Ordenanza Nº 2783 / 1981
ORDENANZA 2783
CÓDIGO DE FALTAS
30/01/1981
Artícul
o 1. APRUEBASE, en mérito a los considerandos precedentes, el Código de Faltas en el Orden Municipal que consta de 51 fojas y cuya documentación forma parte de la presente.Artículo 2. Derogase en todas sus partes el Código Municipal de Faltas aprobado por Decreto 28762/63 y sus ulteriores modificaciones, como también la Ordenanza 2326/79 y toda otra disposición relativa a infracciones y penalidades que se oponga a la presente, con excepción de las establecidas por la Ordenanza Impositiva.
Artículo 3. De forma.
LIBRO I - 101. DISPOSICIONES GENERALES - Este Código se aplicará a las faltas, infracciones o contravenciones de orden comunal que se cometan en la ciudad de Rosario.
101.1. Ningún juicio por falta, infracción o contravención podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificados como tales por ley, ordenanza o decretos de carácter municipal anteriores al hecho. El procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni aplicar sanciones.
101.2. Los términos "falta", "infracción" y "contravención" están usados indistintamente en este Código.
101.3. Supletoriamente, y en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe y del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia de Santa Fe.
101.4. El obrar culposo es suficiente para que se consideren punibles las faltas.
101.5. Nadie puede ser condenado sino una sola vez por una misma falta.
101.6. Cuando mediaran circunstancias que hicieran excesivas la pena mínima aplicable y el imputado fuese primario, podrá aplicarse una sanción menor o perdonarse la falta. El perdón no será aplicable a las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad, higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteración de pesas y medidas, alteración de precios, moral y buenas costumbres. La falta perdonada será tenida en cuenta a los efectos de la reincidencia.
101.7. La tentativa no es punible.
101.8. Cuando una falta municipal hubiera sido cometida por el director, administrador, gerente o empleado de una persona jurídica, asociación o sociedad, en el desempeño de sus funciones, el tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores, podrá procesar a la entidad, y previa audiencia de su representante, aplicarle la sanción pertinente en el caso de que la infracción fuere cometida bajo su amparo o en su beneficio. (Reglamentado por Decreto N° 52/2013).
101.9. Cuando el autor de una falta no fuese individualizado y aquella se cometiere en el ejercicio de funciones dependientes de una persona jurídica, asociación o sociedad, las penas de multas y accesorias aplicables podrán ser impuestas a la entidad, previa audiencia de su representante. (Reglamentado por Decreto N° 52/2013).
101.10. La defensa letrada no es necesaria en el juicio de faltas.
101.11. Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio. (Agregado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9730/2017).
102. DE LAS PENAS. Las penas que este Código establece son: severa amonestación, multa, comiso, clausura, inhabilitación, caducidad de habilitaciones y/o suspensión en la gestión de trámites.
El comiso importa la pérdida de las mercaderías o los objetos en contravención y de los elementos idóneos indispensables para cometerla, a los que se les dará el destino que fijen las reglamentaciones respectivas. Las clausuras, las inhabilitaciones y las suspensiones en la gestión de trámites que se impongan podrán ser temporarias o definitivas. La pena de severa amonestación podrá aplicarse en sustitución de la pena de multa sólo en el caso de no mediar reincidencia. Es obligación del Departamento Ejecutivo Municipal proceder a la publicación en los medios masivos de comunicación, de los comercios que se encuentren clausurados, ya sea en forma preventiva o como sanción, así como aquellos a los cuales se le hubiera dispuesto la caducidad de la habilitación otorgada o revocado la misma, indicando las faltas que motivaron las medidas citadas.
El Departamento Ejecutivo establecerá, a través de la reglamentación pertinente, la forma y modalidad de realización de lo dispuesto en este párrafo. (Artículo modificado por el Art. 59º de la Ordenanza Nº 8324/2008).
102.1. El juez podrá autorizar el pago de la multa impuesta hasta en 10 cuotas mensuales iguales y consecutivas, las que serán actualizadas a la fecha de pago, conforme lo establecido en las ordenanzas vigentes. En ningún supuesto la cuota será menor de 20 UF en el caso de infracciones relativas al tránsito, y de $ 100.- (pesos cien) para las demás infracciones. En los casos de incumplimiento del pago de una de las cuotas se tendrá por resuelto el convenio, aplicándose lo dispuesto en el artículo 501.3. (Artículo modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº 9159/2013).
102.2. Cuando una infracción fuese susceptible de ser corregida, el juez podrá intimar al contraventor a que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si éste lo hiciere aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado agravante.
102.3. Las penas podrán imponerse separada o conjuntamente y serán graduadas en cada caso, según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las faltas. Se tendrá en cuenta el descargo efectuado, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.
102.4. El arresto se cumplirá en las dependencias o establecimientos que señalará al efecto la Unidad Regional II de Policía. En ningún caso el infractor será alojado con delincuentes comunes.
102.5. El arresto domiciliario podrá decretarse en los casos previstos por el artículo 10 del Código Penal y en todos aquéllos que se refieran a personas de buenos antecedentes o cuando el arresto sea consecuencia de la falta de pago de una multa. El que quebrante el arresto domiciliario cumplirá integramente la pena impuesta y un tercio más en el establecimiento público que corresponda, no pudiendo exceder dicho arresto del máximo previsto por el art. 102.
102.6. (Artículo derogado por Ordenanza Nº 3102/1982).
102.7. En los casos de la primera condena las penas de multa inferior a ciento cincuenta mil pesos o arresto menor de cinco (5) días, el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de un año el condenado no cometiere una nueva falta, la condena se tendrá por no dictada. En caso contrario, sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que corresponda por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.
102.8. La libertad condicional no es aplicable a las contravenciones municipales.
102.9. El Juez podrá, mediante resolución fundada y con el consentimiento o a solicitud del infractor, ordenar la suspensión del efectivo cumplimiento de la condena de multa, total o parcialmente, a condición de prestar trabajos de solidaridad con la comunidad, asistiendo a colaborar en dependencias municipales. El infractor podrá solicitarlo en el momento de su comparescencia espontánea o al término de la audiencia en la que se dictará resolución condenatoria. El Juez fijará el término de la extensión de los trabajos durante el cual el sancionado ha de cumplir reglas de conducta específicas, que deberá realizarse fuera de los horarios habituales de trabajo del infractor. A los fines de su determinación en relación a la multa, se tomará como referencia el valor promedio de la hora trabajada por el personal municipal escalafonado, existente al momento de la imposición de la sanción. Las tareas a realizar serán determinadas con precisión y modalizadas al caso. El juez no podrá impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el sancionado o susceptible de ofender su dignidad personal. Cumplimentadas las tareas ordenadas por el juez, se tendrá por cumplida la condena. En caso de incumplimiento total o parcial, el infractor deberá abonar el total de la multa impuesta con anterioridad. (Inciso incorporado por Ordenanza Nº 6176/1996 ; reglamentada por Decreto Nº 845/2004).
102.10. En los casos previstos en los artículos 605.1.23.1 y 605.1.23.2 de este Código, el Juez de Faltas interviniente, podrá conforme al procedimiento fijado en el inc. 102.9 del artículo anterior, afectar el cumplimiento de funciones en organismos municipales, Autárquicos y/o Descentralizados que trabajen en la rehabilitación de personas con secuelas de siniestros viales. (Inciso Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8410/2009).
103. REINCIDENCIA. Se considerarán reincidentes a los efectos de este Código las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de naturaleza análoga, dentro del término de dos (2) años a partir de la sentencia definitiva. La reincidencia implicará una circunstancia agravante a la infracción y, en su caso, las penas se aplicarán de la siguiente forma: en la primera reincidencia se recargará la multa en un 25 por ciento, en la segunda se recargará un 50 por ciento y en las subsiguientes un 100 por ciento acumulativo cada una, sin perjuicio de las penas accesorias (inhabilitación y clausura) cuando éstas estén expresamente previstas.
104. CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas las sanciones se acumularán aún cuando sean de distinta especie. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7169/2001).
105. AGRAVACIÓN DE LA PENA. La rebelión o incomparencia del imputado serán consideradas como circunstancia agravante.
106. EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS.
106.1. La acción y la pena se extinguen:
106.1.1. Por la muerte del imputado o condenado.
106.1.2. Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.
106.1.3. Por el pago único del mínimo de la multa prevista con una quita de hasta el 50% (cincuenta por ciento) antes de la iniciación de la causa, o mediante un convenio de pago del mínimo de la multa prevista de hasta diez cuotas no inferiores a 20 UF, con una quita de hasta el 25% (veinticinco por ciento) antes de la iniciación de la causa cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción, en los casos, formas y plazos que determine la reglamentación del Departamento Ejecutivo Municipal. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá el efecto de condena firme en cuanto a la sanción pecuniaria sin perjuicio que el juez interviniente evalúe la aplicación de penas accesorias. (Modificado por el Art. 7º de la Ordenanza Nº 9159/2013).
106.1.4. Por el pago voluntario del máximo de la multa, en cualquier estado del juicio, en los casos de infracciones reprimidas exclusivamente con multa.
106.2. La acción prescribe a los dos años de cometida la falta. La pena prescribe a los cinco años. La prescripción de la pena se comenzará a contar a partir del 1º de enero del año siguiente a la sentencia definitiva. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los participes de la infracción. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen por la comisión de una nueva falta o por su quebrantamiento en el caso que hubiere comenzado a cumplirse la pena. (Modificado por el Art. 15º de la Ordenanza Nº 9948/2018 ; Reglamentado por Decreto 52/2013).
LIBRO II - JURISDICCIÓN
201. JURISDICCIÓN - La jurisdicción en materia de faltas es improrrogable.
201.1. El Tribunal Municipal de Faltas, tendrá a su cargo el juzgamiento y sanción de las faltas de orden municipal en la ciudad de Rosario, garantizando la oportunidad de defensa y prueba. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
301. ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL MUNICIPAL, DE FALTAS: (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
301.1. Funciones -Los Jueces de Faltas entenderán unipersonalmente en el juzgamiento de las infracciones previstas en el Régimen de Infracciones y Sanciones, otras infracciones derivadas de cuerpos normativos análogos que específicamente así lo determinen, así como aquellas derivadas de los convenios que suscriban con el Estado Nacional y Provincial a través del proceso contravencional previsto en el Código Municipal de Faltas. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
301.2. Independencia -Los Jueces de Faltas gozarán de Independencia en la toma de decisiones que recaigan en las causas contravencionales en las que deban intervenir. En prosecución de criterios comunes podrán dar su voto en acuerdos y solicitar a la Administración General aclaraciones de índole técnicas cuando fuere necesario. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
301.3. Designación -Los Jueces de Faltas serán nombrados por el Departamento Ejecutivo previo concurso público. Dicho concurso consistirá en una compulsa de antecedentes y oposición que se sustanciará ante un Jurado Especial.
El Jurado estará integrado por siete profesionales de reconocida trayectoria en ciencias jurídicas, con antecedentes como profesores titulares o adjuntos de cátedras relacionadas a la especialidad en Universidades Nacionales con asiento en la ciudad de Rosario. Los mismos serán designados, uno por el Departamento Ejecutivo Municipal, cuatro por el Concejo Municipal, un representante a propuesta del Colegio de Abogados de la 2da Circunscripción y un representante a propuesta del Colegio de Magistrados de la Provincia de Santa Fe. Para la realización del concurso será de aplicación, en todo lo que sea compatible, el Reglamento de Concursos de la Universidad Nacional de Rosario.
El Jurado deberá elaborar una tema por orden de mérito, que será elevada, por medio del Departamento Ejecutivo Municipal, al Concejo Municipal para que proceda a otorgar el acuerdo para el nombramiento del Juez de Faltas correspondiente. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
301.4. Jerarquía -A los efectos remuneratorios, los Jueces de Faltas tendrán jerarquía de Director General. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
301.5. Requisitos e Incompatibilidades -Para ser Juez de Faltas se requerirá poseer título de Abogado con más de cinco (5) años de antigüedad en la matrícula. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
301.6. Duración en su cargo y remoción- Los Jueces de Faltas son designados por concurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.3 de la presente. El término por el cual son designados es de seis (6) años, pudiendo ser reelectos, previo concurso. En caso de no producirse la renovación, el cargo quedará vacante y se procederá a su cobertura conforme lo prevé el artículo Nº 301.3. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
Los Jueces de Faltas podrán ser removidos ante petición fundada del Departamento Ejecutivo Municipal o de al menos tres concejales, por el Concejo Municipal, por decisión fundada de dos tercios de los votos de los concejales presentes al momento de la votación.
El Concejo Municipal podrá dictar medidas preventivas de suspensión en la actividad, sanciones de suspensión, cesantía, o exoneración, conforme un régimen que a tales efectos apruebe para los casos de denuncias por mal desempeño en las funciones, debiendo en todos los casos garantizar el derecho de defensa.(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
301.7. Cámara de Apelaciones -La Cámara de Apelaciones Tribunal Municipal de Faltas se integrará con tres jueces que no hubiesen intervenido en Primera Instancia. En caso de recusación y/o excusación de alguno de sus miembros éstos serán reemplazados por otro Juez del Tribunal Municipal de Faltas y supletoriamente por abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos designados en cada caso por el Presidente del Tribunal. En el primer decreto de trámite se notificará al apelante la integración de la Cámara. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
301.8. Representación y Dirección -La representación, dirección administrativa y el ejercicio de las funciones de superintendencia del organismo serán ejercidas por el Presidente del Tribunal de Faltas Municipal, el que será elegido de entre los Jueces del Tribunal por el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio de sus funciones al momento de la votación. El cargo durará un año y será reelegible por otro período. Con la sola excepción del juzgamiento y sanción de las infracciones, en todas las demás funciones que hagan a su actividad, como agentes de la administración municipal los Jueces de Faltas Municipales dependen jerárquicamente del Presidente del Tribunal Municipal de Faltas.(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
301.9. Organización Administrativa -Las funciones administrativas están a cargo del personal administrativo, las cuales serán:
a- Organizar los turnos de juzgamiento, el despacho de las citaciones, establecer competencias;
b- Disponer la integración de la Cámara de Apelaciones;
c- Adoptar todas las medidas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido;
d- Toda otra tarea inherente al buen funcionamiento del organismo.(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
301.10. Secretaría -El Tribunal contará con una Secretaría integrada por tres (3) secretarios/as, la que tendrá las siguientes funciones:
a- La de ser auxiliar inmediato de los Jueces de Faltas;
b- Preparar el despacho del Director General;
c- Refrendar con su firma las resoluciones de los Jueces de Faltas;
d- Redactar y firmar las providencias de mero trámite.(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
301.11. Para ser Secretario se requieren los mismos requisitos que para ser Juez de Faltas Municipal. A los efectos de su remuneración los mismos tendrán jerarquía de Subdirectores Generales. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
301.12. Estatuto del Personal Municipal- La relación laboral de los Jueces de Faltas, Secretarios y el personal administrativo, en todo lo que no está regulado en la presente, se regirá por el Estatuto del Personal Municipal. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
301.13. Del presupuesto y la estructura orgánica -El Departamento Ejecutivo Municipal preverá presupuestariamente las partidas necesarias para el funcionamiento y dotará de una estructura orgánica a la Justicia Administrativa de Faltas, con especificación de programas, dependencias, cargos, funciones y descripción de actividades, en todo lo que no haya sido previsto en la presente Ordenanza. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
301.14. Los agentes municipales prestarán a los Jueces de Faltas el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones.(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
301.15. Los jueces no podrán ser recusados sin causa, pero deberán excusarse cuando exista motivo suficiente que los inhiba para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9303/2014).
302.1. ORGANIZACIÓN. La Fiscalía se integra con el número de Fiscales que a tal efecto disponga el Departamento Ejecutivo Municipal, dos como mínimo, uno de ellos podrá intervenir como fiscal de Alzada. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.2. REQUISITOS Y CONDICION. Para ser Fiscal se requiere ser abogado, como título expedido por la Universidad Nacional o Privada reconocida, tener más de 25 años de edad, acreditar tres años en el ejercicio de la profesión, dos años de residencia en la Ciudad y poseer condiciones de idoneidad para desempeñar su cometido. La función de Fiscal será incompatible con la de cualquier cargo Nacional, Provincial o Municipal; excepto la cátedra en tanto sea con dedicación simple. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.3. GARANTÍAS. Para el desempeño de sus funciones de representante del interés general de la población los Fiscales tienen, además, las siguientes garantías: (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.3.1. Usufructuar los derechos previstos en la reglamentación vigente para el Personal Municipal. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.3.2. Permanecer en su cargo mientras dure su buena conducta, no podrán ser trasladados ni suspendidos; salvo que se acredite circunstancias suficientemente graves mediante decreto fundado, todo de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto y Escalafón del Personal de Municipalidades y Comunas. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.3.3. Poseer bajo su dependencia directa de cada Fiscal personal necesario para el desempeño de sus funciones. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378, 1997).
302.3.4. Revistar en la categoría 21 del Escalafón del Personal Municipal. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.4. ATRIBUCIONES. Son atribuciones de los fiscales: (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.4.1. Intervenir en los procedimientos investigando los hechos u omisiones de mayor gravedad o significancia para la comunidad que configure presuntas faltas sujetas a jurisdicción Municipal y peticionar ante el Tribunal Municipal de Faltas su adecuada sanción. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.4.2. Instar el procedimiento ante el Tribunal Municipal de las causas que así lo requieran. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.4.3. Recepcionar y/o impulsar las denuncias formuladas por particulares que impliquen presuntas faltas sujetas a jurisdicción Municipal. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.4.4. Ofrecer pruebas, presentar alegatos, contestar agravios e interponer recursos contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Faltas que a su criterio no satisfagan la correcta administración de la jurisdicción contravencional y/o de los intereses de la comunidad. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.4.5. Dictaminar en las causas cuando le sea requerido por los jueces o la Cámara de Apelaciones del Tribunal de Faltas; este dictamen será necesario cuando la autoridad de constatación haya dispuesto preventivamente: clausura, suspensión de actividades, de habilitación o comiso. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.4.6. Mantiene o toma intervención en todas las causas que tramiten ante la Cámara de Apelaciones de Faltas; ésta deberá correle necesariamente vista bajo causal de nulidad, de toda expresión de agravios que se sustancie ante sus estrados. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.5. PRINCIPIOS QUE REGULAN SU ACTUACIÓN. En el marco de su actuación en general los Fiscales actúan de acuerdo a derecho, basándose en su discrecionalidad y su intervención se direcciona a: (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.5.1. Las Causas que tengan mayor significación para la comunidad atendiendo el interés o derecho comprometido. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.5.2. Cuando las infracciones imputadas tengan alta gravedad. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.5.3. Cuando el presunto responsable pueda quedar configurado como reincidente. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.5.4. Cuando evidencia un alto grado de recurrencia.
