integre la formación, se inscribirá del lado derecho su peso máximo permitido y más abajo su tara, expresados en toneladas y hasta con dos decimales.
b.4. El tipo y la tara pueden reemplazarse por la potencia del motor en las unidades o vehículos tractores.
b.5. Se entiende por "tara", al peso propio del vehículo, sin carga ni pasajeros, en condiciones de marcha con su tripulación normal, accesorios y abastecimiento completos.
b.6. El tipo de vehículo, es el que surge del Artículo 24° de este Código.
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fije la reglamentación. La carta de porte o el manifiesto de carga exigible es el establecido por la regulación específica para cada tipo de servicios de transporte.
Proporcionar a los choferes la pertinente documentación sanitaria cuando la misma fuere exigible a tenor del tipo de carga transportada.
d) Proveer la pertinente autorización para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada.
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 53°.
La carga no debe sobresalir de los límites del vehículo, excepto en las condiciones reglamentadas en el ítem 7 del Anexo R.
f) Transportar los líquidos y la carga a granel sólo en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria y cumpliendo las condiciones específicas de reglamento.
Prohíbese la circulación de camiones jaula en todo el ejido urbano (Ordenanza 5384).
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retrorreflectivos. En esta materia serán aplicables las normas IRAM que prevé el Decreto Nacional 779/95, Art. 56 inc. g): IRAM 10.018/89; 10.019/86; 10.020/88; 10.021/86; 10.022/88; 10.023/89; 10.027/90; compatibles con las normas internacionales y con las que al respecto dicte la Secretaría de Transporte de la Nación, en cuanto sea materia de convenio con este Municipio.
Las cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto los contenedores, deberán estar aseguradas mediante sistemas de cintas o cables de fijación conforme a lo establecido en la norma IRAM 5379/92.
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la Ley 24051.
Los transportes de sustancias y residuos peligrosos cumplirán con las disposiciones de la Ley N° 24.051, su reglamentación y con el Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, ANEXO S de este Código.
Artículo 53°. - EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo la exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos. Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen, ni por la disminución de la vida útil de la vía.
Se podrá coordinar con las autoridades nacionales el otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias de que disponga, caso contrario incurre en infracción.
1. Los vehículos y su carga que circulen con pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos, independientemente de la multa a que hubiere lugar, serán obligados por la autoridad vial competente o los entes o empresas responsables del mantenimiento del camino, a descargar el exceso de carga suspendiendo hasta que lo haga su tránsito por la vía pública.
Los excesos de carga serán transferidos a otros vehículos, o descargados en los lugares que indique la autoridad de constatación o los entes o empresas responsables del mantenimiento del camino que efectúan el control. La mercadería descargada deberá ser retirada por el transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el acta, el plazo de vencimiento del depósito, atento a la condición de dicha mercadería: perecedera, imperecedera, contaminante o peligrosa, vencido dicho plazo se procederá de oficio a su retiro.
En los casos en que se detecte un exceso de peso, el Departamento Ejecutivo y los concesionarios, respectivamente, quedan facultados a percibir en compensación por el deterioro ocasionado por dicho exceso, la suma equivalente que resulta de la aplicación de la tabla prevista en el Art. 57.1 del Decreto Nacional N° 779/95, reglamentario de la Ley 24.449, cualquier modificación que se registre implicará automáticamente su aplicabilidad en el ejido municipal.
EXCESOS DE PESO Y CANON POR DETERIORO DEL PAVIMENTO
EXPRESADO EN LITROS DE NAFTA ESPECIAL
Se adjunta cuadro de la reglamentación.
Se regirá por el Código de Faltas Municipal, Artículos 2.6.2 hasta 2.7 inclusive.
2. Permisos. En aquellos casos en que el vehículo para su transporte exceda los límites máximos establecidos, la Dirección General de Ingeniería de Transporte podrá otorgar la autorización fijando con precisión la ruta urbana por la que ha de circular el rodado previo pago del resarcimiento por la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura. En el caso de la red vial concesionaria dicho canon será percibido por el ente o empresa responsable del mantenimiento del camino si así lo disponen las condiciones de concesión.
Artículo 54°. - REVISORES DE CARGA. Los agentes municipales podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias del presente y su reglamentación.