En especial los Fiscales podrán intervenir en aquellas causas que potencialmente impliquen pena de clausura o inhabilitación. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.6. Recusación y/o excusación. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.6.1. Los Fiscales no podrán ser recusados sin causa. El Juez de Faltas o la Cámara en la Alzada podrá separar a un Fiscal cuando existan causas que lo justifiquen. La decisión podrá ser apelable por parte del Fiscal ante la Cámara; que resolverá sin más trámite ni recurso. Si la cuestión se planteara en segunda instancia la decisión será irrecurrible. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.6.2. Un Fiscal puede excusarse cuando exista motivo suficiente que afecte su gestión. En estos casos resolverá el Juez sin más trámite, si la excusación fuera rechazada podrá apelarse a la Cámara que deberá resolver en un término no mayor a las seis horas hábiles. Si la excusación se planteara en Segunda Instancia la tramitará la Sala que en orden corresponda, en igual término. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.7. SELECCIÓN, DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.7.1. Los Fiscales serán designados mediante Concurso Público de Antecedentes y Oposición; según el reglamento que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo, éste que no podrá ser modificado sino transcurrido el término de cinco años. Durará 5 años en su función pudiendo el Departamento Ejecutivo prorrogar su contrato por el igual período. Supletoriamente y en lo pertinente se aplicará el Reglamento de Concurso previsto para el personal Municipal. El Tribunal de selección será designado por el Departamento Ejecutivo Municipal procurando que en su composición participen 2 (dos) representantes del Honorable Concejo Municipal; el Director General de Asuntos Jurídicos, otro Abogado nombrado por el Ejecutivo Municipal; un abogado en representación del Colegio de Abogados de Rosario; un Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario y otro por la Facultad de Derecho de Rosario dependiente de la Pontificia Universidad Católica. Cada miembro tendrá dos suplentes, en el caso del Director General de Asuntos Jurídicos, sus suplentes serán: el Subdirector General y los directores dependientes, según antigüedad. El cargo de miembro de este Tribunal será absolutamente ad-honorem. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.7.2. El Tribunal de selección elevará al señor Intendente Municipal una terna de los concursados, por orden del mérito acumulado según el procedimiento previsto. El Señor Intendente Municipal procederá a nombrar a quien encabece dicha terna. Si se produjera la vacante del designado o éste no asumiera se continuará con el orden de mérito. Este orden de mérito tendrá una vigencia de 2 (dos) años desde la fecha de designación del reemplazado. La remoción de los Fiscales se regirá por las disposiciones del Estatuto para el Personal Municipal. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.8. Reemplazos y vacantes. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.8.1. En caso de licencia, excusación, recusación o vacancia del Fiscal General actuará sucesivamente un Fiscal Primera Instancia según su orden. Los Fiscales de Primera Instancia se reemplazan entre sí. Si no fuera posible actuará un "Fiscal en comisión" designado por el Intendente Municipal de entre el personal de planta permanente el que deberá revistar en el Dirección General de Asuntos Jurídicos, ser Abogado, revistar en categoría igual o superior a la 20 del Escalafón municipal y poseer idoneidad para cumplir la función de Fiscal. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.8.2. Para atender con absoluta prontitud cualquier causal que impida actuar a los Fiscales titulares cada primer mes del año calendario el Intendente Municipal designa 3 (tres) Abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos que reúnan las condiciones preindicadas; los que se reemplazarán sucesivamente en caso de cualquier circunstancia que afecte a los fiscales titulares. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
302.8.3. Si la vacancia fuera definitiva, habiendo transcurrido el plazo previsto en el Artículo 302.7.2, deberá llamarse a concurso en el término de dos meses de producida, y concretarse la designación mediante el procedimiento previsto en el Artículo 302.7, en el plazo no superior a un mes. Cuando a juicio de simple mayoría del tribunal de selección este plazo fuera exiguo podrá solicitar un mes más para producir dictamen en cuyo caso el Intendente Municipal deberá proceder autorizarlo y proceder a la designación en no más de diez días hábiles. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378/1997).
LIBRO IV - DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTOS INICIALES.
401. Toda falta dará lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, administrativa competente o de modo directo ante el Tribunal Municipal de Faltas.
401.1 El agente que compruebe una presunta infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos. (Artículo agregado por Ordenanza Nº 7546/2003; modificado por Ordenanza Nº 7773/2004).
401.1.1. Lugar, fecha y hora del hecho u omisión punible. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7773/2004).
401.1.2. La naturaleza y circunstancias del hecho u omisión y las características de los elementos o en su caso, los vehículos empleados para cometerlo.
401.1.3. El nombre y domicilio del / los imputado/s si hubiese sido posible determinarlo. En todos los casos y no exclusivamente los puntos fijos, el inspector procurará la identificación del/los imputado/s. En caso de imposibilidad de identificación del imputado explicitará las razones que la motivaron. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 7546/2003).
401.1.4. Los nombres y los domicilios de los testigos que hubiesen presenciado el hecho si fuere posible. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7773/2004).
401.1.5. La disposición legal presuntamente infringida.
401.1.6. La firma del agente con aclaración de su nombre y cargo o el número de la chapa identificatoria de la repartición, y la firma del imputado (Palabra reemplazada por Ordenanza Nº 7546/2003) debidamente aclarada cuando fuese posible. Si se negare a hacerlo, dejará constancia de ello y sus motivaciones si las expresare. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 7546/2003;modificado por Ordenanza Nº 7773/2004).
401.1.7. Las actas que no contengan los requisitos establecidos por este artículo serán desestimadas por el Tribunal Municipal de Faltas. Asimismo desestimará las actas cuando los hechos en que se funden no constituyan una infracción.(Modificado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 10136/2020).
En lo que respecta a los sistemas de captación de imágenes habilitados solo se contemplará las actas relativas a infracciones por cruce de semáforo en rojo y circulación en contramano, conforme Art. 605.1.3 y Art. 605.1.7 de la Ordenanza 2.783, respectivamente.(Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9610/2016).
401.1.7.bis. Las constataciones efectuadas por medios mecánicos o electrónicos incorporados a la señalización lumínica de tránsito o a sistemas de captación de imágenes habilitadas y por los radares para medir la velocidad que estuvieren homologados, deberán generar un acta con los siguientes requisitos:
a. Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
b. Descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado del acta.
c. La norma que a juicio del/la funcionario/a se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
d. Nombre, apellido y domicilio del presunto/a infractor/ra si hubiese sido posible determinarlo.
e. La identificación del vehículo utilizado.
f. Identificación, cargo y firma del funcionario/a que verificó la infracción.
g. Imagen (fotografía, registro fílmico, grabación de video) donde se releva la falta por sistema la infracción y/o medición fiscalizada de la velocidad según corresponda. (Incorporado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 10136/2020).
401.1.7.ter. En lo que respecta a los sistemas de captación de imágenes y fiscalización por medios electrónicos habilitados, sólo se contemplarán las actas relativas a infracciones relativas a las normas de tránsito y conforme a las faltas de los siguientes artículos: 605.1.3 (desobedecer señales de semáforos); 605.1.5 (conducir en exceso de velocidad); 605.1.7 (circular a contramano); 605.1.8 (no respetar prioridad de paso o líneas de frenado); 605.1.13 (invertir sentido de marcha en calles de doble mano o avenidas, giro en U, o girar a la izquierda en vías semaforizadas de doble mano sin estar autorizado por señal); 605.1.23.1 (llevar más de un acompañante o menores de 10 años en motos); 605.1.23.2 (llevar acompañantes en motos que no corresponda por su cilindrada); 605.1.25 (circular por la vereda o bicisendas); 605.1.26 (circular en moto sin casco); 605.1.27 (circular con luces apagadas); 605.1.28 (conducir manipulando aparatos de comunicación); 605.1.29 (circular sin cinturones de seguridad); 605.1.30 (circular con vehículos en parques); 605.1.32 (girar a la derecha en calles con carriles exclusivos para el servicio público); 605.3.1.1 (estacionar en lugar prohibido); 605.3.1.2 (estacionar en sector reservado para discapacitados o delante de rampas para sillas de rueda); 605.3.2 (estacionar en doble o múltiple mano); 605.3.3 (estacionar de contramano o en sitios para ascenso y descenso de pasajeros); 605.3.4 (estacionar en sendas peatonales); 605.3.5 (estacionar sobre la vereda); 605.3.6 (estacionar en arterias peatonales); 605.3.7 (estacionar en ochavas o bocacalles); 605.3.8 (estacionar sobre plazas, parques, paseos o espacios verdes en general); 605.3.29 (transitar, detenerse o estacionar en carriles exclusivos para el transporte de pasajeros sin debida autorización). (Modificado por el Art. 5º de la Ordenanza Nº 10136/2020).
401.2. El domicilio consignado en el acta, servirá a todos los efectos legales como constituido.
401.3. El acta tendrá para el agente interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga hará incurrir a su autor en las sanciones del Código Penal que correspondieren.
401.4. Las actas labradas por el agente competente en las condiciones establecidas en los artículos. 401.1. a 401.1.7. y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes, atento al carácter otorgado en el artículo anterior, podrán ser consideradas por el Juez como suficiente prueba de la culpabilidad o de la responsabilidad del infractor.
401.5. El agente que compruebe la falta emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el Tribunal Municipal de Faltas después de las cuarenta y ocho (48) horas y dentro de los cinco (5) días subsiguientes, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de que se considere su incomparencia como circunstancia agravante. En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada, si ello fuese posible. En su caso, se le emplazará en las formas previstas en el art. 404.1. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 4015/1985).
401.6. La incomparencia del presunto infractor traerá aparejado el recargo de la pena que corresponda, hasta en un 50%. . Tal disposición se hará saber en el mismo momento de la citación. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7333/2002).
401.7. En caso de que existan motivos fundados para presumir que el imputado intentará eludir la acción del Tribunal, el agente interviniente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Procederá la detención inmediata si así lo exigen la índole y gravedad de la falta.
401.8. Las actuaciones serán elevadas directamente al Tribunal Municipal de faltas dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas y se pondrán a disposición de éste al o a los detenidos al igual que los efectos secuestrados, si los hubiere.
401.9. El Tribunal podrá detectar o mantener la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro (24) horas, como también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesaria interrogar para aclarar el hecho. Podrá también disponer la clausura preventiva de locales o establecimientos habilitados o sometidos a inspección por la Municipalidad de la ciudad de Rosario, o el secuestro del o de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de la falta, debiendo informar en tales casos a la Secretaría del Departamento Ejecutivo que corresponda en el término de veinticuatro (24) horas para que ésta asuma la intervención que le compete.
402. DEL JUICIO.
402.1. El Tribunal en un plazo que no podrá exceder en sesenta (60) días hábiles desde la fecha de supuesta infracción, citará y emplazará al imputado que no haya concurrido espontáneamente para que comparezca y ejerza su derecho a ser oído y ofrecer la prueba que estime conveniente en la audiencia señalada al efecto. La cédula de notificación deberá contener, bajo pena de nulidad, el número, fecha y hora del acta, lugar de la supuesta infracción o descripción de la falta imputada y dominio de automotor en las infracciones de tránsito. Se considerará domicilio legal a los efectos de las notificaciones el registrado en el Padrón Electoral Nacional, en el registro de conductor o en aquel que obre en el registro Nacional de Propiedad del Automotor para las faltas de tránsito que no tengan individualizado al conductor, tomando obligatoriamente el domicilio que figure en el Padrón Electoral Nacional para la notificación salvo que, a pedido manifiesto del infractor se constituya uno diferente en el acta respectiva. Igualmente, el tribunal podrá realizar la notificación simultáneamente en los tres domicilios en caso de que difieran, a fin de garantizar el adecuado derecho de defensa del presunto infractor. El Juez interviniente si no se cumplieren algunos de los requisitos fijados precedentemente y siempre que los mismos afecten la legitimidad del procedimiento, desestimará el acta disponiendo el archivo sin mas trámite. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza N° 8883/2011 ; Reglamentado por Decreto N° 52/2013).
402.2. El juicio será público y el procedimiento oral, salvo que razones de moralidad y orden público aconsejen su realización a puertas cerradas. El juez hará conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia; si ello no fuese posible podrá disponerse la realización de nuevas audiencias. Cuando el juez lo crea conveniente aceptará la presentación de escritos o se tomará una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos. El juez podrá disponer medidas para mejor proveer. Cuando el imputado fuera citado y emplazado en los términos del artículo anterior y no se produjera su comparencia en tiempo y forma a la audiencia respectiva o no se justificare su incomparencia en el término de cinco días desde la fecha de dicha audiencia, el juez resolverá sin mas trámite. La resolución recaída se notificará cuanto menos en su parte resolutiva en el domicilio del infractor que resultare de los registros obrantes en el Tribunal. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 3102/1982 y por Ordenanza Nº 5396/1992 ; Reglamentado por Decreto N° 52/2013).
402.3. No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como querellante.
402.4. Los términos especiales por causas de exhortos o pericias sólo se admitirán como excepción y siempre que el hecho no pueda acreditarse con otra clase de prueba.
402.5. Para tener acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del juez, fundado en las reglas de la sana crítica.
402.6. Oído el imputado o no habiendo éste concurrido a la audiencia fijada dentro de los treinta (30) minutos posteriores al horario establecido y notificado y sustanciado el procedimiento, el juez fallará en el mismo acto. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 3102/1982).
403. DE LOS RECURSOS
403.1. El recurso de apelación procederá:
403.1.1. De las sentencias que hayan impuesto una multa superior a 20 UF en el supuesto de infracciones relativas al tránsito, y superior a $ 160.- (pesos ciento sesenta) en los demás casos. (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza N° 9159/2013).
403.1.2. De las sentencias que impongan arresto.
403.1.3. De las que hubieren impuesto inhabilitación o clausura como accesoria de las anteriores.
403.2. La apelación deberá ser interpuesta dentro de los cinco (5) días de notificado el fallo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 4015/1985).
403.3. El recurso de apelación se concederá siempre con efecto suspensivo. En el caso de que se hubiera impuesto pena de inhabilitación accesoria, el Tribunal, aún cuando el fallo no se encuentre firme, retendrá la licencia de conducir hasta que el titular acredite haber aprobado el reexamen que asegure su idoneidad para conducir y sus aptitudes físicas y mentales, el que deberá practicarse en un plazo no mayor de 24 horas hábiles. El efecto suspensivo correrá a partir de ese momento. Cuando por la infracción cometida se hubiere puesto en riesgo la seguridad, salubridad, higiene o buenas costumbres, motivando la implantación de clausura preventiva o condena accesoria de clausura, la apelación se concederá con efecto devolutivo, tanto para la sanción principal como para la accesoria. También se concederá siempre con efecto devolutivo la apelación por las causas cuyas infracciones fueran cometidas por vehículos y/o por agencias que carezcan de habilitación otorgados por la Municipalidad de Rosario para prestar el servicio público de que se trate. En los casos en que corresponda el efecto devolutivo se deberá acreditar el pago de la multa impuesta al presentar el escrito de apelación, en caso contrario el mismo no será admisible. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6918/2000).
403.4. La apelación se interpondrá por escrito ante el juez que hubiere dictado la sentencia. El escrito se limitará a la mera interposición del recurso.
403.5. Cuando se conceda el recurso, por el mismo decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de Alzada. La remisión se hará de oficio dentro de las veinticuatro (24) horas.
403.6. Recibidos los autos se hará constar la fecha y los pondrá a despacho. El superior ordenará se corra traslado al recurrente para expresar agravios dentro del término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso.
403.7. El apelante podrá solicitar apertura a prueba, solamente en los siguientes casos:
403.7.1. Cuando se aleguen hechos nuevos.
403.7.2. Cuando alguna prueba ofrecida en primera instancia de acuerdo a derecho no haya sido admitida, o por motivos no imputables al solicitante no se haya producido.
403.8. El secretario pasará los autos a estudio de cada vocal, entregándolos sucesivamente por el término de cinco (5) días dejando constancia de la fecha en que son recibidos y devueltos.
403.9. El Tribunal dictará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes, la que se notificará por cédula.
403.10. La sentencia se dictará por mayoría de votos. La votación se hará en el orden en que los vocales hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro preopinante.
404. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
404.1. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta certificada, con aviso de retorno o por telegrama colacionado si la urgencia del caso lo requiere. (Reglamentado por Decreto N° 52/2013).
404.2. El tiempo de arresto o detención preventiva se descontará de la pena impuesta.
404.3. Los jueces de Faltas podrán imponer sanciones disciplinarias de arresto hasta cinco (5) días y multa de $20.00 a $924.00 a quienes ofendieren la dignidad, autoridad o decoro del Tribunal u obstruyeren el curso de las actuaciones. A juicio del Tribunal el arresto podrá ser domiciliario.
404.4. Anualmente el Director General del Tribunal Municipal de Faltas remitirá al Departamento Ejecutivo una memoria descriptiva del movimiento y desarrollo de la repartición a su cargo, advirtiendo las fallas e inconvenientes que hubiere observado en el desenvolvimiento o en la aplicación de las leyes, ordenanzas o decretos, y proponiendo todas aquellas medidas orientadas a la superación de aquellas dificultades.
LIBRO V - 501. DE LAS FALTAS.
501.1. Las transgresiones a las leyes, ordenanzas y otras normas cuyo juzgamiento corresponda al Tribunal Municipal de Faltas serán penadas de conformidad a la escala establecida en el anexo que forma parte integrante del presente Código.
501.2. Los montos fijados en este Código se actualizarán en lo sucesivo en forma bimestral y automática de conformidad con el incremento de los índices de precios al consumidor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, debiéndose remitir anualmente los pedidos de actualización vigente al 31 de diciembre de cada año. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 3808/1985).
501.3. En lo que respecta a la aplicación de intereses a las deudas por penas pecuniarias, tendrán vigencia las disposiciones contenidas en el artículo 112 de la Ordenanza Impositiva. (Modificado por el Art. 9º de la Ordenanza Nº 9159/2013).
501.4. (Artículo derogado por Ordenanza Nº 7032/2000).
LIBRO VI - 601. FALTAS CONTRA LAS AUTORIDADES MUNICIPALES.