A partir de la fecha en que lo determine la reglamentación a dictarse los agentes que actúen como revisores de cargas deberán ser especialmente capacitados y acreditados.
El Departamento Ejecutivo podrá coordinar la función de control de cargas con autoridades nacionales o provinciales.
CAPITULO IV
REGLAS PARA CASOS ESPECIALES
Artículo 55°. - OBSTÁCULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias. La autoridad presente debe remover aquellos obstáculos sin dilación, por sí sola o con la colaboración de responsable, si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada o que se desplazan por la misma y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar una prenda de seguridad, complementaria a su vestimenta que los destaque suficientemente (durante el día) y por su reflectancia a la luz (durante las horas de oscuridad).
La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.
Artículo 56°. - USO ESPECIAL DE LA VÍA. El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad, pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deportivas en general, culturales, religiosas, espectáculos en la vía pública, deben ser autorizados por la autoridad municipal competente y sin perjuicio de la normativa especial que esté vigente. Para los supuestos de cortes de tránsito, sean totales o parciales, que afecten la seguridad u ordenamiento del mismo, las solicitudes podrán presentarse por ante el Concejo Municipal y/o la Dirección General de Tránsito. En el supuesto de la presentación ante el Concejo Municipal se deberá elevar dicha solicitud a la Dirección General de Tránsito a fin de analizar su viabilidad y los alcances de la misma.
Las solicitudes, en ambos casos deberán ingresarse con un mínimo de diez días de anticipación. Estos usos especiales de la vía pública se podrán autorizar sólo si se cumplen las siguientes condiciones:
a) El tránsito vehicular puede mantenerse con similar fluidez por las vías alternativas de reemplazo.
b) Los organizadores acrediten que se proveerá a su exclusivo costo, los medios adecuados a fin de garantizar en el lugar las medidas de seguridad para personas y cosas. La Dirección General de Tránsito evaluará la actitud de los medios propuestos para garantizar la seguridad y en caso de no resultar satisfactorios dispondrá las medidas complementarias que deberá cumplimentar el solicitante. A la máxima brevedad posible, luego de finalizado el evento autorizado, los organizadores restituirán la calzada en condiciones de normal circulación de la vía pública, coordinando las tareas con autoridad municipal competente, la que fiscalizará la calidad y temporalidad de los trabajos de restitución.
c) Se responsabilicen los organizadores por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial que pudiere existir en el caso de actos que impliquen riesgos, debiendo el Departamento Ejecutivo dictar la reglamentación correspondiente.
d) Una vez realizada la evaluación de la solicitud, la Dirección General de Tránsito emitirá la resolución pertinente, la que deberá ser sometida a la aprobación del Concejo Municipal, la que, una vez comunicada al Departamento Ejecutivo, el mismo notificará dicha resolución a los interesados.
Cuando de acuerdo a las características particulares del evento, por su vinculación al área deportiva, cultural, se comprometa la seguridad del lugar, se dará conocimiento e intervención correspondiente a los organismos competentes en la materia, en la forma que establezca la reglamentación pertinente.
En los casos de vehículos de gran porte tales como hormigoneras, camiones grúas, etc., o vinculados a la realización de obras ya sean públicas o privadas y ,que a consecuencia de actividades habituales o no, pudieran estrechar el área de circulación o interferir en la fluidez y seguridad del tránsito en la vía pública, el Municipio podrá exigir medidas de seguridad complementarias o adicionales a las de la presente Ordenanza, esto sin perjuicio de lo reglamentado por el artículo 44° "Prohibiciones" -inc. h) del Código de Tránsito. (Último párrafo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8013/06).
(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 7967/06).
Artículo 57°. - VEHICULOS DE EMERGENCIA. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. Para estos vehículos deberá tramitarse habilitación técnica especial conforme a la reglamentación específica que establecerá que la antigüedad de estos rodados no debe exceder de los 15 años de fabricación.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena sólo si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
Los usuarios de la vía pública, facilitarán la circulación de los vehículos en emergencia, dejando la vía expedita, acercándose al borde derecho lo más posible y deteniendo la marcha en el momento de su paso, sin entorpecer a los restantes para que efectúen las mismas maniobras. En autopistas, semi-autopistas y caminos, no es necesario detener el vehículo, siempre que se deje libre el carril correspondiente. En las calles señalizadas con un carril de emergencia deben dejarlo libre inmediatamente (Art. 5.4.14, Ordenanza 2802).
El Departamento Ejecutivo podrá establecer un plazo excepcional para que aquellos vehículos de emergencias que se hallen en funcionamiento se adecuen a lo establecido por este artículo.
Ningún vehículo no autorizado puede usar ni tener instalados dispositivos capaces de producir señales sonoras no reglamentadas (sirena).
Artículo 58°. - MÁQUINAS ESPECIALES. La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cincuenta metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento. Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del artículo 53, que podrá establecer una ruta especial para su tránsito, las que serán consideradas por la Dir. Gral. de Ingeniería de Transporte. No se autorizará la circulación de maquinaria rural, moto-elevadores y cargadoras frontales, la que en todo caso deberá ser transportada en carretones o camiones. Tampoco aquellas que se propulsen mediante el sistema de oruga u otro similar no neumático.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15 % por ciento se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15 % por ciento o lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del artículo 53, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.
Artículo 59°. - FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades.
El derecho de uso de la franquicia especial implica la exención de una obligación en virtud del cumplimiento de una función o servicio destinado al bien común.
El derecho habilita exclusivamente la circulación en áreas de acceso prohibido o restringido y el estacionamiento en lugares no habilitados, cuando el desempeño de la función o el servicio lo requieran, y no autoriza al incumplimiento de la normativa general del tránsito.
El reconocimiento u otorgamiento de las franquicias, corresponde a la DGT, luego de acreditados los requisitos correspondientes. Se establecerán sendos distintivos uniformes para las franquicias de estacionamiento, de circulación y para cada una de las situaciones siguientes:
Los vehículos a los que se otorgue este tipo de franquicia deben llevar adelante y atrás, en forma visible, el dispositivo identificador reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a) Las personas discapacitadas, conductores o no; según Ley 22.431 y la reglamentación municipal pertinente. La franquicia es respecto del vehículo y para estacionar, pudiendo hacerlo en cualquier lugar que no cree riesgo grave o perturbación a la fluidez, en general no deben hacerlo en los sitios indicados en el inc. b) del Art. 45 de este Código. A los efectos de la obtención de espacios reservados de estacionamiento permitido en domicilio particular o eventualmente laboral de discapacitados motrices, el solicitante sólo deberá presentar ante el Organismo de Aplicación, la certificación de discapacidad emitida por un Centro Médico especializado público y/o oficial. En caso de que el espacio reservado no coincida con el frente de su domicilio, el Departamento Ejecutivo determinará el lugar adecuado más próximo. (Inciso modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 7423/02).
b) Ambulancias y unidades rodantes de terapia en prestación de servicio, y acreditando el cumplimiento de los requisitos que fije la reglamentación específica.
c) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de cumplir con ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados.
d) Jueces, funcionarios judiciales, policiales y de seguridad sólo para los que tienen facultades instructoras o de investigación y exclusivamente para el cumplimiento de una misión relacionada con su función específica.
e) Periodistas: solo para los que cumplen servicios de "exteriores", debidamente acreditados por el titular del medio en el que revisten, cuyos móviles estén acondicionados como estudios con la identificación visible del medio periodístico correspondiente, en el exterior del vehículo.
f) Funcionarios superiores del Gobierno Nacional, Provincial o Municipal; para el ejercicio exclusivo de su función.
g) Automotores antiguos de colección.
g.1. Comprende a los vehículos inscriptos en el Registro de Automotores Clásicos, cuya instrumentación se halla a cargo de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, conforme la Ley 24.449.
g.2. Bajo las condiciones precedentes se podrá solicitar a la Dir. Gral. de Tránsito el otorgamiento de las franquicias que los exceptúen del cumplimiento de ciertos requisitos para circular en lugares, ocasiones y lapsos determinados. Otorgada la franquicia, deberán circular con la documentación prevista en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 36° de este Código el distintivo otorgado por el Registro de Automotores Clásicos a la vista, y a una velocidad precautoria no superior a los treinta kilómetros por hora (30 km/h).
h) Prototipos experimentales: son vehículos de experimentación tecnológica, que deben cumplir con las condiciones y requisitos de seguridad fundamentales y, cuando creen riesgo, solamente circularán por las zonas especialmente delimitadas, previa autorización de la Dir. Gral. de Ingeniería de Transporte.