601.1. Toda acción u omisión que impida, obstaculice o perturbe la inspección o actuación de los agentes municipales será penada con una multa de $ 800 a $ 1940 más clausura de hasta 15 días o inhabilitación de 15 días a 365 días y/o arresto hasta 15 días. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/2011).
601.2. El incumplimiento de órdenes o intimaciones debidamente notificadas, será penado con multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura, hasta 15 días y/o arresto hasta 15 días.
601.3. La violación, destrucción, ocultación, disimulación o alteración de sellos, precintos o fajas de clausura colocados o dispuestos por la autoridad municipal en muestras, mercaderías, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos, será penada con multa de $386.09 a $889.37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 15 días.
601.4. La violación de una clausura impuesta por la autoridad administrativa, será penada con la caducidad inmediata de la habilitación más multa de $ 519.17 a $ 889.37 y/o arresto hasta 15 días. A tal efecto requerirá a la autoridad de aplicación, conforme sus facultades, la efectivización de dicha medida. La apelación a dicha sanción lo será al solo efecto devolutivo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7748/2004).
601.5. La violación de una inhabilitación impuesta por la autoridad judicial o administrativa, será penada con multa de $ $ 519.17 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
601.6. La destrucción, remoción, alteración o ilegibilidad de indicadores de medición, catastro, nivelación, nomenclatura, numeración y demás señales colocadas por la autoridad municipal o entidad autorizada para ello en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas será penada con multa de de $519.17 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
601.7. (Artículo derogado por Ordenanza Nº 3808/1985).
602. FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE.
602.1. La infracción a las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general la falta de desinfección o destrucción de los agentes transmisores, será penada con multa de 25 a 1200 UF y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. (Modificada por el Artículo 1º de la Ordenanza Nº 10039/2020).
602.2. La infracción a las normas que reglamentan la higiene en los locales donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan o se exhiben productos alimenticios o bebidas o sus materias primas o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliarios o servicios sanitarios, en el uso de recipientes, elementos de guarda, envoltorios, envases o sus implementos, faltando a las condiciones higiénicas y bromatológicas, será penada con multa de 25 a 1200 UF y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. (Modificada por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 10039/2020).
602.3. La falta de lavado, desinfección y/o higiene de los utensilios, vajillas y otros elementos o el estado de deterioro de los mismos, será penada con multa de $57.97 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.4. La falta total o parcial de higiene de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o incumplimiento de sus requisitos reglamentarios, será penada con multa de $154.52 a $889.37 e inhabilitación hasta 180 días y/o arresto hasta 15 días.
602.5. La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, omitiendo las debidas condiciones higiénicas y/o bromatológicas, será penada con multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.5.1 La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, envasamiento o aplicación de mercaderías o materias primas omitiendo las condiciones estipuladas en la reglamentación que regule a las mismas, será penada con multa de Pesos Cuatrocientos ($ 400) a Pesos Novecientos Setenta ($ 970) y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta quince (15) días y/o decomiso de mercaderías.(Subítem agregado por Ordenanza Nº 5471/1992).
602.6. La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulados reglamentarios, será penada con multa de $231.73 a $889.37 y comiso y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.6.1 La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, empleo, o envasamiento de mercaderías o materias primas que no estuvieren reglamentariamente aprobados por autoridad competente o carecieren de sellos, precintos, rotulados, elementos de identificación reglamentarios, será penada con multa de Pesos Quinientos Cincuenta ($550)a Pesos Novecientos Setenta ($ 970) y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta quince (15) días.(Subítem agregado por Ordenanza Nº 5471/1992).
602.7. La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, que se encuentran alterados, contaminados, adulterados o falsificados, será penada con multa de $347.47 a $889.37 y comiso y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.7.1 La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, empleo o envasamiento de mercaderías o materias primas, que se encuentren alterados o adulterados en sus especificaciones reglamentarias, será penada con multa de Pesos Setecientos ($ 700) a Pesos Novecientos Setenta ($ 970) y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta quince (15) días.(Subítem agregado por Ordenanza Nº 5471/1992).
602.8. La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, con sistemas o métodos prohibidos o con materias no autorizadas y/o prohibidas o que de cualquier manera estén en fraude bromatológico, será penada con multa de $482.70 a $889.37 y comiso y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.9. La introducción clandestina de alimentos, bebidas o sus materias primas al municipio, sin someterla al control sanitario o eludiendo los mismos o la falta de concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes, como así también la infracción a las normas reglamentarias para el expendio de alimentos envasados, serán penados con multa de $579.17 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o comiso y/o arresto hasta 15 días.
602.10. La falta total o parcial de documentación sanitaria exigible y/o cualquier irregularidad en la misma, será penada con multa de $57.97 a $889.37 y comiso y/o clausura hasta 20 días y/o arresto hasta 15 días.
602.11. La carencia de libreta sanitaria, o la falta de renovación de la misma, será penada con multa de $96.54 a $889.37.
602.12. El principal o empleador que permitiera trabajar a personal que carece de libreta sanitaria exigible, con la misma vencida y/o sin vestimenta reglamentaria, será penado con multa de $154.52 a $711.65 por cada empleado en esas condiciones y/o clausura hasta 30 días y/o inhabilitación hasta 180 días y/o arresto hasta 5 días.
602.13. La falta de vestimenta reglamentaria o la infracción al uso, conservación y condiciones higiénicas de la misma, se penará con multa de $154,52 a $533.75.
602.14. La falta de higiene en las dependencias de los locales existentes en el municipio no comprendidos en el artículo 602.2. del presente Código, se penará con multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura hasta 45 días y/o arresto hasta 15 días.
602.15. Las infracciones a las normas referidas a la construcción, instalación, funcionamiento y mantenimiento higiénico-sanitario de los baños en restaurantes, comedores, parrillas, confiterías, bares, sandwicherías, grandes tiendas, supermercados, cines, teatros y todo otro local con afluencia de público, se penará con multa de 60 a 335 UF y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. Asimismo en aquellos establecimientos que se interrumpa, de forma ocasional o permanente, el suministro de agua potable, será sancionado con multa de 400 a 1.200 UF y/o clausura hasta 90 días. En caso de reincidencia, será sancionado con multa de 600 a 1.900 UF y clausura hasta 180 días. (Modificado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9545/2016).
El incumplimiento de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 7.180 y modificatorias, implicará una multa de 300 a 500 (trescientas a quinientas) unidades fijas. (Apartado incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza 9585/2016).
602.16. La venta y/o tenencia de animales en contravención a las normas sobre seguridad, sanidad e higiene, como asimismo las faltas previstas en los decretos Nros. 5645 y 5646/77 y demás disposiciones que rijan en la materia, se penará con multa de $38,75 a $889,37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.17. Las infracciones a las normas sobre control y lucha contra los roedores, insectos y alimañas, y especialmente la presencia de éstos o sus deyecciones, serán penadas con multa de $96,54 a $889,37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.18. La producción y/o emanación de gases tóxicos por medio de automotores, se penará con multa de $115,90 a $889,37 y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta 15 días.
602.19. La producción y/o emanación de gases tóxicos por medio de chimeneas, incineradores, etc., que ocasionen perjuicios a terceros, se penará con multa de $154,52 a $889,37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.20. La quema de residuos, ramas, yuyos, etc. en zona prohibida, se penará con multa de $54,97 a $533,75 y/o clausura hasta 10 días y/o arresto hasta 5 días.
602.21. El exceso de humo por cualquier forma de producción se penará con multa de $96,54 a $533,75 y/o clausura hasta 20 días y/o arresto hasta 5 días.
602.22. El abandono, depósito o arrojo de desperdicios, residuos, aguas servidas o enseres u objetos muebles en desuso en la vía pública, parques, paseos, baldíos y casas abandonadas, etc., se penará con multa de $193,04 a $889,37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.23. La colocación o depósito de residuos en contravención a las normas sobre horario y lugares permitidos, se penará con multa de $115,90 a $533,75 y/o clausura hasta 5 días y/o arresto hasta 3 días.
602.24. El lavado y/o barrido de aceras en contravención a las normas reglamentarias, se penará con multa de $115,90 a $533,75 y/o clausura hasta 5 días y/o arresto hasta 3 días.
602.25. La recolección clandestina de residuos, realizada a través de vehículos que afecten la seguridad vial, se penará con multas de $25 a $50.-, en caso de reincidencia se penará con multa de $37,50 a $75.- y/o retención del vehículo hasta que el mismo reúna las condiciones mínimas para circular. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7425/2002).
602.26. La falta de habilitación o renovación de aquélla de los vehículos utilizados para el transporte o distribución de alimentos, bebidas o las materias primas para su elaboración, se penará con multa de $96,54 a $889,37 y/o inhabilitación hasta 180 días y/o arresto hasta 5 días, sin perjuicio de la remisión del vehículo al depósito municipal.
602.27. La falta de inscripción de los vehículos utilizados para la recolección de desechos de alimentos, provenientes de bares, restaurantes, hoteles, etc. como asimismo las infracciones a las demás normas que rijan en la materia, se penará con multa de $154,52 a $889,37 y/o inhabilitación hasta 180 días y/o arresto hasta 5 días, sin perjuicio de la remisión del vehículo al depósito municipal.
602.28. La falta de obtención de matrícula de abastecedor, introductor, acopiador, transportista, etc., o de renovación en término, será penada con multa de $193 a $889,37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.29. Las infracciones a las normas reglamentarias de la venta callejera, en paseos públicos o en adyacencias de cementerios, con o sin parada fija, se penará con multa de $94,54 a $889,37 y comiso y/o clausura hasta 45 días o arresto hasta 15 días y /o caducidad del permiso.
602.30. Dejar o tener animales sueltos en la vía pública, o arrear o cuidar animales en la vía pública o lugares privados sin cerco reglamentario, se penará con multa de $ 60 a $900 por cada animal y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999).
602.31. La infracción a las normas sobre ruidos molestos que afecten al vecindario, se penará con multa de $154,52 a $889,37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.32. Las multas por infracciones a la presente Ordenanza se ajustarán a lo siguiente:
a) Por efectuar cortes, despuntes, podas aéreas o radiculares, en el arbolado público el monto equivalente al establecido en el Art. 78º de la Ordenanza General Impositiva vigente, por cada centímetro de diámetro del órgano vegetal involucrado.
b) Por talar un árbol, destruirlo o causar daños que impidan su recuperación (incisión anular, aplicación de sustancias tóxicas, etc.) o por infracción a los artículos 14º, 17º y 18º el monto equivalente a dos veces el establecido en el Art. 78º de la Ordenanza General Impositiva vigente, por cada centímetro de diámetro del ejemplar arbóreo afectado. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 5118/1991).
602.33. La falta de higiene, limpieza, o saneamiento; la existencia de yuyos, malezas, escombros, residuos, etc., en todo inmueble, esté habitado o no, y se observe o no la irregularidad desde el exterior, se penará con multa de $308.94 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.34. Las infracciones a las normas sobre comercialización, tenencia y uso, de artificios pirotécnicos, se penarán con multa $ 579,17 a $ 889,37 y comiso y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. Para el supuesto de infracciones a la prohibición de utilización de artificios pirotécnicos en actividades masivas en la vía pública, se hará pasible de las sanciones del presente artículo a los organizadores y/o responsables de la actividad. A la pena impuesta se aplicará el secuestro del material hallado. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7562/2003).
602.35. El incumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza 3498/83 será penado con multa de $ 750 a $ 5000 y/o decomiso y/o clausura hasta 90 días. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 5783/1994).
602.36. Las infracciones a la normativa que regula la venta de productos que contengan tolueno o ciclohexano o sus derivados, se penará con multa de Pesos Mil ($1.000) a Pesos Cinco Mil ($5.000) y/o clausura de 90 días. No será aplicable a esta pena los beneficios contemplados en el art. 102.9 de la presente Ordenanza. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 7707/2004).
602.37. Las infracciones a la normativa que regula la venta o entrega de productos que contengan tolueno o ciclohexano o sus derivados a menores de edad, se penará con multa de Pesos Cinco Mil ($5.000) a Pesos Diez Mil ($10.000), y clausura de 90 días. No será aplicable a esta pena los beneficios contemplados en el art. 102.9 de la presente Ordenanza. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 7707/2004).
La violación a las normas de la presente Ordenanza por parte de los responsables y/o titulares de los establecimientos que ejerzan la actividad del tatuaje y/o piercing, serán sancionadas con multa desde $300.- hasta $ 970.- y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. En la primera reincidencia además de los recargos previstos en el artículo 103 del Código Municipal de faltas se aplicará clausura hasta 180 días. En la segunda reincidencia además del recargo previsto en el artículo 103 del Código Municipal de faltas se impondrá la clausura definitiva. Asimismo se penará con multa de $ 300.- a $ 970.- y/o arresto hasta 15 días a quien ejerza la actividad sin haber obtenido la licencia habilitante. (Incorporado por Ordenanza Nº 8028/2006).
602.38. El expendio de medicamentos y sustancias farmacológicas en comercios que no estén habilitados como Farmacia, por la Dirección de Inspección de Farmacias de la provincia, o la autoridad que en el futuro la reemplace, se penará con multa de 100 UF a 300 UF y/o clausura de hasta 90 días. (Artículo agregado por la Ordenanza Nº 9648/2016).
602.39. El expendio de medicamentos y sustancias farmacológicas de uso en medicina veterinaria en comercios que no estén habilitados como Farmacia o Distribuidora por el Ministerio de Producción la autoridad que en el futuro la reemplace, se penará con una multa de 100 UF a 300 UF y/o clausura hasta 90 días. (Artículo agregado por el Artículo 2º de la Ordenanza Nº 9790/2017).
603. FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y BIENESTAR.
603.1. La iniciación de obras sin permiso será penada con multa del 80% al 200% del monto total de la Tasa de Servicios Técnicos que resulte del permiso respectivo. Se imputará al propietario del inmueble y/o al profesional responsable, según corresponda. La sanción se aplicará sin perjuicio de la paralización de las obras decretadas por la autoridad de Fiscalización.
La ampliación, reforma o modificación de la obra, respecto del Permiso de Edificación otorgado, será penada con multa del 80% al 200% del monto total de la Tasa de Servicios Técnicos que resulte de la sumatoria de los permisos respectivos (otorgado y a otorgar); todo ello sin perjuicio de la paralización de las obras decretadas por la autoridad de fiscalización. Se imputará al propietario del inmueble y/o al profesional responsable, según corresponda.
La omisión de realizar el trámite de aviso de obra, en los casos que ello fuera obligatorio, será penada con multa de $ 500 a $2.000. Se imputará al propietario del inmueble y/o al profesional responsable, según corresponda. (Modificado por el Art. 1° de la Ordenanza Nº 9298/2014).
603.2. La omisión de solicitar el Final de Obra será penada con multa del 80% al 200% del monto total de la Tasa de Servicios Técnicos que resulte del permiso respectivo, independientemente del Final de Obra de oficio que hubiere dado la Administración. Se imputará al propietario del inmueble y/o al profesional responsable, según corresponda. (Modificado por el Art. 1° de la Ordenanza Nº 9298/2014).
603.3. La demolición, sin permiso previo, de inmuebles declarados como de valor histórico y/o patrimonial será penada con multa del 100% al 500 % del monto total del avalúo municipal; sin perjuicio de la paralización de las obras decretadas por la autoridad de fiscalización. El juez actuante podrá imponer, como pena accesoria, clausura de la obra de hasta treinta dias. Se imputará al propietario del inmueble. (Modificado por el Art. 1° de la Ordenanza Nº 9298/2014).
La demolición, sin permiso previo, de inmuebles no incluidos en el párrafo anterior será penada con multa del 25% al 300% del monto total del avalúo municipal; sin perjuicio de la paralización de las obras decretadas por la autoridad de fiscalización. El juez actuante podrá imponer, como pena accesoria, clausura de la obra de hasta quince dias. Se imputará al propietario del inmueble. (Modificado por el Art. 1° de la Ordenanza Nº 9298/2014).
Otras violaciones a las normas sobre demoliciones y excavaciones, será penada con multa de $1.000 a $4.000; sin perjuicio de la paralización de las obras decretadas por la autoridad de fiscalización. El juez actuante podrá imponer, como pena accesoria, clausura de la obra de hasta treinta días. Se imputará al profesional responsable. (Modificado por el Art. 1° de la Ordenanza Nº 9298/2014).
603.4. La falta de cartel de obra, el deterioro o el incumplimiento de las condiciones reglamentarias del mismo o la falta de documentación, en la obra, exigida por el Reglamento de Edificación, será penada con multa de $1.000 a $3.000 y/o clausura hasta 10 días. Se imputará al profesional responsable. (Modificado por el Art. 1° de la Ordenanza Nº 9298/2014).
603.5. La falta de valla provisoria y/o pasarela será penada con multa de $500 a $5.000.
La falta de bandeja de protección será penada con multa de $1.500 a $10.000.
Las mismas penas que las indicadas en los párrafos precedentes se aplicarán en caso de incorrecta y/o antirreglamentaria colocación y/o instalación de dichos elementos. Todas las faltas de este articulo se imputarán al profesional responsable. (Modificado por el Art. 1° de la Ordenanza Nº 9298/2014).
603.6. La colocación o construcción de instalaciones en forma antirreglamentaria será penada con multa del 80% al 200% del monto total de la Tasa de Servicios Técnicos que resulte del Permiso de Edificación respectivo. El Juez actuante, además, podrá imponer clausura hasta 90 días. Se imputará al propietario del inmueble y/o al profesional responsable, según corresponda. (Modificado por el Art. 1° de la Ordenanza Nº 9298/2014).
603.7. El deterioro causado al espacio y mobiliario público como consecuencia de la ejecución de obras en inmuebles privados, será penado con multa de $500 a $2.000. Se imputará al profesional responsable y/o al propietario del inmueble. (Modificado por el Art. 1° de la Ordenanza Nº 9298/2014).
603.8. La no construcción y/o la falta de reparación o mantenimiento en buen estado de las cercas y aceras reglamentarias de inmuebles, será penada con multa de $500 a $2.000 y/o clausura hasta 15 dias. La no eliminación de yuyos y malezas en las aceras será penada con multa de $500 a $2.000 y/o clausura hasta 10 dias. Se imputará al propietario del inmueble y/o al propietario del inmueble. (Modificado por el Art. 1° de la Ordenanza Nº 9298/2014).
603.9. El incumplimiento de las disposiciones referentes a la obligación de conservar y mantener obras y edificios en correcto estado de uso, solidez, higiene y buen aspecto a fin de que no pueda comprometer su seguridad, salubridad o perjudique a terceros, será penado con multa del 80% al 200% del monto total de la Tasa de Servicios Técnicos que resulte del Permiso de EdiJicación respectivo y/o clausura hasta 15 dias, sin perjuicio de la paralización de las obras, si las hubiera. Se imputará al propietario del inmueble y/o al profesional responsable, según corresponda. (Modificado por el Art. 1° de la Ordenanza Nº 9298/2014).
603.10. Toda acción u omisión que impida, obstaculice o perturbe la inspección de las construcciones, será penada con multa del 80% al 200% del monto total de la Tasa de Servicios Técnicos que resulte del Permiso de Edificación respectivo. El Juez actuante, además, podrá imponer clausura hasta 90 días. La violación de la paralización dispuesta por la autoridad administrativa será penada con multa del 80% al 200% del monto total de la Tasa de Servicios Técnicos que resulte del Permiso de Edificación respectivo y clausura hasta 90 días.
Todas las faltas de este artículo se imputarán al propietario del inmueble y/o al profesional responsable, según corresponda. (Modificado por el Art. 1° de la Ordenanza Nº 9298/2014).
603.11. La ocupación indebida de aceras y/o calzadas con escombros, arena, materiales de construcción, tierra, máquinas u otros elementos relativos a la construcción o demolición, así como la colocación de vallas, bloques de hormigón u otros de cualquier tipo de material y forma, sean móviles o fijos, sobre la zona de calzada, como impedimento para el estacionamiento vehicular frente a cocheras, garages privados, playas de estacionamiento, escuelas, clubes, etc., será penada con multa de $ 500 a $ 2.000 y/o clausura hasta 30 días, además del retiro inmediato de los elementos. Se imputará al profesional responsable y/o al propietario del inmueble, frentista o interno, según corresponda. (Modificado por el Art. 2° de la Ordenanza Nº 9298/2014 ; Numeración según Ordenanza Nº 9298/2014).
603.12. Otras infracciones a las disposiciones del Reglamento de Edificación y normas conexas no contempladas en el presente Código, serán penadas con multa de $500 a $2.000 y/o clausura hasta 15 días. Se imputará al propietario del inmueble y/o al profesional responsable, según corresponda. (Modificado por el Art. 2° de la Ordenanza Nº 9298/2014 ; Numeración según Ordenanza Nº 9298/2014).
603.13. La apertura de calles, pasajes o senderos sin permiso o contrariando las disposiciones reglamentarias, la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o implementos o efectuar obras o tareas prohibidas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública, será penada con multa de $289.63 a $889.37 y/o clausura hasta 10 días y/o arresto hasta 3 días. Si la infracción fuera cometida por empresa concesionaria de servicios públicos o contratista de obras públicas o particulares será penada con multa de $289.63 a $889.37 y/o clausura hasta 40 días y/o arresto hasta 10 días. (Numeración según Ordenanza Nº 9298/2014).
603.13.1. La apertura de acera y/o calzada para efectuar la conexión domiciliaria correspondiente a algún servicio, sin contar con el permiso correspondiente, será penada con multa de 111 U.F. a 389 U.F.. En el supuesto de ejecución de redes de distribución y/o capacitación, de obras de infraestructura o cualquier otro tipo de obra que se efectúe en la vía pública sin contar con el correspondiente permiso, la infracción será penada con multa de 111 U.F. a 500 U.F. y se aplicará por cada cuadra y por cada día en que se verifique la infracción. (Artículo incorporado por el Art. 29º de la Ordenanza Nº 8120, 2006 ; modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº 10124, 2020).
603.13.2. La falta de cierre de una apertura en acera y/o calzada que haya sido realizada para efectuar algún servicio domiciliario será penada con multa de 111 U.F. a 333 U.F. diarios en que se verifique tal falta de cierre. En el supuesto de ejecución de redes de distribución y/o captación, obras de infraestructuras o cualquier otro tipo de obra que se efectúe en la vía pública sin contar con el correspondiente permiso, la infracción será penada con multa de 111 U.F. a 500 U.F. y se aplicará por cada cuadra y por día en que se verifique la falta de cierre. (Artículo incorporado por el Art. 29º de la Ordenanza Nº 8120/2006 ; modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº 10124/2020).
603.13.3. La insuficiencia o falta de señalización de obra o de encajonamiento del producido de la excavación será penada con multa de 111 U.F. a 500 U.F. por cada día de incumplimiento. (Artículo incorporado por el Art. 29º de la Ordenanza Nº 8120/2006 ; modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº 10124/2020).
603.13.4. La falta de cumplimiento de los plazos de obra oportunamente fijados en el permiso de apertura será penada con multa de 84 U.F. a 333 U.F. por cada día de mora. (Artículo incorporado por el Art. 29º de la Ordenanza Nº 8120/2006 ; modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº 10124/2020).
603.13.5. El cierre total o parcial al tránsito vehicular de una o más calles sin haber cumplimentado lo establecido por la presente norma será penado con multa de 278 U.F. a 500 U.F. por cada día en que se verifique el cierre. (Artículo incorporado por el Art. 29º de la Ordenanza Nº 8120/2006 ; modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº 10124/2020).
603.13.6. La falta de cierre de los sondeos en el plazo fijado por la norma en vigencia será penada con multa de 83 U.F. a 333 U.F. diarios por cada pozo donde se verifique tal infracción. (Artículo incorporado por el Art. 29º de la Ordenanza Nº 8120/2006 ; modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº 10124/2020).
603.13.7. La apertura en forma simultánea de ambas aceras de una misma cuadra o de la calzada y la acera de la misma cuadra, será penada con multa de 222 U.F. a 500 U.F. diarios por cada cuadra en que se verifique tal infracción. (Artículo incorporado por el Art. 29º de la Ordenanza Nº 8120/2006 ; modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº 10124/2020).
603.13.8. La verificación de faltas a la tapada mínima y ubicación planimétricas exigibles y la no remoción y reubicación de tales instalaciones dentro de los plazos establecidos, será penada con multa de 111 U.F. a 500 U.F.
La no comunicación de la realización de aperturas de la vía pública para la realización de trabajos de emergencia, será penada con multa de 111 U.F. a 500 U.F.
Toda intervención de emergencia en la calzada, que acarree el cierre total al tránsito vehicular de la calle intervenida, será penada con multa de 500 U.F. diarios, una vez transcurridas veinticuatro (24) horas del inicio de la interrupción del tránsito vehicular, y mientras se mantenga dicha interrupción.
La demolición de veredas constituidas por baldosas mediante el uso de medios mecánicos, como así también el tránsito y/o estacionamiento de equipos pesados y cualquier otro tipo de vehículos en la zona de veredas, será penada con multa de 500 U.F.
La totalidad de las sanciones previstas en el presente artículo serán aplicables tanto al titular del permiso de apertura de la vía pública, como al ejecutor efectivo de los trabajos en caso que el titular del permiso hubiese encomendado la realización de las obras a un tercero. (Artículo incorporado por el Art. 29º de la Ordenanza Nº 8120/2006 ; modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº 10124/2020).
603.13.9. El tendido de cables aéreos sin permiso o realizado en forma antirreglamentaria será penado con multa de 140 U.F. a 250 U.F., que se aplicará por cada cuadra o bocacalle en que se verifique la infracción. (Incorporado por el Art. 15º de la Ordenanza Nº 8312/2008 ; Modificado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9636/2016).
603.13.10. La colocación de postes o columnas sin permiso, o de una calidad o material distinto al autorizado, o en un lugar distinto al autorizado, será penado con multa de 230 a 350 U.F., que se aplicará por cada columna o poste donde se verifique la infracción. (Incorporado por el Art. 15º de la Ordenanza Nº 8312/2008 ; Modificado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9636/2016).
603.13.11. La utilización de postes o columnas de la Red de Infraestructura municipal para efectuar tendidos aéreos de cables, sin la correspondiente autorización, será penado con multa de 140 a 250 U.F., y se aplicará por cada columna o poste donde se verifique la infracción. La utilización de postes o columnas de la Red de Infraestructura municipal, que no estén disponibles por Ordenanza para compartirse en tendidos aéreos, será penado con multa de 230 a 350 U.F, y se aplicará por cada columna o poste donde se verifique la infracción. (Incorporado por el Art. 15º de la Ordenanza Nº 8312/2008 ; Modificado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9636/2016).
603.13.12. El tendido de cables sin identificación será penado con multa de 120 a 250 U.F., y se aplicará por cada cuadra donde se verifique la infracción. (Incorporado por el Art. 15º de la Ordenanza Nº 8312/2008 ; Modificado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9636/2016).
603.13.13. La falta de identificación de postes o columnas será penado con multa de 120 a 250 UF, que se aplicarán por cada columna o poste donde se verlpque la infracción. (Incorporado por el Art. 5º de la Ordenanza Nº 9636/2016).
603.13.14. Las empresas públicas y privadas que atiendan a la provisión de servicios públicos que, habiendo sido intimadas fehacientemente para el mantenimiento o retiro de postes de tendido aéreo no lo hicieren, serán pasibles de multa por cada día de retraso en el arreglo del desperfecto denunciado, según el siguiente detalle:
Dentro de las veinticuatro (24) horas corridas 40 UF.
Entre las veinticuatro (24)y cuarenta y ocho (48) horas corridas 80 UF.
Entre las cuarenta y ocho (48)y las setenta y dos (72) horas corridas 160 UF.
Entre las setenta y dos (72) y noventa y seis (96) horas 260 UI;
Entre las noventa y seis (96)y ciento veinte (120) horas corridas 360 UF.
Más de ciento veinte (120) horas corridas se incrementará el último valor consignado enrazón de 310 UF por cada día de mora. (Incorporado por el Art. 5º de la Ordenanza Nº 9636/2016).
603.14. La conexión clandestina de cloacas a los desagües pluviales, será penada con multa de $386.09 a $889.37 y/o arresto hasta 15 días y/o clausura hasta 90 días. (Numeración según Ordenanza Nº 9298/2014).
603.15. Las infracciones a las normas sobre playas de estacionamiento, cocheras y garages serán penadas con multa de $ 650 a $ 900 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999).
603.16. La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier acto u omisión que implique la presencia de vehículos, objetos, cosas, líquidos u otros elementos en la vía pública en contravención a lo establecido por el Código de Tránsito u otras disposiciones, será penada con multa de $ 60 a $ 900 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días, y el secuestro y/o comiso de los mismos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999).
603.17. El montaje o funcionamiento de espectáculos, audición, baile o diversión pública sin obtener permiso exigible o en contravención a los reglamentos y ordenanzas, será penado con multa de $289.63 a $889.37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 3 días.
603.18. La venta, reserva, ocultación o reventa de localidades en forma prohibida, en contravención a los reglamentos, será penada con multa de $289.63 a $889.37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días. La empresa que consintiera o fuera negligente en la vigilancia, será pasible de multa de $289.63 a $889.37 y/o clausura hasta 60 días y/o arresto hasta 5 días.
603.19. La propaganda o publicidad que por cualquier medio se efectuara sin obtener el permiso exigible o en contravención a las normas específicas, será penada con multa de $96,54 a $711,65 y/o clausura hasta 10 días y/o arresto hasta 3 días. Si la infracción fuera cometida por la empresa de publicidad y/o colocador matriculado, será penada con multa de $96,54 a $711,65 y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 5 días. Se agravará la pena si la contravención importa el deslucimiento o daño material del lugar o solar afectados. (Derogado por el Art. 65º de la Ordenanza Nº 8324/2008).
603.20. Las infracciones a las leyes y ordenanzas sobre pesas y medidas, ya sean por la omisión de utilizar elementos de pesar y medir, o por su uso indebido, serán penadas con multa de $800 a $3.000 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. Si la transgresión obedeciera a una maniobra intencional, la multa a aplicar será de $1.500 a $6.000. En todos los casos se decomisarán los elementos en contravención. (Modificado por el Art. 5º de la Ordenanza Nº 8872/2011).
603.21. El cobro de precio o tarifa mayor fijado por la autoridad municipal, será penado con multa de $289,63 a $889,37 y/o clausura hasta 90 días. Las infracciones a las normas que regulen la prohibición de cobro de algún recargo o suma de dinero extra, en la compra y/o recarga de las Tarjetas Sin Contacto (TSC) por parte de las dependencias o comercios habilitados a tales fines, sera sancionado con pena de multa de $1.000 a $5.000. Cuando se cometa otra falta dentro del año desde que se detecto la anterior, el mínimo y el máximo de la sanción se duplicarán y se aplicará pena de clausura de 10 a 20 días. Sin perjuicio de las sanciones previstas y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la caducidad de la habilitación otorgada, atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor. (Modificado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 9209/2014).
603.22. La omisión de colocar precios a la vista del público y la ocultación maliciosa de mercaderías, en infracción a las normas vigentes, será penada con multa de $154,52 a $889,37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. En la misma falta incurrirán aquellos comercios que de cualquier modo impidan o entorpezcan al consumidor la anotación y/o registro de los precios exhibidos. (Párrafo modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9559/2016).
Igual sanción se aplicará a quienes pretendieren cobrar el servicio de cubiertos, sin especificarlo en la primera página en sus listados de menú o carta indicando el importe en forma destacada que permita advertirlo al consumidor. (Párrafo modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8405/2009).
Igual sanción se aplicará a bares y restaurantes por quienes no cumplan con la obligación de ofrecer a los comensales en su cartilla del menú de aguas y gaseosas un mínimo de 250 centímetros cúbicos de agua apta para el consumo, por persona. (Párrafo modificado por el Art. 2º de la Ordenanza 9465/2015).
603.23. La instalación, funcionamiento o ejercicio de comercio, industria o todo establecimiento sin previo permiso de instalación, inscripción, habilitación, transferencia, comunicación o cambio de rubro exigibles, será penada con multa de $193,04 a $889,37 y/o arresto hasta 10 días, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4to. del Decreto 38255/69 modificado por Ordenanza 2738/80.
La instalación o funcionamiento de Servicio de Internet Ord. Nº 7612, sin previo permiso de instalación, inscripción, habilitación, transferencia y/o cambio de rubro. Sin cumplir con los requisitos previstos por la legislación vigente, será penado con multas de $ 100 a $ 940 y/o clausura de hasta 90 días.
(Texto agregado por Ordenanza Nº 7612/2003).
603.24. El ejercicio de comercio, industria o actividad prohibidos por las disposiciones vigentes o para los que se le hubiere denegado el permiso habilitante, será penado con multa de $579,17 a $889,37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
603.25. Las infracciones a las normas referentes a instalación y funcionamiento de hospedajes o pensiones, inquilinatos, hoteles, albergues por hora o posadas, serán penadas con multa de $154,52 a $889,37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
603.25 bis. El titular o responsable de inmueble sujeto a alquiler turístico temporario que ejerza la actividad sin haber iniciado el trámite de inscripción ante el Registro de Inmuebles de Alquiler Turístico Temporario de la ciudad de Rosario será sancionado con una multa de 70 UF a 300 UF.(Incorporado por Ordenanza N° 10138/2020).
603.25 ter. El titular o responsable de inmueble sujeto a alquiler turístico temporario que ejerza la actividad durante la vigencia de la suspensión o baja en el Registro de Inmuebles de Alquiler Turístico Temporario de la ciudad de Rosario será sancionado con una multa de 120 UF a 390 UF. (Incorporado por Ordenanza N° 10138/2020).
603.25 quater. El titular o responsable de las plataformas digitales de alquiler turístico temporario que incumpla con las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza y/o sus reglamentaciones, será sancionado con una multa de 120 UF a 390 UF. (Incorporado por Ordenanza N° 10138/2020).
603.26. Las infracciones a las normas que reglamentan la habilitación y funcionamiento de las guarderías de ancianos, jardines de infantes y guarderías infantiles, será penada con multa de $$154,52 a $889,37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
603.27. Las infracciones consistentes en la adulteración y/o sustitución de combustible, será penada con multa de $386,09 a $889,37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
603.27.1. Apertura de puertas: Los locales comerciales con acceso desde la calle deberán disponer de un sistema de cierre automático de puertas, con el fin de impedir que éstas permanezcan abiertas permanentemente con el consiguiente despilfarro energético por las pérdidas de energía al exterior, cuando para ello se requiera consumo de energía convencional para la generación de calor y frío por parte de los sistemas de calefacción y refrigeración. Aquellos locales comerciales que no posean un sistema de cierre automático serán penados con multas por metro cuadrado, las cuales serán de $30 (Pesos Treinta) por metro cuadrado que posea el inmueble y, en caso de reincidencia, podrá ser clausurado hasta por 90 día. (Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9375/2015).
603.28. La colocación de mesas, bancos, o sillas sin permiso previo exigible, o en mayor número del permitido, será penada con multa equivalente al triple de los derechos dejados de abonar según la Ordenanza General Impositiva, y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
603.29. La colocación de mesas, sillas o bancos en las aceras instaladas antirreglamentariamente, será penada con multa de $96,54 a $889,37.
603.30. La no exhibición de documentación referente al permiso municipal, pago de impuestos y demás comprobantes exigibles será penada con multa de $57,97 a $889,37 y/o clausura de un día.
603.31. La falta de botiquín de primeros auxilios con los elementos pertinentes y extinguidores de incendio en condiciones de uso y con carga vigente en los casos en que su existencia sea obligatoria, será penada con multa de pesos $57,97 a $889,37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días.
603.32. La falta de persona responsable en los locales de negocio, comercio, etc. cuando sea exigible por la ley u ordenanza, será penada con multa de $154,52 a $889,37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días.
603.33. Las infracciones a las normas sobre la instalación y funcionamiento de espectáculos públicos, serán penadas con multa de $200,00 a $987,00 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días. Cuando la infracción se cometiera en un local nocturno (cabaret, night club, bar nocturno, cantina, confitería bailable, etc.), la multa será de $434,45 a $889,37 y/o clausura hasta 60 días y/o arresto hasta 10 días.
603.34. La infracción a las normas sobre prohibición de tendido de ropas y limpieza de alfombras en los balcones, ventanas o aceras y cualquier otra acción que implique molestias o daños para las personas y las cosas, será penada con multa de $57,97 a $889,37.
603.35. La existencia de leyendas, inscripciones o propaganda no autorizadas en el frente o fachada, abertura o cercos de los inmuebles, se penará con multa de $96,54 a $889,37. (Derogado por el Art. 65º de la Ordenanza Nº 8324/2008).