i) Chasis o vehículos incompletos: tienen franquicia de circulación, cuando posean los siguientes elementos: neumáticos, guardabarros, frenos, sistema de iluminación y señalamiento (faros delanteros, luces de posición delanteras y traseras, de giro y de freno), espejos retrovisores, matafuegos, parabrisas, correaje y casco de seguridad, este será conforme a las condiciones del Art. 36°, inciso j. Estos vehículos solo podrán circular en horas diurnas y a una velocidad máxima de treinta kilómetros por hora (30 km/h).
j) Transporte postal y de valores bancarios: para los vehículos que tengan identificación exterior permiso o habilitación municipal extendida por la Dir. Gral. de Transito, que podrán estacionar en la proximidad de su destino (banco, correo, buzón, etc.).
k) Facultase a los propietarios de vehículos cuyo domicilio se encuentra frente a sitios donde rige el sistema de estacionamiento medido a hacer uso del mismo, sin cargo, hasta una distancia máxima de 30 mts. (treinta metros) de su residencia, según las condiciones que la reglamentación determine.
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.
Cuando se comprobare el uso abusivo de cualquiera de estas franquicias se cancelará la misma y no se podrá volver a otorgar al mismo beneficiario por el término de dos años.
l) Ambulancias donde funcionen las bases operativas de unidades de terapia intensiva móviles (UTIM) destinadas a los servicios de emergencias y urgencias médicas privadas habilitadas: franquicia de estacionamiento reservado entre discos. Deberán adjuntar las correspondientes habilitaciones municipales emitidas a tal efecto donde conste fehacientemente el domicilio aludido. El espacio reservado será suficiente para el estacionamiento de una ambulancia.
En los casos donde los domicilios se encuentren sobre carriles exclusivos, la autoridad de aplicación evaluará la asignación en las arterias transversales.
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.
Cuando se comprobare el uso abusivo de cualquiera de estas franquicias se cancelará la misma y no se podrá volver a otorgar al mismo beneficiario por el término de dos años. (Inciso incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9852/18).
CAPÍTULO V
ACCIDENTES
Artículo 60°. - PRESUNCIONES. Conforme lo determina la Ley 24.449 se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
La relación de la infracción con el accidente debe ser causa o con causa eficiente.
Artículo 61°. - OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente, en lugar seguro, evitando crear nuevos riesgos.
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolas eficazmente al vehículo dañado.
c) Si hubiera lesionados, denunciar el hecho ante la autoridad policial competente. Si solamente hubiera daños materiales: realizar denuncia ante los centros habilitados especialmente a tal fin, una vez que los mismos se encuentren habilitados, mientras tanto se formulará la denuncia ante autoridad policial competente.
En todos los casos formular denuncia ante la compañía de seguros.
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa, cuando sean citado.
En caso de vehículos equipados con sistemas o elementos de control aplicables al registro de las operaciones del mismo, se debe comunicar tal circunstancia, debiendo la autoridad interviniente secuestrar el soporte con los datos, cuando del accidente resultaren víctimas. En las mismas circunstancias el conductor o acompañante y en su defecto, otra persona legítimamente interesada, debe entregar el soporte grabado a dicha autoridad.
En los restantes casos, el interesado puede entregar a la autoridad que intervenga o ante la que haga la denuncia, el referido soporte a efectos de preservarlo como prueba, bajo recibo detallando sus características técnicas, particulares y número de registro, si lo tuviera.
Artículo 62°. - Los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos por la Comisión de Seguridad Vial, para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. El Departamento Ejecutivo Municipal deberá procurar coordinar conjuntamente con la Comisión, mediante los respectivos acuerdos, la investigación accidentológica y el intercambio de información con el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
La Comisión de Seguridad Vial estará conformada por:
· Un representante de la Secretaría de Gobierno.
· Un representante de la Secretaría de Salud Pública.
· Un representante de la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente.
· Un representante del Concejo Municipal.
Podrán ser convocadas organizaciones de la sociedad civil que trabajen sobre la temática de seguridad vial por cualquiera de los miembros de la Comisión.