603.36. La infracción a las normas que reglamentan el funcionamiento de bares, será penada con multa de $96,54 a $889,37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días.
603.37. Las infracciones leves serán sancionadas con multas que van desde $150 a $450; las graves desde $451 hasta $800 y las gravísimas desde $801 a $1.500. En la imposición de las sanciones se tomará en cuenta para graduar la cuantía los siguientes aspectos: el grado del daño infringido al animal, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción, el mínimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la infracción, así como la reiteración o reincidencia en la comisión de las infracciones.
El incumplimiento de la obligación de registración por parte de los Criadores y/o comercializadores de los mismos en el Registro que al efecto lleve el IMUSA, será pasible de multa de $150 a $3.000 y clausura del local. (Modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº 8468/2009).
603.38. La falta de vacunación antirrábica animal se penará con multa de $57,97 a $889,37 y la falta de cooperación con las autoridades sanitarias cuando fuera requerida para la observación o tratamiento de animales se penará con multa de $57,97 a $889,37 y/o arresto hasta 10 días.
603.39. El alojamiento en "Guarderías de Ancianos" de internados deficientes mentales o con enfermedades infectocontagiosas se penará con multa de Pesos Arg. Veinticuatro Mil ($a. 24.000.-) a Pesos Arg. Veintiocho Mil Trescientos Veinte ($a. 28.320.-) y/o clausura. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 3868/1985; monto sin actualización).
603.39. La falta de presentación en término ante la Mesa de Entradas del Departamento Ejecutivo Municipal, por parte de los responsables de las Confiterías Bailables y Discotecas, de copia legalizada de los respectivos contratos de locación del servicio de seguridad interna y de la constancia de realización del curso de Formación y Capacitación Básica en materia de Derechos Humanos, será penada con multa de $100.- a $500.- y en caso de reincidencia con clausura del establecimiento. (Artículo agregado por Ordenanza Nº 7058/2000).
603.40. La ausencia de personal de seguridad interna en toda confitería bailable y discoteca o la presencia de personal de seguridad interna en las mismas que no sea el propio de Policial Provincial Adicional y/o el de las Agencias de Seguridad debidamente habilitadas por el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Fe y supervisadas por la Jefatura de Policía será penada con multa de Quinientos a Novecientos pesos. En caso de reincidencia, además de la multa será pasible de la clausura temporaria del establecimiento de treinta (30) días hasta tres (3) meses y/o definitiva, según el caso. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6649/1998).
603.40. La falta de exhibición, por parte del personal afectado a las tareas de seguridad y custodia de Confiterías Bailables y Discotecas, de una tarjeta donde conste foto, nombre y designación comercial del local donde desempeñan sus funciones, será penada con multa de $100.- a $500.- y en caso de reincidencia con clausura del establecimiento. (Artículo agregado por Ordenanza Nº 7058/2000).
603.40. La no comunicación del plazo debido por las citadas guarderías de la incorporación, despido, renuncia o cese de servicio de su personal se penará con multa de Pesos Arg. Ocho Mil ($a. 8.000.-) a Pesos Arg. Doce Mil Ochocientos ($a. 12.800.-). (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 3868/1985; monto sin actualización).
603.41. El ingreso de adultos mayores para su alojamiento en todo Establecimiento para Adultos Mayores, cualquiera fuere su modalidad, sin cumplimentarse con los requisitos de admisibilidad y de examen clínico completo establecido en el artículo 1 Ter de la Ordenanza 6287 y modificatorias, será pasible de multa de pesos mil ($1.000) a pesos cuatro mil ($4.000). (Modificado por el Art. 9 de la Ordenanza Nº 6287/1996).
603.42. La falta o incumplimiento de los derechos garantizados a los alojados en los Establecimientos para Adultos Mayores, cualquiera fuere su modalidad, previstos en el articulo 1 Bis de la Ordenanza 6287 y modificatorias, así como el quebrantamiento de las obligaciones por parte de los titulares establecidos en el artículo 2 Bis de la misma, será pasible de multa de pesos dos mil ($2.000), a pesos ocho mil ($8.000), y/o clausura. (Modificado por el Art. 9 de la Ordenanza Nº 6287/1996).
603.43. El alojamiento en cualquiera de los establecimientos para adultos mayores de internados deficientes mentales o con enfermedades infectocontagiosas, así como la mala atención de los alojados en lo concerniente al aseo personal de los mismos ( dependientes y semidependientes) desnutrición, o estado de abandono general se penará con multa de pesos tres mil ($3.000) a pesos diez mil ($10.000) y/o clausura. (Modificado por el Art. 9 de la Ordenanza Nº 6287/1996).
603.44. La omisión de cualquiera de los Establecimientos para Adultos Mayores de cumplir con las obligaciones referidas a la actuación del responsable médico, personal de enfermería, profesionales de laborterapia y/o la falta de actualización diaria en las Historias Clínicas, o de los libros de Registro del Personal actuante, de Registro de Alojados, se penará con multa de pesos dos mil ($2.000) a pesos ocho mil ($8.000). (Modificado por el Art. 9 de la Ordenanza Nº 6287/1996).
603.45. Las restantes faltas e incumplimientos a las normas establecidas en la presente ordenanza no encuadradas en los anteriores artículos, serán pasibles de multa de pesos cuatrocientos ($400), a pesos mil quinientos ($1.500). (Modificado por el Art. 9 de la Ordenanza Nº 6287/1996).
603.46. La sanción de clausura, aparte de los supuestos previstos, ante falta de habilitación o por deficientes condiciones e instalaciones edilicias o falta de seguridad manifiestas, podrá ser temporaria hasta 90 días, parcial o total del establecimiento, hasta tanto se adecue a las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que le pudiera corresponder.
En caso de reincidencia podrá aplicarse la Clausura definitiva. La sanción será individualizada y graduada en su especie según la naturaleza y gravedad de la infracción, la circunstancia concreta del hecho y los antecedentes y condiciones personales del autor.
Ante cualquier clausura se notificará a la Dirección General de Auditoría Médica de la Provincia, debiendo cuando el caso lo amerite realizar la denuncia penal correspondiente. (Modificado por el Art. 9 de la Ordenanza Nº 6287/1996).
603.46.Bis. En los casos en que se dispusiere la sanción de clausura y se torne menester aplicar el procedimiento previsto en el artículo 2 Bis inciso 10 de la Ordenanza 6287 y su modificatoria por parte de los Establecimientos para Adultos Mayores y éstos no cumplieren con su obligación de dar alojamiento a los evacuados conforme al procedimiento y modalidad establecidos por la Reglamentación, serán pasibles de una multa de $3.000 a $10.000 por cada adulto mayor que le hubiera correspondido albergar y omitieren hacerlo. (Incorporado por el Art. 13º de la Ordenanza Nº 8875/2011).
603.47. La falta de colocación de detector de metales en los accesos a las confiterías bailables y discotecas será penada con multa de novecientos pesos ($900) y/o clausura de tres días a tres meses. (Artículo agregado por Ordenanza Nº 6645/1998).
603.48
603.48.1. La venta, exhibición y la simple tenencia de bebidas alcohólicas en establecimientos existentes dentro de perímetro de las estaciones de servicio para automotores (cualquiera sea su denominación o rubro) se sancionará con comiso de la mercadería y clausura del local por el término de 48 hs., la primera vez. En caso de reincidencia la clausura será de 7 a 15 días. Si se registrara un número mayor de reincidencias la clausura será definitiva.
603.48.2. Si se constatara que la infracción penada en el artículo anterior fue cometida disimulando la oferta o el consumo de bebidas alcohólicas se sancionará con el comiso de la mercadería y la clausura del local de 7 a 15 días. En caso de reincidencia la clausura será definitiva.
603.48.3. La obstrucción al procedimiento y la violación de la clausura impuesta se penará con multa de $1.000 y clausura definitiva. (Incisos 48.1; 2 Y 3 agregados a Art. 603 por Ordenanza Nº 6625/1998 ; Numeración modificada por Ordenanza N° 6750/1999).
603.48.4. La venta de bebidas alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento para los comercios cuya habilitación les permita la comercialización de este tipo de productos, efectuada en el horario comprendido entre las 23 y las 8 horas del día siguiente, se sancionará con multa de 518 a 1036 UF y comiso de la mercadería. La primera reincidencia, con la clausura del establecimiento por el término de 45 días. La segunda reincidencia se sancionará con la cancelación de la habilitación y la clausura definitiva del establecimiento y la inhabilitación por el término de cinco (5) años del titular para la comercialización de bebidas alcohólicas. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 7630/2004 ; Modificado por el Art. 11º de la Ordenanza Nº 9611/2016).
603.48.5. El expendio de bebidas alcohólicas efectuado en entidades deportivas, en cuyos predios se desarrollen partidos de fútbol de diferentes categorías, nucleadas en la Asociación Rosarina de Fútbol (ARF), Asociaciones análogas y Ligas de fútbol de nuestra ciudad, será penado:
a) La primera vez con multa equivalente al valor de 100 entradas de acuerdo al importe fijado por a Asociación Rosarina de Fútbol, y comiso de la mercadería en contravención.
b) La segunda vez con una multa equivalente al valor de 250 entradas de acuerdo al importe fijado por la ARF, y clausura de hasta 30 días.
c) La tercera vez, clausura definitiva. (Incorporado por Ordenanza Nº 7984/2006).
603.49. Las escuelas de conductores que no cumplimenten con los requisitos establecidos para su instalación y funcionamiento, según legislación vigente en la materia, serán penados con multa de $200 a $900 y/o clausura hasta 90 días. (Artículo agregado por Ordenanza Nº 6894/1999).
603.50. La violación a las normas referentes a la habilitación y requisitos de funcionamiento de talleres mecánicos de reparación de vehículos en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes será penado con multa de $200 a $900 y/o clausura hasta 90 días. (Artículo agregado por Ordenanza Nº 6894/1999).
603.51. La colocación de señales o carteles en la vía pública sin permiso de la autoridad municipal será penado con multa de $100 a $750 y/o comiso. (Artículo agregado por Ordenanza Nº 6894/1999).
603.52. La colocación en la calzada de vallas, de hormigón, o de cualquier otro material, sean fijos o móviles, como impedimento para estacionar frente a cocheras, garages, u otros espacios sin autorización, será penado con multa de $100 a $700, y/o comiso. (Artículo agregado por Ordenanza Nº 6894/1999).
603.53. La falta de cumplimiento de la obligación de realización y aprobación de los cursos de Primeros Auxilios, Reanimación Cardiopulmonar Básica (RCP) bajo protocolo de American Heart Asociation (AHA), Riesgo Eléctrico y contra Incendio y Evacuación de Edificios, o de su reválida, según las pautas establecidas por la normativa vigente, será penada de la siguiente forma: Al titular del establecimiento comercial con multa de $500.- a $1.000.- y/o clausura. En caso de reincidencia se aplicará multa de $800.- a $1.500.- más clausura en forma conjunta, pudiendo diponerse la caducidad de la habilitación. La presente infracción es calificada como falta grave. (Artículo agregado por Ordenanza Nº 7774/2004).
603.54. El exceso en el factor ocupacional - relación entre la cantidad de personas y la superficie del local - establecido según la normativa vigente, será sancionado con multa de $1.000.- a $5.000.- más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº 7839/2005).
603.55. La falta de cumplimiento de la normativa que regula los medios de evacuación masiva (salidas de emergencia) la omisión de contar con salidas de emergencias o que las mismas no se encuentren operables será sancionado con multa de $1.000.- a $5.000.- más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº 7839/2005).
603.56. Las infracciones a las normas que regulen la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 (dieciocho) años de edad será sancionado con multa de 1036 UF a 2592 UF más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación comercial otorgada y la inhabilitación por el término de cinco (5) años del titular para la comercialización de bebidas alcohólicas. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº 7839/2005 ; Modificado por el Art. 11º de la Ordenanza Nº 9611/2016).
603.57. En el supuesto de falseamiento de datos en las declaraciones juradas presentadas ante la Administración Pública Municipal la misma dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº 7839/2005).
603.58. Las infracciones por incumplimiento del Decreto Nº 46.542 (ruidos molestos) será sancionado con multa de $1.000.- a $5.000.- más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº 7839/2005).
603.59. En el supuesto de incumplimiento de las normas de seguridad contra incendios, se aplicará la pena de multa de $1.000.- a $5.000.- más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente inciso será calificada como grave. (Inciso incorporado por Ordenanza Nº 7880/2005).
603.60. Se penará con multa de $50.- a $150.- a quien fumare o mantuviere encendido cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco en espacios cerrados de establecimientos comerciales, industriales, de servicios y10 de cualquier otro tipo de instituciones, cualquiera fuere la actividad que en ellos se desarrolle. (Incorporado por Ordenanza Nº 8021/2006).
603.61. El titular y/o responsable de establecimientos comerciales, industriales y/o de servicios y/o de instituciones que incurra en la infracción del art. 12º y/o que permitiere, en espacios cerrados, fumar o mantener encendido cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco, será sancionado con multa de $150.- y/o clausura de 10 a 20 días. En la primera reincidencia, la multa será de $450.- a $1.050.-, más clausura de 20 a 30 días. En la segunda reincidencia, la multa a aplicar será no inferior a $1.050.- ni superior a $4.500.-, podrá disponerse la caducidad de la habilitación otorgada, luego de haberse asegurado el ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor. En caso de duda se estará a favor de la continuidad del comercio. (Incorporado por Ordenanza Nº 8021/2006).
603.62. Quien ofreciere, vendiere y/o distribuyere en forma gratuita, cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco a menores de 18 (dieciocho) años de edad, será sancionado con multa de $750.- a $4.500.- y/o clausura del establecimiento de 10 a 20 días En la primera reincidencia la multa será de $1.200.- a $4.500.- más clausura de 20 a 30 días. En la segunda reincidencia, además de la sanción precedente, podrá disponerse la caducidad de la habilitación otorgada, luego de haberse asegurado el ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor. En caso de duda se estará a favor de la continuidad del comercio. (Incorporado por Ordenanza Nº 8021/2006).
603.63. La falta de colocación, en lugares visibles, de señalización indicativa de la prohibición de fumar y la prohibición de venta de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco a menores de 18 (dieciocho) años de edad, será sancionada con multa de $1.500.- a $7.500.- y/o clausura de hasta 30 días. La misma sanción se aplicará por tener a la vista elementos que inciten, sugieran, colaboren o favorezcan el hábito de fumar. (Incorporado por Ordenanza Nº 8021/2006).
603.64. La tenencia de máquinas expendedoras automáticas de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco será sancionada con multa de $1.500.- a $7.500.- y/o clausura de hasta 30 días y retiro de la/s máquina/s. Dicha sanción se aplicará al titular y/o responsable de los establecimientos o instituciones en donde se hubieren colocado las máquinas y/o a quienes fuere/n responsable/s de la colocación de las máquinas. (Incorporado por Ordenanza Nº 8021/2006).
603.65. La propaganda o publicidad directa o indirecta, por cualquier medio que fuere, que tenga por fin la difusión, promoción, incitación a la venta y/o al consumo de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco, a través de cualquier forma identificatoria o distintiva del producto, será sancionada con multa de $1.500.- a $7.500.- y/o clausura de 10 a 30 días y comiso de los elementos utilizados para la misma, dicha sanción se aplicará al titular y/o responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicio o de la institución donde se realice la propaganda o publicidad. Si la propaganda o publicidad se hubiere realizado a través de empresa publicitaria, ésta será sancionada con multa de $1.500.- a $7.500.- más suspensión para la tramitación de todo lo relacionado a permisos de publicidad de 20 a 150 días además del comiso de los elementos utilizados para la misma; en la primera reincidencia se aplicará la multa más clausura de 20 a 30 días y en la segunda reincidencia, además de la sanción precedente, podrá disponerse la caducidad de la habilitación otorgada a la empresa publicitaria. La tabacalera favorecida con la propaganda o publicidad, será sancionada con multa de $75.000.- a $300.000.- y si tuviere establecimientos en la ciudad de Rosario, se ordenará la caducidad de la/s habilitación/es otorgada/s. (Incorporado por Ordenanza Nº 8021/2006).
603.66. El auspicio, patrocinio o sponsoreo de cualquier tipo de eventos o actividades por parte de empresas dedicadas a la industrialización o comercialización de tabaco o productos hechos con tabaco, hará pasible, al auspiciante, de multa de $75.000.- a $300.000.-, y si tuviere establecimientos en la ciudad de Rosario, se ordenará la caducidad de la/s habilitación/es otorgada/s. Los organizadores del evento o actividad auspiciada y/o titular y/o responsable del establecimiento o institución donde se realice dicho evento o actividad serán sancionados con multa de $1.500.- a $7.500.- más clausuras de 10 a 30 días. (Incorporado por Ordenanza Nº 8021/2006).
603.67. Se penará con multa de 20 a 120 UF al anunciante y/o responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicio y/o propietario o responsable- independientemente del carácter en el que ostente el uso del lugar- del terreno, inmueble o vehículo que hubiere colocado o facilitare la colocación de un elemento publicitario sin obtener previamente el permiso pertinente. En todos los casos, además de la sanción prevista se ordenará el retiro de los elementos a costa del infractor. A la empresa publicitaria, profesional o colocador actuante se lo sancionará, por la falta prevista en el presente, con multa de 75 a 500 UF por cada E.P., pudiéndose disponer como accesoria la suspensión para la tramitación de todo lo relacionado a permisos de publicidad de 20 a 150 días y en caso de reincidencia, además de las sanciones previstas, se impondrá clausura de 20 a 180 días. En caso que el E.P. sea adecuado dentro del plazo acordado desde la primera notificación, y el imputado fuese primario, el Juez podrá dar por subsanada la falta.
El incumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitación o funcionamiento de armerías o talleres de reparación, será penado con:
1. Multa de 300 a 1200 UF y/o inhabilitación para ejercer el rubro por un plazo de cinco (5) años.
2. Suspensión de la habilitación municipal otorgada que se extenderá hasta la regularización correspondiente. En caso de reincidencia podrá disponerse la clausura
definitiva del establecimiento y/o prohibición para obtener habilitación en el rubro definitivamente.
(Incorporado por el Art. 53º de la Ordenanza Nº 8324/2008).
(Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9622/2016).