Serán funciones de la Comisión organizar campañas de concientización, recolectar datos sobre sucesos y/o colisiones de tránsito, formular programas de educación, etc.
(Artículo modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 8338/08).
Artículo 63°. - SISTEMA DE EVACUACIÓN Y AUXILIO. El Departamento Ejecutivo coordinará mediante los respectivos acuerdos con otras autoridades y jurisdicciones un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y planificando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales pertinentes.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
Artículo 64°. - SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor (incluidos los motovehículos), acoplado o semi-acoplado y maquinaria especial debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados o no.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que deberá otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 36 y en un todo de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza N° 5941.
En caso que los asegurados realicen pagos mediante débitos automáticos, descuento por recibo de sueldo o cualquier otro medio de pago, deberán demostrar fehacientemente el estar al día con la póliza la aseguradora deberá extender y enviar a sus clientes el correspondiente recibo en tiempo y forma (Ordenanzas 6045 y 5941).
Las denuncias de siniestros se recibirán en base a las disposiciones específicas debiendo remitir copia al Centro de Denuncias de Accidentes implementado por este Municipio.
ANEXOS
Anexo al Artículo 29, inciso a) Apartado 1.
ANEXO A: SISTEMAS DE FRENOS.
Regirá lo dispuesto en el Anexo A del Decreto Nacional 779/95, reglamentario de la Ley 24.449 vigente a la fecha de sanción de este Código. Se formula reserva de incorporar aquellas normativas que dicho Decreto Nacional autoriza a dictar a las diversas autoridades que el mismo las habilita.
Anexo al Artículo 29, incisos a), apartados 1 y 6.1.
ANEXO B: SEGURIDAD DEL HABITACULO Y PROTECCION EXTERIOR
Regirá lo dispuesto en el Anexo B del Dec. Nacional 779/95, reglamentario de la Ley 24.449 vigente a la fecha de sanción de este Código. Se formula reserva de incorporar aquellas normativas que dicho Decreto Nacional autoriza a dictar a las diversas autoridades que el mismo habilita.
Anexo al Art. 30, inciso a).
ANEXO C: CINTURONES Y CABEZALES DE SEGURIDAD
Regirá lo dispuesto en el Anexo C del Dec. Nacional 779/95, reglamentario de la Ley 24.449 vigente a la fecha de sanción de este Código. Se formula reserva de incorporar aquellas normativas que dicho Decreto Nacional autoriza a dictar a las diversas autoridades que el mismo habilita.
C.1. Instalación y uso de Cinturones de Seguridad.
1.1. Objeto. Todos los vehículos categorías M y N estarán equipados desde fábrica, obligatoriamente, con cinturones de seguridad en número correspondiente al de pasajeros sentados adyacentes a cada lateral, incluido el conductor, excepto las categorías M2 y M3 que responderán al criterio de transporte público de pasajeros.
1.2. Instalación. Para la instalación de los cinturones de seguridad en los vehículos indicados en el ítem 1.1, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1.2.1 Vehículos categoría M1 (vehículos para transporte de pasajeros, que no contengan más de ocho (8) asientos además del asiento del conductor)
1.2.1.1. En los asientos delanteros contiguos a las puertas, del tipo "Tres Puntos", con o sin enrollador.
1.2.1.2. En los asientos traseros laterales de automóviles y vehículos mixtos de cuatro (4) puertas: del tipo "Tres Puntos", con o sin enrollador o bien del tipo "Abdominal o Cintura".
1.2.1.3. En los asientos traseros de automóviles de dos (2) puertas y en los asientos intermedios: del tipo "Abdominal o Cintura".
1.2.1.4. En los asientos de los automóviles convertibles (descapotables) y del tipo "Buggy": del tipo "Tres Puntos" o del tipo "Abdominal o Cintura".
1.2.2. Vehículos categoría N (vehículos para transporte de carga).
1.2.2.1. En los asientos contiguos a las puertas: del tipo "Abdominal o Cintura", o bien del tipo "Tres Puntos" con o sin enrollador.
1.2.2.2. En los asientos intermedios: del tipo "Abdominal o Cintura".
1.2.3. Vehículos categorías M2 y M3: Transporte de escolares.
1.2.3.1. En el asiento del conductor: del tipo "Tres Puntos".
1.2.3.2. En el resto de los asientos: exclusivamente, del tipo "Abdominal o Cintura".
1.2.3.2.1. En los asientos delanteros individuales de automóviles es facultativo la instalación de cinturones de seguridad del tipo "Suspensorio".