603.68. Se penará con multa de $300.- a $2.000.-y/o clausura de 15 a 90 días, además de ordenarse el retiro del elemento a costa del infractor, al anunciante y/o responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicios y/o propietario o responsable- independientemente del carácter en el que ostente el uso del lugar- del terreno, inmueble o vehículo que colocare un elemento publicitario y en forma antirreglamentaria según lo dispuesto por las normas particulares para cada tipo publicitario y para cada zona. A la empresa publicitaria, profesional o colocador actuante se lo sancionará, por la falta prevista en el presente, con multa de $1.500.-a $8.000.- disponiéndose como accesoria la suspensión para la tramitación de todo lo relacionado a permiso de publicidad de 60 a 240 días y/o clausura de 60 a 180 días y en caso de reincidencia, la pena de clausura antes indicada se impondrá en forma conjunta con la sanción de multa y suspensión de tramitación. En caso que el E.P. sea removido dentro del plazo acordado desde la primera notificación y el imputado fuese primario, el Juez podrá dar por subsanada la falta. (Incorporado por el Art. 54º de la Ordenanza Nº 8324/2008).
603.69. Se penará con multa de $200.- a $2.500.- y/o clausura de 15 a 90 días al titular del permiso de publicidad y/o titular del establecimiento industrial, comercial o de servicio donde se halle colocado el elemento publicitario que no mantuviere en perfecto estado de conservación, tanto en los aspectos técnicos como estéticos, los elementos publicitarios. Además de la sanción prevista se podrá ordenar el retiro del elemento a costa del infractor. (Incorporado por el Art. 55º de la Ordenanza Nº 8324/2008).
603.70. Se penará con multa de $1.000.- a $2.500.- y/o clausura de 20 a 180 días a quien siendo obligado a ello, no contare con seguro de responsabilidad civil en vigencia. Además de la sanción prevista se podrá ordenar el retiro del elemento a costa del infractor. (Incorporado por el Art. 56º de la Ordenanza Nº 8324/2008).
603.71. Se penará con multa de $1.000.- a $5.000.-y/o clausura de 30 a 180 días, además de ordenarse el retiro del elemento a cargo del infractor, a quien tuviere la obligación del retiro del elemento publicitario según lo establecido en las normas pertinentes y no cumpliera la misma en tiempo y forma.
(Incorporado por el Art. 57º de la Ordenanza Nº 8324/2008).
603.72. Se penará con multas que irán desde $154,59 hasta $889,72 llegando incluso a la clausura por 15 días en caso de reincidencias, a aquellos lavaderos de autos que incurran en el uso del agua sin aplicar el sistema de pulsadores interruptores.
(Incorporado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 8458/2009, complementada por el Decreto Nº 2506/2010).
603.73. Todo permisionario de una Feria de Artesanías, Manualidades y Arte Popular que exponga o ponga a la venta productos no considerados como Artesanías y/o distintos al rubro para el que fue habilitado y/o que violen leyes de patente o marcas registradas y/o que se contraponga a la Ordenanza que regula las mismas, será sancionado en una primera instancia con un apercibimiento por escrito, intimándoselo a retirar los mismos en forma inmediata. De no retirarse los productos en un todo de acuerdo al apercibimiento efectuado se penará con multa de $100 a $300, ante reincidencia se penará con multas escalonadas de $300 a $800 y/o suspensión del permiso de hasta 90 días y/o caducidad del permiso. (Incorporado por el Art. 48º de la Ordenanza Nº 8682/2010).
603.74. Se penará con multa de 259 UF a 518 UF a aquellos permisionarios de Ferias de Artesanías, Manualidades y Arte Popular que exhiban o vendan bebidas alcohólicas, en las Ferias durante los días y horarios de funcionamiento de las mismas. La violación a esta prohibición será sancionada con la inhabilitación por el término de cinco (5) años del titular para la comercialización de bebidas alcohólocas. La falta prevista en el presente artículo será calificada com grave.
(Incorporado por el Art. 48º de la Ordenanza Nº 8682/2010).
(Mofificado por el Artículo 11º de la Ordenanza Nº 9611/2016).
603.75. Se penará con multas de $200 a $900 y/o suspensión del permiso por hasta 90 días y/o caducidad del permiso a todo permisionario de las Ferias de Artesanías, Manualidades y Arte Urbano que cometa una agresión Física o Verbal.
(Incorporado por el Art. 48º de la Ordenanza Nº 8682/2010).
603.76. La falta de cumplimiento de la obligación de realización del Programa Permanente de Socorrismo (Ord. 7774), será penada de la siguiente forma: al titular del establecimiento con multa de $800 a $1500 más clausura en forma conjunta.
(Incorporado por el Art. 9º de la Ordenanza Nº 8700/2010 complementada por el Decreto Nº 2785/2012).
603.77. La falta de certificado de habilitación para la instalación y uso de sistemas de captación de imágenes en los términos de la Ordenanza Nº 9025 es sancionada con una multa de pesos mil ($1.000.-), y pesos cien ($100.-) diarios hasta la obtención del cerificado de habilitación. (Incoporado por Resolución 2, 2013 que observa el art. 25º de la Ordenanza 9025/2012).
603.78. La falta de colocación en espacios públicos y privados de acceso público de señalización indicativa de la existencia de sistemas de captación de imágenes es sancionada con una multa de pesos mil quinientos ($1.500.-) a pesos siete mil quinientos ($7.500.-) (Incorporado por Resolución 2/2013 que observa el art. 25º de la Ordenanza 9025/2012).
603.79. En caso de negativa de exhibición y/o extracción de copias y/o entrega del libro finalizado a la autoridad de aplicación se aplicará multa entre los pesos cinco mil ($5.000) y pesos diez mil ($10.000). En caso de reincidencia se procederá a la clausura definitiva del local. (Incorporado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9203/2014).
603.79 bis. Serán sancionados con multas de 1000 a 3000 unidades fijas los comercios que:
Inciso a: Entreguen para el acarreo bolsas plásticas que no cumplan lo establecido en el Artículo Nº 2 de la Ordenanza Nº 9450.
Inciso b: No cuenten con un veinticinco por ciento de "cajas verdes" según lo establecido en el artículo 5º de la Ordenanza Nº 9450.
Inciso c: No comercialicen "bolsas reutilizables" en los términos establecidos en el artículo 6º de la Ordenanza Nº 9450.
Para la cuantificación de las unidades fijas será de aplicación el sistema establecido en el artículo 26 de la ley provincial Nº 13169, concordante con el artículo 84, 1º y 2º párrafo de la Ley Nacional Nº 24.449 y sus modificatorias o las que en el futuro la reemplacen. (Incorporado por el Art. 9º de la Ordenanza Nº 9450/2015;numeración corregida por Ordenanza Nº 9823/2018).
603.79 ter. Quienes incumplan con la prohibición de entrega de sorbetes plásticos de un solo uso serán sancionados con el siguiente esquema:
a) Primera verificación de incumplimiento: apercibimiento.
b) Segunda verificación de incumplimiento: multa de 50 a 100 unidades fijas.
e) Tercera verificación de incumplimiento: multa de 100 a 200 unidades fijas (reincidencia).
d) Cuarta verificación de incumplimiento: multa de 500 a 2000 unidades fijas (segunda reincidencia).
Para la cuantificación de las unidades fijas será de aplicación el sistema establecido en el artículo 26º de la ley provincial Nº 13.169, concordante con el artículo 84, 1º y 2º párrafo de la ley nacional Nº 24.449 y sus modificatorias o las que en el futuro la reemplacen. (Modificado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 10158/2021).
603.80. "Se penará con una multa de cien (100,00) UF a un trescientos (300,00) UF a quien ejerza actos de maltrato contra animales y con una multa de un quinientos (500,00) UF a setecientos (700,00) UF a quien ejerza actos de crueldad. Se duplicará el monto establecido en el párrafo anterior en caso que la falta sea cometida por quienes ejerzan actividades profesionales o comerciales con animales. La no exhibición del cartel que difunde la prohibición de las cirugías estéticas y las mutilaciones clínicamente innecesarias en la ciudad de Rosario, previsto en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 10.155, en ámbitos profesionales y comerciales vinculados a la asistencia de animales, será sancionado con multa de hasta 150 UF y/o clausura de hasta 30 días. (Modificado por el Artículo 9º de la Ordenanza Nº 10155/2020).
Se entenderá que existen actos de maltrato cuando:
1. Se les brinde alimentación insuficiente o que fuera perjudicial.
2. Se los afectase al trabajo sin fines altruistas.
3. Se les suministrase drogas cuando no lo requieran por circunstancias terapéuticas.
4. Se los prive de aire, luz, sombra, movimiento, espacio suficiente, abrigo e higiene, tratándose de animales cautivos, confinados, domésticos o no.
5. Sean arrojados o abandonados en la vía pública vivos o muertos.
6. Se los castre sin haber sido previamente insensibilizados con anestesia y sin que sea realizado por médico veterinario.
7. Se ejerza el comercio ambulante de animales.
8. En comercios que tengan por objeto la comercialización y/o cría de mascotas o animales domésticos, éstos sean alojados en espacios con dimensiones menores a 3 m2 por 1,80 m2 de alto y/o se alberguen más de dos mascotas por jaula, exceptuando a aquellos menores de 3 meses, que podrán ser hasta 4 por jaula.
Se entenderá que existe crueldad cuando:
1. Se intervenga quirúrgicamente animales o se los mutile cuando no sea clínica o físicamente necesario, sea realizado por quienes no tienen titulaciones necesarias o en
lugares que no sean adecuados.
2. Se proceda a la tortura o maltrato a animales por el solo espíritu de perversidad.
3. Se utilice a los animales para actos sexuales propios o se los ponga a disposición
de terceros para esos fines.
4. Se comercialicen animales sin cumplir con lo estipulado en la Ordenanza Nº 3498.
5. Se organice, fomente, publicite o convoque a eventos de riñas, cinchadas o cualquier otro espectáculo que implique lucha de animales, se obtenga o no lucro por ello. (Inciso agregado por el art. 1º de la Ordenanza Nº 9488/2015).
603.81. Se penará con multa de 50 UF a 250 UF y/o clausura de 30 a 90 días, y comiso de la mercadería en cuestión, a quienes sin ser agentes oficiales de una empresa de telefonía móvil, comercialicen tarjetas SIM prepaga. (Artículo agregado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9613/2016).
(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9621/2016).
603.82. Se penará con multa de 518 a 1.036 UF, caducidad de la habilitación comercial otorgada y la inhabilitación por el término de cinco (5) años del titular del comercio para la comercialización de bebidas alcohólicas, a aquellos comercios que distribuyan, suministren, vendan y/o expendan a cualquier título, bebidas alcohólicas, y no se encuentren inscriptos en el Registro creado por la Ordenanza 9611. (Artículo agregado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 9620/2016).
603.83. Se penará con multa de 518 a 1.036 UF a los licenciatarios inscriptos en la Categoría "A" que vendan y/o distribuyan bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el Registro creado por la Ordenanza 9611, o que tuviesen caduca la licencia por cualquier motivo. Para el supuesto de reincidencia se penará con la caducidad de la licencia y la inhabilitación por el término de cinco (5) años del titular para la comercialización de bebidas alcohólicas. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave.(Artículo agregado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 9620/2016).
603.84. Las omisiones relativas a la remisión y/o entrega de las constancias por reclamación y/o queja y/o consulta y/o gestión y/o cualquiera otra tramitación en razón de la relación de consumo de los sujetos obligados, se penará con multa entre cinco (5) y cien (100) UF. (Modificado por Ordenanza Nº 9851/2018).
603.85. Se penará con multa de 518 a 1.036 UF a aquellos comercios que no cumplan con lo establecido en la presente Ordenanza. La primera reincidencia será sancionada con caducidad de la Licencia de Comercialización de Bebidas Alcohólicas y la inhabilitación del titular del establecimiento para comercializar las mismas por el término de cinco (5) años. La segunda reincidencia será sancionada con la cancelación de la habilitación y clausura definitiva del establecimiento. (Inc. agregado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9891/2018).
603.86. El incumplimiento de la Ordenanza 9.679, 2016 de Expensas Claras, se penará al titular de la Administración de Consorcio con una multa mínima de 300 UF. En caso de reincidencia, el Tribunal Municipal de Faltas podrá sancionar hasta un máximo de 1.000 UF por año de infracciones. (Inciso agregado por el Artículo 2º de la Ordenanza Nº 10133/2020).
603.87. Entiéndase por fiestas privadas ilegales o clandestinas la realización de eventos con actividades de baile y/o cualquier tipo de espectáculos con fines de lucro en los cuales se compruebe la venta de alcohol y/o ingreso masivo de personas en establecimientos, casas, quintas, fincas y otro tipo de inmuebles realizadas al aire libre o en espacio cerrado. (Inc. incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 10212/2021).
603.88. Los propietarios, poseedores, tenedores de establecimientos, casas, quintas, fincas u otro tipo de inmuebles, sean personas físicas o jurídicas ubicadas en la ciudad de Rosario, donde se realicen los eventos descritos en el inciso anterior, serán penados con una multa de 2.300 UF a 4.600 UF y/o de corresponder, clausura de hasta noventa (90) días y/o las penalidades establecidas en el artículo 3° de la presente ordenanza. Quedan exceptuadas los alcances de esta norma las fiestas y eventos realizados en clubes, sociedades de fomento, salones y demás establecimientos habilitados expresamente a esos efectos y las llevadas a cabo en los locales de esparcimiento a los que se refiere la Ordenanza N° 7218 y normativa reglamentaria. Para los casos de reincidencias aplíquese el criterio establecido en el Artículo 103° de la presente Ordenanza. (Inc. incorporado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 10212/2021).
603.89. Se impondrá una multa de 2.300 UF a 4.600 UF al productor del evento, entendiéndose por este a la persona física o jurídica encargada de la organización, promoción, desarrollo, y venta del espectáculo o actividad recreativa bailable contemplado en el Art. 603.87 de este Código de Faltas. Dicha responsabilidad
solidaria alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que facilitaren en forma gratuita o mediante contrato el inmueble para tales eventos, salvo prueba en contrario. En el caso que los organizadores del evento sean menores, los padres y/o tutores serán los responsables de abonar la multa correspondiente. Para los casos de reincidencias aplíquese el criterio establecido en el Artículo 103° de la presente ordenanza. (Inc. Incorporado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 10212/2021).
604. FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES.
604.1. Las infracciones a lo reglamentado sobre calificación, restricciones, acciones, actitudes, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudez, personificación, impresos, transmisiones, grabaciones o gráficos en resguardo de la moral y las buenas costumbres y del respeto que merecen las creencias religiosas, la dignidad humana y la libertad de cultos, en los espectáculos o diversiones públicas, se penarán con multas de $579,17 a $889,37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 10 días y/o inhabilitación hasta 180 días. Las penas se aplicarán al empresario y/o al autor material de la falta.
604.2. La presencia de menores en cualquier tipo de local cuyo ingreso o permanencia estuvieren prohibidos, será penada con multa de $ 1.000 a $ 5.000.- más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7839/2005).
604.3. La incitación al libertinaje o el atentado contra la moral y las buenas costumbres mediante palabras, gestos o acciones de cualquier naturaleza en la vía pública o en locales de acceso público, o en domicilios privados cuando trascienda a la vía pública o a la vecindad, se penará con multa de $579,17 a $889,37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta 180 días.
604.4. La venta, tenencia en locales, edición, emisión, distribución, exposición o circulación de libros, fotografías, emblemas, avisos, carteles, impresos, grabaciones, imágenes, pinturas u objetos de cualquier naturaleza que resulten inmorales o atentatorios a las buenas costumbres, se penará con multa de $579,17 $889,37 y/o inhabilitación hasta 180 días. Los elementos empleados para cometer la falta serán decomisados e inutilizados.
604.5. El abuso de la credulidad pública por adivinaciones, sortilegios y prácticas análogas en infracción a lo dispuesto en las respectivas reglamentaciones, será penada con multa de $289,63 a $889,37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta 180 días. Los elementos para cometer la falta, serán decomisados e inutilizados.
604.6. La fabricación, preparación, exhibición, venta o tenencia de sustancias, drogas, aparatos u objetos para usar con fines contrarios a la moral y buenas costumbres, violando las disposiciones contenidas en los reglamentos pertinentes, será penada con multa de $579.17 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta definitiva. Los elementos para cometer la falta serán decomisados e inutilizados.
604.7. (Derogado por Ordenanza Nº 4323/2015).
604.8. Todo acto de discriminación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, identidad de género y/o su expresión, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que tienda a la segregación, exclusión o menoscabo o que implique distinción, llevado a cabo en espectáculos o lugares abiertos al público, bares, confiterías y discotecas, o cualquier otro lugar con atención y/o acceso al público, en forma explícita o a través de un ejercicio arbitrario del derecho de admisión será sancionado de la siguiente forma:
a) Multa de 100 a 200 UF y clausura del local de 7 a 30 días, la primera vez que incurra en la falta.
b) Multa de 200 a 300 UF y clausura de 30 a 180 días en caso de reincidencia.
c) Asistencia obligatoria para los propietarios, representantes legales y personal del local sancionado a un Curso-Taller de Sensibilización referido a la temática que generó la falta, dictado por el área municipal correspondiente en concurso con organizaciones que trabajen la temática.
Iguales sanciones corresponderán al incumplimiento del Derecho a los Sanitarios Libres en los casos establecidos por la Ordenanza 9875. (Modificado por el Artículo 1º de la Ordenanza Nº 9974/2019).
604.9. La no exhibición del cartel indicador que prohíbe la discriminación, previsto en el artículo 5º de la Ordenanza Nº 6321/96 y sus modificatorias, en las boleterías o ingresos a espectáculos y/o lugares abiertos al público, bares, confiterías y discoteca o cualquier otro lugar con atención y/o acceso al público, será sancionado con multa de $400.- a $1.000.- y/o clausura de hasta 30 días. (Incorporado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 8299/2008).
604.10. La no exhibición del cartel indicador del destino de las campañas de donaciones, previstas en el Art. 1° de la Ordenanza 9.396/15 promovidas por comercios habilitados bajo la denominación de Supemercados, Hipermercados, Autoservicios y/o toda otra figura comercial/jurídica, encuadrados dentro de la Ordenanza 7.790 y la Ley Provincial Nº 12.069, con origen en la donación de clientes/consumidores serán penados con multas de 1.500 UF (mil quinientas unidades fijas) a 2.200 UF (dos mil doscientas unidades fijas). En caso de reiteración de incumplimiento de la presente, la sanción será desde 3.700 UF (tres mil setecientas unidades fijas) a 4.500 UF (cuatro mil quinientas unidades fijas). (Modificado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 9396/2015).
605. INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRANSITO.
605.1. RELATIVAS A LA CONDUCCIÓN.
605.1.
(Artículo original suprimido por Ordenanza Nº 6894/1999). (Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8393/2009).
Será penado con multa de 150 UF a 500 UF e inhabilitación de 15 a 30 días quienes conduzcan bajo los efectos del alcohol, cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea mayor de 0 a 0,5 por litro de alcohol en sangre, en caso de tratarse de conductores profesionales de Servicios Públicos de Transporte de carga y de pasajeros en cumplimiento efectivo de sus funciones. En caso de reincidencia, se aplicará una multa de $3.000 además de la inhabilitación para conducir por el plazo de un año.
En los casos que se superen los 0,5 grs. por litro de alcohol en sangre, regirán las disposiciones pertinentes contempladas desde los artículos 605.1.1.1 a 605.1.1.4 del presente Código. Para los casos de reincidencia en conductores de servicios públicos de pasajeros y de transporte de cargas, en cumplimiento de sus funciones, cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada supere el 0,5 grs. por litro de alcohol en sangre, se aplicará las sanciones dispuestas en dichos artículos agravadas en un 50% más en cada caso, además de la inhabilitación para conducir por el plazo de un año. (Artículo modificado por Ordenanza N° 8411/2009). (Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.1. Será penado con multa de 150 UF a 500 UF e inhabilitación de cinco (5) días quienes conduzcan motovehículos bajo los efectos del alcohol, cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea mayor de 0 hasta 0.5 gramos por litro de alcohol en sangre. (Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.1.1. Será penado con multa de 150 UF a 500 UF quienes conduzcan bajo los efectos del alcohol, cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 0.5 a 0.75 gramos por litro de alcohol en sangre; en caso de quienes conduzcan motovehículos se aplicará accesoriamente la pena de diez (10) días de inhabilitación.(Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.1.2 Será penado con multa de 150 UF a 500 UF además de inhabilitación de 15 a 30 días cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 0.75 a 1 gramo de alcohol por litro en sangre. (Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.1.3 Será penado con multa de 150 UF a 500 UF, además de inhabilitación de 30 días a 6 meses cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 1 a 1.50 por litro de alcohol en sangre(Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.1.4 Será penado con multa de 150 UF a 500 UF, además de inhabilitación de 6 meses a 1 año cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 1.50 o más gramos por litro de alcohol en sangre.
Para la primera reincidencia en los casos previstos en los artículos 605.1.1.1 y 605.1.1.2 se duplicará la pena y a la segunda reincidencia se le retirará la licencia de conductor por cuatro (4) años.
Para la primera reincidencia en los casos previstos en los artículos 605.1.1.3 y 605.1.1.4 pagará una multa de $ 1940 y se retirará la licencia para conducir por cuatro años.(Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.1.5 Será penado con multa de 150 UF a 500 UF, además de inhabilitación de 15 días a 3 meses, quienes conduzcan bajo los efectos de estupefacientes y/o con impedimentos físicos, que dificulten el manejo. En caso de reincidencia, se aplicará una multa de $ 1940 además de la inhabilitación de 3 meses a 6 meses.
En ninguno de los casos previstos por conducir bajo efectos de alcohol, estupefacientes o con impedimentos físicos que dificulten el manejo, el infractor gozará de los beneficios del pago voluntario.(Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.1.6 La negativa a realizar las pruebas y/o test requeridos por la autoridad de fiscalización será penada con multa de 150 UF a 500 UF e inhabilitación para conducir de 15 a 365 días.
En caso de reincidencia se aplicará lo previsto en el art. 103 del Código de Faltas. (Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.2. Se penará con multa de 450 a 600 UF además de inhabilitación de seis (6) meses a un (1) año para conducir a quienes organicen, participen o disputen carreras de velocidad y/o regularidad y/o efectúen picadas en la vía pública, y/o circulen de manera temeraria, cualquiera sea el tipo de vehículo empleado. En caso de ser reincidente, en la primera reincidencia el monto de multa será de 600 UF más inhabilitación para conducir de uno (1) a dos (2) años; en caso de ser la segunda reincidencia en la falta el monto de multa será de 750 UF más inhabilitación para conducir de dos (2) a cinco (5) años.(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9491/2015).
605.1.3. Se penará con multa de 150 UF a 500 UF y/o inhabilitación de 15 días a tres meses y/o arresto hasta 15 días por desobedecer las señales de los semáforos (cruzar y/o girar con luz roja). En el caso de cruzar y/o girar con luz roja-amarilla, las multas a aplicar se reducirá en un 50 %. (Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.4. Se penará con multa de 150 UF a 500 UF por cruzar barreras ferroviarias que estén bajas. Se aplicará asimismo la inhabilitación de 15 días a 3 meses. En caso de reincidencia la inhabilitación será de tres meses a seis meses, sin perjuicio de la multa correspondiente.(Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.5. Se penará con multa de 150 UF a 500 UF y/o inhabilitación de 15 días a tres meses a quienes conduzcan a mayor velocidad de la permitida, cualquiera sea el vehículo empleado.
En aquellos casos donde la velocidad comprobada del infractor supere hasta un 25% la velocidad permitida, el monto de la multa a aplicar será de 150 UF; cuando la velocidad de circulación supere hasta un 50% la velocidad permitida, el monto de la multa a aplicar será de 200 UF; y cuando la velocidad de circulación comprobada del infractor supere en un 50% o más la velocidad permitida, el monto de la multa a aplicar será de 250 UF. La inhabilitación correspondiente de quince (15) días a tres (3) meses se aplicará solamente cuando el conductor circule a una velocidad superior al 50% del permitido. En caso de reincidencia se aplicará el art. 103 del Código Municipal de Faltas. (Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.6. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por adelantarse a otro vehículo en bocacalles y en túneles, puentes, pasos a nivel, curvas, cuando la señalización correspondiente así lo prohíba. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.7. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF, por circular a contramano, o por mano contraria. En la primera reincidencia la inhabilitación accesoria a la multa será de cinco (5) a quince (15) días; en la segunda reincidencia de quince (15) a treinta (30) días y en la tercera de treinta (30) días a trescientos sesenta y cinco (365) días. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883, 2011) (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.8. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por no respetar la prioridad de paso en el cruce de bocacalles, la prioridad de paso de peatones, la línea de frenado de la senda peatonal y/o de la zona de detención exclusiva para motos. Cuando la maniobra realizada haya implicado riesgo para la seguridad física del peatón, la multa que le corresponda podrá ser elevada hasta un cincuenta por ciento y/o arresto hasta 15 días de acuerdo a la gravedad del hecho y los antecedentes del infractor. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/2011)(Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9437/2015).
605.1.9. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF , y/o inhabilitación de 15 días a tres meses, y/o arresto hasta 15 días, por desobedecer las señales de los carteles indicadores de "pare". En caso de reincidencia se aplicará el artículo 103 del Código Municipal de Faltas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.10. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta definitiva por no ceder paso a ambulancias, bomberos, vehículos policiales y/o a vehículos afectados a emergencias. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.11. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por cortar filas de escolares, desobedecer patrulleros escolares, interrumpir procesiones, desfiles o cortejos fúnebres. Cuando las circunstancias así lo determinen, podrá imponerse asimismo arresto de hasta 15 días y/o inhabilitación hasta definitiva, además de la multa que corresponda. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.12. Se penará con multa de 25 UF a 75 U por manejar con una sola mano. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.13. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF y/o inhabilitación de 5 días a 30 días y/o arresto de 15 días, por invertir el sentido de marcha en calles de doble mano o avenidas (giro en U), o por girar a la izquierda en vías semaforizadas de doble mano salvo que la señalización lo autorice. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.14. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por girar sin haber ocupado previamente la faja correspondiente 30 metros antes de la llegada a la bocacalle efectuando maniobra peligrosa. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.15. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por circular en forma sinuosa o detenerse en forma imprudente sin hacer las señales correspondientes.(Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.16. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por efectuar aceleradas a fondo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.17. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF por no respetar los carriles de circulación o efectuar maniobras injustificadas u obstructivas. Se penará con multa de $ 60 a $ 900 y/o inhabilitación de 5 a 90 días por circular con vehículos que tengan asignado un carril exclusivo de circulación por carriles no correspondientes. Se penará con multa de $ 60 a $ 900 y/o inhabilitación de 5 a 90 días por invadir carriles exclusivos para otro tipo de vehículos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.18. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por adelantarse por la derecha. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.19. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por tomar o dejar pasajeros y/o cosas, estacionando alejado del cordón y provocando obstrucción. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.20. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF y/o accesoria de hasta 15 días, por no acatar las indicaciones u órdenes del agente de tránsito o funcionario competente y/o las señales de tipo manual o acústicas que no tengan una regulación específica. En los casos en que el infractor no acate un control de alcoholemia la pena podrá llevar el accesorio de inhabilitación para conducir de 6 meses a 1 año. (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.21. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por usar luces largas innecesarias y/o encandilar. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.22. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por violar normas sobre estacionamiento y circulación de vehículos que transporten inflamables y/o explosivos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.23.1. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF por llevar mas de un acompañante o menores de diez años en motos cuya cilindrada sea mayor de sesenta centímetros cúbicos; en cualquiera de ambos casos se aplicará como accesoria pena de inhabilitación para conducir de cinco (5) días hábiles a ciento ochenta (180) días. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/2011) (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.23.2. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF, y/o inhabilitación de diez (10) días a ciento ochenta (180) días, por llevar acompañante en motovehículos cuya cilindrada sea igual o menor a sesenta centímetros cúbicos. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/2011) (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.24. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por circular en rodados, bicicletas, triciclos, etc.; tomados de otro vehículo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.25. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por circular con cualquier vehículo por acera o arteria o paso vial peatonal o por circular por bicisendas. En caso de reincidencia, se impondrá además arresto hasta 15 días e inhabilitación de 5 días a definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7181/2001). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.26. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF por circular en motocicletas o motonetas sin casco reglamentario cubriendo la cabeza, sin tener el correaje de seguridad ajustado, sin anteojos de seguridad o antiparras, en caso que corresponda. En caso de la primera infracción, y al momento de la audiencia de descargo prevista en el art. 402.2 la multa a aplicar podrá ser condonada con la acreditación, ante el Juez de faltas actuante de la compra de un casco protector reglamentario, mediante factura emitida a su nombre y/o ticket reglamentario. En caso de reincidencia, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 605.6.6, se aplicará accesoriamente sanción de inhabilitación para conducir por un mínimo de treinta (30) días. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/2011) (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.27. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por circular con luces apagadas o no efectuar las señales manuales, eléctricas o mecánicas reglamentarias. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.28. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF por conducir utilizando sistemas de comunicación de operación manual continua mientras se encuentre el usuario a cargo del manejo de vehículos de cualquier naturaleza. En el caso de reincidencia, fehacientemente comprobada, se aplicará además inhabilitación de tres meses a seis meses. En su caso el conductor deberá estacionar el rodado en zona habilitada de la vía para hacer uso del sistema de comunicación respectivo. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/2011) (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.29. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF por circular sin tener colocado el correaje de seguridad en los vehículos que por reglamentación deban poseerlo. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/2011) (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.30. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF- y/o inhabilitación de 5 a 90 días a quien circulara con cualquier tipo de vehículos en parques y/o todo lugar dedicado al esparcimiento, recreación y/o actividades físicas o deportivas y no respetare el paso de peatones por los lugares para ello permitidos y/o senderos habilitados para las actividades de las personas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7181/2001). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.31. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF a quien haga uso de dispositivos reproductores de dvd y demás artefactos de uso audiovisual en la parte delantera del automóvil o en cualquier ubicación del mismo que afecte o limite el campo visual del conductor, en caso de reincidencia, además de la multa se suspenderá la licencia del conductor de 3 (tres) a 6 (seis) meses. (Incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8215/2007). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.32. Las faltas establecidas en la ordenanza Nº 7513/03 “Ordenamiento Vial para Ciclistas” son consideradas faltas leves o faltas graves según las inflexiones que abajo se detallan:
Faltas Leves son consideradas las infracciones que incumplan los incisos a, f, j y k del Art. 14º de la Ordenanza Nº 7513/03, incorporadas al Código de Tránsito y en disposiciones especiales. Son sancionadas con la participación en cursos de Educación Vial tendientes a la concientización y el respeto por las Ordenanzas vigentes a cargo del infractor y/o persona que estuviese a cargo en caso de que se tratase de un menor.
Faltas Graves son consideradas las infracciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en el Art. 14° en los incisos b, c, d, e, g y l de la Ordenanza Nº 7513/03, incorporada al Código de Tránsito. Estas son sancionadas con hasta el 50 % de la mínima prevista en el actual Código de Faltas y hasta un máximo de $ 35. La sanción por las infracciones graves nunca podrá ser superior al 33 % del valor de la bicicleta utilizada por el ciclista sancionado.
En el caso que la infracción sea la primera que se le realice al ciclista, se le dará el tratamiento de infracciones leves, siempre que los hechos no hayan originado consecuencias riesgosas para la circulación. (Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 7514/2003).
Se penará con multas de 50 UF a 150 UF a los vehículos no autorizados, por girar a la derecha en calles con carril exclusivo para la circulación del servicio de transporte de pasajeros. (Párrafo Incorporado por la Ordenanza Nº 8864/2011). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2. RELATIVAS A LAS CONDICIONES DE LOS VEHÍCULOS.
605.2.1. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por conducir vehículos que no presenten las condiciones de seguridad exigidas por el Código de Tránsito. En la primera reincidencia se podrá aplicar al infractor una inhabilitación accesoria a la multa de cinco (5) a treinta (30) días; en la segunda reincidencia de treinta (30) días a definitiva. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/2011). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.2. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, el tener instalado paragolpes antirreglamentarios o elementos sobresalientes que dificulten la visión. Cuando existieran colocados aditamentos a los paragolpes conformados por tramos de sección plana, perpendiculares o no a la línea frontal del rodado, se penará con accesoria de su comiso. En caso de reincidencia el conductor de rodado o responsable será multado e inhabilitado por el término de quince días (15) a noventa días (90). Si el vehículo hubiera sido remitido a dependencias municipales no podrá ser retirado hasta tanto su responsable no hiciera remover estos aditamentos peligrosos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.2.1. Se penará con multa de $70 a $700 y comiso del elemento instalado el tener colocado enganches sobresalientes de la línea del paragolpe trasero, malacate existente sobre paragolpe delantero o todo otro elemento no reglamentario que sobresalga de los planos delimitados por ambos paragolpes y los laterales de la carrocería del rodado. En caso de reincidencia, se aplicará accesoria de inhabilitación de 15 a 90 días. Si el vehículo hubiera sido remitido a dependencias municipales no podrá ser retirado hasta tanto su responsable no hiciera remover estos aditamentos peligrosos.(Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.3. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por circular con escape deficiente. Con multa de $100 a $750, por circular con escape antirreglamentario; en la primera reincidencia podrá aplicarse al infractor una inhabilitación accesoria a la multa de 5 a 30 días; en la segunda reincidencia de 30 a 90 días, en la tercera reincidencia de 90 días a definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.4. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por circular con vehículos que provoquen ruidos por otros motivos que los expresados en el artículo anterior. Podrá aplicarse al infractor en la primera reincidencia, inhabilitación accesoria de 5 a 15 días, en la segunda reincidencia de 15 a 30 días y en la tercera reincidencia de 30 días a definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.5. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por el uso indebido de bocina. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.6. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por el uso de bocinas ruteras o de tono múltiples, sirenas o la colocación de sirenas en vehículos no autorizados, o aún estando autorizado el vehículo se utilice la sirena cuando las circunstancias no lo requieran. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.7. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta definitiva, por circular sin frenos, incluso de mano. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.8. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por circular con frenos deficientes.(Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.9. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por circular sin apoyacabezas reglamentario ni correaje de seguridad, sin bocina, sin espejo retrovisor, sin balizas, sin limpiaparabrisas funcionando en día de lluvia, sin tapa de tanque de combustible o con falta parcial de luces exteriores. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.9.1. Se penará con multa de 100 a 200 UF (unidades fijas), a el/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que traslade a menores de diez (10) años en el asiento delantero o en asientos traseros sin el dispositivo de retención infantil correspondiente. (Incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9458/2015).
605.2.10. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por violar normas sobre máximo de cargas y longitudes máximas de cargas y/o cargas sobresalientes. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/2011). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.11. Se penará con multa de 50 UF 150 UF por transportar residuos, escombros, escombros, tierras, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas, o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión. Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde superior de la caja del camión, cubriéndose la misma total y eficazmente con elementos de dimensiones y contextura adecuada para impedir su caída. Los elementos complementarios o aditamentos de identificación del vehículo, de las características del usuario o del servicio que presta, solo pueden colocarse en la parte inferior del parabrisas, luneta y los vidrios laterales fijos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.12. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por conducir vehículos que produzcan humo, gases, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por violar la inhabilitación de vehículos retirados de circulación por exceso de humo o gases tóxicos.(Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.13. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por la falta de extinguidor, según Normas IRAM, cuando el mismo fuese obligatorio, o estar el mismo descargado. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999).
605.2.14. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por cada mes, por la falta de desinfección mensual en vehículos de transporte público. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999).(Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.15. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF la circulación con vehículos cuyos cristales impidan la visión desde el exterior en toda su superficie. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.16. Se penará con el doble de lo establecido para el exceso de velocidad, al que condujere llevando en su vehículo instalado un aparato detector de radar, asimismo se denunciará a su propietario ante la Justicia Penal a los fines de que se proceda a investigar si se ha cometido algún acto de carácter delictivo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999).
605.2.17. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF y/o comiso, la colocación de faros que no sean los taxativamente establecidos y en las condiciones fijadas por el Código de Tránsito. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.18. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF y comiso, la instalación de cualquier tipo de artefacto lumínico y/o baliza que no se encuentren autorizados por el Código de Tránsito para el tipo de vehículo o el servicio que preste. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.19. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, la falta de revisación técnica periódica de los vehículos afectados a la prestación de un servicio público. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.20. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por circular con vehículos que no posean balizas portátiles construidas según las normas IRAM. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.21. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por circular con matafuego que no cumpla con la capacidad de carga y ubicación determinada por el Código de Tránsito para el tipo de vehículo y/o carga transportada. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3. RELATIVAS A LA NORMALIDAD Y SEGURIDAD DEL TRANSITO.