1.2.3.2.2. En los automóviles y vehículos mixtos anteriores a los año-modelo 1985 y los fabricados hasta el 31 de diciembre de 1984, es admitida la instalación de cinturones de seguridad del tipo "Tres Puntos" con o sin enrollador en los asientos descriptos en el punto 2.
1.2.4. Vehículos categorías M2 y M3: Transporte público de pasajeros.
- Cuando los requisitos reglamentarios para la habilitación de vehículos auto-transporte público de pasajeros, no prevean en el diseño alguna forma de protección de ocupantes, los vehículos para el servicio de larga distancia deberán instalar correajes de sujeción modelo "Pélvico" (Abdominal o Cintura), en los asientos de la primera fila de ambas hileras y en el asiento de última fila ubicado frente al pasillo de tránsito.
- Dichos correajes de sujeción deberán cumplir las exigencias que establecen Normas IRAM 3641
- Cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores (Partes I y II) e IRAM-CETIA 1K1 5
- Anclajes para cinturones de seguridad (Partes I, II y 11).
- Los elementos de fijación de los anclajes serán: tornillo, tuerca y arandela de seguridad o tapón roscado pasante.
- El diámetro de los precitados elementos, deberá ser como mínimo de once centésimas de milímetro (11,11 mm) o el equivalente en siete dieciséis avos de pulgada (7/16 de pulgada) según Norma (IRAM NI 5066 - Rosca unificada fina).
- Los anclajes y zonas de fijación en los asientos deberán tener una resistencia equivalente a la establecida para los elementos de fijación más arriba mencionados.
- La fijación al piso del vehículo de los asientos que posean correajes de seguridad debe ser diseñada de tal forma que su capacidad resistente sea como mínimo igual a la exigida para anclajes y elementos de fijación de los antedichos correajes.
1.3. Plazos. Para los vehículos nacionales o importados, anteriores al año-modelo 1984, fabricados hasta el 31 de diciembre de 1983, son admitidos los cinturones de seguridad que especificaban las normas en vigor a la fecha mencionada.
1.4. Condiciones para su registración.
1.4.1. Los vehículos importados, salvo los previstos en el punto 1.3. que antecede, sólo serán registrados si están equipados con los cinturones de seguridad establecidos por el presente Anexo.
1.4.2. Los organismos de Tránsito sólo registrarán y expedirán licencias anuales a vehículos descriptos en el punto 1.2. que antecede, que estén equipados con los cinturones de seguridad establecidos por el presente Anexo.
1.5. Sanciones. Los propietarios o conductores que transiten con vehículos sin estar equipados con los cinturones de seguridad instalados según lo establecido por el presente Anexo, o con defectos cualquier unidad instalada, serán pasibles de las sanciones establecidas pertinentes.
1.6. Educación Vial.
1.6.1. Todos los vehículos de uso público, sean estos de alquiler, taxímetros, del transporte público de pasajeros o de transporte de escolares, tendrán indicado en su interior en forma visible la frase "USE EL CINTURON DE SEGURIDAD".
1.6.2. Los organismos de tránsito realizarán campañas educativas, tendientes a la concientización de conductores y pasajeros en lo referente a los beneficios del uso de los cinturones seguridad.
2. Cabezales de Seguridad para Asientos de Vehículos Automotores.
2.1. Objeto. Establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir los cabezales de seguridad de los asientos de los vehículos automotores. Dichas características dependen en gran medida del asiento y en particular del respaldo, por lo cual el cumplimiento de la presente norma será del cabezal asociado a un determinado asiento.
2.2. Alcance. Esta norma contempla los cabezales de seguridad para ocupantes adultos de vehículos automotores de tres (3) o más ruedas, y los mismos pueden ser:
- Integrados al respaldo del asiento.
- Firmemente anclados a la estructura del respaldo del asiento (fijos).
- De altura regulable, mediante un anclaje a la estructura del asiento que lo permita.
2.3. Definiciones.
2.3.1. Cabezal de seguridad: Dispositivo cuyo propósito es limitar el desplazamiento hacia atrás de la cabeza del ocupante de un vehículo en relación con su torso, para reducir el riesgo de lesiones en las vértebras cervicales, en el caso de un accidente. 2.4. Condiciones Generales.