605.3.1.1. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por estacionamiento en lugares prohibidos. (Numeración incorporada por Ordenanza Nº 6282/1996). (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8300/2008). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.1.2. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por estacionar en sector reservado para vehículos de discapacitados o delante de rampas para sillas de ruedas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999 y Ordenanza Nº 7031/2000). (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8300/2008). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.2. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por estacionar sobre mano no permitida o en doble o múltiple mano, y/o inhabilitación de hasta 30 días. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999).(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8300/2008), (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.3. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por estacionar de contramano o estacionar en sitios reservados para el ascenso o el descenso de pasajeros. Si el estacionamiento o la detención se efectuara en carriles exclusivos de circulación la pena será de $ 90 a $ 900 y/o inhabilitación de 5 a 90 días.(Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8300/2008)(Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.4. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por estacionar en sendas peatonales. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8300/2008)(Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.5. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por estacionar vehículos en la vereda. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.6. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por estacionar vehículos en arterias peatonales. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999).(Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.7. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por estacionar en ochavas o bocacalles y/ o inhabilitación de hasta 30 días. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8300/2008) (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.8. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por estacionar sobre plazas, parques, paseos o espacios verdes en general. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999).
(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8300/2008).
(Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.9. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF la violación a las normas del Código de Tránsito relativas a los modos de estacionamiento. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.10. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por efectuar carga o descarga fuera de horario permitido. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.11. Se penará con multa de 16 UF a 48 UF, por violar las disposiciones referentes a estacionamiento medido. Los fondos que se recauden por esta penalidad, una vez cumplimentado el monto correspondiente de estacionamiento medido, se destinarán a integrar el Fondo Compensador del Transporte Urbano. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8300/08) (Monto de la multa modificado Art. 5º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.12. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por estacionar de culata en lugares no autorizados para carga y descarga. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.13. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por el depósito de vehículos en la vía pública. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.14. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por efectuar reparaciones no circunstanciales o lavado de vehículos en la vía pública. Se penará con multa de $ 80 a $ 900, cuando se trate de talleres o establecimientos similares, y en caso de reincidencia podrá imponerse clausura de 5 días a definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.15. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, y/o inhabilitación de 5 a 90 días, por la circulación de ómnibus o camiones por autopistas, en carriles no permitidos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.16. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por ingresar al Microcentro en horario prohibido sin autorización policial. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999).(Suspendida provisoriamente su aplicación por Ordenanza Nº 7695/2004; que prorroga Ordenanza 7492/2003). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.17. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por circular marcha atrás innecesariamente. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.18. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por circular por mano izquierda y/o no conservar la mano. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.19. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por no ceder el paso a otros vehículos que circulan en la misma dirección y que lo soliciten. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.20. Se penará con multa de 150 UF a 500 UF por circular con camiones en radios o rutas no permitidas o fuera de horario. (Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.21.1. Se penará con multa de 200 a 1.900 UF al conductor; titular registral, y/o responsable de un vehículo que bajo cualquier concepto transporte y/o ceda a un tercero/a el mismo para transportar personas en forma onerosa cualquiera fuera su número, sin el correspondiente certificado de habilitación como servicio público emitido por el Organismo Competente y/o que estando habilitado para la prestación de determinada actividad o servicio, realice uno diferente y/o estando habilitado en otra localidad, levante pasajeros en la ciudad de Rosario, excepto el servicio contratado puerta a puerta por pasajeros con domicilio en otras localidades, y/o cobraren una tarifa diferente a la autorizada por la Autoridad de Aplicación. La prestación del servicio de transporte de personas realizado en forma habitual y onerosa, con vehículos sin habilitación municipal y cuyo despacho de viajes se practique a través o sirviéndose de aplicaciones móviles o de cualquier medio digital de alcance o uso masivo, la multa será de 1.300 a 3.800 UF.
En todos los casos se procederá al secuestro del vehículo y comiso de los accesorios o elementos utilizados y se podrá disponer como sanción accesoria la de inhabilitación para conducir de 60 a 180 días.
Se penará con multa de 75 a 150 UF al conductor a cargo del vehículo al momento del procedimiento. Asimismo el conductor y/o titular registral y/o responsable del vehículo, será inhabilitado de 60 a 180 días en la utilización de su licencia.
Cuando el vehículo utilizado para la realización de la infracción mencionada, tenga una antigüedad mayor de 10 años, la multa no podrá exceder el 70% de la que correspondiere aplicar.
En caso de corresponder se dispondrá accesoriamente la inhabilitación temporaria o definitiva como permisionarios o concesionarios de Servicio Público, asimismo se dispondrá la suspensión del certificado de habilitación por el Organismo Competente específica en el servicio y/o inhabilitación de 6 meses a 2 años para conducir vehículos que presten cualquiera de los Servicios Públicos de transporte de personas dispuestos por el Municipio. Si para realizar el servicio no habilitado los vehículos y/o las agencias utilizaren símbolos, leyendas y/o distintivos que originaren confusión a los usuarios, se penará con un 50 por ciento más sobre la multa aplicada de acuerdo a lo dispuesto anteriormente.
Se aplicará también el incremento del 50 por ciento de la pena a las Agencias de Remises que contando con habilitación utilicen o contraten a vehículos que no cuenten con habilitación para el servicio.
En todos los casos descriptos por el presente artículo en los que la sanción incluya el trasladado del vehículo al corralón municipal, el mismo estará a disposición del titular registral y/o responsable, previo a acreditar el cumplimiento de todos los trámites de ley; hacer efectivo el pago de la sanción pecuniaria dispuesta, presentar libre deuda del impuesto automotor, presentar libre multa, abonando los gastos de traslado y estadía; y haber hecho desaparecer los distintivos, símbolos y leyendas, aparatos, dispositivos, conexiones y demás características que fueran utilizadas para lograr la calidad simulada.
El beneficio del pronto pago no será de aplicación a los comprendidos en el presente artículo.
En caso de reincidencia será de aplicación el Artículo 103 del presente Código. (Incorporado por Ordenanza N° 6752/1999 ; modificado por el Art.1º de la Ordenanza Nº 10190/2021).
605.3.21.2.(Artículo suprimido por Ordenanza Nº 6894/1999).
605.3.22. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por violar normas sobre ascenso y descenso de pasajeros. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.23. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, la colocación de artefactos lumínicos, carteles y/o otros elementos que puedan confundirse con indicadores de tránsito o que perturben la circulación. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.24. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, e inhabilitación de 15 a 180 días por circular transportando sustancias peligrosas en vehículos no habilitados para tal fin, y aún los habilitados, cuando sean conducidos y/o tripulados por personas sin capacitación especializada, resultando solidariamente responsable el titular del vehículo y/o el propietario de la mercadería, pudiendo la autoridad de control retirarlo de circulación o impedir su desplazamiento, dando inmediata comunicación a la autoridad competente a los efectos de determinar el destino de las sustancias transportadas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.25. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por transportar menores de 10 años en el asiento delantero o en el regazo del acompañante. En el caso que el menor se encuentre en el regazo del conductor la multa será de $600 a $ 1500 y/o inhabilitación de 5 a 90 días. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/2011) (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.26. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por transportar mayor número de ocupantes que la capacidad para la que fue construido el vehículo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.27. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por remolcar vehículos sin cumplimentar con las disposiciones previstas por el Código de Tránsito. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.28. Se penará con la multa de 25 UF a 75 UF, por circular en vehículos con bandas de rodamientos metálicas o con grampas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro y en caminos o calles de tierra; tampoco por éstos podrán hacerlo los microómnibus, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En éste último caso, la Municipalidad podrá permitir la circulación siempre que asegure transitabilidad de la vía. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.29. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF y/o inhabilitación de 5 a 90 días a aquellos vehículos que transiten, se estacionen o detengan en carriles exclusivos para el transporte de pasajeros sin debida autorización. (Incorporado por el Art. 12º de la Ordenanza Nº 8864/2011) (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4. RELATIVAS A LA LICENCIA HABILITANTE Y PERMISO DE LIBRE ESTACIONAMIENTO.
605.4.1. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF y/o arresto hasta 15 días, por conducir sin haber obtenido la licencia habilitante de conductor expedida por autoridad competente. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4.2. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF y/o arresto hasta 15 días, e inhabilitación hasta 90 días, por conducir con licencia adulterada. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4.3. Se penará con multa de 150 UF a 500 UF por conducir estando inhabilitado con accesoria de inhabilitación definitiva. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/2011) (Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4.4. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por no llevar documentación exigible cuando la misma fuere carnet de conductor no vencido, constancia de cobertura de seguro obligatorio y/o cédula de identificación del automotor vigente. En el caso en que se constate falta de constancia de cobertura del seguro obligatorio, se otorgará un plazo de hasta cinco días para acreditar la cobertura por ante el Juzgado de Faltas correspondiente. Y con multa de 25 UF a 75 UF por falta de otra documentación exigible, siempre que el infractor no entregue la misma en un lapso perentorio de 5 días por ante el Juzgado de Faltas correspondiente. En todos los casos la reincidencia implicará un incremento del 30% de la última multa aplicada por este artículo hasta alcanzar el máximo previsto. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/2011)(Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4.5. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por negarse a exhibir documentación exigible. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4.6. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF, por conducir con licencia de conductor vencida, o de otra categoría distinta a la que corresponda al vehículo utilizado. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4.7. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por conducir con licencia en la que figure como localidad de residencia otra distinta a la real. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4.8. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF por el uso indebido de libre estacionamiento. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4.9. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF y/o arresto hasta 15 días, e inhabilitación hasta 90 días, por conducir vehículos propulsados a GNC, cuya tarjeta amarilla y/o oblea de verificación adulterada; o cuyos datos no coincidan con los Nº inscriptos en el regulador y en el cilindro. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 7362/2002). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4.10. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF por conducir vehículos propulsados con GNC, cuya tarjeta amarilla y/o oblea se encuentren vencidas. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 7362/2002). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.5. RELATIVAS A LA CHAPA PATENTE.
605.5.1. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF, por no tener colocadas reglamentariamente las chapas patentes. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.5.2. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF, por circular sin una o ambas chapas patentes. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.5.3. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF, por utilizar chapa patente ilegible o colocada en lugar no visible de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Tránsito. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.5.4. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF, por utilizar chapa patente antirreglamentaria de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Tránsito. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.5.5. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF, y/o inhabilitación de 5 a 90 días, por circular utilizando chapa patente o permisos de circulación provisorios adulterados o que no correspondan al vehículo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.5.6. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF, la colocación de cualquier tipo de aditamento sobre la superficie de la placa de identificación del dominio del automotor. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.6. DISPOSICIONES GENERALES A LAS INFRACCIONES DE TRANSITO.
605.6.1. La utilización de patines, patinetas, rollers o similares en la vía pública o fuera de los lugares permitidos será penado con multa de $ 80 a $ 200, y comiso del elemento usado para el desplazamiento. Cuando la falta hubiera sido cometida por menores de 18 años, la sanción recaerá sobre sus representantes legales.(Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999).
605.6.2. El titular o dueño de la cosa que confía su manejo o uso a manos inexpertas o imprudentes o a menores de 18 años, que no tengan registro habilitante, será penado con multa de 50 UF a 150 UF y/o arresto hasta 15 días. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.6.3. Se penará con multa de 50 UF a 150 UF y/o inhabilitación de 5 a 120 días y/o clausura de la agencia hasta 180 días y/o comiso, y remisión del vehículo al corralón municipal, por violar las ordenanzas que reglamentan el servicio público de taxímetros y remises. Asimismo los titulares y/o responsables de la agencia podrán ser inhabilitados temporaria o definitivamente para ser permisionarios o concesionarios de Servicios Públicos relacionados con el transporte de pasajeros. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6880/1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.6.4. Serán penadas con multa de 25 UF a 75 UF y accesorias previstas en los artículos de este Código las infracciones a las disposiciones que reglamenta el servicio de transporte público, excepto que estén reguladas por Ordenanzas especiales, en cuyo caso serán de aplicación éstas últimas. (Artículo agregado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.6.4. Se penará con multa de 25 a 75 UF al titular del transporte escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y no cuente con recibo de pago de la tasa de fiscalización al día. Se penará con multa de 25 a 75 UF al titular del transporte escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y no cuente con constancia de desinfección vigente. Se penará con multa de 25 a 75 UF al titular y/o conductor del transporte escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y transporte en el mismo personas ajenas al servicio. Se penará con multa de 25 a 75 UF y/o inhabilitación al titular y/o conductor del transporte escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y transito con mayor número de personas que las que la habilitación administrativa le permita, debiendo graduarse la sanción de acuerdo al exceso de personas transportadas. Se penará con multa de 25 a 75 UF y/o inhabilitación y retiro de servicio y remisión del vehículo al depósito municipal al titular del transporte escolar que circulare prestando servicio y no acredite el certificado de habilitación. Se penará con multa 25 a 75 UF y/o inhabilitación, y retiro de servicio y revisión del vehículo al depósito municipal al titular del transporte escolar que circulare prestando servicio y no acredite el certificado de revisión técnica aprobada. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF y/o inhabilitación, y retiro de servicio y remisón del vehículo al depósito municipal al titular y/o conductor del transporte escolar que circulare prestando servicio, transite con mayor número de personas de las que la habilitación técnica le permita, debiendo graduarse la sanción de acuerdo al exceso de personas transportadas. Se penará con multa de 25 UF a 75 UF y/o inhabilitación, y retiro de servicio y remisión del vehículo al depósito municipal, al titular y/o conductor del transporte escolar que circulare prestando servicio y no acredite la habilitación personal para conducir transporte escolar, extendida por el Organismo de Aplicación y el correspondiente carnet de conductor. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 7498/2003) (Monto de la multa modificado Art. 4º de la Ordenanza Nº 9159/2013).
605.6.5. En los casos en que el peatón no respetare las señalizaciones de tránsito o las órdenes de los agentes o funcionarios fiscalizadores serán penados con multa de 25 UF a 75 UF. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.6.6. En todas las infracciones de tránsito el juez podrá aplicar accesoriamente inhabilitación para conducir de 3 días a definitiva, según la gravedad de la falta o la reincidencia. El Tribunal deberá publicar mensualmente el nombre y apellido de los inhabilitados. En los casos que se produzcan lesiones culposas o dolosas, producto de un obrar presuntamente peligroso en la conducción de vehículos, el conductor responsable podrá ser inhabilitado en forma preventiva por el Juez de Faltas, inhabilitación que cesará cuando demuestre estar en condiciones físicas y mentales y/o su idoneidad o habilidad para seguir conduciendo, a través de un examen a tal efecto llevado a cabo por la Dirección General de Tránsito. Dicha inhabilitación preventiva es independiente de la sanción que corresponda, ya sea en sede administrativa o judicial, por el obrar del conductor. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6487/1997 y por Ordenanza Nº 6682/1998).
605.6.7. En los casos de remisión de vehículos a depósito o corralones municipales, la aplicación de la multa será independiente de los derechos que deban abonarse en concepto de grúas, acarreos y/o estadía. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999).
605.6.8. Se requerirá el auxilio de la fuerza pública para proceder a la detención del conductor, si así lo exigiere la índole y gravedad de la falta cometida. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999).
605.6.9. Dejase aclarado que para la determinación de la "reincidencia", será sujeto pasivo el conductor y no la chapa o automotor. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999).
605.6.10. En los casos en que se compruebe que el conductor de un vehículo realice una maniobra que implique poner en peligro la integridad física de un peatón, será penado con multa de 25 UF a 75 UF y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación de 5 a 90 días, según la gravedad del hecho y los antecedentes personales del infractor. Esta sanción es independiente de la que corresponda por la falta de tránsito que hubiere cometido (exceso de velocidad, semáforo en rojo, giro indebido, acelerar a fondo, o cualquier otra tipificada por las reglamentaciones vigentes. La sanción se agravará si se pusiera en peligro la integridad física de personas con alguna discapacidad en este caso se impondrá multa de 25 UF a 75 UF e inhabilitación para conducir de 5 a 90 días y/o arresto de hasta 15 días. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 7181/2001). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.6- Inc.10) Los Jueces o Juezas de faltas podrán disminuir el mínimo de las penas o dejar su cumplimiento en suspenso, atendiendo a la condición social del ciclista y/o cuando se acredite que la bicicleta ha sido usada con motivo y/o en ocasión del trabajo de su conductor. (Artículo agregado por Ordenanza Nº 7514/2003y numeración corregida por Ordenanza Nº 7715/2004).
605.6- Inc.11) Cuando la infracción sea cometida por el conductor de un automotor que por su conducción peligrosa o riesgosa, haya obstaculizado la normal circulación y/o seguridad del ciclista y/o genere riesgo en su integridad física, será penado con multa de entre 25 UF a 75 UF y/o inhabilitación de 5 a 90 días según la gravedad del hecho y los antecedentes del infractor. La sanción se agravará si se pusiere en peligro la integridad física de menores o personas con alguna discapacidad, siendo en este caso la multa de entre 25 UF a 75 UF e inhabilitación de 10 a 90 días. En caso de reincidencia se impondrá además inhabilitación de 15 días a definitiva.
Estas sanciones podrán ser elevadas hasta en un 50 % cuando se cometan violando la prohibición de circular por ciclovías, sendas o carriles exclusivos para ciclistas. (Artículo agregado por Ordenanza Nº 7514/2003 y numeración corregida por Ordenanza Nº 7715/2004). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
606. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL ANEXO.
606.1. Transcurridos 2 años desde la fecha de la efectivización de la sentencia que imponga la inhabilitación y/o la clausura definitiva dispuesta por el Tribunal Municipal de Faltas, el infractor podrá solicitar la rehabilitación condicional. El TMF, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el control del cumplimiento de la sanción, y siempre que el peticionante demuestre haberse corregido, podrá disponer el levantamiento de la inhabilitación y/o la clausura en forma incondicional y/o sujeto a las condiciones compromisorias que el mismo tribunal establezca para cada caso en particular. La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones fijadas por el Tribunal Municipal de Faltas podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a reimplantar la sanción. En este caso no podrá peticionarse una nueva rehabilitación condicional si no hubieren transcurrido 3 años desde la fecha de la revocatoria. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894/1999 ; Reglamentado por Decreto N° 52/2013).
606.2. Toda falta o contravención no prevista por este Código, pero que se encuentre tipificada por otra disposición normativa municipal será penada con multa de $ 200 a $2.000 y/o clausura hasta 90 días y/o inhabilitación de 5 días a definitiva. (Modificado por el Art. 58º de la Ordenanza Nº 8324/2008)
Nota: Los montos correspondientes a las multas dispuestas en este Código se encuentran actualizadas por el órgano de aplicación.