2.4.1. Generalidades: La presencia del cabezal no será una causa adicional de riesgo para los ocupantes del vehículo, en particular no presentará, en toda posición de uso, ninguna rugosidad peligrosa, o bordes filosos capaces de incrementar el riesgo o seriedad de las lesiones a los ocupantes. Las partes de los cabezales que estén ubicados en la zona de impacto, descripta en:
2.4.2. Serán capaces de disipar la energía en la forma especificada en el ensayo dinámico descripto en esta norma. Los cabezales de seguridad serán:
a) Integrados al respaldo del asiento o;
b) Firmemente anclados a la estructura del respaldo del asiento (fijos) o;
c) De altura regulable, mediante un anclaje a la estructura del asiento que lo permita. Anexo al Artículo 30, inciso c).
ANEXO D: SISTEMA LIMPIAPARABRISAS PARA VEHICULOS CATEGORIAS M1 y N1.
Regirá lo dispuesto en el Anexo D del Dec. Nacional 779/95, reglamentario de la Ley 24.449 vigente a la fecha de sanción de este Código. Se formula reserva de incorporar aquellas normativas que dicho Decreto Nacional autoriza a dictar a las diversas autoridades que el mismo habilita.
Anexo al Artículo 30 inciso d).
ANEXO E: ESPEJOS RETROVISORES.
Regirá lo dispuesto en el Anexo E del Decreto Nacional 779/95, reglamentario de la Ley 24.449 vigente a la fecha de sanción de este Código. Se formula reserva de incorporar aquellas normativas que dicho Decreto Nacional autoriza a dictar a las diversas autoridades que el mismo habilita.
1. Objetivo.
Esta normativa es aplicable a los espejos retrovisores a ser instalados en los vehículos de las Categorías M y N.
2. Definiciones.
2.1. Espejo retrovisor: Cualquier dispositivo cuyo propósito es dar, dentro del campo de visión definido en 7.5. de éste Anexo, una nítida vista trasera, excluyendo complejos sistemas ópticos tales como periscopios.
2.2. Espejo retrovisor interior: Dispositivo como el definido en 2.1 que antecede, que puede ser ajustado en el compartimento de pasajeros de un vehículo.
2.3. Espejo retrovisor exterior: Dispositivo como el definido en 2.1 que antecede, el cual puede ser montado sobre la superficie externa de un vehículo.
2.4. Espejo retrovisor adicional: dispositivo como el definido en 2.1 que antecede, que puede ser ajustado dentro o fuera del vehículo con la condición de cumplir con las especificaciones de los puntos 3., 3.1., 4., 4.1. y 4.2.4. de este Anexo.
3. Instalación: Requisitos.
3.1. El vehículo deberá responder a los requerimientos siguientes:
3.1.1. Los espejos retrovisores instalados en los vehículos estarán aprobados conforme a este Anexo.
3.1.2. Los espejos retrovisores estarán fijados de tal manera que el espejo no se mueva tan significativamente como para cambiar el campo de visión graduado a vibrar hasta tal punto que causara al conductor una mala interpretación de la naturaleza de la imagen recibida.
ANEXO F: VIDRIOS DE SEGURIDAD PARA VEHICULOS AUTOMOTORES.
Regirá lo dispuesto en el Anexo F del Decreto Nacional 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449, vigente a la fecha de sanción de este Código.
1. Se formula reserva de incorporar aquellas normativas que dicho Decreto Nacional autoriza a dictar a las diversas autoridades que el mismo habilita.
2. Elementos de Seguridad y Control Solar aplicados a parabrisas y vidrios de seguridad.
2.1.1 Prohíbese la colocación de elementos que dificulten la visibilidad del parabrisas y demás vidrios de seguridad del vehículo y/o la aplicación de elementos no autorizados o que no contemplen los requisitos de este anexo.
2.2 Aplicación de elementos de Seguridad y Control Solar.
Las láminas de seguridad y control no serán utilizadas en el vidrio parabrisas delantero, excepto en forma de una banda o visera en la parte superior del mismo y que no exceda los quince centímetros (15 cm) de ancho.
2.2.2 Las láminas de seguridad y control solar deberán garantizar la adecuada visibilidad, se podrán aplicar a toda la superficie de los vidrios laterales de conductor y acompañante, otros vidrios laterales y parabrisas traseros o lunetas, autorizándose como máximo grado de tonalidad el comúnmente denominado "intermedio".
Este grado de tonalidad deberán permitir distinguir desde el exterior del vehículo la silueta de sus ocupantes. En caso de aplicarse en el vidrio parabrisas trasero o luneta se exigirá la instalación de espejos retrovisores a ambos lados del vehículo.
2.3 Los Organismos de control y responsables de la aplicación de elementos de Seguridad y Control Solar.
2.3.1 Las empresas y particulares debidamente habilitados para colocar láminas de seguridad y control solar a vehículos automotores, deberán hacerlo en el marco de lo establecido por la presente ordenanza.
2.3.2 La Municipalidad de Rosario a través de la Dirección General de Tránsito confeccionará una oblea habilitante identificatoria del grado de tonalidad permitido, denominado "intermedio" y una cédula identificatoria. La oblea y la cédula habilitarán a los vehículos a transitar por la Ciudad de Rosario exhibiendo junto con la documentación exigible del vehículo.
a) Los organismos de control y responsables de la aplicación de los polarizados tendrán la obligación de grabar en cada lámina de seguridad y control solar un número de código legalizando su tonalidad. Dicho código deberá coincidir con el número establecido en la oblea habilitante identificatoria.
b) Los organismos de control y responsables de la aplicación de los polarizados y la Dirección General de Tránsito confeccionarán una cédula identificatoria obligatoria que se deberá portar junto con la documentación exigible del vehículo. Los datos vertidos en la cédula serán:
1- Número de patente del vehículo;
2- Grado de tonalidad permitido;
3- Código de lámina de seguridad y control solar del vehículo, el cual debe coincidir con el código de la oblea;
4- Los organismos de control y responsables de la aplicación de los polarizados.
c) La oblea habilitante identificatoria deberá ser colocada en el parabrisas delantero del vehículo. La misma exhibirá: 1- Fecha de colocación de las láminas de seguridad y control solar; 2- Número de código; 3- Datos del vehículo; 4- Grado de tonalidad permitido; 5- Organismos de control y responsables de la aplicación de los polarizados.
d) Los vehículos automotores al solo requerimiento de la autoridad competente, se debe presentar la cédula identificatoria y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos en que la normativa lo contemple.
e) Los inspectores municipales y/o miembros de las fuerzas de seguridad están facultados para disponer la remisión de rodados a dependencias municipales y/o realizar multas, en cualquier momento y lugar en los siguientes casos: 1- Vehículos que no posean el código identificatorio correspondiente en las láminas de seguridad y control solar; 2- Los datos de la oblea no coincidan con los datos vertidos en la cédula identificatoria; 3- La no colocación de la oblea obligatoria; 4- Mayor grado de tonalidad que lo establecido en la presente ordenanza; 5- La colocación de láminas de seguridad y control solar en empresas o negocios no habilitados por la Dirección General de Tránsito.
2.3.3 Los organismos de aplicación podrán autorizar por razones debidamente fundadas la utilización de láminas de seguridad y control solar en parabrisas delanteros y vidrios laterales delanteros de mayor graduación a las establecidas en el punto 2.2.2 del presente anexo.
2.3.4 El Departamento Ejecutivo, a través de la Dirección General de Tránsito de la Municipalidad de Rosario, autorizará y exigirá la establecido en el punto 2.2.2 y lo establecido en el 2.3.2 de la presente Ordenanza.
(Anexo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8562/10).
Artículo 2°. - Comuníquese a la Intendencia con sus Considerandos, publíquese y agréguese al D.M..
ANEXO: “ORDENANMIENTO VIAL PARA CICLISTAS” (Ord. N° 7513)
(Anexo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 7513/03).
ANEXO: “CÓDIGO DEL PEATÓN PARA EL MUNICIPIO DE ROSARIO” (Ord. N° 7181)
(Anexo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 7181/01).
ANEXO: "ORDENAMIENTO VIAL PARA DISPOSITIVOS DE MOVLIDAD PERSONAL" (Ord. N° 10110)
(Anexo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 10110/20).